Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 5. Sentencia 010-2019-00594 RELACION LABORAL ICBF

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-010-2019-00594-01 Demandante: Mariela de Jesús Serna Zuluaga Demandadas: Ministerio del Trabajo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Consorcio Fondo Solidaridad Pensional 2022, Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Los Pioneros y Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Consulta sentencia Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Contrato Realidad Medellín, octubre veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, respecto de la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Mariela de Jesús Serna Zuluaga en contra del Ministerio del Trabajo, el Consorcio Fondo Solidaridad Pensional 2022, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Asociación de Padres de Hogares Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros de Bienestar Los Pioneros y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Mariela de Jesús Serna Zuluaga, instauró demanda ordinaria laboral contra el Ministerio del Trabajo, el Consorcio Fondo Solidaridad Pensional 2022, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Los Pioneros y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare que entre la pretensora y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o en subsidio la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Los Pioneros, existió un contrato de trabajo entre el 03 de junio de 1993 y el 30 de septiembre de 2013.

Consecuentemente, se condene solidariamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Los Pioneros al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo que duró el vínculo laboral con destino a Colpensiones o en subsidio se condene al Ministerio del Trabajo, al Consorcio Fondo Solidaridad Pensional 2022 y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a cancelar el valor de los aportes en un 100%; y se condene a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar la pensión de vejez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. En respaldo de tales pedimentos se expuso que la señora Mariela de Jesús Serna Zuluaga se desempeñó como madre comunitaria desde el 03 de junio de 1993 y hasta el 30 de septiembre de 2013 al servicio de la Asociación Los Pioneros con el Hogar Mi Ranchito en la vereda el Golgota del municipio de San Rafael, ejerciendo la atención, cuidado y alimentación de los niños y las niñas, así como la atención a las madres lactantes y gestantes y a las familias de escasos recursos económicos, en un horario de 7:00 am a 1:00 pm, recibiendo órdenes y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros directrices directas desde la Junta administradora de la Asociación Los Pioneros y desde el ICBF, quien ejercía control y vigilancia de las actividades desarrolladas en calidad de madre comunitaria, y asistiendo a la asamblea de delegados, recibiendo como contraprestación económica mensual una beca comunitaria que para el año 1994 equivalía a $32.000.

Adujo que en la historia laboral expedida por Colpensiones se reporta un total de 255 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones, señalando que solicitó al Ministerio de Trabajo - Fondo de Solidaridad Pensional y al Consorcio Colombia Mayor el pago del 100% de los aportes para pensión por el tiempo laborado como madre comunitaria, y esta última entidad resolvió negativamente la petición indicando que no era posible girar el pago de los aportes desde 1993 ya que la primera afiliación se hizo en 1996.

Aseveró que el 23 de noviembre de 2017, reclamó ante ICBF la declaratoria del contrato realidad y el pago de los aportes para pensión, recibiendo respuesta desfavorable el 29 del mismo mes y año argumentando que no existen elementos para configurarse una relación laboral. Finalmente señaló que agotó reclamación administrativa ante Colpensiones sin recibir respuesta (doc.04, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Efectuadas las diligencias de notificación y traslado, las llamadas a juicio procedieron a replicar la demanda, en los siguientes términos: El Ministerio de Trabajo, dio por cierto la negativa de la entidad de pagar el 100% de los aportes para pensión refiriendo que resulta imposible subsidiar cotizaciones mediante el Fondo de Solidaridad Pensional (Programa de Subsidio al Aporte en Pensión), sin contar con afiliación, o estando vigente la afiliación sin contar con el pago de la parte de la cotización que le corresponde al beneficiario, como quiera que los subsidios son condicionados a que los beneficiarios del FSP Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros paguen el 20% de la cotización para el grupo poblacional de las madres comunitarias a Colpensiones, tal como lo establece la normatividad aplicable y la Sentencia SU-079 de 2018 proferida por la Corte Constitucional; precisando que no le constan los otros hechos como quiera que están dirigidos a describir las circunstancias que rodearon la verificación de un supuesto contrato laboral entre la demandante y el ICBF.

Presentó oposición a las pretensiones y excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación sobre contrato realidad respecto del Ministerio de Trabajo; Inexistencia de la obligación respecto al pago de aportes por pate del Fondo de Solidaridad Pensional; prescripción y la innominada (doc.14, carp.01). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, asintió lo relativo a la reclamación administrativa y sostuvo que no le constan directamente los demás hechos, en razón a que la entidad suscribió con el operador Asociación Los Pioneros contrato de aporte con fundamento en la Ley 7 de 1979, en consecuencia, por la autonomía contractual e independencia entre el operador y el ICBF, no se genera vínculo laboral alguno entre estos o sus dependientes o subcontratistas o cualquier otro tipo de personal a su cargo directa o indirectamente, descociendo si la demandante prestó sus servicios para el Hogar Infantil que refiere.

Con el fin de enervar las pretensiones, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo; ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; inexistencia o falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de solidaridad prestacional; ausencia de solidaridad patronal; prescripción y buena fe (doc.14, carp.01).

Por su parte, la Fiduagraria S.A. como Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, que fue sucedida procesalmente por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, al replicar la demanda señaló que a través de comunicación emitida el 20 de noviembre de 2018, le informó a la actora, que el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros monitor de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional reporta lo siguiente: “Se afilió en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, el 1° de abril de 1996. Fue retirada el 20 de junio de 2002, por incurrir en la causal: "cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos el aporte que le corresponde".

Se afilió nuevamente en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP el 01 de octubre de 2008. Fue retirada el 11 de junio de 2010, por incurrir en la causal: “cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde”, precisando que la demandante fue retirada del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, por no haber dado cumplimiento con las obligaciones que estaban a su cargo, esto es, el no pago los aportes obligatorios; máxime que los subsidios anteriores a la creación del Fondo de Solidaridad Pensional, no era posible girarlos, porque la primera afiliación data del 1° de abril de 1996.

Con respecto a los hechos restantes aseveró que no le constan por tratarse de situaciones que no guardan relación con la entidad. En oposición a la prosperidad de las pretensiones, propuso las excepciones de inexistencia de sustento jurídico para que el fondo de solidaridad pensional asuma las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones; inexistencia de régimen especial para las madres comunitarias; inexistencia de causa para pedir; cobro de lo no debido; prescripción y la genérica (doc.14, carp.01).

El curador ad litem, que representó la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Los Pioneros al pronunciarse frente al libelo incoativo de la demanda sostuvo no constarle los hechos, en tanto que se desconoce la prestación del servicio de la actora, siendo obligación de la parte demandante probar lo indicado. Con el fin de contrarrestar las pretensiones, presentó la excepción de prescripción (doc.04, carp.01) A su vez, Colpensiones aceptó como cierto el agotamiento de la reclamación administrativa, aclarando que emitió respuesta informándole a la pretensora que la entidad no es competente para reconocer la existencia o no de una relación laboral y efectuar correcciones de historia laboral, sin que medie orden judicial o solicitud del empleador de cálculo actuarial; indicando que según la historia Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros laboral de la accionante actualizada al 22 de enero de 2020, acredita un total de 298.14 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones; y afirmó que no le constan los demás hechos considerando que son situaciones ajenas a la administradora de pensiones.

Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de retroactivo pensional e intereses moratorios; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas y compensación (doc.09, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 03 de septiembre de 2024 absolvió a las codemandadas Ministerio del Trabajo, Consorcio Fondo Solidaridad Pensional 2022, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Los Pioneros y Colpensiones E.I.C.E. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Mariela de Jesús Serna Zuluaga y condenó en costas a la demandante (doc.42 y 43, carp.01).

Como sustento de lo anterior, sostuvo el a quo que en este juicio la testigo allegada fue clara en exponer que desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante prestó sus servicios como madre comunitaria pues afirmó que ella laboró en un lugar lejano con respecto al sitio de trabajo de la actora lo que desdibuja la razón del dicho de la declarante, presentando además inconsistencias al manifestar que la actora laboró para el ICBF pero sin constarle quien la contrató y desconociendo el extremo final, declaración que para el Despacho resulta insuficiente para demostrar la existencia de la relación laboral, máxime que conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 273 de 2019 la demandante carece del status de trabajadora por tratarse de una actividad voluntaria y solidaria mediada por un contrato civil en el que es ausente el elemento de la subordinación. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros Con respecto a la pretensión del pago del 100% del pago del aporte a pensión relievó el juzgador que con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y al Decreto 289 de 2014 los organismos o entidades responsables de los hogares comunitarios de bienestar no estaban obligados al pago de aportes parafiscales en favor de las madres comunitarias pues no existía vínculo laboral, sin embargo aquellas tenían la obligación de afiliarse y realizar aportes desde la Ley 509 de 1999 con un subsidio del 80% siempre y cuando no se estuviere inmerso en las causales de pérdida del beneficio como tener capacidad de pago para aportar en el régimen contributivo o la falta de porcentaje a su cargo, por lo que no es viable ordenarle al Fondo de Solidaridad Pensional el pago de los aportes completos dado que la demandante incurrió en una causal de exclusión del beneficio como lo es dejar de pagar el porcentaje que le correspondía por un tiempo determinado, esto es, durante 4 y 6 meses continuos sin justificación alguna.

De consiguiente, concluyó que a la gestora del proceso no le asiste derecho a la pensión de vejez por cuanto no colma la densidad de semanas mínimas requeridas por la ley (desde el minuto 00:01:20, doc.42, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal, la apoderada del Consorcio Fondo Solidaridad Pensional 2022 solicita se conforme la decisión de primera instancia relievando que en las sentencias de unificación SU-079 de 2018 y SU273 de 2019 la Corte Constitucional, respecto a los subsidios pensionales en favor de las madres comunitarias, enfatizó que el Fondo de Solidaridad Pensional no podía asumir el pago total de los aportes al sistema de las madres comunitarias, entre otras razones, porque ese no era el fin del mencionado Fondo, precisando además, que: “para que las personas interesadas puedan acceder a una pensión de vejez tienen la obligación de afiliarse y realizar los respectivos aportes, ya sea de modo directo o por medio del subsidio previsto en el artículo 6º de la Ley 509 de 1999, equivalente al 80% del total de la cotización para pensión y su duración se extenderá por el término en que la madre comunitaria ejerza esa actividad”.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros Indicó que en el caso de la actora, conforme con las pruebas obrantes dentro del expediente se demostró que incurrió en la causal de pérdida del derecho al incumplir con las obligaciones que estaban a su cargo, consistente en la omisión de pago del aporte obligatorio que le correspondía para recibir el subsidio, por tal motivo el administrador fiduciario procedió a retirarla del Programa y que de acuerdo a la normatividad que rige el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional no es la entidad que recauda los aportes obligatorios de los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, así como tampoco maneja historias laborales (doc.04, carp.02).

La vocera judicial del Ministerio de Trabajo, aseveró que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta las funciones que tiene asignadas y ninguna de ellas corresponde a un reconocimiento de carácter pensional, relievando que, de conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente se demostró que el nexo causal de responsabilidad, se rompió en el momento en que la accionante no cumplió con su carga de aporte al sistema, es decir, omitió el pago de aporte que le correspondía para recibir el subsidio, requisito indispensable que de conformidad con la sentencia SU-079 de 2018, constituye en un deber correlativo de los afiliados al realizar sus pagos en las formas estipuladas, cumpliendo así con su carga, resalta que en sentencia de T187 de 2023, se indica que pretender este reconocimiento, sin el aporte correlativo del afiliado, pondría en riesgo la sostenibilidad financiera del fondo, por ende, solicita se confirme la sentencia absolutoria de primer grado (doc.04, carp.02).

Por su parte la poderhabiente judicial de Colpensiones E.I.C.E. adujo que como quiera que la pretensión principal de la demanda se encuentra encaminada a declaratoria de la existencia de una relación laboral entre la actora y las demás codemandadas, y como consecuencia de lo anterior se ordene a su representada liquidar y recaudar el reajuste de los aportes para los riesgos de I.V.M., por todo el tiempo laborado, la entidad carece de resorte para pronunciarse sobre la existencia o no del contrato de trabajo, presentándose así una falta de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros legitimación en la causa, por lo tanto, una vez la jurisdicción laboral declare la existencia de la relación laboral, y se ordene a Colpensiones la elaboración del correspondiente cálculo actuarial, se procederá a la elaboración del mismo y se harán los pronunciamiento pensionales correspondientes (doc.03, carp.02). 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Procede la consulta de la sentencia en favor de la demandante, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”. 2.2.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar sí entre la señora Mariela de Jesús Serna Zuluaga y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o en subsidio con la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Los Pioneros, existió una relación de carácter laboral entre el el 03 de junio de 1993 y el 30 de septiembre de 2013? En caso afirmativo se tendrá que establecer: - ¿Si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Los Pioneros deben responder de manera solidaria con el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones con destino a Colpensiones, o en subsidio, si el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Fondo Solidaridad Pensional 2022 están obligados a asumir dicha obligación en un Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros 100%; y en consecuencia, a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación? 2.3.

TESIS El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual: i) la actora no logró demostrar la existencia de una relación laboral con las codemandadas Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Los Pioneros, en tanto no se demostró la prestación personal del servicio para activar la presunción de subordinación como elemento principal de la relación laboral; ii) las codemandadas Ministerio del Trabajo y Consorcio Fondo Solidaridad Pensional 2022 no están obligados a cancelar el valor de los aportes a la seguridad en un 100%; dado que la demandante incurrió en una causal legal de exclusión del Fondo de Solidaridad y iii) consecuentemente, la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en consecuencia, la sentencia de primer grado debe ser confirmada. 2.4.- PREMISAS NORMATIVAS 2.4.1.- De la relación de trabajo El trabajo humano, en todas sus formas, goza de la especial protección del Estado (artículo 25 de la Constitución Política), pero los principios que gobiernan el derecho sustantivo laboral no son aplicables a aquellos trabajos que están por fuera del escenario de subordinación, como ocurre frente a contratos de carácter civil o comercial.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Dado el carácter tuitivo del derecho laboral, el artículo 24 ibídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, consagra una presunción legal del elemento subordinación, en favor del trabajador, una vez acreditada la prestación personal del servicio: “ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. Modificado por el art. 2, Ley 50 de 1990. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Frente a dicha presunción, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene jurisprudencia inveterada y pacífica, en cuanto a cómo se distribuyen las responsabilidades probatorias, criterio expuesto entre otras, en la sentencia SL39259 del 17 de abril de 2013: “Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.

(…) Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo” (Subraya de la Sala) Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias SL4027 de 2017, SL53801 de 2018 y SL1068 de 2023, última en la cual se precisó: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023) 1.- Presunción Legal del contrato de trabajo.

(…) Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

(subraya de la Sala) En este orden de ideas, en materia laboral tiene aplicación el principio procesal de la carga de la prueba, conforme lo disponen los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y si bien al trabajador, en virtud de su posición frágil en la relación de trabajo, se le concede una prelación probatoria., como lo es, la presunción de subordinación debe probar la prestación del servicio y los extremos en que se desarrolla el contrato.

En el caso concreto, persigue la señora Mariela de Jesús Serna Zuluaga, se declare la existencia de un contrato laboral en virtud del principio de la realidad sobre las Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros formas, en el cual fungió como verdadero empleador el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o en subsidio la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Los Pioneros, cuyos extremos sitúa entre el 03 de junio de 1993 y el 30 de septiembre de 2013, de consiguiente, se educe que a la actora le concernía la carga de acreditar que prestó efectivamente sus servicios personales en favor de las accionadas, pues como se precisó en las premisas normativas, la subordinación es objeto de presunción legal.

Advirtiendo esta Corporación, que tal y como lo concluyó el juzgador de primera instancia, la pretensora no logró acreditar la prestación personal del servicio en favor de las codemandadas Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Los Pioneros, considerando que las pretensiones incoadas carecen de respaldo probatorio y distan de la realidad acreditada en el plenario, conforme se pasa a exponer.

En primer lugar, de cara al interrogatorio de parte absuelto, la demandante afirmó que laboró en el Hogar Mi Ranchito en la vereda el Golgota desde el 03 de junio de 1993 y hasta el 30 de septiembre de 2013, que los Pioneros era la asociación, que se desempeñó como madre comunitaria en todo lo pedagógico, que su horario era de lunes a viernes de 9:00 am a 4:00 pm, que a ella la contrató la señora Liliana Urrea trabajadora del ICBF quien era la supervisora, que recibía capacitación cada mes, que la tesorera de la asociación los Pioneros era la que le realizaba los pagos, que no tenía jefe directa permanente sino que era una madre de apoyo la que colaboraba por lo menos una hora al día en las actividades de cuidado, que en el Hogar no permanecía personal del ICBF supervisando, que solo unas tres veces al año visitaba el Hogar la señora Liliana y luego la señora Cenobia, y que desconoce la relación entre la asociación Los Pioneros y el ICBF (desde el minuto 00:34:11, doc.41, carp.01).

En segundo lugar, con relación a la prueba testimonial allegada, se encuentra que se recibió la declaración de la señora Consuelo Ríos de Torres quien manifestó que conoce a la demandante por ser oriundas de la misma localidad, que la actora prestó sus servicios en el Hogar Los Chiquitines en la vereda el Golgota, que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros contrató el ICBF con la asociación Los Pioneros, precisando que no estuvo presente para tal momento, que se enteró de ello porque cada mes les realizaban estudio de trabajo y las juntaban en la casa campesina o en la casa de la cultura y les entregaban los mercados y material de trabajo, que ella laboró con la Asociación La Rápida y luego con La Plazuela para el Hogar Los Campesinitos en otra vereda “muy lejos” del Hogar donde trabajaba la actora, que a esta le pagaba el ICBF, que la jefe inmediata era la señora Liliana Urrea, quien pertenecía al ICBF y era la líder de ellas, que no le consta como desempeñaba la labor la accionante porque en ningún momento estuvo presente, aduciendo que el salario de la señora Mariela de Jesús era de $17.000 cuando inició labores denominada beca, que los uniformes que utilizaban en los hogares los tenían que comprar y los mandaban hacer donde otra persona, que les indicaban que debían ser muy puntuales con el horario y pendientes del cuidado de los niños, que desconoce la relación entre la asociación y el ICBF y que este último dirigía a la demandante (desde el minuto 00:46:35, doc.41, carp.01).

Del análisis de lo dicho por la declarante, es claro que la misma no aporta elemento de convicción que respalden las aspiraciones de la demandante, ello por cuanto no acredita la razón del conocimiento de la prestación del servicio de la mencionada para con las demandadas, dado que la deponente afirmó que la actora prestó sus servicios en el Hogar Los Chiquitines, diferente al que se alude en la demanda, además no se puede pasar por alto que la testigo también manifestó que ella laboró para el Hogar Los Campesinitos en otra vereda, “muy lejos” del Hogar donde trabajaba la accionante, precisando que no presenció el desempeño de sus funciones, por lo que la razón de su discernimiento no se cimienta más allá del contacto que haya tenido con la pretensora cuando socializaban en las actividades de estudio o de trabajo, y aunque adujo que a la demandante la contrató el ICBF con la Asociación Los Pioneros, que era el ICBF quien realiza los pagos y que la señora Liliana Urrea, quien pertenecía al ICBF era la líder de ellas, también lo es, que manifestó que no estuvo presente para el momento de la contratación, debiéndose reiterar que la testimoniaste no puede dar fe de la efectiva prestación del servicio en los extremos reclamados y menos Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros puede dar convicción de las particularidades relacionadas con los pagos y la existencia de subordinación en el desarrollo de la labor. En tercer lugar, a juicio de la Sala, la prueba documental allegada por la pretensora, consistente en la historia laboral expedida por Colpensiones, tres colillas de aportes a la seguridad social, mención de honor otorgada por el ICBF, certificado de participación en el dialogo para el mejoramiento de la calidad de la atención en los hogares comunitarios de bienestar familiar, expediente y estatutos de la asociación de Padres de Hogares de Bienestar Los Pioneros, actas de asistencia y peticiones elevadas ante las codemandadas con sus respectivas respuestas (doc.14, carp.01), no resulta suficiente para predicar la prestación del servicio en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Los Pioneros, relievando la Colegiatura que pese a que fue allegado certificación de fecha 01 de julio de 2017 donde se indica que la señora Mariela de Jesús Serna Zuluaga se desempeñó como madre comunitaria en la vereda el Golgota en el Hogar Mi Ranchito del 03 de junio 1993 al 30 de septiembre del 2013, suscrita por la señora Dennis Quinchia como representante legal de la Asociación los Pioneros del municipio de San Rafael, se tiene que revisado el certificado legal de existencia y representación de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Los Pioneros se evidencia que desde 2007 y hasta 2020 fungió como representante legal de dicha asociación María Fanny Mira Atehortúa y no quien suscribe la certificación. Importa además recordar que la Corte Constitucional en la sentencia SU079 de 2018, reiterada en la sentencia SU273 de 2019, determinó la inexistencia de un vínculo laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las madres comunitarias, señalando: “la jurisprudencia constitucional ha entendido que la relación entre las madres comunitarias y los entes vinculados al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, es de orden contractual civil y de allí “no se desprende una vinculación de carácter laboral”, en los términos de la sentencia SU 224 de 1998”, precisando que “tratándose de las madres sustitutas, se tiene que su labor responde al enfoque solidario y de corresponsabilidad social en beneficio de los menores en situación de vulneración de derechos.

Es por esto que el entonces Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) en su Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros artículo 79 estableció que “el hogar sustituto no tendrá derecho a reclamar remuneración alguna por el cuidado del menor, ni por ello se configurará relación laboral o contractual onerosa con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

En el mismo sentido, el artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), prevé que “en ningún caso se establecerá relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto. En suma, la actividad ejercida tanto por las madres comunitarias (hasta el 12 de febrero de 2014) como por las sustitutas en sus respectivos programas, no supuso una relación de carácter laboral con el ICBF, toda vez que su participación voluntaria en los mismos respondía a una manifestación de la solidaridad y corresponsabilidad que convoca al Estado, la familia y la sociedad para asegurar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Por tanto, al no poderse legalmente estructurar una relación de trabajo entre las accionantes y el ICBF, para la Corte no existía obligación alguna en cabeza de la entidad accionada de reconocerla y de pagar las prestaciones sociales inherentes a la misma como tampoco el pago de aportes parafiscales en favor de aquellas”. En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en procesos de similares contornos al presente, ha concluido que, atendiendo a la naturaleza jurídica del ICBF, los servidores de dicha institución son por regla general empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales, no siendo posible declarar la existencia de un contrato de trabajo atendiendo las labores sociales desarrolladas por las madres comunitarias, consúltese al respecto las sentencias SL5090 de 2020, SL4574 de 2021, SL2371 de 2021, SL2069 de 2021, SL1888 de 2021, SL1757 de 2023, SL1940 de 2023 y SL2038 de 2023.

Y en igual sentido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha reiterado que la vinculación de las madres comunitarias que participan en los programas de hogares de bienestar, debe ser entendida como una contribución voluntaria, la cual no implica relación laboral, véase sentencias SL3936 de 2020 y SL 2069 de 2021. En el anterior contexto, para la Sala no es dable concluir la existencia de la relación laboral, pues no existen elementos de juicio que permitan a este juez plural establecer la configuración del contrato de trabajo alegado en el escrito inicial, no acreditándose la prestación del servicio en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Los Pioneros, máxime que las aspiraciones de la demandante se Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros centraron en el periodo transcurrido entre el 03 de junio de 1993 y el 30 de septiembre de 2013, incumpliéndose, así, el mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, consecuentemente ante la inexistencia del vínculo laboral, no era legalmente exigible el pago de los aportes ni la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones favor de la accionante.

Consiguientemente, la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no operó en favor de la promotora del proceso, debiéndose imprimir confirmación a la sentencia fustigada en este sentido. 2.4.2.- Del régimen jurídico del sistema de seguridad social integral de las madres comunitarias El Acuerdo 21 de 1996 “Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos, técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”, estableció en el literal j) del artículo 5 que “las madres comunitarias como titulares del derecho a la seguridad social, serán responsables de su vinculación y permanencia en el sistema de seguridad social integral, de conformidad con lo normado en la Ley 100 de 1993 sus decretos reglamentarios y demás disposiciones que se expidan sobre la materia”.

De acuerdo con el literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la afiliación al sistema general de pensiones “es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes”, lo cual conforme el literal d) implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en dicha ley, por lo que tratándose de grupos poblacionales que por sus características y condiciones socioeconómicas no tenían acceso a la seguridad social, incluyendo a las madres comunitarias, y en virtud de ello, se dispuso en el literal i) el derecho a acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional.

Conforme el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo y administrada por sociedades fiduciarias de naturaleza pública. En la Sentencia C-243 de 2006, la Corte destacó que su finalidad es “hacer Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros efectivo el principio de solidaridad que rige al sistema de seguridad social” y materializar el Estado Social de Derecho, al asegurar a los menos favorecidos la satisfacción de sus necesidades básicas.

Las normas que regulan su naturaleza, objeto y administración se encuentran compiladas en el Título 14 del Decreto 1833 de 2016. Según el artículo 2.2.14.1.1, el Fondo se divide en las subcuentas de (i) subsistencia y (ii) solidaridad. La primera busca proteger a las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema mediante el otorgamiento de un subsidio económico; mientras que, la segunda, centra su objeto en ampliar la cobertura del sistema pensional, subsidiando mediante el PSAP a aquellos trabajadores asalariados o independientes del sector rural o urbano, que carecen de recursos para efectuar la totalidad del aporte, como ocurre, por ejemplo, con los artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros, madres comunitarias y personas en situación de discapacidad.

Específicamente, para el grupo poblacional de las madres comunitarias, el legislador ha regulado el acceso al sistema general de pensiones como grupo que por sus condiciones socioeconómicas eran elegibles para ser beneficiarias del mencionado subsidio, teniendo la obligación legal de afiliarse al sistema pensional y realizar los aportes a su cargo correspondientes conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2.2.14.1.14. 2.2.14.1.19 y 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016, subsidio que en términos del artículo 28 de la Ley 100 de 1993 es de “naturaleza temporal y parcial de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo”.

Para acceder al subsidio, una vez se hace efectiva la afiliación, corresponde al beneficiario pagar la parte de la cotización no subsidiada, la cual, en el caso de las madres comunitarias, como sucede con la accionante, atendiendo a lo señalado en el artículo 6° de la Ley 509 de 1999 corresponde al 20%. Luego, la respectiva administradora de pensiones realiza una cuenta de cobro al Fondo de Solidaridad Pensional con el fin de que esta le transfiera el 80% restante.

De esta manera, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros sumados los dos aportes, se completa el 100% de la cotización. En ese orden, el subsidio al aporte no puede entenderse causado cuando el beneficiario no realiza el pago que legalmente le incumbe.

Ahora bien, el Decreto 1833 de 2016 en el artículo 2.2.14.1.24 compila dentro de las causales para la pérdida del derecho al subsidio en el numeral 4° cuando el beneficiario “deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde”, evento de pérdida del subsidio previsto en el literal d) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 y a su vez en el literal e) del artículo 9° del Decreto 1858 de 1998, cuando el afiliado “deje de cancelar dos (2) meses continuos del aporte que le corresponde”.

De otro lado, en el artículo 166 la Ley 1450 de 2011, el legislador estableció que “las madres comunitarias, FAMI y sustitutas que ostentaron esta condición entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante este periodo, podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado periodo”1.

Esto significa que, en el evento de que una madres comunitaria o sustituta alcance el requisito de edad y tenga 1.000 semanas cotizadas y que, en el periodo a que alude la norma no hayan accedido al subsidio de los aportes por el Fondo, podrán acudir al trámite previsto en el Decreto 605 de 2013 (compilado en el Decreto 1833 de 2016), para hacerse beneficiarias al pago del cálculo actuarial, pudiendo completar las semanas requeridas para acceder a la pensión. A este respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU 079 de 2018 sostuvo que: “37.

Para la Sala no cabe duda que las madres comunitarias y sustitutas son titulares del derecho fundamental a la seguridad social en materia pensional, sin embargo, para que se consolide el mismo se deben cumplir con los deberes correlativos que le son propios, previstos en la ley y el reglamento. Por ello no es posible amparar derechos fundamentales cuando estos no han sido vulnerados por las autoridades accionadas o vinculadas, ni cuando se les puede atribuir conducta alguna que atente contra los mismos.

Como se ha venido señalando, es obligación del afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión realizar el pago del porcentaje que le corresponde para que luego el Fondo de Solidaridad Pensional transfiera la parte subsidiada a la Administradora de Fondos de 1 El 29 de enero de 2003 es la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, y el 14 de abril de 2008 es la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1187 de 2008.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros Pensiones. Las normas especiales del Programa como el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, establecen que “cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deben ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido”.

Igualmente, debe recordarse que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones solamente pueden ser reconocidas por tiempos cotizados. Así entonces, en esta oportunidad no resulta viable ordenar al Fondo de Solidaridad Pensional, a través del Consorcio Colombia Mayor 2013 que administra sus recursos, transferir aportes diferentes a los ya subsidiados en favor cada una de las accionantes que estuvieron afiliadas al Programa, mucho menos por un monto del 100% como lo había determinado la Corte antes de la anulación parcial del Auto 186 de 2017, y para subsidiar tiempos anteriores a la existencia misma del Fondo (año 1995), pues como se desprende del cuadro anterior, muchas de ellas incurrieron en diferentes épocas en causales de suspensión y retiro, perdiendo el derecho al subsidio, principalmente por no cancelar durante 4 o 6 meses continuos el aporte que les correspondía. Con mayor razón no se genera la obligación de dicha transferencia para quienes nunca se interesaron en acceder al aludido Programa, el cual era voluntario.

De acuerdo con la normativa el derecho al subsidio supone un deber correlativo de aportar en el porcentaje establecido o no incurrir en las demás causales de pérdida del derecho, por lo que las consecuencias de incumplir con este deber no se le pueden endosar al Fondo de Solidaridad Pensional. No hay derechos legalmente exigibles allí donde hay deberes incumplidos, por lo que no es constitucionalmente admisible que el Estado deba asumir los aportes a pensión faltantes, toda vez que era una obligación de cada una de las accionantes, no pudiéndose trasladar su omisión al Estado sin que se desconozca el interés común y los principios de solidaridad y de legalidad.

En el caso sub examine y respecto de los aportes a pensión de la pretensora, la historia laboral que milita en el expediente actualizada por Colpensiones el 22 de enero de 2020 (págs.09-13, doc.09, carp.01), da cuenta que la señora Mariela de Jesús Serna Zuluaga efectuó aportes al sistema general de pensiones de manera discontinua del 01 de abril de 1996 al 31 de agosto de 1998, del 01 de octubre al 28 de febrero de 1999, del 01 de junio de 1999 al 31 de enero del 2000, del 01 de julio al 31 de octubre del 2000, del 01 de febrero al 30 de junio del 2001, del 01 de octubre al 31 de diciembre del 2001 y del 01 de noviembre del 2008 al 31 de octubre de 2009, en calidad de independiente a través del régimen subsidiado; del 01 al 28 de febrero del 2010 con la observación “SIN NOMBRE”; del 01 al 30 de junio y del 01 de noviembre al 31 de diciembre del 2000, del 01 de julio al 30 de septiembre del 2001, del 01 de junio al 30 de abril del 2002 y del 01 de noviembre Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros del 2002 al 29 de febrero del 2004, con la Asociación Los Pioneros, para un total de 298.14 semanas cotizadas. Y conforme el monitor de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional aportado por el Consorcio Fondo Solidaridad Pensional 2022 (págs.45-48 y 6972, doc.14, carp.01), se evidencia, como lo indica tal entidad, que la demandante: i) se afilió en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, el 1° de abril de 1996, ii) fue retirada el 20 de junio de 2002, por incurrir en la causal: "cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos el aporte que le corresponde", iii) se afilió nuevamente en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP el 01 de octubre de 2008, y iv) fue retirada el 11 de junio de 2010, por incurrir en la causal: “cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde”.

Corolario de lo anterior, no existe discusión que la señora Mariela de Jesús Serna Zuluaga se benefició del programa del subsidio al aporte en pensión del 01 de abril de 1996 al 31 de agosto de 1998, del 01 de octubre al 28 de febrero de 1999, del 01 de junio de 1999 al 31 de enero del 2000, del 01 de julio al 31 de octubre del 2000, del 01 de febrero al 30 de junio del 2001, del 01 de octubre al 31 de diciembre del 2001 y del 01 de noviembre del 2008 al 31 de octubre del 2009, sin embargo, la accionante incurrió en la causal de retiro por dejar de cancelar durante 4 y 6 meses continuos el aporte que le correspondía. En armonía con lo expuesto, resulta improcedente que el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Fondo Solidaridad Pensional 2022 asuman el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones con destino a Colpensiones en un 100%; considerando que el Consorcio Fondo Solidaridad Pensional 2022 como administrador con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional adscrito al Ministerio de Trabajo, ha subsidiado los aportes en pensiones de acuerdo al marco legal y reglamentario que gobierna el programa del subsidio al aporte en pensión del 01 de abril de 1996 al 31 de octubre del 2009, esto es, cancelando el porcentaje que le corresponde luego de que la accionante efectuó el aporte a su cargo, no Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros pudiendo atribuírsele a dichas codemandadas alguna actuación u omisión con ocasión del pago subsidiado de aportes en pensión. En ese orden de ideas, se concluye que la señora Mariela de Jesús Serna Zuluaga no le asiste derecho a la pensión de vejez, teniendo en cuenta que nació el 01 de noviembre de 1962, tenía 31 años de edad el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia en el sector privado el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, lo cual significa que no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la normatividad mencionada, y que por ende, no podía acceder a la pensión por vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 del mismo año. Así como tampoco colma las exigencias del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, puesto que cumplió 57 años de edad el 01 de noviembre de 2019, en esta fecha la disposición referida exigía 1.300 semanas de cotización y la accionante sólo contaba, para la época aludida, con 298.14 semanas.

Así las cosas, a esta Corporación no le queda camino diferente a confirmar en su integridad, la sentencia objeto de consulta. Sin costas en esta instancia por haberse revisado el fallo de primera instancia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la señora Mariela de Jesús Serna Zuluaga. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Mariela de Jesús Serna Zuluaga en contra del Ministerio Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00594-01 Mariela de Jesús Serna Zuluaga vs ICBF y otros del Trabajo, Consorcio Fondo Solidaridad Pensional 2022, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Los Pioneros y Colpensiones E.I.C.E., por las razones expuestas. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23