República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Pertenencia Rosa Elena Sabogal Vélez, Raúl Antonio Sabogal Vélez y Ricardo Sabogal Vélez (excluido con la reforma de la demanda) Irma Alicia Bernal de Imbacuan, María Ivonne Imbacuan Bernal, Ruth Carolina Imbacuan Bernal, Liliana Elizabeth Imbacuan Bernal y Personas indeterminadas 110013103 001 2018 00493 03 / 04 Segunda Resuelve solicitudes de aclaración y adición ASUNTO Se decide las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el extremo demandante contra el proveído del 14 de noviembre de 2025 que denegó el pedido de ampliación del término para presentar un dictamen pericial y no concedió el recurso extraordinario de casación formulado contra las sentencias de segunda instancia.
ANTECEDENTES 1. En interlocutorio del 14 de noviembre de 2025 fue denegado el pedido de ampliación del término para presentar un dictamen pericial en aras de acreditar por los interesados la cuantía requerida para acceder al medio extraordinario de casación y junto a ello, no se accedió al recurso pretendido, al no alcanzarse el T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 001 2018 00493 03 / 04 interés jurídico, de conformidad con el artículo 388 del Código General del Proceso1. 2.
Contra el anterior, los demandantes acercaron memorial de aclaración y adición en procura de2: “Se aclare la providencia del 14 de noviembre de 2025 en cuanto a los siguientes: ● Se solicita aclarar expresamente qué pruebas fueron objeto de estudio por la Sala y por qué se concluye que ninguna permite inferir razonablemente la cuantía del interés para recurrir. ● Se solicita aclarar cómo puede concluirse que el interés económico no supera los 1000 SMLMV cuando, los valores empleados por la Sala no corresponden al año 2025, y no existe valoración alguna de la realidad económica del bien en dicha anualidad. ● Se solicita aclarar, el fundamento jurídico que justifica la indexación efectuada, y cómo dicha actuación se armoniza con la afirmación de que el Tribunal no puede realizar actuaciones probatorias de oficio.
Se adicione la motivación en los términos expuestos, especialmente en lo relacionado con: ● Se solicita adición para que la Sala indique, por qué no se aplicó la jurisprudencia citada (art 176 CGP), y por qué no fue posible realizar análisis razonado de los elementos probatorios existentes. ● Se solicita adición para que se expresen las razones jurídicas por las cuales la Sala considera inaplicable dicho principio en materia de concesión del recurso extraordinario, a pesar de la existencia de duda razonable sobre el valor real del bien en el año 2025. ● Se solicita adición para que la Sala exponga por qué adopta la interpretación más restrictiva del artículo 339 y descarta cualquier valoración alternativa de la prueba. ● La valoración probatoria, la interpretación del art. 339 CGP, la ausencia de análisis económico correspondiente al año 2025. ● La motivación en relación de la aplicación de los artículos 339 en conexidad con el 227 del C.G.P.” (Negrillas fuera del texto).
CONSIDERACIONES 1. Como presupuestos de procedencia de las figuras planteadas, esto es, la aclaración, adición y/o complementación, se desagrega: 1.1. Para la aclaración: Establece el artículo 285 del Código General del Proceso3 que, la providencia cuestionada debe estar provista de conceptos o frases 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 022. 2 Anterior, archivo 023. 3 Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 001 2018 00493 03 / 04 que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.
La doctrina ha señalado: “Como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ésta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo (XLI,47) 4.” (Subraya fuera del texto). 1.2.
Para la adición y/o complementación: Regula el artículo 287 del Código General del Proceso que, su aplicación está sujeta a que la judicatura omita la resolución de un punto crucial que debió serlo en determinado proveído, sin que toda falta que se le endilgue al juzgador pueda llevar a la complementación, sino que únicamente lo son aquellos aspectos que debían ser objeto de obligatoria consideración. Sobre la materia ha referido el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria5: “Sobre la misma, esta Corporación ha explicado que “para la complementación del fallo se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio”, de donde se extrae que “no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas”6.
Parejamente se ha afirmado por la Sala, que la complementación del fallo no es procedente para “incorporar informaciones o razonamientos adicionales en una sentencia, sino que busca la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia”7. No es, por lo mismo, el escenario para disquisiciones o profundizaciones redundantes, y que no se enmarcan dentro de lo que por ley es indispensable u obligatorio señalar.” (Subraya fuera del texto). 2.
Se advierte que las figuras impulsadas no son procedentes para abarcar los pedidos que se insisten, dado que, lo solicitado por la parte corresponde al disentir con la postura trazada en el proveído y a contradicciones que en su parecer llevaron a la decisión desfavorable. En ese orden, los planteamientos propenden 4 MORALES MOLINA Hernando.
Curso De Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena Edición, Ed. A B C, Bogotá, 1985. Pág. 500. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Providencia AC796-2022. MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 6 CSJ AC781-2014. 7 CSJ AC AC4209-2021 T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 001 2018 00493 03 / 04 por una justificación adicional para lo dictado más que al hallazgo de aspectos que requieran completitud por la vía escogida.
Véase que, en las consideraciones del proveído quedaron consignadas las razones de hecho y de derecho que llevaron a proceder en la forma que jurídicamente se tiene como adecuada en el particular. Sin que deba ahondarse en otras cuestiones que resultan anexas y que conciernen al fondo de la argumentación jurídica pilar de lo resuelto. 3. En los anteriores términos se pasa a negar lo pedido al no hallarse un vacío en el auto dictado que sea de forzoso pronunciamiento o que contraríe la parte resolutiva.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Negar las solicitudes de aclaración y adición del auto del 14 de noviembre de 2025 dictado en los radicados de la referencia. Segundo: Proceder por Secretaría con los trámites correspondientes para la devolución del expediente al funcionario de primer grado, ejecutoriada esta actuación.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 001 2018 00493 03 / 04 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af9e95e1fc0a665dc4bc40955f9e4d3609ffccd7dd2443e2927211fb6115b5b2 Documento generado en 05/12/2025 06:33:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica