TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintidós de agosto de dos mil veinticinco REF: ACCIONANTE: ACCIONADO: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-22-08-000-2025-00047-00 ACCIÓN DE TUTELA PEDRO DAVID LABRADOR TORRES JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA POSITIVA ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 126 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta competencia y POSITIVA ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Refiere el tutelante que debido al dolor crónico que presenta en la rodilla derecha solicitó a la autoridad judicial accionada la apertura de incidente de desacato para lograr la asignación de cita médica por Ortopedia; no obstante, el mismo le ha sido negado en diversas oportunidades, pese a contar con fallo de tutela integral proferido el 16 de noviembre de 2021 bajo el Radicado 54-518-31-12-002-2021-00132-00.
Censura: “me están negando citas médicas por patología del accidente laboral del 13 d septiembre del 2021 si me están vulnerando el derecho a la salud y la vida no les importa la salud del paciente”. Por lo tanto, solicita de la ARL POSITIVA “la autorización d las citas médicas q están pendientes teniendo fallo d tutela integral del 2021 del juzgado segundo laboral del circuito d Pamplona” y “la autorización y agendamiento cita médica d ortopedia en la clínica la foscal en Bucaramanga”. 1 Folios 05 - 15, expediente digital esta Corporación: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0047-00 2.
Admisión de la tutela2 Constatados los requisitos legales, mediante auto del 15 de agosto en curso se avocó el conocimiento de la acción en contra de la autoridad judicial y la ARL accionadas, así como el Hospital vinculado, a quienes se les concedió término para ejercer el derecho de réplica y referirse a los hechos que originaron la queja.
Adicionalmente, a la primera de aquellas se le requirió el link de acceso a la acción de tutela allí tramitada bajo el radicado 54-518-31-12-002-2021-00132-00 y las actuaciones que de ella se deriven, para efectos de practicar inspección judicial. 3. Intervención de la autoridad judicial y de la ARL accionadas 3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta competencia3 asevera que desde el año 2023 a la fecha el señor Pedro David Labrador ha instaurado treinta incidentes de desacato, mismos que ha resuelto “conforme a las normas legales aplicables para cada caso concreto”.
Refiere que lo narrado por el actor en el hecho cuatro del libelo tutelar fue resuelto con auto del pasado 22 de julio dentro del trámite incidental No. 29. Así, concluye que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 3.2. La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.4, a través de su apoderada judicial, evidencia que el tutelante presenta “afiliación activa” con esa Aseguradora de Riesgos Laborales, registró siniestro No. 392903242 de fecha 13/09/2021, del cual derivaron las siguientes patologías “De origen laboral: Contusión de la rodilla (S800), Otros trastornos de los meniscos (M233), Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla (S836) y Otras bursitis de la rodilla (M705), Trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua (M232).
De origen común: Condromalacia de la rótula (M224), Otros trastornos internos de la rodilla (M238), Trastornos internos de la rodilla, no especificado (M239) y Otros quistes óseos (M856)”. Con una pérdida de capacidad laboral del 11.90%, otorgada mediante dictamen No. 2783325 del 10 de mayo de 2024. Otro siniestro No. 423016635 del 23 de marzo de 2022, del que derivó una patología de origen común: “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales”.
Determinación de origen realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. JN 202316540 del 27 de junio de 2023. 2 Folios 41 - 42 Ídem 3 4 Folios 63 - 64 Ídem Folios 91 – 105 Ídem.: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0047-00 Un tercer siniestro No. 25179780 del 27 de septiembre de 2005, con las siguientes patologías derivadas: “De origen laboral: Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla (S836), Esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) (Interno) de la rodilla (S834)”.
Precisa que mediante dictamen No. 2799367 del 28 de junio de 2024 esa ARL calificó una PCL del 0.00%, decisión que fue apelada. El caso se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, entidad que con dictamen No. 11202401974 del 22 de octubre de 2024 reiteró dicha calificación (PCL del 0.00%). Por último, se envió a la Junta Nacional de Calificación, quien confirmó esa calificación con dictamen No. 202509051 del 11 de marzo de 2025.
Adicionalmente, registra un último siniestro No. 498334674 del 13 de enero de 2025, con la siguiente patología: “De origen común: Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412)”. Determinación de origen realizada por esa entidad mediante dictamen No. 2798566 del 14 de marzo en curso, y que fuera recurrida por el actor, para lo cual se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, entidad que calificó la patología como de origen laboral.
Tal circunstancia motivó la controversia interpuesta mediante Radicado SAL-2025 01 005 233228, cuya valoración se agendó para el próximo 27 de agosto de 2025 en la Sala 3 – Descongestión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Frente al servicio de Neurocirugía asegura que dicha especialidad médica se enfoca en el tratamiento quirúrgico de enfermedades cerebrales, la médula espinal y el sistema nervioso, esto es, “trata problemas lumbares”, que para el caso del señor Pedro David se circunscribe al diagnóstico de Trastornos de los discos intervertebrales, no especificado.
Aclara que dicha patología fue calificada como de origen común por la Junta Nacional de Calificación (Dictamen JN202316540 del 27 de junio de 2023), por lo que su garantía corresponde a la EPS Comfaoriente; sumado a que “el usuario cuenta con alta médica por esta especialidad: “DE MANEJO QUIRÚRGICO CON EMG Y NC DENTRO DE LÍMITES NORMALES, POR NEUROCIRUGÍA NO REQUIERE INTERVENCIONES ADICIONALES, DE SA ALTA, SE CONTINÚA SEGUIMIENTO POR CLÍNICA DE DOLOR Y ORTOPEDIA”.
Agrega que en sentencia proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad (Radicado 2022-00149), se ordenó que dicha ARL prestara los servicios asistenciales al tutelante por la referida patología “hasta que la misma se haya clasificado de manera definitiva, con la facultad de repetir contra la EPS”. De manera que, posterior a la calificación definitiva expedida por la Junta Nacional de: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0047-00 Calificación de Invalidez, no es de su competencia continuar garantizando los servicios médicos que de allí se deriven.
Con relación al servicio de Ortopedia solicitado por el actor, señala lo siguiente: “A través de la orden de servicios No. 46321839 se procedió con la debida autorización de consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología con el proveedor ESE Hospital Universitario de Santander – Bucaramanga. Se encuentra que este servicio está autorizado desde el 27/07/2025.
El cual se encuentra agendado para el día 19/08/2025”. Al tiempo, refiere que el accionante cuenta con fallo judicial proferido el 16 de noviembre de 2021 por la sede judicial accionada (Radicado 54-518-31-12-002-2021-00132-00) que “cubre las respectivas prestaciones asistenciales que el usuario requiere por las patologías LABORALES, mismas que hemos venido garantizando de manera efectiva.
(…) En consecuencia, las prestaciones asistenciales de origen laboral se encuentran aparadas (sic) por dicha decisión judicial”. Considera que el usuario “está haciendo un uso abusivo de su derecho, ya que, en lugar de interponer el recurso de apelación correspondiente —del cual tiene pleno conocimiento, pues lo ha utilizado en otros fallos de tutela— optó por presentar una nueva acción de tutela contra el fallo judicial mencionado o en contra de dichos magistrados o jueces, desnaturalizando así el espíritu de este mecanismo constitucional.
Esta actuación parece tener como finalidad que en las diferentes instancias judiciales reevalúen el caso, intentando generar confusión entre los diferentes despachos judiciales, con la esperanza de obtener un fallo favorable. Todo esto, sin respetar el debido proceso, que en este caso consistiría en impugnar el fallo mediante los mecanismos legales establecidos”.
Reprocha que el actuar del señor Pedro David Labrador Torres resulta temerario “respecto a las mismas causas”, generando así un desgaste administrativo, “pretendiendo pronunciamientos favorables a sus pretensiones, proponiendo un número plural de demandas de tutelas, y simultáneas que encadenadas hacen alusión a hechos iguales y pretendidos; además, considera que el accionante realiza un uso inapropiado de sus derechos y resalta que “ya cuenta con fallos de tutela, cuenta con la garantía del mínimo vital y prestaciones asistenciales vigentes, por lo que estaríamos frente a un presunto abuso del derecho y se debe declarar la improcedencia de la presente acción constitucional y se solicita respetuosamente al despacho, LLAMAR LA ATENCIÓN DE LA ACCIONANTE, por el indiscriminado uso del aparato judicial por hechos ya estudiados por la jurisdicción constitucional (…)”.: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0047-00 En suma, colige que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, en consecuencia, pide negar y declarar improcedentes las pretensiones reclamadas, por cuanto en su sentir, “ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales”.
Al tiempo, pide declarar que la presente acción de tutela resulta una acción temeraria, por lo que solicita iniciar el correspondiente trámite incidental en contra del señor Labrador Torres; además que se vincule a la Fiscalía General de la Nación para que informe el estado en el que se encuentra la investigación iniciada en su contra, “a efectos de establecer según el código de procedimiento penal, el presunto ABUSO DEL DERECHO, puesto que el usuario sigue actuando como tutelante reiterativo”. 4.
Intervención de la entidad vinculada 4.1. El Hospital Universitario de Santander5, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, explica que el accionante ingresó por última vez el 08 de julio pasado para ser atendido por consulta externa especializada en ortopedia y traumatología, tras presentar el siguiente diagnóstico “Paciente masculino de 49 años, con antecedente de accidente laboral en el año 2021, sometido previamente a procedimientos quirúrgicos, con hallazgos de lesiones meniscales y genu varo derecho”.
Además, recibió las siguientes atenciones: - Imágenes diagnósticas (radiografía y resonancia de rodilla), con lo cual se concluyó la existencia de lesión traumática con edema óseo y cambios degenerativos, para lo cual se recomendó manejo con trasplante meniscal, por lo que se remitió a un especialista con experiencia en dicho procedimiento. - “Se dejó constancia que el paciente no aceptó la opción quirúrgica con osteotomía valguizante”. - El paciente presenta discopatía a nivel L5-S1 con hernia discal central, por lo que se solicitó valoración por neurocirugía y se expidieron restricciones laborales.
Así, considera que la atención prestada por dicha entidad ha sido oportuna, integral y ajustada a los protocolos médicos dentro de sus competencias como IPS. De otra parte, manifiesta que la garantía en la continuidad, cobertura y autorización de procedimientos médicos corresponde a las Entidades Promotoras de Salud, quienes son las administradoras del riesgo, encargadas de autorizar, coordinar y garantizar la atención requerida por sus afiliados. 5 Folios 70 – 74 Ídem: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0047-00 Por lo tanto, insiste en que no tiene competencia para atender las pretensiones reclamadas a través de la presente acción, “ya que se trata de un tema de AUTORIZACIÓN Y ASIGNACIÓN DE UNA CONSULTA ESPECIALIZADA EXTERNA O PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS, actuaciones que le corresponde netamente a la EPS o ASEGURADORA, quien a través de su red de prestadores debe garantizar su efectiva realización”; en este caso, la ARL Positiva Compañía de Seguros.
Finalmente, reitera que dicha entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante; ergo, pide declarar improcedente la presente solicitud de amparo constitucional, y de contera con ello su desvinculación. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 19916, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 20157 artículo 2.2.3.1.2.1 modificado por el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 20218, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada. 2.
Problema jurídico De los hechos narrados en el libelo tutelar se establece que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor deviene de la presunta omisión de la ARL Positiva en autorizar y programar la consulta de control o de seguimiento por especialista en Ortopedia y Traumatología prescrita por el galeno tratante desde el pasado 08 de julio9; servicio médico que si bien aduce fue reconocido en sentencia de tutela proferida por el juzgado convocado el 16 de noviembre de 2021 (Radicado 54-518-31-12-002-202100132-00), con ocasión al tratamiento integral allí ordenado, actualmente la misma no ha sido realizada; sumado a que la aludida sede judicial se ha negado a iniciar el trámite incidental por desacato solicitado por ese motivo.
Así, en primer lugar, le compete a la Sala establecer si en el presente caso existe carencia actual de objeto sobre la programación del mencionado servicio médico, conforme lo aseguró la ARL convocada. De no salir avante dicha pretensión, corresponde determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas censurada por el 6 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 8 “5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 9 Folio 35 cuaderno digital.: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0047-00 señor Labrador Torres, ante la oposición del Juzgado accionado en iniciar el correspondiente trámite incidental por desacato, en virtud de la orden proferida dentro de la mencionada acción de tutela.
Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala establecer: i) La presunta ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. ii) Los aspectos generales de procedencia de la demanda de tutela, iii) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra acción de la misma naturaleza y actuaciones posteriores; y si ello es así, iv) resolver el problema jurídico planteado. 3.
La presunta ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional10 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del Juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”11, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
En relación con la primera categoría, que interesa a este caso, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina: “Artículo 26. (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Para este asunto, Positiva ARL asegura que la Consulta de control o de seguimiento por especialista en Ortopedia y Traumatología prescrita al señor Pedro David, fue autorizada desde el 27 de julio pasado mediante orden de servicios No. 46321839 con el proveedor E.S.E. Hospital Universitario de Santander – Bucaramanga, y “se encuentra agendado para el día 19/08/2025”, de lo cual se informó al accionante a través del email davidlabrador803@gmail.com12.
No obstante, a través de la Secretaría de la Corporación se logró establecer que “(…) el asegurado canceló la cita de consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología bajo autorización # 46321839”13. 10 Sentencia T-086 de 2020 11 Entre otras, Sentencias T-085 de 2018, T- 189 de 2018, T-021 de 2017 12 13 Folios 96 – 97 Cuaderno digital Corporación. Folio 283 Ídem: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0047-00 Adicionalmente, la mencionada ARL asegura que “llama para realizar reprogramación de la cita en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SANTANDER y se informa que desconocemos los motivos de la no asistencia del señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES a la que ya tenía programada, por lo que la operadora del hospital informa que en el momento NO TIENEN AGENDA ABIERTA con el Dr. REYES, razón por la cual esta ARL solicita se gestione para que el señor Labrador quede en lista de espera.
Informando la operadora del hospital la señora Juliana que, el paciente queda nuevamente en lista de espera y que apena habiliten agenda se comunicarán con el asegurado para asignación de la cita y la hora”14. En suma, en el presente caso no se configura la carencia actual de objeto, en el entendido de que las circunstancias establecidas en la jurisprudencia para entender que hay una situación sobreviniente que dé lugar a declarar la ocurrencia de dicha situación, pues no hubo una variación en los hechos que originaron la acción, en el entendido de que la situación fáctica persiste. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Como lo ha precisado la Jurisprudencia, en asuntos como el que se revisa debe cumplirse con los requisitos generales y específicos de procedibilidad definidos para casos donde se promueve la tutela contra providencia judicial; y adicionalmente, cuando lo que se controvierte es la sentencia de otra tutela, debe analizarse si se cuestiona la actuación anterior o posterior a esta. 4.1 Requisitos generales Frente a acciones de tutela dirigidas contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, en sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional estableció los siguientes parámetros: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–, ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas (defectos), iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 14 Folio 234 Ídem.: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0047-00 4.1.1 La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada.
No cabe duda de que la providencia del 22 de julio en curso mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de esta competencia se abstuvo de iniciar el trámite incidental por desacato pretendido por el señor Labrador Torres se encuentra ejecutoriada, dado que contra la misma no procede ningún recurso. 4.1.2.
Legitimación en la causa por activa En virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona está facultada para a acudir a la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, cuando éstos se consideran amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de algún particular. Por su parte, conforme el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 la petición de amparo puede ser presentada a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante agente oficioso.
En el asunto que se analiza se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa del señor Pedro David Labrador Torres, teniendo en cuenta que en causa propia reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas. 4.1.3 Legitimación en la causa por pasiva A partir de lo consagrado en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de amparo, para responder por la posible amenaza de garantías fundamentales.
En el caso bajo estudio se encuentra cumplida esta exigencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, pues además de ostentar la condición de autoridad pública, es a quien se le atribuye el desconocimiento de las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte actora frente a la solicitud que motivó este amparo constitucional.
Exigencia que igualmente se acredita frente a la ARL Positiva Compañía de Seguros, por ser la entidad que ampara el servicio público en riesgos profesionales al accionante, y también se le endilga responsabilidad de una vulneración en su actuar, como entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Salud. 4.1.4 La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad.: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0047-00 Si bien en el presente amparo constitucional el señor Pedro David alude al presunto incumplimiento de la sentencia proferida por la sede judicial convocada dentro de la acción de tutela con radicado 54-518-31-12-002-2021-00132-00, específicamente en lo relacionado al tratamiento integral allí dispuesto; lo cierto es que su reproche se enfila específicamente contra la providencia judicial proferida por el Juzgado convocado el 22 de julio en curso en el marco del incidente de desacato (No. 29) pretendido en contra de Positiva ARL, con la que se abstuvo de iniciar dicho trámite, concretamente, en lo relacionado al “agendamiento d la cita médica d ortopedia15”. 4.1.5 Inmediatez.
En el sub examine, para la Sala esta exigencia no alcanza reparo alguno, en razón a que a la fecha en la que se promovió la solicitud de protección -15 de agosto de 202516, persistía la presunta afectación de los derechos fundamentales del accionante; en consecuencia, la hipotética conducta vulneradora es continua y actual. Lo anterior, debido a que, para aquella data, la autoridad judicial accionada no había accedido a la petición de apertura de incidente de desacato elevada por el actor, y por su parte, la ARL Positiva tampoco había efectuado la autorización y programación de la Consulta de control o de seguimiento con especialista en Ortopedia y Traumatología. 4.1.6 Subsidiariedad.
Recuérdese que, frente a la procedencia de las acciones de tutela contra decisiones emitidas dentro de incidentes de desacato, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional señala: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, Archivo 002 Solicitud Incidente. Cuaderno Incidente No. 29, Expediente Incidentes de Desacato, Link Folio 66 Cuaderno digital Corporación. 16 Folio 39 Cuaderno digital Corporación. 15: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0047-00 y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional17” (Subrayado propio).
Adicionalmente, explica que la decisión que define un trámite incidental, excepcionalmente, puede debatirse a través de la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “i) cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, ii) cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes, iii) cuando impone una sanción arbitraria18”.
En suma “el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado –, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio 19” (Subrayado propio).
Con fundamento en la jurisprudencia transcrita, la Sala constata que la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que por tratarse de una providencia que no impone sanción alguna, no se surte el grado jurisdiccional de consulta. De manera que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para perseguir la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 4.1.7.
Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales El accionante expuso de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto considera que la decisión proferida el pasado 22 de julio por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, mediante la cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato por presunto incumplimiento a la sentencia de tutela expedida dentro de la acción de tutela con radicado 2021-00132-00, afecta dichas garantías.
Sentencia SU-627 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SU-034 de 2018 17 18: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0047-00 4.1.8. El asunto tiene relevancia constitucional La Corporación comprueba que este asunto satisface dicha exigencia, pues se refiere a la presunta vulneración de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del señor Pedro David, presuntamente transgredidas con el incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenó garantizar el tratamiento integral para ciertas patologías que lo aquejan.
Por lo tanto, sin duda el debate bajo examen trasciende los aspectos netamente procesales del trámite incidental y demanda la intervención del juez constitucional. Con todo, la presente solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales, y, por lo tanto, se abre paso el análisis de los requisitos específicos de procedencia de tutela contra providencias judiciales. 4.2 Requisitos específicos Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; h. Violación directa de la Constitución”20. En lo atinente a la configuración de al menos una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se emprenderá el estudio de los 20 Sentencia C-590 de 2005: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0047-00 denominados defectos procedimental absoluto y fáctico, por ser éstos cuyo desconocimiento se desprende de la situación fáctica expuesta en el libelo tutelar. 4.2.1.
Defecto procedimental absoluto Sobre el tópico, la H. Corte Constitucional refiere: “En lo que respecta al defecto procedimental absoluto –especialmente relevante para el asunto bajo examen– este Tribunal ha establecido que se materializa cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque (i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía el cauce del asunto–;
(ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, o porque (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.
La configuración del defecto procedimental absoluto, en todos sus supuestos fácticos, requiere, además: (i) que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo; (ii) que la deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración del derecho a un debido proceso;
(iii) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (iv) que la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (v) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales. Para lo que interesa a la presente causa es necesario tener en cuenta que el análisis del defecto procedimental debe examinarse a luz del procedimiento establecido legalmente para el incidente de desacato en materia de tutela.
Al respecto, en la Sentencia C – 367 de 2014 la Corte reiteró la interpretación hecha por este tribunal de los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y precisó los siguientes elementos: (i) en cuanto a la naturaleza jurídica de la sanción por desacato, indicó que “es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor”, valga decir, el desacato no tiene naturaleza penal;
(ii) en cuanto al principio de juez natural, que “teniendo en cuenta que la sanción por desacato corresponde al ejercicio de los poderes disciplinarios del juez, la autoridad facultada para aplicarla es el juez que dio la orden, y no el penal”; (iii) en relación con la concurrencia de las sanciones penal y disciplinaria por desacato, advirtió que “la previsión normativa abstracta de las sanciones disciplinaria por desacato y, penales a que haya lugar, eventualmente aplicables en virtud del incumplimiento de las órdenes proferidas por el juez de tutela, tanto en el trámite de la acción como en el fallo, no vulnera el principio del non bis in ídem, ya que la índole de los procesos y la causa de iniciación de los mismos, es distinta en ambos casos”;
(iv) finalmente, sobre el procedimiento para imponer sanciones por desacato indicó, que “[es] un procedimiento especial, distinto al regulado en el Código de Procedimiento Civil para el trámite de las sanciones que el juez impone en ejercicio: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0047-00 del poder disciplinario que se le ha conferido, y diferente también, por su naturaleza, al previsto en el Código de Procedimiento Penal”21.
Del reproche expuesto por el tutelante se advierte que la sede judicial convocada incurrió en defecto procedimental absoluto, tras infringir la garantía mínima al debido proceso del señor Pedro David, con la prematura decisión que adoptó al abstenerse de iniciar el trámite incidental de desacato pedido por aquél, sin tan siquiera agotar el requerimiento previo, a fin de recaudar pruebas, e incluso requerir un informe de cumplimiento del fallo a la ARL aquí accionada.
Aspecto del que se profundizará más adelante. 4.2.2. Defecto fáctico Al respecto, la aludida Corporación enseña: “Esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para llevar a cabo el análisis probatorio en cada caso concreto. Por esa razón, cuando se alega un error en dicho análisis, la evaluación de la providencia judicial por parte del juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial.
(…) La Corte también ha precisado que el defecto fáctico se estructura a partir de una dimensión negativa y una dimensión positiva. La dimensión negativa surge de la omisión o el descuido de los jueces de conocimiento en las etapas probatorias y se presenta cuando, por ejemplo, (i) sin justificación alguna, no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis;
(ii) resuelven el caso sin contar con pruebas suficientes que sustenten la decisión, o (iii) no ejercen de oficio la actividad probatoria, cuando ello es procedente. La dimensión positiva se refiere a las actuaciones del juez y ocurre cuando, por ejemplo, (i) el caso se evalúa y resuelve con base en pruebas ilícitas, siempre y cuando estas sean el fundamento de la providencia;
(ii) se decide con base en pruebas que, por disposición legal, no son demostrativas del hecho objeto de la decisión, o (iii) se efectúa una valoración probatoria completamente equivocada o la decisión se fundamenta en una prueba no apta. Cabe anotar que la configuración de este defecto solo procede cuando el error en el que incurre el juez es “ostensible, flagrante y manifiesto, y [tiene] una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.
Es decir, que al juez constitucional no le compete reemplazar al juez de conocimiento en la valoración y el examen exhaustivo del material probatorio. Lo anterior implica que las simples diferencias o discrepancias relacionadas con la valoración de las pruebas no constituyen necesariamente defectos fácticos, ya que “ante interpretaciones diversas y razonables, es al juez natural a quien corresponde 21 Sentencia T-029 del 04 de febrero de 2025, MP Antonio José Lizarazo Ocampo: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0047-00 establecer cuál se ajusta al caso concreto”.
Tal como lo ha señalado esta Corte, “[e]l juez, en su labor, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural”. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-770 de 2014, en la práctica judicial, este tribunal ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico, a saber: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso;
(ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Las anteriores hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar al defecto fáctico por omisión y al defecto fáctico por acción. El primero se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas.
El segundo se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas ”.
Así, en este caso se avizora que, además, se incurrió en defecto fáctico por cuanto el Juzgado accionado no valoró en debida forma las pruebas documentales aportadas por el tutelante, como pasará a explicarse. De acuerdo con los anteriores elementos, la Sala procederá a resolver el caso concreto. 5. Caso concreto De entrada, resulta necesario memorar que la decisión de la Sede Judicial accionada, frente al amparo constitucional formulado por el señor Pedro David Labrador Torres que motivó el trámite incidental aquí cuestionado, se profirió en los siguientes términos: “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación que se haga de la presente sentencia, efectúe todos los trámites necesarios y/o gestione y suministre todo lo requerido para la práctica de los siguientes procedimientos “SINOVECTOMÍA DE RODILLA PARCIAL POR ARTROSCOPIA (Cantidad 1) - SUTURA DE MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA (Cantidad 1) SUTURA MENISCALES, SET DE LIGAMENTO CRUZADO.
PINZAS DE RABO DE COCHINO DE HOMBRO - CONDROPLASTIA DE ABRASION PARA ZONA PATELAR POR ARTROSCOPIA (Cantidad 1) SUTURA MENISCALES, SET DE LIGAMENTO CRUZADO, PINZAS DE RABO DE COCHINO DE HOMBRO; REMODELACIÓN DE MENISCO MEDIAL Y: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0047-00 LATERAL POR ARTROSCOPIA (Cantidad 1) SUTURA MENISCALES, SET DE LIGAMENTO CRUZADO, PINZAS DE RABO DE COCHINO DE HOMBRO CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGIA (Cantidad: 1)”; relacionados con la rodilla derecha del Señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, y que le fueren ordenados por el médico tratante adscrito a HELP TRAUMA SALUD Y ORTOPEDIA IPS S.A.S. en consulta del 16/10/2021; y dentro del término de los quince (15) días siguientes, efectúe la práctica de dichos servicios y/o procedimientos quirúrgicos.
TERCERO. ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, que proceda a garantizar y/o prestar de manera integral los servicios médico asistenciales al Señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES por las patologías “CONTUSIÓN DE LA RODILLA, OTROS TRANSTORNOS DE LOS MENISCOS, TRASTORNO DEL MENISCO DEBIDO A DESGARROO LESION ANTIGUA, OTRAS BURSITIS DE LA RODILLA, LESIÓN DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO DE LA RODILLA DERECHA, TRAUMATISMO ROTACIONAL DE LA RODILLA DERECHA, TRANSTORNOS ROTULOFEMORALES, CAMBIOS INTRASUSTANCIALES EN EL CUERNO ANTERIOR DEL MENISCO EXTERNO DE LA RODILLA DERECHA y BURSITIS INFRAPATELAR DE LA RODILLA DERECHA” que le sean ordenados por el médico tratante, en virtud del principio de la continuidad del tratamiento; conforme a lo analizado en la parte motiva.
(…)”22. Ahora, del trámite incidental perseguido por el aquí accionante, se tiene que en proveído del pasado 22 de julio la señora Juez convocada dispuso abstenerse “de iniciar el trámite procesal respecto de la solicitud presentada por el Señor Pedro David Labrador Torres, pues no se advierte incumplimiento alguno hasta el momento a la citada sentencia de tutela por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros”.
Para el efecto, argumenta que “dentro de la historia clínica allegada de fecha 07 de julio de 2025, al igual que dentro de la orden médica la cual solicita “890380 Consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología”, se especificó como diagnóstico “S832 DESGARRO DE MENISCOS PRESENTE y DOLOR INTENSO EN COLUMNA, HERNIA DISCAL CENTRAL”; patologías que no se encuentra dentro del fallo del 16 de noviembre del 2021 proferido por este Despacho; por lo tanto, éste Juzgado no podría proceder vía desacato, toda vez que las patologías por la cual se le está prestando la atención al Señor Pedro David Labrador no se encuentra definida dentro de la orden dada para el tratamiento integral otorgado en el fallo de tutela que nos ocupa;
(…) es decir que el Despacho no podría exigir cumplimiento por parte de la Archivo 003 Fallo Primera Instancia. Cuaderno Incidente No. 29, Expediente Incidentes de Desacato, Link Folio 66 Cuaderno digital Corporación. 22: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0047-00 accionada, al no contar con un diagnóstico que hubiese sido amparado por esta acción constitucional”23.
Y agrega: “revisado el archivo adjunto que el accionante presentó, como anexo a la solicitud del presente incidente, se observa autorización a la consulta de ortopedia y traumatología, emitida por la entidad, pero no puede el Despacho confirmar que la ARL, afirme que es responsabilidad del actor, buscar el agendamiento de la consulta en mención, pues es de destacar, que en todos los incidentes de desacato interpuesto por el Señor Pedro Labrador, contra la ARL Compañía de Seguros, esta generalmente autoriza y garantiza el agendamiento de las diferentes consultas o procedimientos dados al aquí accionante”. 5.1.
Defecto procedimental absoluto Conforme a la jurisprudencia transcrita y la situación fáctica expuesta en este asunto, en primer lugar, se avizora que al tramitar la petición de incidente de desacato propuesto por el señor Labrador Torres en contra de Positiva ARL, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad desconoció los criterios definidos por la H. Corte Constitucional en relación con dicha actuación. En efecto, mediante sentencia C-367 del 11 de junio de 2014 y Auto A-265 del 28 de mayo 2019 la aludida Corporación adoctrinó: “Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Subrayado propio).
Traída al asunto que nos ocupa la regla expuesta en precedencia, se avizora que frente al incumplimiento al fallo de tutela proferido bajo el Radicado 2021-00132-00 del que se duele el accionante, la sede judicial accionada dispuso abstenerse de iniciar el trámite incidental por desacato (Auto del 22 de julio pasado), omitiendo efectuar, de manera previa, la verificación de la negligencia censurada, de conformidad con las atribuciones conferidas en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991.
Tal actuación, le hubiese permitido corroborar si el tratamiento integral allí ordenado se extiende a las patologías sobre las que el galeno tratante prescribió el servicio médico 23 Archivo005, Ídem: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0047-00 reclamado en esta oportunidad por el actor -Consulta de control o de seguimiento por especialista en Ortopedia y Traumatología-; y en últimas, determinar con suficiente certeza y elementos de juicio si Positiva ARL es o no la entidad encargada de autorizar y garantizar la efectiva prestación del mismo, en virtud de dicho tratamiento integral. 5.2.
Defecto fáctico Adicionalmente, en el caso de marras se avizora que el Despacho judicial accionado en la providencia objeto de controversia constitucional, incurrió en defecto fáctico tras una valoración defectuosa del material probatorio, pues a priori, consideró que los hechos expuestos por el accionante para incoar el incidente de desacato (No. 29) eran ajenos a la acción de tutela primigenia con radicado 2021-00132, a pesar de que como sustento de su reclamo aportó autorización No. 46127369 del 08 de julio en curso expedida por la ARL Positiva24.
En esta oportunidad el accionante reclama que se acceda, específicamente, a la “(…) AUTORIZACIÓN Y AGENDAMIENTO CITA MÉDICA D (sic) ORTOPEDIA EN LA CLÍNICA LA FOSCAL EN BUCARAMANGA”, servicio médico prescrito el pasado 08 de julio. En primer lugar, advierte la Corporación que la orden proferida en aquella ocasión (Radicado 2021-0132-00), lo fue para el tratamiento de los siguientes diagnósticos: “CONTUSIÓN DE LA RODILLA, OTROS TRASTORNOS DE LOS MENISCOS, TRASTORNO DEL MENISCO DEBIDO A DESGARRO LESIÓN ANTIGUA, OTRAS BURSITIS DE LA RODILLA, LESIÓN DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO DE LA RODILLA DERECHA, TRAUMATISMO ROTACIONAL DE LA RODILLA DERECHA, TRASTORNOS ROTULOFEMORALES, CAMBIOS INTRASUSTANCIALES EN EL CUERNO ANTERIOR DEL MENISCO EXTERNO DE LA RODILLA DERECHA y BURSITIS INFRAPATELAR DE LA RODILLA DERECHA”.
Patologías que, si bien taxativamente no son idénticas a la consignada en la historia clínica del 08 de julio, a saber, “Desgarro de meniscos, presente”, sin lugar a duda, algunas de aquellas sí se describen en la autorización expedida por la misma ARL accionada respecto del servicio médico ahora reclamado, donde se especificó: Archivo 002 Solicitud Incidente.
Cuaderno Incidente No. 29, Expediente Incidentes de Desacato, Link Folio 66 Cuaderno digital Corporación. 24: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0047-00 Concretamente, el diagnóstico principal de Contusión de la rodilla, y el secundario de Otros trastornos de los meniscos, se relacionan con la Consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología. 5.3.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el margen de acción del juez que conoce el incidente de desacato está limitado por lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de tutela que revisa. Siendo ello así, el Juzgado accionado debía verificar si la orden impartida el 16 de noviembre de 2021 (Radicado 2021-00132) se cumplió por aquella entidad.
No obstante, a partir de la indebida valoración de la mencionada autorización, dicha sede judicial concluyó equivocadamente que no podía “confirmar que la ARL, afirme que es responsabilidad del actor, buscar el agendamiento de la consulta en mención, pues es de destacar, que en todos los incidentes de desacato interpuesto por el Señor Pedro Labrador, contra la ARL Compañía de Seguros, esta generalmente autoriza y garantiza el agendamiento de las diferentes consultas o procedimientos dados al aquí accionante”; de manera que, a su criterio, la queja del accionante no guarda relación con la acción de amparo primigenia y por tal motivo debía abstenerse de iniciar el trámite incidental.
Para la Corporación tal determinación resulta inconsistente, en la medida en que la autoridad judicial convocada omitió aspectos relevantes del incidente de desacato. En primer lugar, descartó realizar el requerimiento previo a la entidad incidentada (Positiva ARL), a fin de verificar el cumplimiento de la orden tutelar exigida por el señor Labrador Torres y determinar si era dicha entidad la encargada certeramente de garantizar el servicio médico reclamado; en segundo orden, no valoró en debida forma la documental aportada por el allí incidentante.
De haber requerido a la ARL accionada para que acreditara el acatamiento de la sentencia de tutela, además de tener en cuenta las patologías descritas en la aludida: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0047-00 autorización, le permitiría concluir que aquella entidad es la encargada de autorizar y garantizar la efectiva prestación del servicio médico aquí demandado por el tutelante Consulta de control o de seguimiento por especialista en Ortopedia y Traumatología-, como así lo afirmó dicha entidad en curso de la presente actuación 25.
Con todo, para la Colegiatura emerge diáfano que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, garantía que, si bien no fue invocada en el libelo introductorio, su transgresión se desprende del análisis atrás realizado; además de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas.
De ahí que deba concederse el amparo constitucional deprecado con el propósito de restablecer los derechos del afectado. 5.4. Frente a la presunta temeridad advertida por Positiva ARL y su petición de vincular a la Fiscalía General de la Nación Frente a la figura de la temeridad, es preciso señalar que el art. 38 del Decreto 2591 de 1991 establece “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 25 “Ahora bien, frente al servicio de ortopedia se encuentra que el usuario cuenta con la siguiente autorización: • A través de la orden de servicios No. 46321839 se procedió con la debida autorización de consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología con el proveedor ESE Hospital Universitario De Santander - Bucaramanga.
(…) De igual manera, es importante que el honorable magistrado tenga conocimiento que el accionante cuenta con el siguiente fallo judicial del 16 de noviembre de 2021 que ya cubre las respectivas prestaciones asistenciales que el usuario requiere por las patologías LABORALES, mismas que hemos venido garantizando de manera efectiva. FALLO - RAD- 54-518-31-12-002-2021-00132-00- JUZGADO 002 CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA, del 16 de noviembre de 2021.
En consecuencia, las prestaciones asistenciales de origen laboral se encuentran aparadas por dicha decisión judicial. No obstante, pese a tener conocimiento de esta situación, el usuario ha presentado nuevas acciones judiciales, lo que genera una carga innecesaria para el sistema judicial del país. Cabe señalar que, en caso de considerar que existe un incumplimiento del fallo, el mecanismo procedente es la interposición de un incidente de desacato, recurso del cual el usuario tiene pleno conocimiento”.
ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0047-00: A partir de las conclusiones a las que arribó la Sala en acápites precedentes, en este asunto no se configura una actuación temeraria, por cuanto el actor pone a consideración del juez constitucional, lo que, en su sentir, constituye una transgresión actual de sus derechos fundamentales, en tanto, pese acudir al trámite incidental por desacato para acceder al servicio médico reclamado a través de la presente acción, aquél fue negado por la autoridad judicial convocada.
Bajo el mismo derrotero, tampoco está llamada a prosperar la vinculación de la Fiscalía General de la Nación que depreca la ARL accionada. IV. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida en condiciones dignas del señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia del 22 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta competencia, con ocasión del trámite incidental por desacato No. 29 solicitado dentro de la acción de tutela bajo radicado 2021-00132-00.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la referida autoridad judicial que decida nuevamente sobre la necesidad de iniciar el correspondiente incidente de desacato, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no fuere impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0047-00: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO -En permisoFirmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48b557e9e4711bc650f5001457bb1ce04aa929e47f5071ebc943e42bf18017b4 Documento generado en 22/08/2025 05:05:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica