46.171 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEA DECISIÓN (IMPUGNACIÓN CONSEJO ADMINISTRACIÓN- DE PROPIEDAD HORIZONTAL) DEMANDANTE: VICTOR MANUEL PEREZ VERA.
DEMANDADO: CONJUNTO RESIDENCIAL GUACAMAYA. RADICADO:08001315300920240031901 PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.171 Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto adiado 10 de diciembre del 2024, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Dentro del presente asunto, el actor solicitó la nulidad absoluta del “ACTA DE DESCARGOS O ACTA DE REUNIÓN” que impone sanción al señor VICTOR MANUEL PEREZ VERA, por 1 ½ del valor de las expensas ordinarias mensuales vigente y que lo obliga a pagar la suma 46.171 2 de $6.265.391 (Seis millones doscientos sesenta y cinco mil trescientos noventa y un pesos) M/L. 1.2.
El a quo, en auto del 10 diciembre de 2024, rechazó la demanda verbal de Impugnación decisión Consejo de Administración- Propiedad Horizontal, de mediante, comoquiera que al tratarse de impugnación de un acto de asamblea el actor tenía el termino de dos meses para interponer la demanda, es decir, hasta el 9 de junio de esa anualidad. Art. 382 del C.G.P. 1.3.
La parte actora, presentó recurso de apelación en contra la mentada decisión, esgrimiendo que, se trata de una acción de nulidad absoluta, la cual es imprescriptible según el Código Civil, y que, además, su representado tuvo conocimiento real del acta solo hasta el 1 de octubre de 2024, tras un incidente de desacato, por lo que la demanda interpuesta el 19 de noviembre se habría presentado oportunamente incluso si se aplicara dicho término. Asimismo, el recurrente advierte que el despacho no valoró los vicios sustanciales invocados en la demanda, tales como la expedición del acta por parte del administrador -sin competencia para imponer sanciones-, la violación del debido proceso, la ausencia de notificación y la imposición de cobros por conceptos ajenos al reglamento de propiedad horizontal.
Sostiene que estos hechos configuran causales de nulidad absoluta, con objeto y causa ilícitos y omisión de formalidades esenciales. 1.4. En auto del se concedió el recurso de apelación. 2. CONSIDERACIONES En el presente asunto, esta Sala unitaria, debe determinar si le asiste razón al apelante al sostener que la demanda formulada no se encontraba caducada, o si, por el contrario, la decisión del a quo al rechazarla por este motivo se ajusta a derecho. 46.171 3 El actor argumenta que solo tuvo conocimiento del acta que pretende anular el 1 de octubre de 2024, en el marco de un incidente de desacato dentro de una acción de tutela.
Sin embargo, al revisar el expediente, se constata que, conforme al hecho noveno de la propia demanda, el señor Víctor Manuel Pérez Vera fue notificado del contenido del acta de descargos el 9 de abril de 2024, fecha en la que el personal de vigilancia le exhibió dicho documento en la portería del edificio. A ello se suman otras actuaciones procesales en las que el demandante hace alusión expresa a fragmentos del acta, lo que permite concluir razonablemente que ya tenía conocimiento del acto sancionatorio desde esa fecha.
Así mismo, debe resaltarse que la acción de tutela interpuesta solo amparó el derecho de petición relacionado con la solicitud de documentos, sin que en ningún momento se cuestionara o declarara la falta de notificación del acto sancionatorio. Ahora bien, si bien el demandante invoca como fundamento jurídico la figura de la nulidad absoluta, lo cierto es que la controversia planteada corresponde a un proceso de impugnación de actos de órganos de administración de la propiedad horizontal, el cual debe tramitarse conforme a lo dispuesto en los artículos 328 y 382 del Código General del Proceso y en concordancia con la Ley 675 de 2001.
En efecto, se trata de un acto expedido por el administrador —en su calidad de órgano directivo del conjunto residencial— que impone una sanción por presunto incumplimiento del reglamento interno, por lo que su legalidad debe examinarse dentro del marco procedimental establecido para las impugnaciones, no mediante la vía genérica de la nulidad absoluta.
Finalmente, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el juez no está vinculado por la denominación o calificación jurídica que dé el demandante a sus pretensiones, sino que debe encuadrarlas dentro del trámite que realmente les corresponde. En este caso, aunque se alegue la existencia de vicios sustanciales en el acto impugnado, ello no transforma la naturaleza del procedimiento aplicable, el cual, por su especialidad, exige la presentación de la demanda dentro de los dos (02) 46.171 4 meses siguientes a la fecha del acto, término que ya se encontraba vencido al momento de su radicación. Ahora bien, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia invocada por el demandante no resulta pertinente para sustentar sus argumentos, toda vez que en dicho fallo el debate principal se centró en la legitimación en la causa, y no en los puntos de derecho que aquí se cuestionan.
En efecto, los aspectos relacionados con la supuesta nulidad absoluta del acto fueron abordados únicamente como cargos formulados en sede de casación, sin que hubiera un análisis de fondo al respecto por parte del alto tribunal. Por estas razones, se confirmará integralmente la decisión adoptada por el Juzgado de primer grado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA UNITARIA DE DECISION CIVIL FAMILIA.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 10 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado 46.171 5 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae360c3961877bdff301543e8ffb3992e8341d8523ff75dde47e172248d6ecb3 Documento generado en 18/06/2025 08:10:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica