TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Impugnación de Actos de Asamblea Radicado Juzgado 540013153006202200060 01 Radicado Tribunal 2024-0313-02 Demandante Guillermo Peña Torres Demandado Corporación Recreativa Tennis Golf Club San José de Cúcuta, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el auto proferido el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado sexto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado calendado 17 de noviembre de 2021, por el cual se impone la sanción de expulsión del señor Guillermo Peña Torres.
ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2022, la parte actora presenta reforma de la demanda y solicita Medida Provisional de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, esto es el acto de decisión de la Junta Directiva de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club de fecha 17 de noviembre de 2021, por el cual se impone la sanción de expulsión del señor Guillermo Peña Torres.
Radicado del Tribunal 2024-0313-02 Mediante proveído del 24 de marzo del mismo año se inadmitió y finalmente el 6 de abril de 2022 la rechazó. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición y apelación, decisión que se mantuvo por la a quo y concedió la apelación. En auto de fecha 16 de mayo de 2023, se revocó el auto del 6 de abril de 2022, por medio del cual rechazó la demanda, y se ordenó el estudio de la admisión de la reforma, así como sobre la procedencia de la medida provisional solicitada.
En proveído materia de censura del 14 de junio de (2023), el juzgado resuelve admitir la reforma de la demanda de impugnación de actos de asamblea y ordena prestar caución por la suma de $34.800.000, como requisito previo para resolver sobre la solicitud de suspensión del acto impugnado. (Inciso 2- Art 382 C. G. del P.). Inconforme con la decisión contenida en el punto cuarto, del auto de fecha 14 de junio de 2023, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el recurso horizontal fue resuelto en auto del 2 de agosto del mismo año, manteniendo la decisión y concede la apelación, decisión que fue confirmada por esta colegiatura en auto de fecha 4 de diciembre de 2023.
En oficio allegado el 17 de enero de 2024, la parte actora allego la póliza No. CCT100000398 expedida por la compañía Mundial de Seguros S.A., la cual tiene como objeto garantizar el pago de los perjuicios que se lleguen a causar con ocasión de la suspensión del acta impugnada, la suma asegurada es de $34.800.000. En providencia del 17 de abril de 2024, el despacho DECRETA la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, esto es, el adoptado por la Junta Directiva de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club, en sesión de fecha 17 de noviembre del 2021, notificada el día 30 de noviembre de 2021, mediante oficio calendado 27 de noviembre de 2021, por la cual impone Sanción de Expulsión al señor Guillermo Peña Torres.
Inconforme con la anterior decisión la parte demandada presenta recurso de apelación, alegando la falta de motivación de la decisión, bajo los siguientes términos: 2 Radicado del Tribunal 2024-0313-02 Tal y como se ha venido exponiendo a lo largo del presente escrito, la jurisprudencia de las altas Cortes ha sido clara en indicar la obligación que tienen los jueces y el derecho que tienen las partes a que las decisiones del primero sean motivadas, esto con el fin de cumplir con el debido proceso (art. 29 de la C.P.), de ejercer en debida forma el derecho de contracción y defensa, y el correcto acceso a la justicia (art. 229 de la C.P.).
La Corte Suprema de Justicia en sentencia AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró: “(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.” Esta misma corporación en sentencia STP11843-2021, Rad. 117606, Magistrado Ponente Hugo Quintero Bernate, indicó: “Ahora, en torno a la segunda censura, es decir, la falta de motivación, habrá de decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica.
Así, esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.” 3 Radicado del Tribunal 2024-0313-02 El sentido de la decisión de la cautela (Suspensión provisional de actas de asamblea) no depende tan sólo de que se preste la caución. En concordancia con la obligación del juzgador de instancia de motivar su decisión sobre el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de actas de asamblea, se encuentra el hecho de haber señalado el Juez caución y haber sido prestada esta por el demandante que solicita la medida cautelar, no conlleva automáticamente a que se proceda a ordenar la misma.
Sobre el particular, el profesor Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso, Parte Especial, 2ª ed., Bogotá, D.C., Dupré Editores, 2018, págs.150 a 152, enseña que “no basta solicitar la suspensión provisional del acto impugnado para que se señale la caución y fatalmente se proceda, una vez prestada ésta, a ordenar la suspensión, porque el sentido de la decisión de la cautela no depende tan sólo de que se preste la caución; en absoluto, el juez debe analizar si la decisión es aparentemente ilegal por ser acto, en principio, violatorio de la ley, porque, lo reitero la cautela no está montada el sobre la base objetiva de que lo pida el demandante y se preste la caución”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Por ello, puntualmente sostiene que “cuando se solicita esta medida debe entregarse al juez copia del acta en que conste la decisión impugnada y los demás documentos que puedan facilitarle verificar la aparente ilegalidad de la determinación, en especial los estatutos sociales, porque, de lo contrario, considero muy difícil que el juez pueda tener criterio para proveer, puesto que con la sola afirmación de lo que se estima es el contenido de la decisión que se califica de ilegal, no se puede formar un concepto para decidir si decreta o no la suspensión provisional del acto impugnado, pues tal aseveración no es prueba idónea para acreditar el alcance del acto; para ello se requiere su constancia escrita que debe necesariamente aparecer en el acta de la sesión en que se adoptó la decisión y será la base para el estudio preliminar del juez” En síntesis, “lo que amerita la suspensión provisional no es que pueda ocasionar un perjuicio sino, básicamente, la aparente ilegalidad del acto”, la cual debe encontrase debidamente 4 Radicado del Tribunal 2024-0313-02 motivada y fundamentada en el auto mediante el cual se decreta la mencionada medida cautelar, situación que no sucedió en el caso que nos ocupa.
Por su parte se recuerda al Honorable Tribunal, la importancia de este tipo de decisiones judiciales que NO pueden ser tomadas a la ligera sin un estudio juicioso por parte del Juzgador de instancia del impacto de la misma, pues, así como con esta se pueden “proteger” derechos del demandante, también pueden generar grandes detrimentos a la Corporación y a terceros, para el caso, los derechos fundamentales y prevalentes de los niños.
Así lo ha sostenido el Tribunal Superior de este circuito, en su Sala Civil – Familia, en sentencia Rad. 2020-124, C.I.T. 2021-0065 del 29 de abril de 2021, Magistrada Ponente Ángela Giovanna Carreño Navas: Asimismo, es factible con este tipo de medida cautelar que los actores puedan precaver perjuicios ante el evento de no accederse a la cautela, pero también es viable que esta irrogue detrimento a la corporación o sociedad y a terceros en el evento de decretarse la misma, por manera que para su decreto ha de ponderarse su impacto desde esas dos aristas.
Atinente al tema, la Superintendencia de Sociedades tiene explanado que “la suspensión de decisiones sociales permite salvaguardar adecuadamente los intereses de los demandantes mientras se le da curso al respectivo proceso judicial. Con todo, al recaer la suspensión sobre actuaciones de los órganos internos de la compañía, la práctica de esta medida cautelar podría entorpecer el desarrollo de la gestión social.
De ahí que el juez del proceso deba analizar en detalle el impacto que podría tener la medida cautelar examinada respecto de las partes en conflicto. Para estos efectos, deberán tenerse en cuenta diversos elementos de juicio, tales como la probabilidad de éxito de las pretensiones formuladas en la demanda y los perjuicios que podría sufrir el demandante si no se decreta la medida o aquellos que podrían irrogársele a la sociedad y las demás partes interesadas en caso de que se decrete la suspensión.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) 5 Radicado del Tribunal 2024-0313-02 Con lo anterior, es evidente que al decretarse la medida cautelar de suspensión provisional de actas de asamblea, contemplada en el inciso 2° del artículo 382 del Código General del Proceso, y teniendo mi representada que permitir nuevamente la entrada del señor GUILLERMO PEÑA TORRES a las instalaciones de la Corporación durante el tiempo que tome el proceso, pudiendo generar perjuicios a esta última y a los menores que circulan y hacen uso igualmente de las instalaciones de esta Corporación. Solicito respetuosamente, al Honorable Tribunal REVOQUE parcialmente el ordinal 1º del auto de fecha 17 de abril proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, notificado por estado el 18 de abril y el cual nos fue compartido por el Despacho el 19 de abril del año en curso, por cuanto el auto no fue publicado en la página web de la Rama.
En providencia del 09 de agosto de 2024 el juzgado de primer grado concedió el recurso de apelación para ante esta Sala en el efecto devolutivo, el cual se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema Jurídico: Corresponde determinar si debe confirmarse el auto del 14 de abril de 2024, emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual decretó la medida cautelar de suspensión del acto impugnado, o si, por el contrario, fue desacertada la decisión de la Juez de conocimiento y la misma debe revocarse por no cumplir los requisitos legales.
Competencia: El auto recurrido es susceptible de alzada conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 321 del CGP. 6 Radicado del Tribunal 2024-0313-02 Marco Normativo: Las medidas cautelares se erigen dentro del ordenamiento como el mecanismo apropiado para garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia (art. 228 C.N.), buscando en grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho previsto en el artículo 2º del Código General del Proceso.
En el tema de suspensión de decisiones proferidas por órganos sociales, el inciso 2º del artículo 382 del Código General del Proceso precisa que: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale…”, lo que quiere decir, que el fin que persigue la suspensión de decisiones de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, es la de precaver perjuicios graves mientras se produce la decisión de fondo, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C-378 de 20081.
De otro lado, para los procesos declarativos, el artículo 590 del CGP, establece: “MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. 1 De otra parte, resulta preciso tener en cuenta – como lo advirtió uno de los intervinientes – que si se cierra la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria, los administradores de la sociedad así como el revisor fiscal quienes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Comercio pueden ejercer acción de impugnación de las actuaciones societarias, se verían privados para ejercer tales acciones por cuanto ellos no son parte del contrato social y tampoco de la cláusula compromisoria.
No en última instancia, resulta indispensable destacar que según lo establecido por el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, quien acude a la acción de impugnación puede solicitar la suspensión de las actuaciones impugnadas hasta el mismo momento en el que se presente una decisión de fondo, lo que tiene por finalidad evitar que se provoquen graves perjuicios…” 7 Radicado del Tribunal 2024-0313-02 Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. (…) CASO CONCRETO En el caso de autos, la censura se cimenta en cuestionar la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia decretó la medida cautelar de suspensión provisional de “los efectos del acto impugnado, esto es, el adoptado por la Junta Directiva de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club, en sesión de fecha 17 de noviembre del 2021, notificada el día 30 de noviembre de 2021, mediante oficio calendado 27 de noviembre de 2021, por la cual impone Sanción de Expulsión al señor Guillermo Peña Torres”, providencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 numeral 8 del C.G.P., es susceptible de recurso de apelación. Se advierte ab-initio que la medida cautelar solicitada por la parte actora y decretada por el señor juez A-quo no es otra que la prevista en el segundo inciso del artículo 382 del C.G.P., el cual establece disposiciones especiales para el proceso de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, precepto del siguiente tenor, en lo pertinente: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.” De la literalidad del precepto permite concluir con total claridad que la procedencia de la medida cautelar depende de que la violación denunciada por el demandante se derive de la confrontación del acto acusado con la norma, el reglamento o los estatutos que se invocan 8 Radicado del Tribunal 2024-0313-02 como infringidos, o bien del análisis de las pruebas presentadas con la solicitud.
Estos son aspectos que, evidentemente, debe verificar el juez para poder decretar la cautela. No cabe exigir algo diferente, y menos aun basándose en el fragmento del artículo 590, que corresponde a su literal c, relativo a las medidas cautelares innominadas. En este tipo de medidas, dado que no han sido específicamente detalladas por el legislador, sino que dependen de la creatividad del demandante o incluso del propio juez, los requisitos a verificar por el juez son más amplios.
Entre estos se incluyen la "apariencia de buen derecho", así como la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. Estas tareas ya han sido asumidas por el legislador en el caso de las cautelas nominadas, por lo que, respecto a estas últimas, basta con verificar los requisitos establecidos por la norma que las regula. La cautela consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado no es una medida innominada, pues está específicamente prevista en el artículo 382 del C.G.P., el cual establece disposiciones especiales para el proceso de 'impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios'.
Para que proceda, además de verificar que se haya constituido la caución exigida, corresponde al juez analizar el acto impugnado en comparación con la norma, el estatuto o el reglamento que se alega como infringido. Si, tras dicha comparación o en virtud de las pruebas presentadas con la solicitud, se evidencia la trasgresión, se debe decretar la cautela.
No es necesario adentrarse en otras consideraciones, como si existe o no 'apariencia de buen derecho', necesidad, efectividad o proporcionalidad, ya que el legislador ha resuelto esos aspectos al consagrar expresamente esta medida cautelar. Al hacerlo, consideró que si, de la confrontación mencionada, surge la infracción, es porque ya existe apariencia de buen derecho.
Además, si el acto prima facie parece ser transgresor de la norma, reglamento o estatuto señalado, el legislador procesal ha privilegiado esa circunstancia sobre los requisitos de 'necesidad, efectividad y proporcionalidad' que son exigidos para las medidas innominadas. Examinada la solicitud de medida cautelar en conjunto con el auto mediante el cual fue decretada la misma, el escrito de la alzada y los documentos que en el momento obran en el plenario, se advierte que no le asistió razón al señor juez de primer grado al decretar la cautela, pues no estudió si se cumplía el requisito relativo a la evidente ilegalidad de la 9 Radicado del Tribunal 2024-0313-02 decisión cuya suspensión se solicitó respecto de las prescripciones legales o estatutarias que se aducen violentadas, no evidenciándose dicha ilegalidad palmaria en esta instancia, por los argumentos que se pasan a detallar.
Si se revisa el acta atacada contentiva de la asamblea realizada el 17 de noviembre de 2021, se advierte que, aunque en el orden del día se estableció como punto 5 “PROPOSICIONES Y VARIOS”, al abordar ese punto se plasmó: 10 Radicado del Tribunal 2024-0313-02 Recuérdese que, la norma establece que la medida es procedente cuando la violación “surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, lo que significa que para acceder a la suspensión lo determinante, es la ilegalidad aparente, misma que no se constata en este caso prima facie, pues al tomar la decisión se indica que se cumplió el procedimiento disciplinario vigente en los estatutos y se cita las normas y deberes supuestamente infringidos por el sancionado.
En relación con este asunto, es pertinente citar lo señalado por la doctrina sobre la interpretación de dicha norma. En este sentido, Hernán Fabio López Blanco2 explica que: 2 Código General del Proceso. Parte Especial. Dupre Editores. Bogo tá, 2017. Pag. 181. 11 Radicado del Tribunal 2024-0313-02 En efecto, no basta solicitar la suspensión provisional del acto impugnado para que se señale la caución y fatalmente proceda, una vez prestada ésta, a ordenar la suspensión porque el sentido de la decisión de la cautela no depende tan sólo de que se preste caución; en absoluto, el juez debe analizar si la decisión es aparentemente ilegal por ser el acto, en principio, violatorio de la ley, porque, lo reitero la cautela no está montada sobre la base objetiva de que lo pida el demandante y se preste caución. Revisadas las citadas probanzas, se aprecia que, el demandante solicitó Medida Provisional, en los siguientes términos: 1.
El acto impugnado quebranta el artículo 29 de la Constitución Política, que prescribe el principio de legalidad, la debida motivación, publicidad e imparcialidad de las etapas, el derecho de defensa y contradicción y la doble instancia. 2. Al analizar el acto demandado y ser confrontado con las normas invocadas como violadas, podemos observar que en los estatutos no se configura una falta que tipifique plenamente, y sin lugar a equívoco, la actuación que da origen al inicio del mismo, si consideramos el sustento en que se apoya, consistente en supuestamente incumplir gravemente lo dispuesto en los numerales 2, 8 y 20 del artículo 13 de los Estatutos generales de la Corporación, relacionados con los deberes de los asociados, pues entra a calificarla antojadamente para así encausarla entre las causales de expulsión, determinando arbitrariamente una actuación como típica de falta a los deberes mencionados en los numerales anteriores, cuando no lo es.
Desconoce el principio de la legalidad. 3. No se observa la aplicación de los estatutos y reglamentos internos, toda vez que omite una calificación estudiosa y exhaustiva de la presunta falta que ha sido cometida por el hecho o actuación de mi representado, conforme lo prevé el art 60 de los Estatutos Generales en materia Disciplinaria. 4.
Las normas generales de los procesos disciplinarios, como el que nos ocupa, deben estar previamente definidas y conocidas por los asociados, deben indicar las conductas sancionables o faltas, las sanciones correspondientes y las mínimas garantías para la defensa; se echa de menos la garantía de proporcionar un derecho de defensa verdadero y eficaz a mi representado, como puede colegir de las pruebas asomadas, cuando mediante oficio de junio de 2021 (adjunto como prueba), 14 de agosto de 2021 (adjunto como prueba) el señor PEÑA solicitó y reiteró con escrito de fecha 30 de noviembre de 2021 (adjunto como prueba), la petición de las pruebas y la oportunidad para que su apoderado pudiera contrainterrogar y presenciar la práctica de las mismas, de la cual solo recibió respuesta del Comité, el 17 de diciembre de 2021 (adjunto como prueba), cuando ya se había dado la notificación de la sanción impuesta de expulsión con escrito de fecha 27 de noviembre de 2021, y se había presentado el recurso de reposición contra la misma. 12 Radicado del Tribunal 2024-0313-02 5.
Aunque menciona los actos que se impugnan, que se tuvo en cuenta las causales agravantes y atenuantes de acuerdo al art 65, lo cierto es que no se refleja la aplicación de dicha norma. 6. Los actos impugnados quebrantan el principio rector disciplinario a la doble instancia lo cual se colige de su lectura, dado que, no menciona el recurso de apelación ante el órgano jerárquico superior, ni están contemplados en los Estatutos ni en el Reglamento de la Corporación, y que constituye un derecho constitucional establecido en el Art. 31.
Téngase en cuenta los fundamentos de derecho que más adelante se exponen.” Ahora, si bien los argumentos presentados pretenden respaldar las afirmaciones sobre las falencias en el trámite, particularmente en relación con una violación a los estatutos internos y el reglamento de la corporación, al vulnerar el derecho de defensa del asociado, dichos argumentos se consideran insuficientes para sustentar la medida solicitada.
Es importante destacar que, según se establece en la parte inicial de la decisión, esta fue tomada previa aplicación del procedimiento disciplinario vigente en los estatutos y lo que existe es una discusión sobre la legalidad de la causal para su expulsión, así como que no se le respeto el derecho de defensa y a la doble instancia, lo cual no se puede concluir del acto atacado confrontado con la norma, sino que es un asunto que requiere un estudio minucioso de todo el trámite surtido para tomar la decisión sancionatoria, donde incluso se declaró una nulidad de una anterior decisión en este sentido, analizado a la luz del reglamento y los estatutos que rigen dicho club, incluso frente al artículo 29 de la CN, invocado por el demandante, como también sobre los derechos de los niños y su prevalencia a que hacen referencia los demandados.
Corolario de lo expuesto, como precisamente lo que se halla en discusión es que existió violación a los derechos de defensa del asociado y los demás derechos que ya fueron anotados, al tomar la determinación de expulsarlo por utilizar los baños de los niños y tal circunstancia no se observa de bulto del acto atacado y pruebas traídas confrontadas con la norma; aunado a que no se observa que el no decreto de la cautela (1) le cause un perjuicio irremediable, o (2) que existan serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios, por lo que se colige, que tal decisión puede esperar hasta el momento del fallo. 13 Radicado del Tribunal 2024-0313-02 Pues no se advierte lo que la doctrina autorizada3 ha dado en denominar el periculum in mora o perjuicio por la mora procesal que exige que, para decretar la medida cautelar, exista una causa que lleve a creer que, en caso de no practicarse la medida, se frustrará o dificultará significativamente la ejecución o eficacia de la sentencia. Para el efecto, “el juez determinará en cada caso si la duración del proceso puede tornar ineficaz un eventual fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda”4.
En conclusión del análisis preliminar de las pruebas hasta ahora aportadas, no se observa que existan prima facie, las vulneraciones endilgadas en la demanda, ni que esperar la decisión hasta el fallo cauce un perjuicio irremediable al demandante, que haga imperioso decretar la medida, quien por demás, debe recordarse, lleva tres años desvinculado, pues se reitera que el hecho de establecer si existió o no vulneración al debido proceso, derecho de defensa, legalidad de la sanción y doble instancia, es precisamente el objeto del debate, por lo que por ahora, es evidente que no se cumplen en este caso los requisitos para el decreto de la cautela reclamada, por ello, se revocará la providencia apelada, para en su lugar, negar la suspensión provisional del acto de decisión de la Junta Directiva de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club de fecha 17 de noviembre de 2021, por el cual se impone la sanción de expulsión del señor Guillermo Peña Torres.
Debido a la prosperidad de la alzada no hay lugar a imponer condena en costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar negar la 3 Chiovenda. Op. cit. p. 282; Calamandrei. Op. cit. 2008. p. 20 y ss.; Rocco. Op. cit. p. 89 y ss.; Morales. Op. cit. p. 158; López. Op. cit. p. 1055 4 Colombia. Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Auto, Radicado: 11001-03-27-000-2015-00045-00 (21849). (17, febrero, 2017). 14 Radicado del Tribunal 2024-0313-02 suspensión provisional del acto de decisión de la Junta Directiva de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club de fecha 17 de noviembre de 2021, por el cual se impone la sanción de expulsión del señor Guillermo Peña Torres.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE 15