Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2020-00386-01 -DRA-RODRIGUEZ-AUTO-REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Antonio Barrera Carbonell

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Expropiación Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. Filemón Bolívar 11001-31-03-047-2020-00386-01 Interlocutorio No. 120 REVOCA Veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 22 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por este extremo de la litis. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia censurada, la a quo dispuso no dar trámite al pedimento de invalidez del censor, en razón de no haberse indicado causal alguna1. 2.2 El interpelado, por conducto del vocero judicial, atacó la aludida determinación a través del recurso de apelación, argumentando en lo medular, que en su pedimento de abolición se refirió a la hipótesis del Archivo “003RechazaNulidad20240122.pdf” de la carpeta “04IncidenteNulidad” de “Anexo” de la “01PrimeraInstancia”. 1 numeral 6° del artículo 133 del C.G.P.; además, de acuerdo a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, también se configura invalidez cuando se omiten términos y oportunidades procesales (canon 29 de la Constitución Política).

Igualmente, reprochó la falta de motivación de la iudex para denegar su pedimento, ausencia que constituye vulneración al debido proceso. En adición, esgrimió que la herramienta de reforma de la demanda no puede ser utilizada para “modificar en su totalidad las pretensiones como en este caso ocurrió, ya que la pretensión de este tipo de procesos es ocupar una parte determinada de un predio”, máxime, cuando la misma es extemporánea, por cuanto en el sub judice, existe auto que decretó prueba pericial2.

De otro lado, esgrimió la censora que no se dieron los presupuestos del canon 278 ejúsdem, para proferir un veredicto adelantado, por cuanto no se configuró “transacción, ni caducidad, ni cosa juzgada, ni prescripción extintiva, ni carencia de legitimación en la causa”3. 2.3. El extremo actor descorrió la alzada para cuestionar únicamente el tema de la reforma de la demanda, aduciendo que su pedimento se ajusta a las previsiones legales4. 2.4 El pasado 11 de septiembre, la juzgadora de instancia concedió el recurso vertical5. 3.

CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera Archivo “004ConstanciaRecepcionApelacion20240123.pdf”, ejúsdem. Archivo “47RecursoContraAuto.pdf”, ejúsdem. 4 Archivo “005ConstanciaRecepcionManifestacionRecursoApelacion20240126.pdf”, ejúsdem. 5 Archivo “006ConcedeAlzada.pdf”, ejúsdem. 2 3 047 2020 00386 01 instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el alzadista. 3.2 Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia6, entonces, es natural que tales causales sólo se configuren cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa. 3.3 Lo anterior significa que un proceso civil es nulo en los eventos en los cuales el legislador consagró, en forma taxativa, como aquellos hechos que sólo pueden configurar la invalidez, acogiendo así el principio de especificidad, al determinar que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso. 3.4 En relación con ello, debe precisarse que la Corte Constitucional señaló que “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual tiene lugar solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”7. 3.5 A su vez, el precepto 135 del estatuto adjetivo, prevé como requisitos para alegar la nulidad: legitimación para proponerla, expresar 6 En sentencia de 1° de abril de 1987. 7 Corte Constitucional.

Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884. Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 047 2020 00386 01 la causal invocada, así como los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas pertinentes y conducentes; en caso de no cumplirse con estas exigencias, se rechazará de plano la solicitud de invalidez. 3.6 Bajo tal contexto, en el sub examine, previa revisión de las piezas procesales que obran dentro del expediente digital, delanteramente se anticipa la revocatoria de la providencia censurada, pues, como bien lo alegó el censor, en su pedimento de nulidad, luego de exponer los argumentos en que se apoya su solicitud de abolición, indicó “[e]n consecuencia, dicha afectación, genera una nulidad procesal que está contemplada en el numeral 6 del artículo 133 del CGP que indica ‘(…) 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…)’”8. Asimismo, argumentó que la invalidez era “generada por violación al debido proceso, teniendo en cuenta que no solo es un defecto procesal; sino una vulneración a la Constitución Política en su artículo 29, que garantiza el debido proceso que le existen a las personas dentro de cualquier actuación judicial”9.

En apoyo a los comentados juicios, el interesado expresó que el instituto jurídico de la reforma de la demanda no fue creado para modificar la totalidad de las súplicas, máxime, cuando esta clase de asuntos es especial; sumado a que el pedimento es extemporáneo de acuerdo al trámite previsto en la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015; de suerte que, al habérsele dado trámite al comentado escrito, “afectan el procedimiento por dar aplicación a normas que no existen”, infringiendo de paso su garantía al debido proceso, para lo cual citó las sentencias C-371-2011 y SU041-2022 de la Corte Constitucional.

En 8 9 Folio 9 del archivo “001RecepcionSolicitudIncidenteNulidad20231025.pdf”. Folio 10, ibidem. 047 2020 00386 01 adición, en la providencia que se acepta la reforma, se omitió concederle el término para presentar objeción al avalúo presentado por la demandante, situación que deja entrever la trasgresión cuestionada. Criticas que, al margen de su ventura, corresponden a la hipótesis invocada, con la cual se pretende la anulación del juicio.

Y siendo ello así, dable es colegir que el motivo de rechazo de la a quo, esto es, “la causal allí invocada no es de aquellas regulada en el artículo 133 del Código General del Proceso, en línea con lo regulado en el inciso final del precepto 135 ibídem”, carece de asidero, y consecuente, debió proceder a resolver de fondo el pedimento de nulidad, “previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”, según lo dispone el inciso 4° de la regla 134 in fine.

Luego, resulta inexorable que la juzgadora le imparta el trámite a la petición nulitatoria para que, con base en los elementos de juicio obrantes en la actuación, pueda emitir la decisión que en derecho corresponda, al margen del sentido que tuviera la misma, aspecto sobre el cual esta Corporación no puede anticipar postura alguna y por ello, tampoco resulta pertinente entrar a dilucidar los motivos de inconformidad del apelante de cara al tema de la reforma de la demanda. 3.8 Sin más argumentaciones, se revocará la providencia censurada, sin condena en costas al apelante por resultar triunfante la alzada (numeral 1º, canon 365 ib). 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 047 2020 00386 01

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 22 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, ORDENAR a la juzgadora de instancia que imprima a la solicitud de nulidad formulada por el extremo pasivo, el trámite que legalmente corresponde, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9524083a678b06f567196a95551c3e20cb173585c7374d3e29afa62ea74d627 Documento generado en 25/09/2024 04:35:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 047 2020 00386 01