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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-00438-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 001 2024 00438 01 - Procedencia: Juzgado 1° Civil del Circuito. Admicentros S.A.S. y otro vs. Guo S.A.S. en reorganización. Apelación auto que negó mandamiento de pago. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 23 de septiembre de 2024.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primer grado negó el mandamiento de pago, tras considerar que resultaba improcedente la demanda debido a la admisión de la sociedad convocada a un proceso de reorganización, y que los servicios cobrados con los títulos allegados no corresponden a “gastos de administración”, y en ese orden, no pueden reclamarse ejecutivamente. 2.

En sus recursos, los ejecutantes adujeron: que de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 sí es procedente la demanda; y que según lo dicho por la Superintendencia de Sociedades -concepto 220-168099 de 9/10/2014 y oficio 2020-153026 de 6/8/2020-, las deudas causadas con posterioridad al inicio del proceso concursal son “gastos de administración”, y por ende, es posible reclamarlas ejecutivamente. 3.

Para mantener incólume su decisión, el Juez a quo insistió en que no es viable el cobro vía ejecutiva de los rubros pretendidos en atención a admisión de la empresa demandada a un proceso de reorganización (art. 20 ib.); que los argumentos de la demandante “riñe[n] con la finalidad de la insolvencia”; y que en el caso, para la procedencia de la demanda, es 2 Apelación auto 11001 31 03 001 2024 00438 01 necesaria la existencia de un acuerdo de reorganización, el cual no se ha emitido.

CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.

En otras palabras, al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de donde cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.

Tratándose de la procedencia de iniciar demandadas ejecutivas en contra del deudor con posterioridad a la admisión de un proceso de reorganización, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 señala: “[a] partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor”.

De lo anterior se colige que existe prima facie una imposibilidad de iniciar procesos de carácter ejecutivo en contra de quienes fueron admitidos a un 2 3 Apelación auto 11001 31 03 001 2024 00438 01 proceso de reorganización, salvo las excepciones expresamente previstas por el legislador, por ejemplo, cuando se reclama el pago de cánones de arrendamiento causados con posterioridad al trámite concursal (art. 22 ib.).

En esa línea, no puede olvidarse que una de las finalidades del proceso de reorganización apunta a que por intermedio de la celebración de un acuerdo entre el deudor y sus acreedores se llegue a la preservación de la empresa, y que para ello, es necesaria la normalización de las relaciones comerciales y crediticias a través de ajustes operacionales y administrativas, así como de destinación de los activos y solución de los pasivos (inc. 2° art. 1° de la Ley 1116 de 2006). 3.

A la luz de las anteriores premisas, y circunscrito el asunto exclusivamente a los reparos de la alzada, cuestión delimitada con suficiencia en los antecedentes de esta providencia, de entrada se advierte que la negativa dispuesta por el juez de primer grado será ratificada, habida cuenta que, analizada en detalle la actuación y en el marco de la naturaleza y alcances del trámite de reorganización, se observa que la admisión de la sociedad demandada a un proceso de ese tipo constituye una limitante para el cobro ejecutivo de los rubros que pretenden los demandantes.

En efecto: En el sub lite se tiene que los actores pretenden el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en las facturas electrónicas de venta EDEN1311 de 4/06/2024, EDEN1444 de 2/07/2024, EDEN1580 de 1°/08/2024, EDEN1718 de 2/09/2024, CS13323 de 4/06/2024, CS13525 de 2/07/2024, CS13737 de 1°/08/2024 y CS13951 de 2/09/2024, por concepto de “primas de participación” y “cuotas de sostenimiento” derivadas de la “explotación del espacio comercial L3097”; empero, de acuerdo con el 3 4 Apelación auto 11001 31 03 001 2024 00438 01 certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, en auto No. 460-006274 de 2 de mayo de 2024 la Superintendencia de Sociedades ordenó la admisión de la sociedad a un proceso de reorganización1.

Desde esa perspectiva, resulta palmaria la inviabilidad de reclamar ejecutivamente los rubros mencionados, comoquiera que las obligaciones dinerarias contenidas en los títulos allegados son posteriores a la fecha en que la sociedad demandada fue admitida al proceso de reorganización, circunstancia que conforme el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 imposibilita la demanda judicial para el cobro de tales emolumentos.

Y si bien el artículo 71 ib. establece que “[l]as obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro”, tal disposición en manera alguna posibilita el reclamo vía ejecutiva de los montos y obligaciones que acá se pretenden, pues, itérase, de acuerdo con el ya citado artículo, no es viable que se promuevan demandas ejecutivas una vez se dé inicio al trámite concursal. 4.

En adición, debe señalarse que no existe claridad de que los servicios en virtud de los cuales se expidieron las facturas que se pretenden ejecutar, sean propios del proceso concursal, por ejemplo: remuneración de promotor o liquidador, gastos necesarios para el mantenimiento de los bienes, pagos a auxiliares de la justicia, entre otros. O por lo menos de ello no da cuenta demanda y sus anexos. 1 Págs. 100 a 108; 004Anexos; 01PrimeraInstancia. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 001 2024 00438 01 5.

En ese orden, entonces, los argumentos de los apelantes relacionados con la diferencia que debe efectuarse entre las acreencias causadas antes y después a la admisión del proceso de reorganización, y la condición de estas últimas como “gastos de administración”, resultan insuficientes para acceder a la revocatoria pedida pues existe una disposición normativa que expresamente impide tal actuación; además, dicho entendimiento, en principio, contraria la tipología y naturaleza del proceso de reorganización. Conviene acotar, en este punto, que aunque en el escrito de alzada se citó el concepto 220-168099 de 9/10/2014 y oficio 2020-153026 de 6/8/2020 de la Superintendencia de Sociedades, en los que se hace alusión a la procedencia de cobrar ejecutivamente las acreencias generadas con posterioridad al trámite concursal, aquellos carecen de fuerza y no puede ser atendidos en esta sede, pues e ellos solo se citan algunos apartes -lo que impide entender el contexto en el que fueron emitidos-, y según el art. 28 de CPACA tales conceptos no son vinculantes (T-1075 de 2003). 6.

Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado 1° Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 001 2024 00438 01 5 6 Apelación auto 11001 31 03 001 2024 00438 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a4c7cbd54499796beabe4d1f35b12723cf70beba61a130c50084f09d6d927e8 Documento generado en 22/11/2024 02:41:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6