S2(2025-129)730013105004-2023-00194-01. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 24 de julio de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Diana Cristina López Sahamuel IPS BEST HOME CARE S.A.S., SANITAS EPS (2025-129)7300131-05-004-2023-00194-02. Sentencia del 13 de junio de 2025. Recurso de apelación interpuesto por la demandada SANITAS EPS. solidaridad. Jair Enrique Murillo Minotta 7/07/2025 17/07/2025 23S2DL-24/07/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SANITAS EPS contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. DIANA CRISTINA LÓPEZ SAHAMUEL, actuando a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de la IPS BEST HOME CARE S.A.S., se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 13 de marzo de 2020 y el 30 de noviembre de 2022; deprecando se le condene al pago de salarios, auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratorias por el no pago de la liquidación a la terminación del contrato, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías; indemnización por despido indirecto, y costas procesales.
Demanda en solidaridad a la EPS SANITAS S.A.S. S2(2025-129)730013105004-2023-00194-01. Como sustento de sus pretensiones informa la accionante sobre la prestación de sus servicios a la IPS accionada como auxiliar de enfermería, cuidando los pacientes de la EPS, de domingo a domingo en turnos de 24 horas, recibiendo como contraprestación un salario promedio mensual de $1.500.000; viéndose obligada a renunciar por el no pago de sus acreencias laborales, las que aún se le adeudan a la terminación del contrato; señalando que entre las codemandadas existió un contrato de prestación de servicios de salud (carpeta de primera instancia PDF. 04).
La accionada IPS BEST HOME CARE S.A.S. se pronuncia sobre la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, precisando que, con la actora existió un contrato de prestación de servicios bajo la normatividad comercial, sin efectuar acto subordinante alguno, ni sujeción a horario y cuyos valores fueron pagados; admitiendo el desempeño como auxiliar de enfermería entre el 10 de marzo de 2020 y el 30 de noviembre de 2022, atendiendo a los pacientes de las EPS asignadas, entre ellas, COMPARTA EPS- S EN LIQUIDACIÓN. Como excepciones de fondo presenta: prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, innominada o genérica (PDF. 08, pág. 1-15).
A su turno, la demandada en solidaridad EPS SANITAS S.A.S., igualmente se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió relación laboral o de prestación de servicios con la demandante; mucho menos que se configura la solidaridad ante la ausencia del nexo causal entre las actividades desarrolladas por la demandante y el marco del contrato de prestación de servicios suscrito con su empleador.
Como excepciones de mérito presenta las de indebida integración de la parte pasiva, inexistencia de un contrato de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza con la demandante, inexistencia de obligación pretendida, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, legalidad de las actuaciones entre las accionadas, primacía de la ley y seguridad jurídica, prescripción, buena fe, compensación y genérica (PDF. 14 pág. 1-22).
En la oportunidad para contestar demanda, la encartada IPS BEST HOME CARE S.A.S. mediante escrito separado solicita la vinculación como litisconsorcio necesario a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA-COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN, al considerar que el proceso versa sobre relaciones y actos jurídicos respecto de los cuales aquella se ha visto inmersa, por lo tanto, el proceso debe surtirse de manera uniforme para todos aquellos que hayan participado, debido a que los S2(2025-129)730013105004-2023-00194-01. pacientes y la directriz del servicio fueron dados por parte de esta EPS-S, con lo cual, existe una solidaridad.
Por auto del 19 de junio de 2024 se tuvo por contestada la demanda, se admitió el llamamiento en garantía efectuado por la demandada SANITAS S.A. a la IPS BEST HOME CARE S.A.S. (PDF 17). Por auto del 3 de febrero de 2025, se tuvo por no contestado el llamamiento en garantía y se fijó fecha para aaudiencia de que trata el art. 77 y 80 del CPTSS (PDF 19).
Acto que se surtió el 17 de febrero de 2015, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación, declaró no probada la excepción previa de falta de integración de Litisconsorcio Necesario, propuesta por la demandada IPS BEST HOME CARE S.A.S. La decisión fue apelada por la EPS Sanitas (auto se confirmó). No había medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 23).
La cual se realizó el 13 de junio de 2025, oportunidad en la cual, se practicó el interrogatorio de parte al representante legal de la EPS SANITAS, y el de la demandante, el testimonio de Luz Miriam Rodríguez, ante la inasistencia del representante legal de la IPS demandada, el juzgado señaló que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de confesión que se encuentren en el escrito de demanda, cerró el debate probatorio, las partes presentaron alegatos de conclusión y se profirió la sentencia (PDF 35). 2.
La decisión. “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante DIANA CRISTINA LÓPEZ SAHAMUEL, identificada con la C.C. Nro. 28.551.765, y la demandada IPS BEST HOME CARE S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de marzo de 2020 al 30 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada IPS BEST HOME CARE S.A.S. a pagar a la demandante DIANA CRISTINA LÓPEZ SAHAMUEL las siguientes sumas de dinero: Por concepto de SALARIOS: $3.000.000 Por concepto de CESANTÍAS: $4.371.145 Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: $478.938 Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $3.809.289 Por concepto de VACACIONES: $2.037.500 Por concepto de AUXILIO DE TRANSPORTE: $3.025.754 Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: la suma de $50.000 diarios a partir del 1° de diciembre de 2022 y hasta por 24 meses, para un total de $36.000.000 y a partir del mes 25 (1° de diciembre de 2024) intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas.
Por concepto de SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS: $32.300.000.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR que la EPS SANITAS, es solidariamente responsable de las condenas impuestas a la IPS BEST HOME CARE S.A.S. por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. S2(2025-129)730013105004-2023-00194-01.
QUINTO: DECLARAR procedente el llamamiento en garantía realizado por la EPS SANITAS contra IPS BEST HOME CARE S.A.S.
SEXTO: AUTORIZAR a la EPS SANITAS, una vez acredite el pago de las acreencias debidas a DIANA CRISTINA LÓPEZ SAHAMUEL, repetir contra IPS BEST HOME CARE S.A.S. lo pagado por las condenas impuestas en esta sentencia.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente.
OCTAVO: CONDENAR en costas a las demandadas IPS BEST HOME CARE S.A.S. y EPS SANITAS. a favor de la demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.234.057. Igualmente, se condena en costas a la llamada en garantía IPS BEST HOME CARE S.A.S. y a favor de EPS SANITAS, en la suma de $1.423.500”. El a quo indicó que se acreditó que entre la demandante y la IPS BEST HOME CARE S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de marzo de 2020 y el 30 de noviembre de 2022, adeudándole prestaciones sociales, salarios, indemnizaciones y demás acreencias laborales solicitadas en la demandada.
En cuanto a la solidaridad laboral con SANITAS EPS, indicó que la misma es responsable solidaria de las condenas como beneficiaria de la actividad contratada y que a su vez, esta EPS puede repetir en contra de la llamada en garantía BEST HOME CARE S.A.S. Recuerda la literalidad del artículo 34 del CST, invocando precedentes jurisprudenciales, cuyos supuestos normativos encuentra probados.
Indica que se encuentra el contrato de prestación de servicios de asistencia de salud suscrito entre Sanitas y la IPS BEST HOME CARE S.A.S., con vigencia de 1 año, a partir del 22 de agosto de 2019, que asimismo se encuentra el otrosí 1 y 2; que si bien en el contrato inicial no se configuraba la ciudad de Ibagué, en el otro si 1, señala que la IPS cuenta con sede en Ibagué y prestaría los servicios contratados en ese lugar y en el otrosí 2, consta que uno de los servicios contratados es justamente el cuidado domiciliario 24 horas por enfermería. Que por otro lado, también se acreditó que la labor contratada no es ajena a la EPS SANITAS, pues al ser esta una empresa promotora de salud y BEST HOME CARE S.A.S. una prestadora de salud, bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, es claro que ambas prestan el servicio de salud, concluyendo que la actividad desarrollada por la demandante no es ajena con el objeto contractual de dichas entidades.
Que la EPS SANITAS puede repetir contra el verdadero empleador lo que pague a la trabajadora por vía de la solidaridad declarada, por tanto, autorizó a la EPS S2(2025-129)730013105004-2023-00194-01. SANITAS, que una vez acredite el pago, puede repetir contra BEST HOME CARE S.A.S. 3. La impugnación. La apoderada de EPS SANITAS interpone el recurso de apelación y solicita se absuelva de todas y cada una de las pretensiones en su contra, teniendo en cuenta que en el presente caso no se configuran los requisitos establecidos en el art. 34 del CST, para declararla solidariamente responsable.
Lo anterior teniendo en cuenta que de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, se evidencia que EPS SANITAS suscribió un contrato de prestación de servicios de asistencia en salud con la IPS BEST HOME CARE S.A.S. y ello se debió a que dentro del objeto social de la EPS SANITAS no se encuentra la prestación de dichos servicios, siendo necesario e incluso establecido en la Ley, la necesidad de suscribir esos contratos para garantizar el cubrimiento del sistema general de seguridad social en salud a sus afiliados, para el efecto téngase en cuenta lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1885 de 2023, dentro de la cual se señalan los requisitos para decretar la solidaridad entre el contratante y contratista, y que en el caso bajo estudio, al revisar los objetos sociales de cada una de las sociedades, la EPS SANITAS no tiene establecida la prestación directa de servicios de salud y tampoco se encuentra en su planta de personal, el cargo de auxiliar de enfermería. Que se tenga en cuenta el tenor literal de la Ley 100 de 1993, en donde se indica el objeto de las entidades del sistema de seguridad social EPS e IPS, porque si se siguiera el argumento de la actora, tocaría condenar en solidaridad hasta el mismo Estado, como garante de servicio de salud, a los habitantes del territorio nacional o a los usuarios, quienes reciben dichos servicios, lo cual no se da precisamente por lo definido en la ley.
Que el origen de la solidaridad previsto en el art. 34 del CST, es intentar que los contratantes no se liberen de la responsabilidad laboral sobre quienes son necesario para desarrollar su objeto social, empleando para ello, intermediarios; no obstante, si bien EPS SANITAS contratante de la demandada principal, con ello no busca tercerizar o contratar alguna actividad que le hubiera sido otorgada por la ley.
En gracia de discusión dentro del contrato de prestación de servicios suscrito entre la EPS e IPS, no aparece ningún tipo de exclusividad para la prestación de los mismos, y tampoco entre el contrato de prestación de servicios suscrito entre la IPS S2(2025-129)730013105004-2023-00194-01. y la demandante, pues únicamente se prueba que la demandante atendió pacientes de la EPS SANITAS, durante los meses de mayo, junio y noviembre de 2022, sin que exista prueba de los servicios prestados por la demandante el resto de tiempo 4.
Las alegaciones. El apoderado de la parte demandante solicita se confirme la sentencia y respecto a los argumentos de la impugnante señalada que la EPS SANITAS si es responsable solidaria, tal como lo indicó el a quo, además que la IPS no tenía exclusividad con la EPS SANITAS, porque una empresa se crea y nadie le impide tener varios clientes y eso no quita su responsabilidad solidaria.
Solicita tener en cuenta la sentencia del H. Tribunal Superior de Ibagué proferida el 21 de junio de 2022 en el proceso con radicado 2020-093, donde manifestó: “además se tiene que la conformación de la parte pasiva con Asmet Salud EPS se hace no en calidad de empleadora sino de solidaria por manera que no tiene relevancia si se pactó en el contrato suscrito con Asistimos Salud IPS S.A.S. o no la prestación del servicio por parte de la actora o si hubo o no cláusula de EXCLUSIVIDAD pues tales argumentación no le derruyen su condición de solidaria respecto de las condenas impuesta”.
La EPS SANITAS S.A.S. solicita revocar la sentencia reiterando lo manifestado en la impugnación respecto a la inexistencia de responsabilidad solidaria por parte de esa entidad. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Conforme el recurso de apelación interpuesto, la Sala se concentrará en determinar si la demandada SANITAS EPS es responsable solidaria de las condenas impuestas. S2(2025-129)730013105004-2023-00194-01.
Para el a quo, procede la responsabilidad solidaria en cabeza de SANITAS EPS, encontrando acreditado los presupuestos establecidos en el art. 34 del CST. Para la censura de SANITAS EPS la respuesta es negativa, ya que no se acreditaron los requisitos para que procede la responsabilidad solidaria. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la solidaridad de SANITAS EPS -Art. 34 1del CST.
Para el a quo SANITAS EPS es obligado solidario porque se acreditan los presupuestos del artículo 34 del CST, estos son: 1. la relación contractual entre la contratante EPS SANITAS y la contratista IPS BEST HOME CARE S.A.S. 2. la condición de trabajadora de IPS BEST HOME CARE S.A.S. y 3. que las actividades realizadas por la trabajadora demandante de auxiliar de enfermería, no es ajena o extraña a las que corresponde a las EPS ni a las IPS.
La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1. El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3.
Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Los dos primeros no se discuten, se discute el tercero, sobre el que la jurisprudencia laboral -CSJ SL3774-2021, ha establecido: 1 ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3 DL 2351 de 1965] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
(CC C593/14) S2(2025-129)730013105004-2023-00194-01. …Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
Así se recordó en la sentencia CSJ SL77892016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.
Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente… Para el caso, como se dijo la demandante fue trabajadora de IPS BEST HOME CARE S.A.S. en calidad de auxiliar de enfermería y según lo señalado por la testigo Luz Miriam Rodríguez, la demandante prestó servicios a pacientes de SANITAS EPS., es así como indicó que La testigo Luz Miriam Rodríguez señaló que conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo, con la IPS BESTH HOME CARE S.A.S., ella trabajó desde el 2020 al 2022, cuando ingresó ya estaba la demandante y continuó laborando cuando ella salió. El trabajo era el cuidado de pacientes, como auxiliar de enfermería al igual que la demandante, quien laboró con la paciente Sildana Alvis S2(2025-129)730013105004-2023-00194-01. de Galindo en la casa de la paciente en Ibagué; y también atendió a la señora Rosa María Zambrano, que ella junto con la demandante cuidó a la señora Sildana durante 2 años; que esos pacientes eran de la EPS SANITAS, porque así estaba en los papeles de los pacientes.
La demandante en el interrogatorio de parte señaló que trabajó para la IPS cuidando a las pacientes Sildana y Rosa María Zambrano, como auxiliar de enfermería, que Sildana era la paciente fija y que cubría turnos cuidando a la señora Rosa, que las dos estaban afiliadas a la EPS SANITAS, que siempre trabajó con ellas; que si bien la IPS también tenían pacientes de otras EPS, pero a los que ella le tocó fue SANITAS EPS, de lo cual se daba cuenta al revisar los datos de los pacientes.
Se allegó al proceso, consulta de afiliación de Sildana Alvis De Galindo, donde se indica que afiliada a EPS SANITAS S.A.S. desde el 1 de julio de 2007 en calidad de beneficiario ((pág. 48 PDF 04) y de Rosa María Zambrano Olarte, afiliada a EPS SNAITAS desde el 21 de octubre de 2003, en calidad de cotizante (pág. 49 PDF 04). Obra contrato de prestación de servicios suscrito entre la IPS BEST HOME CARE S.A.S. y Diana Cristina López Sahamuel, para ejercer el cargo de servicio auxiliar de enfermeria, celebrado el 10 de marzo de 2020 (pág. 26 a 29 PDF 08).
Contrato de prestación de servicios de asistencia en salud No IBUGCU-1237, SUSCRITO entre EPS SANITAS y la IPS BEST HOME CARE S.A.S. desde el 19 de septiembre de 2016 al 22 de agosto de 2019, con el siguiente objeto (pág. 26-63 PDF 14): Otrosí No. 1 celebrado el 1 de abril de 2017, se incluye la sede de Ibagué (pág. 73 PDF 14). Ahora, según el certificado de existencia y representación legal de la demandada SANITAS EPS fue constituida por documento privado del 1 de diciembre de 1994, cuyo objeto social se encamina a la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico; la administración del riesgo de salud de los afiliados; movilización de S2(2025-129)730013105004-2023-00194-01. recursos para el funcionamiento del sistema de seguridad social de salud, mediante el recaudo de las cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía (pág. 17 a 44 PDF 04).
Del certificado de existencia y representación legal de la demandada IPS BEST HOME CARE S.A.S. se desprende que su objeto social se encamina a la prestación de servicios integrales de salud (pág. 7 a 16 PDF 04). En ese orden las actividades desplegadas por la demandante en virtud del vínculo contractual celebrado entre las demandadas, se encuentran ligadas con el giro ordinario o la actividad del contratista, o dicho de otro modo, las labores que fueron desarrolladas por la demandante no son extrañas a las actividades normales de SANITAS EPS, de una parte, en razón a que fueron desarrolladas para los afiliados de dicha EPS, como lo refiere la testigo; y de otra, porque conforme lo expuesto en el artículo 177, numeral, 4 y 6 del artículo 178 y 179 de la Ley 100 de 1993 2, las EPS son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y 2 ARTÍCULO 177.
DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: 1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social. 3.
Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. 4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. 5.
Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios. 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 7.
Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 179. CAMPO DE ACCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos.
Cada Entidad Promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud buscarán mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional. S2(2025-129)730013105004-2023-00194-01. Garantía, y su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados dentro de los términos previstos en dicha Ley; dentro de sus funciones, se encuentran las de organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley, definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia, y establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; y para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. -CC C-616 de 20013.
En ese orden, si bien no se halla demostrada la cláusula de exclusividad en la prestación de servicios de salud a los afiliados de la EPS, en el evento de que no 3 Organización y funcionamiento del sistema de salud A través de la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República instituyó un Sistema de Seguridad en Salud que tiene como objetivo primordial lograr la universalidad, es decir, la cobertura total de los habitantes, al señalar la obligatoriedad [2] de la afiliación. El sistema ofrece a todos sus afiliados, ya sean del régimen contributivo o del subsidiado, los beneficios de un plan obligatorio (Plan Obligatorio de Salud) [3], que otorga protección integral a la salud con atención preventiva, médico- quirúrgica y medicamentos esenciales.
Así mismo, contempla el deber del Estado de ofrecer la asistencia pública a todas las personas que no se encuentren afiliadas al régimen contributivo o subsidiado, durante un período de transición, mientras gradualmente se llega a la universalidad del sistema. Para la administración del sistema la ley contempla un diseño institucional dentro del cual es posible diferenciar, por un lado las Entidades Promotoras de Salud (EPS), cuya responsabilidad fundamental es la afiliación de los usuarios y la prestación a sus afiliados del Plan Obligatorio de Salud (POS), y por otro lado la Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son entidades privadas, oficiales, mixtas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema, dentro de las EPS o fuera de ellas. [4] Se tiene de esta manera que las EPS podrán prestar los servicios del POS directamente, a través de sus IPS, o contratar con IPS o con profesionales independientes, o con grupos de práctica profesional debidamente constituidos.
A su vez, los usuarios podrán elegir libremente, primero la EPS a la cual desean afiliarse, y, luego, las IPS dentro de las opciones ofrecidas. Es claro, entonces, que el legislador al diseñar el modelo de seguridad social en salud abrió unos espacios para la concurrencia privada en condiciones de libre competencia, situación que impone un análisis del concepto de libertad económica.
Considera del caso la Corte señalar, que la posibilidad que los particulares concurran a la prestación del servicio de salud en condiciones de competencia económica, no es incompatible con su carácter de interés público y su finalidad eminentemente social, pese a que se trata de sujetos que actúan motivados por intereses privados, que también gozan de la protección de la Constitución. Por otro lado, precisamente por las razones que se acaban de esgrimir, resulta claro que el ejercicio de la libertad económica y la libre competencia en materia de salud, sólo puede darse dentro del ámbito que el legislador haya previsto para el efecto, y dentro de las rigurosas condiciones de regulación, vigilancia y control que se derivan de la responsabilidad constitucional que el Estado tiene en este sector social.
(…) La ley permite a las EPS un manejo flexible, por virtud del cual pueden decidir si prestan directamente el servicio o si lo contratan con terceros y acerca del margen de utilidades que éste les proporciona, en la medida en que, no obstante desenvolverse en el marco regulado de un servicio público de vital importancia, se trata de una actividad económica que, en un mercado de competencia, tiene entre su finalidad la de producir utilidades.
Ese ámbito de libertad podría dar lugar a que, de hecho, se configure una posición dominante que exija la intervención moderadora del Estado. S2(2025-129)730013105004-2023-00194-01. existiera dicha exclusividad, igual se dan los presupuestos del artículo 34 del CST, toda vez que para que se configure la solidaridad no es menester que se acredite la prestación exclusiva del servicio.
Por lo tanto, contrario a lo indicado por la recurrente, si se demostró la existencia del nexo entre la sociedad contratista (IPS BEST HOME CARE S.A.S. y la codemandada (SANITAS EPS), como beneficiaria de las labores que desarrolló la demandante, para responder solidariamente por las condenas impuestas a la demandada principal, tal como lo dispuso el a quo. 2.
Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, al no triunfar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SANITAS EPS, se le condenará en costas en segunda instancia. Las agencias en derecho corresponderán a la suma de $1.423.500 a favor de la parte demandante. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Las Costas de esta instancia a cargo de la demandada SANITAS EPS y a favor de la actora. Las agencias en derecho se estiman en $1.423.500.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada S2(2025-129)730013105004-2023-00194-01. JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 651b12cd52c9e98a7eab3db535c72b5bba65295eb67609dbaff3163b54ce2261 Documento generado en 24/07/2025 09:59:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica