TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500420200001701 71.258-E ORDINARIO LABORAL YOMAIRA PADILLA JIMENEZ GRUPO ALIMENTARIO ATLANTICO -GRALCO DEL Barranquilla, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026) Visto el informe secretarial que antecede y revisado el expediente digital de la referencia, procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2025 presentada por BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A., así como la petición de terminación del proceso por pago total de la obligación elevada por GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO GRALCO S.A.
ANTECEDENTES Mediante sentencia judicial de fecha 21 de febrero de 2025 esta Corporación contra el proveído de fecha, proferido por el A quo, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva. En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante YOMAIRA PADILLA JIMÉNEZ y la demandada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO GRALCO S.A. existieron dos (2) relaciones laborales en términos indefinidos, cuyos extremos fueron del 24 de julio de 2008 al 25 de junio de 2010 y del 17 de enero de 2011 al 22 de enero de 2017, y la terminación del mismo se dio sin justa causa.
TERCERO: DECLARAR que la demandada no goza de fuero de estabilidad laboral reforzada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas solidariamente al pago a la demandante a la suma de $3.204.970,52, a título de indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.” Inconforme con el alcance del numeral cuarto de la parte resolutiva, la apoderada judicial de la compañía BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA, mediante memorial de fecha 3 de marzo de 2025, solicitó la aclaración de la sentencia, manifestando: “Al respecto, tras revisar las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, se observa que, en la parte titulada “DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA”, esta Honorable Sala dejó establecido que entre la demandada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO – GRALCO S.A. y la parte actora existió una relación laboral en términos indefinidos.
Además, se determinó que las demandadas de servicios temporales figuraron como simples intermediarias, lo que las hace responsables de manera solidaria por las obligaciones de la empresa empleadora. A partir de lo anterior, se deduce que la demandada de servicios temporales es la que deberá responder solidariamente por los conceptos establecidos en la sentencia, conforme a los preceptos indicados en la misma.
No obstante, se requiere una aclaración sobre la parte resolutiva de la sentencia, ya que al declarar la solidaridad de las “demandadas”, se genera cierta confusión, pues no se especifica claramente cuál de las demandadas debe cumplir con dicha condena, pues se debe poner de presente igualmente que en la parte considerativa de la sentencia no se hace mención explícita de responsabilidad alguna a mi representada dentro del presente caso como llamada en garantía, lo cual genera dudas sobre su alcance y se requiere entonces claridad sobre el asunto, pues tal confusión podría prestarse para generar distintas interpretaciones entre las partes intervinientes dentro del proceso.
Tal así, que se deduce entonces que mi representada se mantiene absuelta en el presente caso, conforme a lo determinado en la sentencia de primera instancia de fecha 22 de marzo de 2022.” De otra parte, GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO GRALCO S.A. allegó memorial mediante el cual informó haber efectuado el pago de la condena impuesta y solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, indicando: “Así las cosas, en cumplimiento de la condena impuesta, el día 10 de octubre de 2025 mi representada efectuó el pago a la cuenta de depósitos judiciales del despacho por la suma total de $3.204.70,52, acreditando con ello el pago total de la condena impuesta dentro del proceso.
En consonancia con lo anterior, teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia se encontraba pendiente únicamente el pago allegado y que la misma obligación se encuentra satisfecha en su totalidad, solicito respetuosamente al despacho ABSTENERSE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO Y ORDENE DAR POR TERMINADO EL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Y SU CONSECUENTE ARCHIVO.” CONSIDERACIONES Por razones de orden metodológico, la Sala estudiará en primer lugar la solicitud de aclaración de sentencia y, posteriormente, la petición de terminación del proceso por pago de la obligación. 1.
De la solicitud de aclaración Sobre la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, se tiene en que en el presente caso que la solicitud de aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia objetada, debiéndose advertir en este asunto que, la resolución judicial controvertida fue debidamente notificada mediante edicto, el cual fue fijado el día 27 de febrero de 2025, mientras que la mentada solicitud fue elevada el día 3 de marzo de 2026, es decir, dentro del término procesal conferido para ello, al no haberse encontrado vencido el plazo establecido en la Ley.
Ahora bien, revisada la sentencia objeto de la petición, se advierte que, al estudiar la responsabilidad solidaria de las demandas, la Sala expresó: “En consecuencia, se dejará por sentado que entre la demandada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO – GRALCO S.A. y la actora existieron dos (2) relaciones laborales en términos indefinidos, cuyos extremos fueron del 24 de julio de 2008 al 25 de junio de 2010 y del 17 de enero de 2011 al 22 de enero de 2017, y que, las demandadas de servicios temporales figuraron como simples intermediarias, lo cual las hace acreedoras a responder solidariamente por las obligaciones de la empresa empleadora.” No obstante, en el numeral cuarto de la parte resolutiva se dispuso de manera general: “CODENAR a las demandadas solidariamente al pago a la demandante a la suma de $3.204.970,52, a título de indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.” De la lectura armónica de la providencia se desprende que la intención de la Sala fue imponer la condena solidaria a la empresa usuaria GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO – GRALCO S.A. y a la empresa de servicios temporales SU ALIADO TEMPORAL S.A., por haber sido esta última considerada una simple intermediaria en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia. Sin embargo, la redacción empleada en el numeral cuarto de la parte resolutiva no individualizó expresamente a las sociedades obligadas, circunstancia que genera una duda respecto del alcance de la condena y hace procedente la aclaración solicitada.
En consecuencia, se aclarará el numeral cuarto de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2025, en el sentido de precisar que la condena solidaria allí impuesta recae exclusivamente sobre GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO – GRALCO S.A. y SU ALIADO TEMPORAL S.A., sin que comprenda a BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A., respecto de la cual no se efectuó declaración de responsabilidad en la parte motiva de la providencia. 2.
De la solicitud de terminación del proceso. Solicita GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO GRALCO S.A. que se declare terminado el proceso por pago total de la obligación, con fundamento en el cumplimiento de la condena impuesta mediante la sentencia proferida por esta Corporación. Al respecto, advierte la Sala que no es procedente emitir pronunciamiento sobre dicha petición, toda vez que, de conformidad con el principio de doble instancia, corresponde al juez de primer grado conocer de las actuaciones posteriores a la emisión de la sentencia de segunda instancia y adoptar las decisiones que resulten pertinentes frente al cumplimiento de la obligación impuesta.
En ese sentido, será el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el competente para verificar el pago alegado por la demandada y determinar si hay lugar a declarar terminado el proceso por satisfacción total de la obligación, en su oportunidad procesal. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: ACLARAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de febrero de 2025, en el sentido de precisar que la condena solidaria allí impuesta recae exclusivamente sobre GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO – GRALCO S.A. y SU ALIADO TEMPORAL S.A., sin que comprenda a BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación presentada por GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO GRALCO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado Ausencia justificada CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35432a92656ded6c739753f6addb007ba643ca31a197fc5897caf8fb0909986b Documento generado en 05/06/2026 04:21:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica