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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2023-00212-02 DRA GARCIA AUTO RECHAZA SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DUAL CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado No: 11001 3103 048 2023 00212 02 Demandante: Positiva Compañía de Seguros S.A Demandado: Corporación para el desarrollo de la seguridad social – codes - y Caja de Compensación Familiar Compensar Asunto: Recurso de súplica 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de súplica presentado por el apoderado de la parte actora de la referencia, contra el proveído calendado 27 de octubre de 20251, dictado por la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, que declaró desierto el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el auto censurado, la H. Magistrada mencionada, resolvió: “DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propiciado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá.”. Arribó a dicha decisión por cuanto el demandante, quien censuró la sentencia de primera instancia, por intermedio de su apoderado, no atendió su obligación de sustentar ante este tribunal la apelación formulada ante la juez que expidió la decisión que le resultó parcialmente desfavorable; ello, pese a la advertencia expresa que se hizo en ese sentido, la que no puede tenerse por cumplido con los reparos expuestos ante el juez de primer grado, de allí que debe asumir la consecuencia legal de su remisa conducta. 1 Expediente digital.

Cdo. 02 Segunda Instancia. Archivo 007. Radicado No. 11001 3103 048 2023 00212 02 2.2. Inconforme con dicha providencia, el apoderado del extremo activo formuló recurso suplica2, arguyendo que, paralelamente la juez de instancia concedió 2 apelaciones dentro del mismo expediente, situación que conllevó a que al revisar el sistema de siglo XXI solo se percatara de la apelación 01, sin verificar el trámite de la 02; lo que condujo a que no se surtiera la sustentación dentro del término establecido para ello.

Sostiene además que lo que se esperaba era que este Tribunal, se pronunciara sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la prueba y en caso de admitirlo, convocará a la audiencia de pruebas para su práctica o en su defecto, haber confirmado la decisión impugnada y posteriormente haber dado curso al trámite del recurso de apelación presentado en contra de la decisión de primera instancia. Así mismo, no se debió haber iniciado otro trámite u otra radicación para el trámite de la apelación de la sentencia y menos aún que se adelantarán en forma paralela y simultánea.

Por lo que, solicita revocar el auto recurrido y, en su lugar, se conceda el término legal para sustentar el recurso conforme a la Ley 2213/2022. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Para desatar la alzada, debemos recordar que la habilitación procesal del recurso de súplica requiere de la verificación de los requisitos taxativamente previstos en el artículo 331 del Código General del Proceso.

“El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (la negrilla es nuestra) Y ninguna de las anotadas hipótesis concurre en este asunto, visto que el proveído ahora cuestionado en súplica, que declaró desierto el recurso de apelación, no es de aquellos dictados por la magistrada ponente y de naturaleza apelable, ni tampoco resolvió sobre la admisión del recurso de apelación. 3.2.

Cumple recordar, por demás, que el auto decisorio “sobre la admisión del recurso de apelación”, vale decir, el que define si se admite o no ese medio de impugnación, que como tal resiste la súplica (art. 331 del CGP), es distinto del que solo lo declara desierto por falta de 2 Expediente digital. 002SegundaInstancia. Archivo 009. 2 Radicado No. 11001 3103 048 2023 00212 02 sustentación, que solamente es posible de reposición, siguiendo la regla general prevista en el artículo 318 del mismo estatuto.

Justamente, el precepto 318 autoriza la reposición, en general, frente a los autos que dicte el juez y “los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…” (inciso 1º). Por supuesto que, en materia del recurso de súplica, rige el principio de especificidad, conforme al cual tan solo son susceptibles de ese remedio horizontal de impugnación, en tratándose de jueces plurales, los proveídos expresamente previstos en el artículo 331 del estatuto procesal u otra norma especial.

Y hace bien recordar que lo restringido o excepcional no admite analogía o aplicación extensiva, sencillamente porque es de interpretación estricta, según conocido principio hermenéutico. 3.3 En ese orden de ideas, se impone rechazar la súplica intentada por improcedente. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En todo caso, se ordenará la remisión del expediente a la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, para que, con base en el parágrafo del artículo 318 del CGP, decida lo que corresponda sobre el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por el procurador judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A., contra la providencia del 27 de octubre de 20253.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la apelante, por no estar causadas.

TERCERO: ADECUAR el trámite del recurso propuesto a las reglas del recurso de reposición.

CUARTO: REMÍTIR el expediente digital al Despacho de la Magistrada para lo de su cargo, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 3 Expediente digital. Cdo. 02 Segunda Instancia. Archivo 007. 3 Radicado No. 11001 3103 048 2023 00212 02 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ac3011b714d90d77f0a5edcee72d81a12d40a6eb70f75efb06ef2746f1242eb Documento generado en 19/11/2025 01:10:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4