República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2020-00056-03 Neiva, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO contra RAÚL DÍAZ TORRES, frente al auto de 27 de septiembre del año en curso, que negó la solicitud de nulidad presentada por el extremo activo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El vocero de la parte demandante, además de reiterar los fundamentos que sustentaron la solicitud de nulidad inicial, respecto de lo que considera como pretermisión de la instancia y la incongruencia por indebida valoración y práctica probatoria, cuando se resolvió la alzada contra el auto proferido el 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, también indicó que: i) El recurso no se ejerce con el propósito de dilatar el proceso, como lo ha venido afirmando el ejecutado, sino por cuanto debe agotar los mecanismos ordinarios necesarios de conformidad con los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996, en caso de que eventualmente acuda a la jurisdicción por vía de reparación directa, para que la Administración de Justicia indemnice a la ejecutante, al tener certeza que el título base de ejecución reúne los requisitos de los artículos 100 del C.P.T.S.S. y 422 del C.G.P. ii) Al carecer el juicio ejecutivo de reserva legal, podrá ser consultado por “distintas entidades públicas y privadas como el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la academia entre otros, como documentada en el programa SÉPTIMO DÍA, para que la sociedad colombiana conozca de primera mano los República de Colombia Rama Judicial del Poder Público intríngulis tanto del ejercicio de la abogacía y el pago de honorarios como de la Administración de Justicia en estos casos.” (sic) iii) Los apartes jurisprudenciales citados para resolver la solicitud de nulidad, son el único sustento para denegarla y no se relacionan con el tema objeto de apelación iv) No existió pronunciamiento sobre “la nulidad autónoma e insanable prevista en el artículo 42 del C.P.T.S.S.”, en aplicación de la sentencia STL12761 de 2019; afirmando a su vez, no estar de acuerdo en cómo el Despacho resolvió tal rogativa, asegurando que “con la apelación del auto no se pueden pedir pruebas”. v) Se desconocieron las etapas probatorias del proceso, al no ejercer el control de legalidad previsto el artículo 132 del C.G.P., y con ello, sanear los vicios de nulidad; además, porque los operadores judiciales gozan de facultades para decretar y practicar pruebas de oficio, existiendo desinterés de la administración de justicia, al olvidar el derecho sustancial, y las garantías del debido proceso, defensa, igualdad y la aplicación del principio de “iura novit curia”. vi) En salvaguarda del derecho sustancial y confianza legítima en la Administración de Justicia, y de conformidad con los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, es necesario que se ausculte de manera clara, precisa y detallada el asunto, para que se resuelvan de fondo las circunstancias que viciaron de nulidad el proceso, desde la promulgación del auto proferido el 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
Adicionalmente, enlistó como “peticiones especiales”, que: i) oficiosamente se dé aplicación al artículo 132 del C.G.P., corrigiendo y saneando las falencias jurídicas del trámite, con el objetivo de no incurrir en “más VÍAS de HECHO por defecto procedimental ABSOLUTO y exceso RITUAL manifiesto”, ni en desconocimiento de los precedentes judiciales, y los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso y confianza en la administración de justicia; ii) se revoquen los autos proferidos el 9 de junio y 4 de septiembre de 2023, que resolvieron el recurso de alzada y su solicitud de aclaración, corrección, adición y complementación. RÉPLICA DEL RECURSO La parte demandada indicó que el extremo activo, contó con la oportunidad, desde que se revocó el mandamiento de pago, de invocar las 2 41001-31-05-001-2020-00056-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público causales de nulidad, y sin embargo continuó actuando sin proponerlas; razón por la que, al demandarlas con posterioridad al auto que resolvió la alzada, demuestra la mala fe de la demandante, y su propósito de trasladar la responsabilidad de elegir la vía judicial equivocada para reclamar el pago de los honorarios, a los operadores judiciales de conocimiento; en esa medida, solicitó que se niegue la impugnación propuesta.
CONSIDERACIONES En atención al artículo 63 del C.P.T.S.S., por haberse interpuesto en oportunidad, procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante, contra el auto que el 27 septiembre de 2024, resolvió la solicitud de nulidad propuesta por la misma parte. Para ese efecto, oportuno deviene recordar que la finalidad del recurso de reposición es que se revoquen o reformen las providencias emitidas por los funcionarios judiciales; por ende, se exige que el proponente de la impugnación exprese las razones que lo sustentan.
Atendiendo los motivos de reproche, se advierte que la providencia confutada será confirmada, al observarse de un lado, que los motivos de inconformidad del recurrente en lo que respecta a como fueron resueltas las causales de nulidad propuestas (2 y 5 del artículo 133 del C.G.P.), no solo son reiterativos y coincidentes con los argumentos que las sustentaron, sino también porque el precedente jurisprudencial citado para imponer la negativa, aunque cortó, explicó con suficiencia los postulados para su configuración, y con ello el porqué, las mismas no se acreditaron en el sub examine.
Asimismo, porque, contrario a lo sostenido por el recurrente, se explicó que la aplicación del artículo 42 del C.P.T.S.S., que previene el principio de oralidad en la práctica de pruebas, no tenía propósito en el asunto, por cuanto el trámite en segunda instancia se ciñó a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; ya que, en oposición a lo señalado por el impugnante, sí era posible que en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, 3 41001-31-05-001-2020-00056-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público las partes solicitaran la práctica de pruebas, inclusive, en previsión del canon 83 de la norma procesal laboral.
No siendo de recibo, que en aplicación de la sentencia STL12761-2019, pronunciada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deba darse prosperidad a las causales de nulidad planteadas, pues las consideraciones de la providencia, sancionan la inobservancia del artículo 42 del C.P.T.S.S., en tanto en el trámite de segunda instancia no se resolvió la alzada atendiendo el artículo 82 de la norma procesal, que dispone que “cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes (…) y se resolverá el recurso”, pero, porque para ese momento, no regía el Decreto 806 de 2020 (ahora Ley 2213 de 2022), que con ocasión a la emergencia desatada por el Covid-19, modificó el trámite de los asuntos laborales, previendo la presentación de los alegatos y el proferimiento de la decisión de manera escritural, excepto cuando se decreten pruebas, situación que no tuvo lugar en el sub lite.
Y es que es necesario insistir, que la inconformidad tantas veces expuestas por el extremo ejecutante con posterioridad a la providencia que resolvió la alzada contra el auto proferido el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, recae en la valoración que de los elementos probatorios realizó tanto el a quo, como ésta Corporación, para reafirmar la improcedencia de librar mandamiento de pago contra la parte demandada, al no hallar configurados los presupuestos del título ejecutivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 100 del C.P.T.S.S., en concordancia con el canon 422 del C.G.P. En lo que tiene que ver con el ejercicio de facultad oficiosa de decretar pruebas, es precisó puntualizar que, “Esta regla debe ser aplicada en todos los procesos, en tanto la norma aludida tiene un alcance universal prima facie.
No obstante, en nombre de los principios de la equidad y de la justicia material, el juez debe valorar si por las características específicas del caso, ejercer los poderes oficiosos para decretar y practicar pruebas es imperativo. En tal evento, el deber de hacerlo no estaría contenido en la norma. Al contrario, se desprendería de las particularidades del proceso y correspondería al funcionario judicial identificar el momento en que debe actuar.
Esta lectura tiene sentido si se recuerda que, en principio, corresponde a las partes aportar 4 41001-31-05-001-2020-00056-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público los materiales probatorios que respaldan sus dichos. Así, no tendría cabida (por lo menos no en nuestro sistema jurídico) una regla general según la cual siempre deba ser necesario decretar y practicar pruebas de manera oficiosa.”1; por lo que, al bastar los elementos de convicción traídos al juicio para tomar la decisión de fondo, no se ve cómo era posible ejercer tal prerrogativa, máxime que el extremo ejecutante no previene que pruebas debieron traerse por esta Corporación, para advertir la prosperidad de sus reparos apelativos.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la queja y petición de ejercer el control de legalidad consagrado en el artículo 132 del C.G.P., no se observa que se hayan violentado las etapas del proceso, o cometido irregularidades propias de derruir el trámite; por el contrario, la parte ejecutante ha ejercido los mecanismos judiciales a su alcance, dándoseles trámite y solución, normativa y jurisprudencialmente.
Ahora, como de manera subsidiaria el recurrente promovió súplica contra la determinación de 27 de septiembre cursante, al ser procedente, según lo previene el numeral 3 del artículo 62 del C.P.T.S.S., en concordancia con el canon 331 del C.G.P., se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se dé el trámite correspondiente.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido.
SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se dé trámite al recurso de súplica que de manera subsidiaria presentó la ejecutante, contra el auto proferido el 27 de septiembre de 2024.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 1 Sentencia SU129 de 2021 5 41001-31-05-001-2020-00056-03 Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e204c08a19f681bb0e4f3fec6d32ccead6c73b78b38df00fa49cc45a9461c7a8 Documento generado en 16/10/2024 03:47:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica