Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00182-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2024-00182-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, SEPTIEMBRE CUATRO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 025 DE SEPTIEMBRE 4 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Blanca Diva Berján Ríos Comfunser SAS, hoy en liquidación 73001-31-05-006-2024-00182-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la decisión advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 20 de agosto de 2025.

(Archivo 06 expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra el auto del 22 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. TRÁMITE PROCESAL  Con auto del 5 de septiembre de 2024, se admitió la demanda en este asunto.  Mediante providencia del 1º de noviembre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda por la parte accionada, al haber guardado silencio a pesar de haber sido notificada.  En esta misma providencia se fijó fecha y hora para la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS.  La referida audiencia tuvo lugar el 23 de enero de 2025 y finalizada la misma se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.  El 13 de febrero de 2025 se dio inicio a la última audiencia mencionada, la cual fue suspendida y se continuó el 22 de julio de 2025, en esta Rad. 73001-31-05-006-2024-00182-01 Mag.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía continuación compareció apoderado de la demandada quien formuló nulidad por indebida notificación.  En esa misma audiencia, la A quo negó la nulidad.  Contra esta decisión el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el mismo acto. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 6º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Problema jurídico a resolver:  ¿Debe revocarse la decisión que negó la nulidad propuesta por la parte demandada? Marco Jurídico Artículo 133 a 136 del CGP Argumentación. Señaló la parte demandada como sustento de la nulidad propuesta, que, no fue notificada en debida forma de la demanda y su auto admisorio en este asunto, por no haberse dado cumplimiento a lo previsto en la Ley 2213 de 2022; que solo se enteró de este proceso hasta el 16 de julio de 2025, cuando se le hizo remisión del link del expediente; que en el auto admisorio de la demanda se dispuso la notificación a la parte accionada por parte de la Secretaría misma del Juzgado, sin embargo no lo hizo, habiéndolo realizado el apoderado de la parte actora, quien sustituyó en dicho trámite al Despacho.

Que frente a los actos de notificación adelantados por la parte demandante, no se encuentra la advertencia a la que hace alusión el artículo 8º de la citada ley 2213 de 2022, en el sentido de que la notificación se entendería surtida dos días hábiles después del envío del mensaje de datos y peor, el archivo que se remite indica ser de un tamaño de 12MB cuando la demanda y sus anexos tienen un tamaño de 313MB, luego no resulta congruente el tamaño y el nombre de los archivos con el elemento enviado en el trámite de notificación, lo que conlleva a que dicha notificación no sea adecuada; que contrastado el anexo enviado en el correo electrónico certificado, el tamaño del archivo equivale a 24265KB, o sea 24.6MB, que tampoco converge con el tamaño de los archivos que componen la demanda y el auto admisorio; que el perjuicio sufrido con lo que se acaba de anotar, es que no se tuvo noticia de la existencia del proceso con anticipación, mucho menos del auto admisorio, lo cual ha impedido ejercer el derecho de contradicción y defensa.

Rad. 73001-31-05-006-2024-00182-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La A quo señaló que en auto admisorio de la demanda se ordenó realizar la notificación, en este caso en forma persona y vía electrónica, pues se conoció plenamente la dirección para tales efectos y que se encuentra registrada en el certificado de existencia y representación legal aportado desde un comienzo (archivo 03); que además, se dispuso enviar todas las piezas procesales, y advertir que el acto se entendería surtido transcurridos dos días había desde el envío del mensaje, esto con el fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de la llamada a juicio; que si bien, previo a presentar la demanda a reparto, el extremo accionante informó que se radicaba la demanda, lo cierto es que de la documental aportada no se pudo extraer el contenido del archivo remitido, pues según el correo electrónico, el pantallazo que se ve en el archivo 03, fl. 82, el cual aparece enviado desde el 20 de junio de 2024 a las 10:36 horas de la mañana a la dirección electrónica respectiva, antes de realizar el trámite de notificación por cuenta directamente del Despacho, se ve que el apoderado de la parte actora aportó certificación emitida por la empresa de correo certificado Servientrega (archivo 09) donde consta que la notificación fue enviada al correo electrónico habilitado por la demandada para recibir notificaciones judiciales, el cual aparece en su certificado de existencia y representación legal (fls. 9 a 15 archivo 03); dicha empresa de correo certificado dio cuenta de que el mensaje fue recibido el 10 de septiembre de 2024 a las 9:39 a.m., abierto por la destinataria el mismo día a las 14:18 de la tarde y leído minutos después, a las 14:23 horas, también se certificó que se adjuntaron los documentos correspondientes; tal circunstancia, adicionalmente, fue analizada por el Juzgado en auto del 1º de noviembre de 2024 (archivo 11) y se tuvo entonces por no contestada la demanda por no haberse presentado escrito alguno, ni tampoco la empresa allegó algún tipo de solicitud al Despacho; que de acuerdo con lo afirmado, se deben descartar los argumentos de la incidentante, primero, porque el hecho de que la notificación no se haya efectuado por el Despacho y si por la parte interesada, en manera alguna configura nulidad; tampoco se consolidaría por el hecho de haberse contenido la advertencia del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, pues esta norma no tiene establecido que se deba incluir ello en la comunicación y, adicionalmente porque tiene relevancia en este caso, que el Juzgado tuvo en cuenta esos días adicionales a los diez para contestar la demanda; que contrario a lo afirmado por el apoderado de la demandada, la certificación que reposa en el archivo 09, expedida por la empresa de correos Servientrega, consta que el mensaje fue remitido; que para que la notificación personal surta efectos jurídicos, solo es necesario el envío de la comunicación al correo electrónico de la demandada, y que se acredite que tuvo acuse de recibo o que el destinatario tuvo acceso al comunicado, pudiéndose utilizar los sistemas de confirmación de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, a tal punto, que en el parágrafo tercero indica que se podría hacer uso de servicios de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal, con cargo a la franquicia postal, con la finalidad de que la llamada a juicio ciertamente haya tenido conocimiento de ese mensaje y fue ello lo que precisamente se acreditó en este caso; frente al argumento que los archivos contenidos en la demanda, los anexos, pruebas y auto admisorio no tiene el mismo peso que se advierte en algunas piezas del expediente, no evidencia que la notificación Rad. 73001-31-05-006-2024-00182-01 Mag.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía personal no se haya surtido en debida forma; se debe recordar que los archivos en formado PDF se pueden comprimir o modificar en cuanto a su resolución, lo cual impera en el peso de los mismos, lo cual evidencia la lógica de que unos y otros documentos tengan diferente dimensión, sin que ello implique que la documental recibida no contenía los documentos o piezas que obran en el plenario; que aún, en gracia de discusión, la parte supuestamente afectada por haber recibido la comunicación electrónica, debió haber pedido información al Despacho en forma personal, telefónica o por vía electrónica, para comunicar tal situación, pero por el contrario, fue negligente y dejó pasar más de diez meses para comparecer al proceso y solo en este momento, pedir acceso a las piezas correspondientes; que además, en el escrito de nulidad no se indica bajo la gravedad de juramento que la empresa no se enteró, exigencia que trae el inciso final del pluricitado artículo 8º de la ley 2213 de 2022 en el escenario en que exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación; que otra razón que hace inviable la declaratoria de nulidad, y no menos importante, es que el Juzgado remitió las invitaciones a las audiencias realizadas el 23 de enero y 13 de febrero de 2025, incorporándose al expediente las constancias de remisión de esas invitaciones (archivos 30 y 31), y fueron enviadas a la misma dirección electrónica de notificaciones personales de la empresa, en manera alguna fueron devueltas por el servidor, tampoco se allegó alguna información de que no fueron entregadas y a pesar de ello, la demandada nunca compareció; reitera que la notificación personal del auto admisorio cumplió con los requisitos legales establecidos por lo que negó la nulidad propuesta.

(archivo 33, Min. 10:08 a 24:28) El apoderado de la demandada al sustentar el recurso de apelación manifestó que en contravía a lo expuesto por el apoderado de la parte actora, no se trata de maniobra dilatoria, sino derechos inherentes a la accionada; que el juramento que echa de menos el Juzgado, está en el inciso segundo del escrito de nulidad, donde refirió que bajo gravedad de juramento la empresa que representa se enteró de la actuación hasta el día que se le remitió el link del expediente electrónico; que la negación de la nulidad contraviene principios fundamentales al debido proceso, falta de notificación en debida forma, como se expuso en la nulidad, lo cual ha impedido a esta parte ejercer su derecho de defensa y contradicción; el auto admisorio del 5 de septiembre no fue notificado en la forma y términos ordenados y la pare demandada solo tuvo conocimiento de dicha providencia hasta el 16 de julio de 2025 cuando recibió el enlace del expediente, desconocimiento que impidió controvertir el libelo introductorio y preparar nada más y nada menos que la defensa, violándose el principio de contradicción; que la programación de la audiencia donde formuló la nulidad, vulnera el derecho de defensa, porque no se tuvo la oportunidad de conocer y responder los argumentos de la demanda antes de esta etapa procesa, existió incumplimiento de la formalidad legal para notificación electrónica según lo expuesto en la Ley 2213; que la notificación no es solo un acto de comunicación, sino una formalidad legal que se debe cumplir estrictamente para garantizar la publicidad y el derecho de defensa, y a pesar de que el Juzgado ordenó la notificación vía electrónica, con la advertencia que tal acto se entendería surtido a los dos días hábiles del envío del mensaje de datos, tal advertencia no aparece en el acto de notificación que realizó Rad. 73001-31-05-006-2024-00182-01 Mag.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el apoderado de la parte actora; que en el formato de Servientrega no se tiene certeza en sí, cuál es el archivo que se remitió a la demandada, y aun cuando los archivos PDF pueden comprimirse y cambiar de tamaño, el apoderado de la demandante no remitió los comprobantes de los archivos que manifiesta haber enviado, y a pesar de que en el formulario aparece la advertencia de su entrega, en el expediente brilla por su ausencia el comprobante del documento que se tuvo que haber enviado; que la jurisprudencia ha señalado que la omisión de la advertencia de los días para efectos del acto de notificación, si genera nulidad y en este caso con ello y otras irregularidades se afectó el derecho de defensa; que la diferencia en los tamaños de los archivos sugiere que el contenido esencial de la demanda no se hizo de manera completa, implicando una inadecuada notificación; que la demandada no recibió la notificación por parte de la Secretaría como se ordenó por el Juzgado, sino por el apoderado de la parte demandante, sustituyendo la orden del Despacho y ello constituye irregularidad procesal; que si bien han trascurrido diez meses, es hasta el día de esta audiencia que tuvo acceso al link del expediente, cuando se pudo enterar de lo que pretende la actora como es el pago de prestaciones sociales y aportes a pensión, de las cuales la mayoría ha fueron pagadas; lo único que pretende es que se le ampare el debido proceso y el derecho de contradicción al no haber tenido conocimiento de la demanda ni del auto admisorio, luego se convalida la notificación irregular de parte del apoderado de la accionante al enviar el archivo.

(archivo 33, Min. 24:39 a 31:02) En materia de causales de nulidad, el procedimiento de la especialidad laboral vigente presenta vacío normativo, lo que permite en aplicación del artículo 145 del mismo, acudir al Código General del Proceso. Precisamente la última codificación, en su artículo 133 señala las causales que pueden generar la nulidad de la actuación procesal, y examinada esta norma, se encuentra en su numeral 8º, la causal invocada por la demandada, quien específicamente alega, no haberse practicado en legal forma frente a ella, la notificación del auto admisorio de la demanda.

El acto de notificación cuya nulidad se persigue, se hizo por vía electrónica, medio tecnológico permitido por la Ley 2213 de 2022, norma que en su artículo 8º, prevé: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

Rad. 73001-31-05-006-2024-00182-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” Para tal efecto, se examina el trámite de notificación efectuado en este juicio frente a la demandada.

Es importante inicialmente señalar que para el acto de notificación en este asunto, era menester la remisión por correo electrónico como archivos adjuntos, no solo el auto admisorio de la demanda, sino esta misma, dado que el Juzgado de primera instancia así lo dispuso en el auto del 5 de septiembre de 2024 (archivo 06), providencia que precisamente fue la que admitió la demanda.

Ahora bien, en el archivo 09 se encuentra el referido trámite de notificación, destacándose, que fue realizado por la parte actora, más exactamente por el apoderado de dicha parte. En el primer folio 2 de dicho archivo se encuentra la certificación expedida por la empresa de correo certificado empleada para el trámite de notificación, esto es, Servientrega, quien dejó las siguientes constancias: “Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico … certifica que ha realizado por en cargo de RAUL MONTAÑA… el servicio de envío de la notificación electrónica, a través de su sistema de registro de ciclo de comunicación Remitente – Destinatario.

Acreditado por el organismo nacional de acreditación (ONAC) … Según lo consignado en los registros de e-entrega el mensaje de datos presenta la siguiente información: Resumen del mensaje Identificador del envío: Remitente: Cuenta Remitente: 1375471 RAUL MONTAÑA correoseguro@e-entrega.co Rad. 73001-31-05-006-2024-00182-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Destinatario: Asunto: Fecha envío: Documento adjunto: Estado actual: comfunserltda@hotmail.com ref: envío notificación demanda COMUNSER 2024-09-09 09:37 Si Lectura del mensaje Trazabilidad de notificación electrónica Evento Fecha Evento  Mensaje enviado con estampa de tiempo … Fecha: 2024-09-09 Hora: 09:39:10  Acuse de recibo De acuerdo con el seguimiento y validaciones realizadas por nuestro sistema, se ha confirmado la entrega del mensaje de datos en la fecha y hora señaladas por la respuesta del servidor del destinatario. … Fecha: 2024-09-09 Hora: 09:39:13  El destinatario abrió la notificación Fecha: 2024/09/10 Hora: 14:18:16  Lectura del mensaje Fecha: 2024/09/10 Hora: 14:23:50” Entonces, analizada la anterior certificación se tiene que cumple totalmente con las condiciones que exige el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 para tener como válida y debidamente efectuada la notificación del auto admisorio de la demanda en este asunto y el traslado de la misma demanda, pues: - Se hizo mediante envío de la respectiva providencia como mensaje de datos Se efectuó a la dirección electrónica de la demandada, resaltándose frente a este punto, que en ninguno de los argumentos expuestos por ésta en la nulidad propuesta, se puso en duda o desmintió que la cuenta de correo electrónica utilizada para el acto de notificación no fuera la suya, pero además, revisado el certificado de existencia y representación legal que aportó la misma demandada al comparecer a través de su apoderado (archivo 27), en el folio 6, se lee que para efectos de notificaciones judiciales, como la aquí surtida, la cuenta de correo electrónico autorizada e Rad. 73001-31-05-006-2024-00182-01 Mag.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - inscrita corresponde a comfunserltda@hotmail.com, la misma utilizada por la parte demandante para el trámite de notificación. Se certificó su entrega como lo exige el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, inciso 3º. Igualmente se certificó el acuse de recibo de que trata la norma acabada de referir, el cual como se indica en el documento expedido por Servientrega de la respuesta que arroja el servidor del correo destinatario, en este caso, el de la demandada.

Y a lo acabado de referir, súmese que dentro del documento expedido por Servientrega se encuentra el aparte denominado “Cuerpo del mensaje: NOTIFICACIÓN PERSONAL -ART. 8 LEY 2213 DE 2022 Señor Gerente CONSUELO LOZADA MONTEALEGRE SOCIEDAD COMFUNSEER SAS, O POR QUIEN HAGA SUS VECES … Ibagué-Tolima Correo electrónico: comfunserltda@hotmail.com RADICADO: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROVIDENCIA: FECHA PROVIDENICA: 7300131500620240018200 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA BLANCA DIVA BERJAN RÍOS SOCIEDAD COMFUNSER SAS AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA 05 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO … Le comunico la existencia del proceso relacionado con antecedencia, y por medio de la presente le notifico personalmente el auto admisorio de la demanda, de fecha 05 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por este despacho dentro del proceso de la referencia. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…, así mismo, adjunto copia informal de la precitada providencia y de la demanda, junto con sus anexos.

Por último, se le hace saber que la contestación de la demanda se deberá realizar a través de apoderado judicial y remitida al correo electrónico del Juzgado: j06lctoiba@cendoj.ramajudicail.gov.co, con copia a la dirección electrónica de la parte demandante: ramo46@hotmail.com Adjuntos Nombre Rad. 73001-31-05-006-2024-00182-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía NOTIFICACION_DEMANDA_BLANCA_DIVA_comprimida Pdf …” (fls. 3 y 4 archivo 09) De otro lado, las razones que aduce la parte recurrente para obtener la nulidad del acto de notificación a la demandada y la actuación posterior a ello, no configuran en manera alguna la causal de nulidad invocada tal como a continuación se indica, al examinar una a una las inconformidades expresadas por la nulitante: - Que el trámite de notificación lo surtió el apoderado de la parte actora y no la Secretaría del Juzgado.

Si bien es cierto en auto del 5 de septiembre de 2024 mediante el cual se admitió la demanda, se indicó por la titular del Despacho que “la secretaría” efectuara la notificación vía electrónica, ello en manera alguna era o es óbice para que la parte demandante surtiera dicho trámite, pues como cualquier parte demandante en un juicio laboral, es la principal interesada en que dicho trámite se adelante para poder avanzar con el curso del proceso, siendo lo realmente relevante, es que, bien sea la Secretaría del Juzgado o la parte actora misma como ocurrió en este caso, realice el trámite de notificación bajo los lineamientos legales previstos para ello, lo cual también sucedió en este evento. - Que no aparece la advertencia del inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Se refiere la nulitante, a la advertencia que la notificación se entenderá surtida dos días hábiles después del envío del mensaje de datos; sin embargo al dar lectura al archivo 09, en su folio 4, parte inicial se encuentra la leyenda o advertencia que echa de menos la demandada en su escrito de nulidad, pero, si aún en gracia de discusión, hubiere existido tal omisión, ella no tiene el talante de producir la nulidad por indebida notificación que se propone, pues si bien tal advertencia está prevista en el citado artículo 8º de la ley 2213 de 2022, inciso 3º, en manera alguna dicha norma establece que ello deba ir contenido en el acto de notificación. - Que el peso o dimensión de los archivos adjuntos no se corresponden con el peso o dimensión de los archivos que corresponden en su conjunto a la demanda, su auto admisorio y los anexos de la primera.

Con este argumento en manera alguna se demuestra por la parte actora que tan solo hasta el 16 de julio de 2025 conoció de la existencia de este proceso y que en verdad no lo fue desde el 9 de septiembre cuando se dio el acuse de recibo de su correo electrónico, o el día siguiente, cuando el sistema tecnológico de correos electrónicos arroja el resultado de apertura y lectura del mensaje de datos que se le envió. Rad. 73001-31-05-006-2024-00182-01 Mag.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Lo máximo que se puede afirmar de la diferencia de peso o dimensión en los archivos como lo expone la demandada en su escrito de nulidad, es que solo, al parecer hasta el 16 de julio de 2025 se percató de tal diferencia. Ahora, al existir evidencia del acuse de recibo del correo electrónico para notificación personal, su apertura y lectura, además, de la evidencia del cuerpo del mensaje, donde se le informó claramente: - Qué se le estaba notificando: auto admisorio del 5 de septiembre de 2024.

El tipo de proceso seguido en su contra: ordinario laboral primera instancia. Quién la estaba demandado: Blanca Diva Berján Rios Que ella, es decir, Comfunser Ltda. es la demandada, Entonces, lo que debió hacer la demandada, frente a las presuntas inconsistencias en el peso o dimensión de los archivos adjuntos, fue comunicarse con el Despacho que tramita la demanda, pues para ello, en el mensaje de datos se le indicó el correo electrónico a través del cual podía realizar comunicación con el mismo.

De otro lado, no está probado que en verdad se hubiera generado un error en los archivos que se adjuntaron al correo de notificación personal, pues como lo refirió la A quo y lo acepta la parte recurrente, tal diferencia pudo obedecer a la compresión de los archivos contenidos en PDF, lo que genera tal variación, pero que se reitera, a pesar de ello, tal situación en manera alguna impide dar por notificada a la demandada de la existencia de este proceso.

Esto último encuentra respaldo, en que la demandada en su escrito de nulidad y en el recurso que se resuelve nunca: - Negó que el correo utilizado para su notificación personal fuera el suyo. Que el acuse de recibo no fuera cierto, es decir, que nunca llegó a su correo electrónico el mensaje de datos. Que no apertura el mensaje. Que no le dio lectura al mismo.

Así las cosas, le asiste total razón a la A quo en su decisión de negar la nulidad propuesta, por lo que se confirmará tal decisión. Quiere advertir la Sala, que si bien podría eventualmente configurarse el saneamiento de la nulidad invocada, en aplicación al numeral 1º del artículo 136 del CGP, dado que la demandada actuó por primera vez el 15 de julio de 2025 sin proponer la referida nulidad, haciéndolo el día siguiente,16 de julio de 2025, lo cierto es que, lo actuado el día 15 en comento, correspondió solo a la presentación del poder por el profesional del derecho que iba a representar a la demandada judicialmente, pero además, en dicho escrito, tal togado, solicita tener acceso al expediente digital, afirmación esta última que lleva a considerar, que Rad. 73001-31-05-006-2024-00182-01 Mag.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía exigirse en este caso, que el mismo 15 de julio de 2025 formulara la nulidad, cuando apenas estaba solicitando el link del expediente para conocerlo, sería vulnerar su derecho de defensa y debido proceso, por cuanto cómo exigírsele que propusiera en ese momento la nulidad por indebida notificación, cuando desconocía íntegramente el trámite surtido al interior de este proceso.

Se condenará en costas a la parte recurrente por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00, en favor de la parte accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 22 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima dentro del proceso ordinario Laboral promovido por BLANCA DIVA BERJÁN RÍOS contra COMFUNSER SAS en liquidación.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, y en favor de la parte accionante, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.423.500.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-006-2024-00182-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d50908a8d02ab9f538ec392b201a2eac11a19ca824a761d5c2e929a818dba368 Documento generado en 04/09/2025 08:43:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica