REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora ÁNGELA MARÍA ORTEGA BERMÚDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A), la tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05021-2021-00543-01.
AUTO De conformidad con el poder especial allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de COLPENSIONES en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada VIVIANA MORENO ALVARADO, portadora de la T.P. 269.607 del C. S. de la Judicatura, para que represente a COLPENSIONES en este proceso como apoderada sustituta.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos, 1.
ANTECEDENTES: La demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la nulidad, inexistencia y/o ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones.
PROCESO ORDINARIO LABORAL ÁNGELA MARÍA ORTEGA BERMÚDEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00543-01 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata la actora que que nació el 12 de julio de 1964, y que siempre estuvo vinculada laboralmente al Municipio de Medellín, desde el 16 de marzo de 1987, entidad esta que hasta el 30 de junio de 1995, asumía directamente los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que para efectos pensionales, se asimila al Régimen de Prima Media con Prestacion Definida actualmente adminsitrado por COLPENSIONES.
Expone que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue visitada por varios asesores de fondos privados y sin que le brindaran las explicaciones pertinentes y debido a la falta de conocimiento, se trasladó del RPM al RAIS adminsitrado por PROTECCIÓN S.A., sin recibir información, ni explicación acerca de las consecuencias, beneficios o desventajas de uno u otro régimen, es decir, sin la información debida, pues lo único que le manifestaron, es que en el RAIS se iba a pensionar mejor que en Colpensiones.
Relata, que tampoco le informaron lo relativo a que los cálculos estaban sometidos al movimiento dentro del mercado, ni le informaron que el valor de la pensión futura dependía de la modalidad que escogiera, por lo que considera que su traslado de régimen no se dio de manera voluntaria, libre, ni espontánea, pues se le ocultó toda la verdad por parte del fondo, siendo viciado su consentimiento.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS sin solución de continuidad en el RPM. En consecuencia, ordenó a la AFP PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES, y a esta a recibir, los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a PROTECCION S.A. en cuantía de 1 SMLMV. Para declarar la referida ineficacia, sostuvo el fallador de primera instancia que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional y se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes, determinando e informando la conveniencia e inconveniencia de uno y otro régimen y 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL ÁNGELA MARÍA ORTEGA BERMÚDEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00543-01 la carga de las AFP de demostrar que efectivamente entregaron la debida información a los afiliados al momento del traslado.
Seguidamente expuso que, no obstante lo señalado en la citada línea jurisprudencial, en criterio de dicho despacho, el asunto no puede resolverse única y exclusivamente bajo los parámetros de la falta de asesoría y buen consejo al momento previo al traslado de régimen pensional, máxime cuando el asunto se complejizó más con la expedición de la sentencia de SU-107 de 2024, porque la Corte Constitucional señaló que para resolver este tipo de conflictos, no se puede acudir única y exclusivamente al traslado de la carga de la prueba, sino que se hace necesario practicar todas las pruebas que resulten necesarias y pertinentes, pero como en este caso el fondo demandado no aporta ninguna prueba que de cuenta cómo se hizo la asesoría, se invierte la carga de la prueba, tal y como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, como la única herramienta disponible para determinar si los fondos privados cumplieron o no con el deber de información. Aduce que, en ese orden de ideas, la situación de la demandante debe analizarse desde parámetros objetivos y no subjetivos, consistentes en la comparación de la situación pensional en uno u otro régimen, atendiendo al valor de las posibles mesadas, para verificar si efectivamente hubo una afectación grave del derecho a la garantía de seguridad social, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, no tendrá lugar, en ningún caso, aplicación el sistema de seguridad social y que en su lugar se deben aplicar los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, lo cual implica a su vez la inaplicación de una norma cuando viola garantías constitucionales o derechos fundamentales.
Finaliza indicando que la reciente sentencia de la Corte Constitucional, señala cuáles son las consecuencias de la declaración de la ineficacia y en ella estableció que no era posible ordenar el traslado de cuotas de administración y cuotas del seguro previsional, posición que, aunque no comparte, acata en la medida en que se trata de una sentencia de unificación. La anterior decisión no fue apelada, motivo por el cual, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, al haber resultado adversa la decisión a COLPENSIONES, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL ÁNGELA MARÍA ORTEGA BERMÚDEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00543-01
3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de COLPENSIONES allegó escrito de alegatos, en el que señaló resumidamente lo siguiente: “I. DE LOS ARGUMENTOS DE COLPENSIONES Se resumen en esta oportunidad las razones de derecho, caso concreto: I. Sobre las Ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes: No existe posibilidad alguna para darle a conocer al afiliado las ventajas o desventajas de cada régimen, como asegura el a quo, pues determinar que existe ventajas en uno sobre otro, determinaría que mal obró el legislador a la hora de regular cada uno de los regímenes quebrantando el principio de la igualdad en los afiliados.
Pues lo que determina la escogencia de un régimen es la forma como se acumularan los recursos para la financiación de la afiliación y las ventajas como las desventajas para cada afiliado depende de los aportes que se realicen en el tiempo. II. Sobre la prohibición legal: Al momento de la solicitud del retorno al RPM, la demandante se encontraba en una prohibición legal descrita en el 2 de la Ley 797 de 2003, la cual modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
III. Sobre no acreditar vicios del consentimiento: dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre que este en presencia de un vicio de consentimiento consagrado en el artículo 1740 del Código Civil (error, fuerza o dolo) IV. Respecto a la carga de la prueba: En el presente caso no existe prueba que permita acredita si existió o no algún vicio del consentimiento entendido como el deber de información, sin embargo la Corte Suprema de Justicia en aplicación del artículo 1604 del Código civil, que nos habla de la responsabilidad del deudor, sin embargo pese a que la alta corporación no aplica las demás normas de código civil, al darle relevancia a este, no analiza quien es el deudor y quien el acreedor en un contrato de afiliación, pues es el afiliado el que debe al fondo la realización de sus aportes y que solo hasta que se pensiona se invierten las partes, por lo cual el fondo de pensiones no es a quien le compete la carga de la prueba, por lo cual existe 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL ÁNGELA MARÍA ORTEGA BERMÚDEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00543-01 una indebida y errónea interpretación del artículo 1604 del Código Civil, por lo cual ruego se aplique el artículo 167 del CGP, y en consecuencia dentro del proceso no existe prueba con la cual acreditar vicio alguno. V. Respecto al deber de información: el precedente de la Corte Suprema, utiliza como norma para la aplicación del deber de información el Decreto 663 de 1993, sin embargo este deber solo se materializo a través de la Ley 1748 de 2014, y el Decreto 2071 de 2015, por lo cual los fondos privados cuentan exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación, para probar el conocimiento libre, voluntario, sin presiones e informado y asentimiento del afiliado respecto del traslado, por cuanto las leyes que surgieron entre el año 1993 y 2014 no exigían nada diferente al documento de afiliación donde constaba la plena intención de pertenecer al Régimen de ahorro individual con solidaridad, siendo el caso de la actora la cual suscribió el formulario y realizo el respectivo traslado.
La declaración injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del RPM a RAIS afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General del Pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados. II. SOLICITUD SUBSIDIARIA En caso de no acogerse los argumentos expuestos por mi representada y en consecuencia la Sala confirme la providencia objeto de la alzada y sin que de ninguna manera se entienda reconocida las pretensiones, SOLICITO SE CONDICIONE el cumplimiento de la sentencia por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- previo cumplimiento de LA DEVOLUCIÓN de la totalidad de las sumas obrantes en la CAI del demandante por la AFP, como son las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, cuotas abonadas al FGPM y gastos de administración, y los demanda a que hubiera lugar, debidamente indexados por el periodo en que permaneció afiliado al fondo privado, como quiera que mi representada no podrá dar cumplimiento al fallo hasta tanto la AFP reintegre los recursos y actualice los datos de la demandante en la respectiva base de datos.
4. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL ÁNGELA MARÍA ORTEGA BERMÚDEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00543-01 El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si la afiliación de la demandante al régimen pensional de ahorro Individual con solidaridad debe declararse ineficaz y en caso afirmativo, en qué términos y condiciones, se debe realizar, el traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por la actora.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 se consultará la sentencia en favor de COLPENSIONES por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.
Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.
La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL ÁNGELA MARÍA ORTEGA BERMÚDEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00543-01 SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.
Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a las afiliadas o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2.
La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.
El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-107 de 2024, con efectos inter pares, en la que MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.
En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional, que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL ÁNGELA MARÍA ORTEGA BERMÚDEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00543-01 Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.
En el presente asunto, está probado que la actora siendo servidora pública, como trabajadora de municipio de Medellín sin cotización al sistema pensional, como se desprende del documento inserto a folio 15 del archivo denominado “02Demanda” del expediente digital de primera instancia, teniendo derecho a aplicarle las normas generales pensionales del RPM, se afilió a la administradora del RAIS PROTECCIÓN S.A. el 13 de junio de 1996, como se anota en el certificado SIAFP obrante a folio 24 del expediente (08ContestacionProteccion del expediente digital de primera instancia).
De otra parte, en este caso, si bien la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar para el 30 de junio de 1995 con 35 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que PROTECCIÓN S.A. en el año 1996 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS. 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL ÁNGELA MARÍA ORTEGA BERMÚDEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00543-01 Sobre el deber de información antes citado, escuchado el interrogatorio de parte que fue absuelto por la demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 00:07:45 del video de la audiencia de conciliación y trámite (documento denominado 17AudienciaPrimeraTramite del expediente digital de primera instancia), no se advierte que, la actora haya confesado que al momento de su traslado de régimen se le ilustró sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, la oportunidad de trasladarse entre regímenes y entre administradoras y los términos para ello, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.
De otro lado, escuchados los testigos que declararon en audiencia, esto es, la señora MARIA EUGENIA MARTINEZ GIRALDO y la señora ADRIANA MARÍA ZAPATA FLÓREZ, quienes eran compañeras de trabajo de la demandante al momento de traslado, solo manifestaron que los asesores del fondo les hablaron de las bondades de trasladarse de fondo, pero no de las consecuencias del mismo, ni los riesgos que implicaba el cambio de régimen.
Ahora, conforme lo ha señalado de vieja data la SCL de la CSJ, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción preimpresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado.
En este punto, es importante poner de presente que la actora en los hechos SEXTO, OCTAVO Y NOVENO de la demanda, indicó lo siguiente: 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL ÁNGELA MARÍA ORTEGA BERMÚDEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00543-01 Los anteriores hechos no son aceptados por PROTECCIÓN S.A. en la contestación de la demanda.
En vista de lo anterior, el juez de instancia mediante auto del 27 de mayo de 2024, concedió a las partes un término adicional de cinco (5) días hábiles para que adicionaran su solicitud de pruebas en los términos establecidos por la Corte Constitucional en virtud de la sentencia de unificación SU-107 de 2024, solicitud que solo fue atendida por la parte actora, quien solicitó el decreto y práctica de prueba testimonial, guardando silencio en fondo demandado, al igual que lo hizo en esta instancia, pues la Sala mediante decretó de prueba oficiosa del pasado 22 de julio de los corrientes, requirió a PROTECCIÓN S.A., para que aportara al proceso los documentos relevantes que tuviera en su poder, que dieran cuenta de cómo realizó la asesoría y cumplió su obligación de deber de información en el caso de la demandante, pero se abstuvo de dar respuesta a lo requerido.
Así las cosas, se aprecia que ni en la contestación de la demanda, ni con posterioridad, PROTECCIÓN S.A. presenta algún escrito sobre las circunstancias de la afiliación de la actora al RAIS, de lo que se colige que no posee material documental para verificar la forma como se realizó la asesoría, por ende, la situación de la actora se encuadra en el numera (V) de las conclusiones de la Corte Constitucional antes referidas, es decir, que la demandante se encuentra en imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP PROTECCIÓN S.A., sin que lo haya probado, lo que se impone CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS.
De otra parte, es importante señalar que si bien en este caso para la fecha en que se realiza el trasladado de la actora al RAIS, ésta venía cobijada por el régimen pensional del sector público, no podemos olvidar que el Art. 128 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL ÁNGELA MARÍA ORTEGA BERMÚDEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00543-01 o seguridad social, aquéllos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales.” Igualmente, por mandato del Decreto 691 de 1994, los servidores públicos se incorporaron al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y los del orden territorial, quedan sujetos a esta ley y por tanto incorporados a su sistema, a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo que al ser al momento del traslado de la actora al RAIS, una servidora pública del orden territorial como empleada del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, su afiliación de no haber escogido el régimen del RAIS, debió haberse efectuado al ISS, razón por la cual, la decisión del a quo de ordenar el regreso de la accionante al RPM a través de COLPENSIONES y la devolución de los aportes pensionales efectuados en el RAIS, a esta entidad, es acertada y por tanto debe ser igualmente CONFIRMADA.
De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a COLPENSIONES, encuentra la Sala que, la orden impartida por la a quo, se encuentra acorde con la sentencia SU 107 de 2024, en la que la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a COLPENSIONES que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que en virtud de la referida sentencia, solo serían susceptible de traslado, el ahorro de la cuenta individual y los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta, pues los demás emolumentos no son aptos de ser devueltos.
Y es que una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.
Por otra parte, al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, deberá rememorarse que en la Sentencia SL3871-2021, Radicación n.° 88720 del 25 de agosto de 2021, la Corte ordenó: “TERCERO: Al momento de 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL ÁNGELA MARÍA ORTEGA BERMÚDEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00543-01 cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Por lo tanto, se declarará que las devoluciones que se ordenan a PROTECCIÓN S.A. realizar a COLPENSIONES, se efectúen discriminando los extremos temporales de los aportes y el valor exacto de los conceptos a trasladar, con el fin de evitar errores al momento de la aplicación de los mismos.
Continuando con el análisis de la sentencia, tenemos que COLPENSIONES en la etapa de alegatos, sostiene que la declaración de ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, y la reactivación la afiliación al RPM, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano porque pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.
Frente al anterior argumento, se ha de manifestar, que para efecto de declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, no es jurídicamente viable tener en cuenta el principio antes citado, dado que la actora era beneficiaria de las prerrogativas de este régimen pensional, conforme lo disponía la legislación, y por ello no es posible desconocer los derechos que tiene conforme las norma legales vigentes, so pretexto de someterse al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano, principio al que quien se debe someter es el legislador al realizar las reformas pensionales y no el juez para desconocer derechos ya legislados.
Finalmente, en cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019.
Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será CONFIRMADA y PRECISADA en los términos anteriormente expuestos. Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. 6. DECISIÓN: 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL ÁNGELA MARÍA ORTEGA BERMÚDEZ Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00543-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de junio de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora ÁNGELA MARÍA ORTEGA BERMÚDEZ, contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., PRECISÁNDOLA en el sentido que, los conceptos que se ordenan a PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES, deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado 13 Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 046475f1fd8db0b9b738b0ac955425531dfe7ad96b939519335cd4d402cae6e9 Documento generado en 06/09/2024 01:43:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica