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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2022-00041-01 DRA PELAEZ AUTO RESUELVE ACLARACIÓN

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001310302920220004101 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: LUZ MARINA GALINDO GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: JULIO AUGUSTO RONDEROS ASUNTO: DECIDE SOBRE ACLARACIÓN SENTENCIA Decide el Tribunal la petición de aclaración del fallo emitido el 6 de septiembre de esta anualidad, solicitado por el apoderado del extremo activo.

ANTECEDENTES El apoderado de los demandantes pidió la aclaración de la providencia que antecede, porque “la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, con explicación razonada de las explicaciones sobre ellas apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Sin embargo, el examen crítico de las pruebas que motiva la sentencia de segunda instancia que revoca la dictada el 09 de abril de 2024 por el Juzgado 29 Civil del Circuito, no incluyó en el examen crítico de las pruebas, las de la parte pasiva, en especial el interrogatorio de parte del señor JULIO RONDEROS MONCALEANO, quien contrario, a las argumentaciones del H. Tribunal, pese al esfuerzo del demandado en la escucha de lo dicho por su contraparte y preparar en conformidad sus respuestas, aunado al esfuerzo por evadir responder de forma clara, concreta y precisa las preguntas concernientes al real motivo de la firma de la escritura que se depreca simulada [E.P. No. 2425 de 18-07-1997, Not. 8ª] pues era su deber por 11001310302920220004101 estar en posesión de esas pruebas (art. 167 C.G.P.), el señor RONDEROS sí dejó aclarado, expresamente, en sus varias respuestas que a RODRIGO GALINDO GARZÓN le asistía el temor de un embargo de la casa, para la época de la venta de la casa y que justamente por eso, dice Julio Augusto convinieron con Rodrigo, supuestamente hacer un corte de cuentas, de una supuesta plata que le debía y hacer la escritura de la casa a su favor, que incluso le quedó debiendo plata, de presuntos préstamos en efectivo que, él Julio le prestaba para prestar, que fue un convenio no dejar constancia en la escritura que la venta obedecía a una dación en pago, que el deudor era un señor de una fama, que finalmente no embargaron a Rodrigo, que él no supo que hubiera tenido que pagar (…).

Otro aspecto probatorio determinante que no fue objeto de análisis crítico, fue la sentencia de 15 de mayo de 2018 del Juzgado 12 Civil del Circuito (…)”. CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico patrio autoriza al juzgador para que aclare las providencias. En efecto, el canon 285 del Código General del Proceso, prevé que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” Sobre el particular, ha puntualizado el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria, en lo Civil: …La aclaración, entonces, sólo procede cuando la decisión judicial incurre en ambigüedades, imprecisiones u obscuridades, de suerte que lo decidido sea inasible o genere dubitación sobre su alcance o contenido.

No podrá hacerse uso de ella para otros fines, como reabrir la discusión, despejar dudas intelectuales del interesado, evitar situaciones hipotéticas, o hacer clarificaciones que en criterio de la parte son convenientes. 2 11001310302920220004101 Por ello, jurisprudencialmente se han decantado los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración: “a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo” (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. n° 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad. n° 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. n° 2011-00110-01).

(AC 4851 del 1º de agosto de 2017, rad. n°. 11001-02-03-000-2014-01635-00). 2. De cara a lo anterior, es palmario que las dudas del extremo activo no corresponden propiamente a ambigüedades contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, por el contrario, lo pretendido por el apoderado es que este Tribunal realice de nuevo una valoración probatoria, específicamente del interrogatorio de parte del demandado y de una providencia proferida por otro estrado judicial, petición totalmente improcedente, pues el hecho de no estar de acuerdo con la decisión no significa que la misma no sea clara; desconociendo por demás que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, aspiración que en últimas buscan los actores al ser la determinación adoptada el pasado 6 de septiembre adversa a sus intereses.

En ese orden, si los términos en que se redactó la providencia son claros, se torna abiertamente improcedente la solicitud de aclaración que elevó el extremo activo, máxime si sus argumentos se centran en rebatir la motivación central y valoración probatoria del fallo que antecede. Así las cosas, son suficientes los razonamientos expuestos con antelación, para concluir que no hay lugar a efectuar la aclaración impetrada. 3 11001310302920220004101 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Quinta de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada 4 Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bfe43576d4807820c832dab48ab670bbd05d602d8aab713fd6a0ebc194dd62c Documento generado en 08/10/2024 12:07:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica