Rad. 73001-31-05-006-2024-00143-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MARZO TRECE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 006 DE MARZO 13 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia María Consuelo Rodríguez Sierra Colpensiones 73001-31-05-006-2024-00143-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 28 de febrero de 2025.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada y la consulta que se surte en favor de esta misma respecto de la sentencia del 4 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se condene a Colpensiones a: Indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Indexación Costas del proceso Rad. 73001-31-05-006-2024-00143-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Cotizó en total 971 semanas en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. Manifestó ante dicha entidad, su imposibilidad de continuar cotizado al RPM para su pensión de vejez, pues actualmente está pensionada por el Fono del Magisterio públicos, cuyos recursos son administrados por Fiduprevisora S.A. Actualmente no trabaja, ni cuenta con subsidio económico alguno, siendo una persona de la tercera edad, presentando deterioro por varios padecimientos. Reclamó a Colpensiones la indemnización sustitutiva, pero le fue negada. Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin respuesta a la fecha de presentación de la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a todas las pretensiones; con relación a los hechos negó el 4º, aceptó los demás; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de reconocimiento de intereses de mora frente a la indemnización sustitutiva, prescripción y buena fe. (archivo 12)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 4 de febrero de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, finalizando con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 4 de febrero de 2025 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, oportunidad en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 20 a 32) y con su contestación. (carpeta sin número) Rad. 73001-31-05-006-2024-00143-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El mismo 4 de febrero de 2025 se dictó sentencia en la que condenó a Colpensiones al pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, debidamente indexada; declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a Colpensiones, disponiendo además la consulta de su decisión. Señaló la A quo que la Ley 100 de 1993 adoptó un solo sistema de seguridad social integral, en materia pensional está compuesto por dos regímenes coexistentes, solidarios pero excluyentes, uno de ellos, el régimen de prima media con prestación definida y el otro el de ahorro individual con solidaridad; que la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 279 estableció como régimen exceptuado a las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989; que el acto legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional, señaló que tal exclusión regía para los docentes nacionales y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y los vinculados con posterioridad tendrían los derechos establecidos en el régimen de prima media; que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece como afiliados obligatorios al sistema general de pensiones, a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, como servidores públicos; que el citado artículo 279 de la Ley 100 de 1993, permite determinar la compatibilidad de las pensiones que puedan tener los docentes con las que otorgue el Fomag y así lo determina el artículo 31 del decreto 692 de 1994, existe esa posibilidad en el caso de profesores, quienes pueden acumular cotizaciones y procedió a dar lectura a esta norma; que de acuerdo con ese recuente normativo, concluyó que los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 que a su vez prestan servicios como docentes en el sector privado, pueden efectuar cotizaciones al sistema general de pensiones sin que exista incompatibilidad entre las prestaciones que ofrece uno y otro y agregó que tal tema ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral quien ha determinado que la compatibilidad entre prestaciones procede cuando la pensión del docente ha sido reconocida por una Caja diferente a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, y los tiempos que se pretenden hacer valer provienen igualmente de prestaciones diferentes como son las cotizaciones realizadas mediante empleadores privados dado que les está permitido el servicio simultáneo (SL451 y SL452 de 2013, radicaciones 41001 y 26936, reiteradas en la SL3694 de 2020, radicación 72259 y la SL4255 de 2020, radicación 58608); que tal compatibilidad también se ha determinado en consideración a que el reconocimiento de las prestaciones no proviene en ambos casos del erario público, pues si bien Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, los dineros que administra no son del erario público, pues los sufragan los empleadores y Colpensiones simplemente los administra, luego tienen la naturaleza de ser parafiscales; que en este caso, la accionante nació el 24 de noviembre de 1963 (copia de su cédula de ciudadanía -archivo 003, fl. 20), Rad. 73001-31-05-006-2024-00143-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía siendo claro que alcanzó la edad pensional el mismo día y mes del año 2020; también está probado que fue docente afiliada al Fomag, la Secretaría de Educación de Ibagué con resolución 1954 de junio 25 de 2019 le reconoció pensión de invalidez, tuvo en cuenta los servicios prestados en entidades de derecho público, como docente del nivel nacional con la Institución Educativa Guillermo Angulo Ruiz de esta ciudad; certificación expedida por la líder de Talento Humano de la Secretaría de Educación que informa sobre servicios prestados por la demandante desde el 19 de marzo de 1997 hasta la fecha de la resolución de pensión; está probada la calidad de invalida con la calificación de pérdida de capacidad laboral respectiva; igualmente está acreditado que la accionante como independiente cotizó desde el 4 de noviembre de 1994 hasta el 31 de junio de 2014, cotizando un total de 971.43 semanas; que Colpensiones el 31 de mayo de 2021 le negó el reconocimiento la indemnización sustitutiva de pensión de vejez (resolución SUB130306 de mayo 31 de 2021) y el argumento para ello fue la incompatibilidad con la prestación de invalidez que percibe la demandante del FOMAG, decisión que fue confirmada mediante resoluciones SUB164377 de julio 15 de 2021 y DPE1391 de febrero 8 de 2022, con las que resolvió los recursos de reposición y apelación formulados por la actora; que la demandante cumple con el requisito de rango constitucional, de haberse vinculado como docente antes del cambio legislativo del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, luego estaba habilitada para hacer aportes a cualquiera de los dos regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993 con el fin de financiar una pensión de vejez o una indemnización sustitutiva, independientemente de la pensión de invalidez que disfruta en su condición de docente oficial, y que sobre ello, se refirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL20233108 y dio lectura a la parte pertinente de dicho pronunciamiento; que la demandante también reúne los requisitos para tener derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, requisitos que corresponde a: 57 años de edad en el caso de las mujeres, no tener 1300 semanas cotizadas y no contar con los recursos para seguir aportando a pensión (artículo 37 de la Ley 100 de 1993), además manifestó su intención de recibir la indemnización sustitutiva; que aplicada la fórmula establecida para esta indemnización obtuvo un valor de $21.581.655.00; frente a los intereses de mora no se accedió por no ser viable la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por no tratarse de la falta de pago de una mesada pensional, por ende, ordenó el pago indexado de dicha indemnización para recuperar el equilibrio propio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana; condenó en costas a Colpensiones, negó las excepciones por ella propuestos, entre ellas, la prescripción señalando al efecto que las acciones encaminadas a reclamar la indemnización sustitutiva es imprescriptible dado que está íntimamente ligada al derecho pensional como lo ha señalado la jurisprudencia laboral (SL5299 de 2021, radicación 83.305); además, dispuso la consulta de su decisión. (archivo 24, Min. 00:26 a 30:05) Rad. 73001-31-05-006-2024-00143-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía RECURSO Colpensiones señaló que el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 establece para los docentes oficiales la compatibilidad entre la pensión, cualquiera que sea y otra remuneración, e indica que solo es procedente para quienes adquirieron su derecho pensional por el Magisterio antes de la entrada en vigencia de dicha Ley; que sin embargo, el derecho pensional de un afiliado al Fomag causado entre el 12 de agosto de 1993 y el 20 de diciembre de 2001, día anterior a la vigencia de la ley 715 de 2001, resulta compatible con la pensión de vejez que se causa, siempre que tal causación se dé en el mismo segmento de tiempo en el régimen de prima media con prestación definida, es decir, que es necesario que esta última se cause entre el 12 de agosto de 1993 y el 20 de diciembre de 2001, y como la actora adquirió el estatus de pensionada hasta el 19 de julio de 2018, entonces no resulta ser compatible y no es posible reconocer la indemnización sustitutiva.
(archivo 24, Min. 30:21 a 32:23) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada y la consulta que se surte respecto de Colpensiones, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Reúne la actora los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez? ¿Es incompatible la indemnización sustitutiva de pensión de vejez con la pensión de jubilación de que goza la accionante? Argumentación. En el tema de indemnización sustitutiva de pensión, la Ley 100 de 1993, en su artículo 37 estableció: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Entonces, acorde con la norma acabada de reseñar, para acceder a la indemnización sustitutiva en comento, se deben cumplir tres requisitos a saber: Haber cumplido la edad para obtener pensión de vejez.
Rad. 73001-31-05-006-2024-00143-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía No haber cotizado la densidad mínima de semanas exigidas para la pensión. Haber declarado la imposibilidad de continuar cotizando para ello. Los tres requisitos deben darse de manera simultánea, pues de faltar uno solo de ellos, no hay lugar a disponer a su favor el pago de la indemnización objeto de estudio en esta decisión. Con relación al derecho reclamado, debe señalarse que está plenamente demostrado que la actora cumple con los requisitos antes señalados, pues la actora cumplió los 57 años de edad el 24 de noviembre de 2020, dado que nació el mismo día y mes, pero del año 1963, tal como se evidencia con la copia de su documento de identidad visto al folio 20 del archivo 03 del expediente digital.
En cuanto a la densidad de semanas, solo cuenta con 971.43 (fl. 1, archivo sin número), insuficientes para obtener el derecho pensional, pues no alcanza las 1300 semanas que se exigen por la ley 797 de 2003. Igualmente, con el contenido del archivo GRPFSIAF114413 obrante en el expediente administrativo aportado por Colpensiones, se acredita el tercer requisito que se analiza, esto es, la manifestación de serle imposible continuar cotizando: Rad. 73001-31-05-006-2024-00143-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Resta ahora, verificar el quantum de la indemnización. Para tal efecto, se indica que para su cálculo se tiene en cuenta el salario base de cotización promedio semanal, el número de semanas cotizadas y el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales se hicieron las cotizaciones o aportes. El artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, resumió lo acabado de referir en la siguiente fórmula: I = SBC X SC X PPC Donde nuevamente se explica: SBC corresponde al salario base de cotización promedio semanal, actualizado con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC al número de semanas cotizadas, y PPC el promedio ponderado de cotizaciones. El salario base de cotización indexado se calcula teniendo en cuenta los valores reportados en la historia laboral aportada por Colpensiones en el expediente administrativo y se refleja su cálculo en el siguiente cuadro: IPC IPC INICIAL FINAL IBL No. INDEXADO DIAS DIAS x IBC INDEXADO DESDE HASTA IBL Nov. 4/94 Dic. 31/94 100.000 14,89 105,48 708.395 58,03 41.108.156 Feb. 2/95 Abril 30/95 - 18,25 105,48 - 0 0 Mayo 1/95 Julio 31/95 118.933 18,25 105,48 687.400 90,02 61.879.762 Agosto 1/95 Nov. 30/95 118.934 18,25 105,48 687.406 119,98 82.474.964 Dic. 1/95 Dic. 31/95 118.933 18,25 105,48 687.400 30,03 20.642.627 Ene. 1/96 Mayo 31/96 142.126 21,8 105,48 687.681 150,01 103.159.059 Mayo 1/96 Mayo 31/96 315.000 21,8 105,48 1.524.138 0 0 Junio 1/96 Junio 30/96 5.000 21,8 105,48 24.193 0,98 23.709 Junio 1/96 Dic. 31/96 315.000 21,8 105,48 1.524.138 0 0 Ene. 1/97 Ene. 31/97 383.000 26,52 105,48 1.523.335 0 0 Ene. 1/97 Feb. 1/97 Set. 30/98 Ene. 1/98 383.000 31,21 31,21 105,48 105,48 1.294.420 30,03 359,03 38.871.425 208.706.290 Rad. 73001-31-05-006-2024-00143-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 172.000 581.306 Feb. 1/98 Set. 30/98 204.000 31,21 105,48 689.456 240,03 165.490.110 Nov. 1/98 Ene. 31/99 204.000 36,42 105,48 590.827 90,02 53.186.248 Feb. 1/99 Marzo 31/99 236.000 36,42 105,48 683.506 59,99 41.003.511 Abril 1/99 Abril 30/99 236.460 36,42 105,48 684.838 30,03 20.565.686 Mayo 1/99 Junio 30/99 237.000 36,42 105,48 686.402 59,99 41.177.255 Julio 1/99 Julio 31/99 236.000 36,42 105,48 683.506 30,03 20.525.678 Agos. 1/99 Ene. 31/00 237.000 39,79 105,48 628.267 179,97 113.069.285 Marzo 1/00 Ene. 31/01 261.000 43,27 105,48 636.244 329,98 209.947.811 Feb. 1/01 Oct. 31/01 287.000 43,27 105,48 699.625 269,99 188.891.668 Nov. 1/01 Ene. 31/02 286.667 46,58 105,48 649.155 90,02 58.436.924 Feb. 1/02 Ene. 31/03 310.370 49,83 105,48 656.990 360,01 236.523.085 Mar. 1/03 Dic. 31/03 331.852 49,83 105,48 702.463 300,02 210.753.056 Ene. 1/04 Ene. 31/04 309.000 53,07 105,48 614.157 30,03 18.443.139 Feb. 1/04 Oct. 31/04 359.000 53,07 105,48 713.535 269,99 192.647.404 Nov. 1/04 Nov. 30/04 359.000 53,07 105,48 713.535 0 0 Dic. 1/04 Dic. 31/04 359.310 53,07 105,48 714.151 30,03 21.445.969 Ene. 1/05 Ene. 31/05 358.667 55,99 105,48 675.696 30,03 20.291.138 Feb. 1/05 Feb. 28/05 381.500 55,99 105,48 718.711 30,03 21.582.887 Mar. 1/08 Ene. 31/06 382.000 58,7 105,48 686.429 329,98 226.507.716 Feb. 1/06 Oct. 31/06 408.000 58,7 105,48 733.149 269,99 197.942.870 Dic. 1/06 Ene. 31/07 433.700 61,33 105,48 745.910 59,99 44.747.156 Feb. 1/07 Feb. 28/07 434.000 61,33 105,48 746.426 30,03 22.415.179 Abril 1/07 Abril 30/07 433.700 61,33 105,48 745.910 30,03 22.399.685 Mayo 1/07 Mayo 31/07 434.000 61,33 105,48 746.426 30,03 22.415.179 Junio 1/07 Oct. 31/07 433.700 61,33 105,48 745.910 150,01 111.893.998 Nov. 1/07 Nov. 30/07 434.000 61,33 105,48 746.426 30,03 22.415.179 Rad. 73001-31-05-006-2024-00143-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Dic. 1/07 Dic. 31/07 433.700 61,33 105,48 745.910 30,03 22.399.685 Ene. 1/08 Ene. 31/09 461.500 69,8 105,48 697.407 385,98 269.185.217 Feb. 1/09 Ene. 31/10 497.000 71,2 105,48 736.286 360,01 265.070.307 Feb. 1/10 Dic. 31/10 515.000 71,2 105,48 762.952 329,98 251.758.983 Ene. 1/11 Ene. 31/11 535.600 73,45 105,48 769.164 28,98 22.290.370 Feb. 1/11 Dic. 31/11 536.000 73,45 105,48 769.738 329,98 253.998.253 Ene. 1/12 Ene. 31/12 566.700 76,19 105,48 784.559 28 21.967.639 Feb. /12 Ene. 31/13 567.000 78,08 105,48 765.973 360,01 275.757.885 Feb. 1/13 Ene. 31/14 589.500 79,56 105,48 781.554 360,01 281.367.363 Julio 1/14 Julio 31/14 616.000 79,56 105,48 816.688 179,97 146.979.300 6591,34 4.672.358.808 Para obtener el Ingreso Base de Liquidación se divide la columna última en el número total de días (4.672.358.808/6591.34) lo que arroja un valor de $708.863.00, correspondiendo el promedio semanal a $165.401.00.
En cuanto al promedio ponderado de cotizaciones se refleja en el siguiente cuadro: DIAS COTIZ. FECHA FINAL Nov. 4/94 Feb. 2/95 Mayo 1/95 Agosto 1/95 Dic. 1/95 Dic. 31/94 Abril 30/95 Julio 31/95 58,03 0 90,02 11,5 12,5 12,5 667,345 0 1125,25 Nov. 30/95 Dic. 31/95 Mayo Ene. 1/96 31/96 Mayo Mayo 1/96 31/96 Junio Junio 1/96 30/96 Junio 1/96 Dic. 31/96 Ene. 1/97 Ene. 31/97 Ene. 1/97 Set. 30/98 Feb. 1/97 Ene. 1/98 119,98 30,03 12,5 12,5 1499,75 375,375 150,01 13,5 2025,135 0 0,98 0 0 30,03 359,03 PORC.
APORTES DIAS X POR. COT. FECHA INICIAL 13,5 0 13,5 13,23 13,5 0 13,5 0 13,5 405,405 13,5 4846,905 Rad. 73001-31-05-006-2024-00143-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Feb. 1/98 Nov. 1/98 Set. 30/98 Ene. 31/99 Marzo Feb. 1/99 31/99 Abril 1/99 Abril 30/99 Junio Mayo 1/99 30/99 Julio 1/99 Julio 31/99 Agos. 1/99 Ene. 31/00 Marzo 1/00 Ene. 31/01 Feb. 1/01 Oct. 31/01 Nov. 1/01 Ene. 31/02 Feb. 1/02 Ene. 31/03 Mar. 1/03 Dic. 31/03 Ene. 1/04 Ene. 31/04 Feb. 1/04 Oct. 31/04 Nov. 1/04 Nov. 30/04 Dic. 1/04 Dic. 31/04 Ene. 1/05 Ene. 31/05 Feb. 1/05 Feb. 28/05 Mar. 1/08 Ene. 31/06 Feb. 1/06 Oct. 31/06 Dic. 1/06 Ene. 31/07 Feb. 1/07 Feb. 28/07 Abril 1/07 Abril 30/07 Mayo Mayo 1/07 31/07 Junio 1/07 Oct. 31/07 Nov. 1/07 Nov. 30/07 Dic. 1/07 Dic. 31/07 Ene. 1/08 Ene. 31/09 Feb. 1/09 Ene. 31/10 Feb. 1/10 Dic. 31/10 Ene. 1/11 Ene. 31/11 Feb. 1/11 Dic. 31/11 Ene. 1/12 Ene. 31/12 Feb. /12 Ene. 31/13 Feb. 1/13 Ene. 31/14 Julio 1/14 Julio 31/14 TOTALES PPC 240,03 90,02 13,5 3240,405 13,5 1215,27 59,99 30,03 13,5 13,5 59,99 30,03 179,97 13,5 809,865 13,5 405,405 13,5 2429,595 329,98 269,99 90,02 360,01 300,02 30,03 269,99 0 30,03 30,03 30,03 329,98 269,99 59,99 30,03 30,03 13,5 4454,73 13,5 3644,865 13,5 1215,27 13,5 4860,135 13,5 4050,27 14,5 435,435 14,5 3914,855 14,5 0 14,5 435,435 15 450,45 15 450,45 15,5 5114,69 15,5 4184,845 15,5 929,845 15,5 465,465 15,5 465,465 30,03 150,01 30,03 30,03 385,98 360,01 329,98 28,98 329,98 28 360,01 360,01 179,97 6591,34 15,5 465,465 15,5 2325,155 15,5 465,465 15,5 465,465 16 6175,68 16 5760,16 16 5279,68 16 463,68 16 5279,68 16 448 16 5760,16 16 5760,16 16 2879,52 96874,68 14,69727 809,865 405,405 Rad. 73001-31-05-006-2024-00143-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, aplicada la anterior información a la fórmula antes señalada, se obtiene lo siguiente: SBC $165.401.00 X No. SEM 941.62 X PPC VR. INDEMNIZACIÓN 14.6972664 = $22.890.301.00 El A quo fijó el valor en suma de $21.581.655.00, esto es un monto inferior al aquí calculado, lo que conlleva a reformar la sentencia de primer grado en tal sentido, fijándose la condena en $22.890.301.00.00.
Se advierte que no obstante no haber apelado la decisión de primer grado la parte demandante, y conocerse en el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones, resulta procedente la reforma al monto de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, dado que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable la demandante como afiliada al sistema de seguridad social en el régimen de pensión. Establecido entonces el derecho que le asiste a la accionante al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, se procede ahora a resolver lo que es objeto del recurso formulado por Colpensiones, esto es, la incompatibilidad que aduce frente a la pensión de jubilación que disfruta la actora.
Para tal efecto debe señalarse que está probado en este juicio y no fue objeto de controversia, que a la accionante le fue reconocida pensión de invalidez encontrándose prestando sus labores como docente pública, reconocimiento que se hiciere por parte de la Secretaría de Educación Municipal de GirardotCundinamarca, tal como obra en resolución 001954 de junio 25 de 2019, visible en el archivo GEN-ANX-CI-100859 que hace parte del expediente administrativo aportado por Colpensiones.
De la revisión de dicho acto administrativo, se puede afirmar que la mentada pensión de invalidez fue reconocida por los servicios prestados como docente pública, más exactamente en la Institución Educativa Guillermo Angulo Ruiz de esta localidad, desde el 19 de marzo de 1997 a la fecha de expedición de dicho acto administrativo, esto es, el 25 de junio de 2019, siendo evidente y suficientemente claro que para tal reconocimiento no se tuvo en cuenta una sola semana de las cotizadas por la accionante ante el entonces ISS, hoy Colpensiones, período que va del 22 de marzo de 1979 al 31 de enero de 1995.
Además, ninguna de las semanas cotizadas a Colpensiones, corresponden al empleador Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, sino que el aporte se hizo como independiente. Ahora sobre el tema de compatibilidad entre pensión reconocida a docente con prestación económica del régimen de prima media con prestación definida o con Rad. 73001-31-05-006-2024-00143-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía las prestaciones reconocidas en el sistema general de pensiones, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1127 de 2022, radicado 86972, refirió: “… En sede casacional están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos, que: (i) Guillermo León Areiza nació el 5 de septiembre de 1952; (ii) cotizó a Colpensiones 531,08 semanas;
(iii) mediante Resolución n.° 16665 de 2002 la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal le reconoció pensión de jubilación por los servicios que prestó en el Departamento de Antioquia; (iv) a través de Resolución n.° 125555 de 3 de febrero de 2003 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le concedió pensión de jubilación oficial, y (v) la AFP Porvenir S.A. reconoció la suma de $23.470.476 por concepto de devolución de saldos. … De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL2649-2020 y CSJ SL37752021).
Sobre el particular, en esta última sentencia la Sala indicó: El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el Colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.
De modo que es perfectamente válido que una persona preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una posible pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, con la posibilidad de que dichos aportes sean trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de un bono pensional y sin que por ello se genere alguna incompatibilidad entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848 y CSJ SL451-2013), como sucede en el caso. … Precisamente, en la sentencia CSJ SL3775-2021 la Corte indicó: Rad. 73001-31-05-006-2024-00143-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía (…) En lo que respecta a la alegada incompatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación y el bono pensional, no le asiste la razón a la censura en este medular aspecto que fue bien abordado por el juez plural, en la medida en que, como se ha venido explicando, el bono pensional si bien, es título de deuda pública según lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, también hace parte de las regulaciones y figuras propias del Sistema General de Pensiones y su finalidad, como ya se dijo, consiste en contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las prestaciones de los afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Por todos es sabido que ha determinado esta Sala de Casación en numerosas sentencias, que no es del caso recordar ahora, que los recursos del Sistema Pensional en el caso de la administradora pública del Régimen de Prima Media son de naturaleza parafiscal, de donde no tiene sentido sostener que uno de los elementos que conforman esos recursos y con los cuales finalmente se va a financiar una prestación económica, goza de una naturaleza distinta que los hace incompatibles con la prestación a la cual está afectado, pues se recuerda, una vez más, ese instrumento no es otra cosa que la conversión en dinero de las semanas servidas o cotizadas y que tienen por eje central el trabajo humano, que para esos efectos se encuentra reflejado en un dispositivo financiero.
A través de los cálculos complejos con que fue concebido legal y conceptualmente el bono pensional, representa las cotizaciones que en su momento fueron hechas por los empleadores privados y el trabajador al ISS, en este caso particular, entre el 16 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 2000, con lo cual no puede confundirse el origen primigenio de los recursos con el instrumento que posteriormente los suple y materializa (…).
Igualmente, en sentencia posterior, como la SL1968 de 2022, radicación 88439 indicó: “… Dada la vía de puro derecho escogida, no es materia de discusión que: (i) el actor se encuentra afiliado a Colfondos S.A., (ii) mediante la Resolución n.° 059 de 2010, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación como docente nacionalizado por parte de la Secretaría de Educación, Cultura, Deporte y Recreación del municipio de Dosquebradas, y (iii) cotizó al otrora Instituto de Seguros Sociales por empleadores particulares desde el 2 de marzo de 1977 al 15 de abril de 1989 y a Colfondos desde el periodo de marzo de 1996 a noviembre de 2000. … En un caso de similares contornos a este seguido contra la misma recurrente y en el que se plantearon iguales temas a los traídos ahora por la administradora, la Corte en la sentencia CSJ SL3775-2021, que hoy se reitera, señaló, básicamente, Rad. 73001-31-05-006-2024-00143-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía lo siguiente: En cuanto a la exclusión de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio La censura afirma que erró el Tribunal al interpretar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los docentes oficiales están excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y los regímenes pensionales en ella establecidos.
La norma establece lo siguiente.
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […] El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el Colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.
Así se dijo en sentencias CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164; CSJ SL, 06 dic. 2011, rad. 40848 y CSJ SL451-2013, en la cual se expresó: En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.
Rad. 73001-31-05-006-2024-00143-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La impugnación parece desconocer el hecho de que desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 existe la obligación de afiliación al seguro social, la cual se materializó de forma progresiva a partir del año 1967, con lo cual no le era dable a los empleadores privados soslayar tal exigencia de estirpe legal, so pena de hacerse acreedores a las sanciones contempladas en la ley, por evadir la responsabilidad que les atañía en cuanto a vincular a sus trabajadores al sistema para que ellos obtuvieran cobertura en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Dicho de otra manera, no era optativo para un empleador afiliar al trabajador a su servicio a la seguridad social, con lo cual, en el caso específico, las instituciones particulares que se beneficiaron con los servicios docentes prestados por el actor simplemente dieron cabal cumplimiento a la normativa que, se itera, era obligatoria, cotizando en primera medida el ISS y, posteriormente, a la AFP Colfondos S.A. Es que no puede confundirse el hecho de la afiliación del demandante en instancias al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, con su trabajo para instituciones particulares y la consecuente incorporación al Sistema General de Seguridad Social, pues, en cada caso, rigen reglas específicas, que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución, simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada uno de ellas, cumpliendo los requisitos del caso.
Acumulación de cotizaciones de docentes del sector público y particular El planteamiento que se hace respecto del supuesto «imperativo» de la acumulación de cotizaciones en el Fondo de Prestaciones del Magisterio, existente para los docentes oficiales, obliga a examinar el contenido del artículo 31 del Decreto 692 de 1994:
ARTICULO
31. POSIBILIDAD DE ACUMULAR COTIZACIONES EN EL CASO DE PROFESORES. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.
(Subrayado y cursiva de la Sala). Una lectura de la norma en cita, permite colegir que desde el título mismo del precepto se descarta la mentada «imperatividad» pregonada por la recurrente, Rad. 73001-31-05-006-2024-00143-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pues lo que allí se establece, claramente, es una opción formulada en términos positivos, como un derecho y no como una imposición, que permite a los docentes oficiales afiliados al Fondo del Magisterio que cumplan la condición de recibir remuneraciones del sector privado, seleccionar la opción que consideren pertinente en relación con las alternativas que allí se plantean.
La Corte ya había fijado posición en torno a la correcta comprensión de esta disposición, y en la ya mencionada sentencia CSJ SL, 06 dic. 2001, rad. 40848, razonó: A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.
(Subrayas de la Sala) De esta suerte, lo que ocurrió en el sub lite es que el actor se decidió porque sus aportes pensionales derivados de la relación laboral con instituciones del sector privado se cotizaran inicialmente al ISS y, luego, a la AFP Colfondos SA, es decir, hizo uso de la prerrogativa que el marco legal le brindaba, tal como rectamente lo entendió el Tribunal.
De la incorporación del régimen prestacional de los docentes oficiales Por otra parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario», trazó el límite temporal hasta el cual operaría el régimen exceptuado en materia pensional de que trataba el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para los docentes oficiales, esto es, el contenido en la Ley 91 de 1989, estableciéndolo hasta su entrada en vigencia, acaecida el 27 de junio de 2003, por cuanto la dicha ley fue publicada en el Diario Oficial 45231 de esa fecha.
El mencionado precepto señala:
ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio Rad. 73001-31-05-006-2024-00143-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Vale decir, que, la posición mayoritaria de esta Sala señala que el régimen exceptuado, tal y como venía funcionando, con las explicaciones ya dadas, se mantuvo para aquellos docentes que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con atención, en todo caso, de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas generadas durante su vigencia, es decir, para el caso, dado que el demandante se afilió al ISS desde el 2 de marzo de 1977, ninguna incidencia tenía sobre su situación particular lo prescrito por el artículo 81 citado y se encontraba plenamente habilitado, en el ejercicio de la docencia particular, para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, de acceder a una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación de que disfruta en el sector público como docente.” (Resaltado y negrillas por parte de la Sala) Mutatis mutandis, se tiene que en este caso, al igual que los tratados en las sentencias traídas en los párrafos inmediatamente anteriores, a la actora no le estaba vedado como lo hizo, a cotizar al sistema general de pensiones mientras no fungió como docente o funcionaria pública.
De otro lado y como lo refiere la última sentencia citada y trascrita en su aparte pertinente, para la expedición de la Ley 812 de 2003 a través de la cual se eliminó el régimen de los docentes como exceptuados a la luz del entonces artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la demandante ya venía vinculada como docente territorial, por lo que conservó o lo resulta aplicable la excepción consagra en esta última norma.
Como lo explica la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en los pronunciamientos traídos a esta decisión, en el presente asunto no se está como lo arguye la apoderada de Colpensiones en su recurso, violando el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, pues los recursos que maneja Colpensiones no pertenecen al erario público, sino a los trabajadores y empleadores que realizaron los respectivos aportes a pensión, conocidos como aportes parafiscales, Rad. 73001-31-05-006-2024-00143-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía siendo Colpensiones la entidad meramente administradora de esos dineros que se reitera, no son de las arcas del Estado. Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, en cuanto como quedó explicitado, se concluye que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es compatible con la pensión de jubilación obtenida por la actora como docente del sector público.
En cuanto al pago indexado ordenado por el Juez de primera instancia, se habrá de confirmar, pues es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana producto del fenómeno de la inflación, siendo la mentada indexación el mecanismo para recuperar tal pérdida de poder adquisitivo. Se condenará en costas a la parte recurrente por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por MARÍA CONSUELO RODRÍGUEZ SIERRA contra COLPENSIONES, en el sentido de fijar el valor de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida en favor de la actora en suma de $22.890.301.00.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada Rad. 73001-31-05-006-2024-00143-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea002f0f28f05e59ded4d552684fe5f50e1e12261ddfda980742f0a8ef2d5109 Documento generado en 13/03/2025 11:56:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica