Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 11001311002420140069201 Dr Torres (1)

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Franklin Torres Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA FAMILIA Santiago de Cali, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Causante Radicado Asunto SUCESIÓN ICBF JAIME LOPEZ CORREA 11-001-31-10-024-2014-00692-00 CONFIRMA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado del ICBF contra el auto del 4 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, mediante el cual se accedió a la oposición formulada en contra de la diligencia de entrega.

I.

ANTECEDENTES Dentro del proceso de sucesión del causante Jaime López Correa, se aprobó el trabajo partitivo y seguidamente, se ordenó la entrega del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-160860 al único interesado, esto es, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. Que a través de comisión el Juzgado Ochenta y Ocho Municipal de Bogotá admitió la oposición a la entrega formulada a través de apoderado judicial por los señores Elver González Suarez y Andrés González Blanco.

Surtido el trámite y devuelto al Juez comitente, luego del decreto de pruebas, mediante el auto apelado, el a quo resolvió: acceder a la oposición formulada en contra de la diligencia de entrega decretada dentro del asunto, la que fue iniciada por el Juez 88 Civil Municipal de Bogotá el día 9 de abril de 2024. II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Frente al punto objeto del recurso apelación, el a quo indicó que los señores Elver González Suarez y Andrés González acreditaron la calidad de poseedores de la totalidad del inmueble, dado que acreditaron que: a) Haber realizado el pago de impuestos; b) La realización de adecuaciones, construcciones, mejoras y mantenimiento del bien; c) Ejercieron actos de administración y disposición, esto es, arrendar el inmueble y explotarlo económicamente; d) Se hizo uso continuo y pacifico del inmueble, dado que hicieron presencia de forma ininterrumpida y sin oposición de terceros, además, iniciaron proceso de restitución defendiendo la propiedad; e) Lograron el reconocimiento de la comunidad en donde se encuentra ubicado el bien, siendo reconocidos como únicos dueños; y f) Reposa documental relacionada con la oposición a la entrega, como contratos de arrendamiento y sentencia del proceso de restitución. 2 III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante apeló la decisión de primer grado refiriendo básicamente que el fallador solo tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el opositor, sin que hubiese tenido en cuenta ni una sola de las 17 pruebas arrimadas, configurándose una violación al debido proceso y violación a la valoración de las pruebas, lo que era su deber al momento de decidir.

Adicional, omitió que se trata de un inmueble que corresponde a una entidad estatal, por lo que posee protección legal y constitucional. IV. PROBLEMA JURÍDICO Si le asiste razón al apelante en el entendido que la no aceptación de las pruebas presentadas para discutir la oposición a la entrega del inmueble, da lugar a revocar la decisión que admitió dicha oposición. V. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto por el numeral noveno del artículo 321 del C.G.P., el auto confutado es apelable; de igual manera, la competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal, en concordancia con lo dispuesto en al artículo 1º del Acuerdo PSCJA25-12261 del 31 de enero de 2025.

Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. Se tiene que mediante providencia del 24 de marzo de 2017 el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá aprobó el trabajo de partición y adjudicación del causante Jaime López Correa1, posteriormente, ordenó en decisión del 9 de septiembre de 2021 la entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-160860 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, que dicha comisión fue diligenciada por el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal del mismo distrito donde en audiencia del 9 de abril de 2024 dictó auto No. 1 de la misma fecha por la cual se admitió la oposición a la diligencia ante la comparecencia de los señores Elver González Suarez y Camilo Andrés González Blanco por intermedio de apoderado judicial.

Devuelta la comisión, el Juzgado comitente mediante providencia del 29 de agosto de 2024 puso en conocimiento de los interesados las diligencias; seguidamente, dictó decisión el 5 de noviembre de 2024 donde decretó las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio consideró, sin que dicha decisión fuera objeto de opugnación por el aquí recurrente.

El recurrente se duele que la a quo no haya tenido en cuenta sus probanzas, específicamente, 17 pruebas documentales aportadas. De entrada, advierte la Sala que le fueron decretadas la mayoría de las documentales aportadas y respecto de su solicitud de oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que, si le fue negada, no hizo uso de los medios impugnativos para atacar la decisión2.

Decisión que, por lo tanto, no puede ser controvertida ahora en segunda instancia. 1 Folio 367 del cuaderno principal. 2 Frente a los medios de impugnación, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil en decisión del 8 de septiembre de 2009 radicación 11001-3103-035 2001-00585-01 “(…) principio dispositivo reserva a la parte afectada con una decisión judicial, la facultad de interponer el recurso, lo cual exige a la luz de la legislación vigente, como ya quedó reseñado, exponer los argumentos que soportan su inconformidad; así, son ellas las encargadas de fijar el alcance de tales recursos, de manera que el acto de impugnación constituye una conducta procesal que traza al juzgador ad quem los contornos del malestar y su propia competencia, y a la contraparte los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en segunda instancia (…)”. 11-001-31-10-024-2014-00692-00 3 Examinada la decisión de la jueza de instancia, centra su análisis en los medios de prueba presentados por la parte opositora en los términos que se ponen de presente en el acápite II de esta providencia y con base en ello da por satisfechos los presupuestos para estimar la viabilidad de la oposición a la entrega.

Sobre esa base el apoderado del ICBF reclama que la jueza “ignoró” los documentos que para atacar la oposición fueron presentados por él, y si bien es cierto, la jueza no hizo un pronunciamiento valorativo de tales documentos, era necesario para sacar avante el recurso que el apelante: a) De una parte, hubiera satisfecho la carga crítica y argumentada enfilada a demostrar error en la postura valorativa que hizo la jueza para avalar los medios suasorios en los cuales se apoyaron los opositores y sacar a flote los elementos de la posesión alegada. b) En la misma línea debió plantear, cómo sus pruebas documentales desvirtuaban las presentadas por su contraparte y obviamente quedaba sin piso la posesión reconocida.

Visto que no hizo lo uno ni lo otro, sino se limitó a reclamar que debieron tenerse en cuenta sus pruebas, pero no explicitó por qué las de sus oponentes no podían fundar la decisión apelada, inane resulta su inconformidad y habrá de confirmarse el auto confutado. Además, de paso valga decirlo, que previamente a esta diligencia, en estricto sentido no se hizo ninguna actividad procesal para afrontar esa calidad de los opositores; pues examinado el expediente, si bien se solicitó el embargo y secuestro del bien relicto y el juzgado lo decretó, la primera parte, es decir, el embargo, se inscribió3, pero, la segunda parte de la medida4, véase el secuestro no se materializó, ni siquiera se intentó porque librados los despachos comisorios, se ve que las diligencias no se ejecutaron porque la apoderada de la época no se presentó para lo de su cargo5.

Finalmente, en cuanto a la expresión del apelante que el juzgado “omitió que estamos hablando de un inmueble que corresponde a una entidad estatal”, es una expresión, huérfana de sustento explicativo, de si se está refiriendo a un bien de uso público, a un bien fiscal en sus distintas modalidades, a un bien que, aunque ingrese en favor del ICBF no por ello, su naturaleza deja de ser privada, pero en todo caso la razón por la cual no podría admitirse la oposición presentada.

En otras palabras, tampoco, satisfizo carga argumentativa alguna en apoyo de esa expresión, para reprochar la decisión atacada. Lo anterior sin perjuicio de cualquier otra actividad judicial para lo que interese al ICBF y/o a los oponentes. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el Auto del 4 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Oralidad de Bogotá.

SEGUNDO. – SIN CONDENA EN COSTAS. 3 Auto del 10 de junio de 2015 ordenó el embargo (folio 43 cuaderno de medidas); fue comunicado a la oficina registral mediante oficio No. 0500 del 24 de junio de 2015 (folio 44 cuaderno de medidas); y la ORIP informó mediante oficio 50N2015ER/SN del 3 de julio de 2015 la inscripción de la cautela sobre el bien inmueble referido (folio 64 cuaderno de medidas). 4 Auto del 12 de agosto de 2015 ordenó la práctica del secuestro (folio 66 cuaderno de medidas). 5 Diligencias donde se dispuso devolver la comisión sin diligenciar ante la inasistencia de la parte actora: surtida el 4 de septiembre de 2015 por el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (folio 80 cuaderno de medidas); surtida el 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (folio 109 cuaderno de medidas). 11-001-31-10-024-2014-00692-00 4 TERCERO. – En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0467006c56ac5d580768af5e3afa7baa5f19e2355cfe23b654b81ad6267d748a Documento generado en 27/05/2026 11:00:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11-001-31-10-024-2014-00692-00