1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 07 de MARZO, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.51, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por VIRGELINA GUAITOTO DE SALAS en contra de COLPENSIONES, Litis por pasiva: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – U.G.P.P., bajo radicación N°76001-31-05-009-2016-00158-02.
En donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 228 del 04 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción, de las mesadas causadas desde el 28 de abril de 1997, hasta el 11 de abril de 2013, y los intereses moratorios generados desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 11 de abril de 2013.
CONDENA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% a partir del 12 de abril de 2013, en su calidad de cónyuge, en cuantía de un salario.
ORDENA pagar la suma de $75.202.700, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 12 de abril de 2013, liquidadas hasta el 30 de septiembre de 2020, incluidas las adicionales de junio y diciembre. AUTORIZA descontar aportes en Salud. CONDENA a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de abril de 2013.
ABSUELVE de la indexación peticionada. ABSUELVE a la UGPP de todas las pretensiones. COSTAS. Razones del juzgado: i) para el caso concreto el fallecimiento acaecido el 28 de abril de 1997, la norma vigente es la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 46 en su versión original, A su vez, el artículo 47 establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se causa por muerte del pensionado, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, por lo menos desde que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, invalidez y hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado 1 o más hijos con el pensionado fallecido, ii) En el presente trámite se recaudaron los testimonios de las señoras Mercedes Ramírez, Nelly Cabrera Ramírez y Ana María Pisco de Moreno, quienes fueron enfáticas en afirmar que la señora Virgelina contrajo matrimonio con el señor Benjamín salas, el 4 de diciembre de 1958 siempre convivió con él hasta la fecha de su fallecimiento, acaecido el 28 de abril de 1997., iii) al verificar si dejo causado el Derecho pensional, encontró que conforme la historia laboral obrante a folios 42 y 43 el asegurado fallecido cotizó del 01 de febrero de 1970 hasta el 31 de agosto de 1979 un total de 499. 85 semanas, de donde se desprende que éste no se encontraba cotizando a la fecha de su deceso y tampoco sufragó un número de 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, como lo exige el citado artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, lo que permite inferir que el causante no dejó causado el derecho pensional.
No obstante, conforme al principio constitucional de la condición más beneficiosa aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 en este caso el decreto 758. Es imperativo que al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el afiliado hubiere cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al deceso o 300 semanas en cualquier época, conforme lo prevé la norma antes mencionada, así lo expresó la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de septiembre del 2006.
Así, las cosas como el causante acreditó 499.8571 semanas cotizadas VIRGELINA GUAITOTO DE SALAS en contra de COLPENSIONES al 31 de agosto de 1979, como se ve al folio 42 vueltos según la historia laboral expedida por la demandada iv) se infiere que al haber cotizado más de las 300 semanas en cualquier época, conforme a dicha normatividad, surge entonces el derecho a la pensión. El 11 de agosto del 2011, como se observa en la copia de la solicitud obrante a julio 15, vencieron los dos meses en los cuales disponían la entidad para resolver la solicitud, el 11 de octubre del 2011.
No obstante, en la actualidad radica la demanda ordinaria laboral ante la oficina de reparto, en la cual se peticiona el pago de los intereses aludidos el 12 de abril del 2016, es decir Casi 5 años después. Razón por la cual se encuentran prescritos los intereses causados desde el 11 de octubre del 2011 hasta el 11 de abril del 2003., v) como quiera que la sala laboral del Tribunal Superior ordenó vincular a la UGP, en el entendido de que, como el causante fue pensionado por la empresa puertos de Colombia, hay que estudiar una posible compatibilidad de la pensión, conforme a la prueba documental el señor Benjamín, la empresa puertos de Colombia le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 25 de diciembre de 1987 mediante resolución 014459 del 22 de marzo de 1980 por reunir los requisitos de la Convención colectiva de trabajo vigente, pues se acreditó más de 15 años de servicio cotizando inicialmente a cajanal y posteriormente al Instituto de Seguro Social.
Pensión que mediante Resolución 1055 el 24 de junio de 1997 fue sustituido en un 100% a la que demandante. En ninguno de los actos administrativos en mención se expresa que la pensión de jubilación reconocida al hoy accionante se compartiría. Apelación Colpensiones: a) Frente a la compatibilidad de la pensión, el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago, sin embargo, el pensionado sigue cotizando a pensiones, una vez cumple con los requisitos de ley solicita la pensión de vejez.
Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión, en consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de pensiones compatibles. Sin embargo, para que sea viable el reconocimiento de las dos pensiones es necesario que la pensión primigenia extralegal sea compatible con la pensión que reconoce por pensiones de conformidad con el artículo 29 del decreto 2400 de 1968 y del Decreto 583 de 1995, un pensionado que se reincorpora al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su moto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones, b) Por Ministerio de la ley son compartidas la pensión que reconoce el sistema de pensiones, pero la percepción de las dos prestaciones es incompatible, ya que ambas amparan la misma contingencia, las pensiones de jubilación de carácter extra legal que reconocen ciertos empleadores serán compartidas con las que reconoce el sistema general de pensiones.
Solamente si la primera se causó a partir del 17 de octubre de 1985, con lo cual el empleador deberá seguir cotizando al sistema general de pensiones hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos para obtener la pensión. Por lo anterior, si la pensión a alegarse coincidió por parte del empleador con anterioridad al 17 de octubre de 1985, dicha pensión es compatible con cualquier prestación que se reconozca con base en las normas del sistema general de pensiones, porque en las respectivas convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y por ende, la compatibilidad., c) La compatibilidad de las pensiones se creó para las pensiones de origen legal, con el acuerdo 24996 aprobó el decreto 30499 de 1966 al cumplir el tiempo de servicio, la edad exigida por el Código sustantivo del trabajo para exigir la jubilación a cargo del patrono y está y estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuará cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar a otorgar la pensión de vejez.
Y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono, únicamente el mayor valor si lo hubiera entre la pensión otorgada por el Instituto y la que termina siendo pagada por el patrón., d) habla el juez de compatibilidad pensional porque como su nombre lo indica, se comparte dicha obligación entre el empleador y la administradora del régimen de prima media con prestación definida, lo cual se hará efectivo cuando el trabajador cumpla con los requisitos de las semanas cotizadas y el cumplimiento de la edad para adquirir el derecho a la pensión del sistema general.
Se debe aclarar que las pensiones de jubilación de carácter extralegal que reconocen ciertos empleadores por medio de pactos o convenciones colectivas se adquieren según lo que en dichos estatutos se reglamenta, pero son 2 VIRGELINA GUAITOTO DE SALAS en contra de COLPENSIONES compartidas con las que reconoce el sistema general de pensiones.
Solamente si la primera se causó a partir del 17 de octubre en 1985., e) sentencia Del 4 de julio del 2012 radicado 40413, donde hacen un amplio análisis de la compatibilidad de percibir tanto la pensión de vejez como la pensión de jubilación. Sentencias que solicita al tribunal tenga en cuenta, aunque estas salas que se mencionaron anteriormente han sido específicamente enfáticas en sostener que, en principio, entre la estructura y principios del sistema integral de Seguridad Social no resulta posible que una persona perciba más de una pensión por cuanto existe una tendencia a lograr unidad y universalidad.
Esto se manifestó en la sentencia del 17 de julio del 2003 radicado 36936. Esto ha sido aplicado en situaciones en la que la incompatibilidad está prevista expresamente en la ley o en aquellas en las cuales resulta razonable definirlo porque, por ejemplo, las dos prestaciones se fundamentan en un mismo tiempo de servicio., f) revisado el expediente administrativo de la demandante se evidenció que es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, una pensión de jubilación en calidad de beneficiaria del señor Benjamín salas, la cual le fue otorgada por puertos con la Resolución 1055 de 24 de julio de 1997, siendo esta la pensión que actualmente se encuentra percibiendo y pues conforme a lo anterior y las normas y las sentencias antes descritas, se concluye que la Accionante no puede percibir más de una prestación pensional proveniente del Tesoro Público, por lo cual, en cumplimiento del artículo 17 de la ley 549 todos los tiempos laborados o cotizados al sector público y los cotizados.
Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No. 51 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son Razones: Encontrarse compartibilidad en la pensión convencional, está se concedio con posterioridad al año 1985, sin que con esto se perjudique el goce de la pensioón de sobrevivientes propia del sistema general de pensiones, pasando luego a estudiar las cifras en consulta así como los intereses moratorios y la prescripción. Para el asunto, sea lo primero poner de presente que el deceso que dio origen a la pensión cuestionada – sobrevivientes del ISS-, es el de un afiliado al régimen de prima media administrado en su momento por el ISS, señor BENAJMIN SALAS, deceso acaecido el 28 de abril de 1997 (pág. 26, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado), momento para el cual, el señor SALAS venía disfrutando de una pensión de jubilación de carácter convencional, reconocida por empleador PUERTOS DE COLOMBIA desde el 25 de diciembre de 1987., prestación que no pertenece al sistema de seguridad social, pues tal y como lo dice la resolución reconocedora, se da u ocurre por cumplirse con las requisitorias de la convención colectiva vigente a esa fecha (archivo 13, carpeta 02ExpAdministrativo; cuaderno juzgado).
Con lo anterior, para la Sala queda claro, contrario a las manifestaciones de la demandada, que la pensión de jubilación del señor BENJAMÍN es extralegal -convencional-, por consiguiente, no tiene asidero la similitud o igualdad en tratamiento, que la recurrente hace entre la pensión extra y la legal de los empleadores, como iguales, para hablar de compatibilidad y/o compartibilidad entre ellas y las del sistema de seguridad social.
Ahora bien, tal y como lo acepta COLPENSIONES en su recurso, siendo la pensión de jubilación convencional reconocida al señor SALAS en diciembre de 1987, momento para el cual se encontraba vigente el Decreto 2879 de 1985 el cual disponía en su art. 5 la compartibilidad pensional de aquellas prestaciones convencionales que reconozcan los empleadores frente aquellas del Sistema del ISS 1 1 DECRETO 2879 DE 1985: ARTÍCULO 5o.
Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados 3 VIRGELINA GUAITOTO DE SALAS en contra de COLPENSIONES salvo disposición expresa de compatibilidad, y como quiera que en la resolución que concedió la pensión de jubilación (archivo 3-, carpeta 02ExpAdministrativo; cuaderno juzgado) nada dicen las partes sobre el destino de la misma (ser compatible o no), para la Sala no hay otro camino que la aplicabilidad de la norma en cita sobre la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la del sistema de seguridad social que ahora se reconoce.
Mandato normativo reiterado en decretos posteriores -art 18 Decreto 758/90-, hecho que en nada interfiere con la obligación que durante el tiempo que duró la relación laboral, le asiste al empleador de realizar los aportes a la seguridad social de sus trabajadores, pues no puede perderse de vista que la pensión extra legal nace de la voluntad o acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, mientras que la pensión de vejez o sobrevivientes se encuentra consagrada en la norma de seguridad social integral, luego, con independencia de la compartibilidad o compatibilidad de la pensión de jubilación sustituida, es lo cierto que existiendo cotizaciones al sistema y cumpliéndose los requisitos pensionales por los beneficiarios, hay lugar a conceder la pensión de sobrevivientes, la cual, contrario a lo afirmado por el juzgado, es de carácter compartida con la pensión que viene cancelado la UGPP, luego en ese punto debe modificarse la providencia. Conocido lo anterior, se precisa que efectivamente el causante cotizo al ISS por mas de trescientas semanas, lo que se aprecia en su historia laboral, con lo cual por aplicación de la condición más beneficiosa hay derecho a la pensión de sobrevivientes conforme al decreto 758 de 1990, aplicación constitucional procedente, con más razón, si el conflicto se presenta entre la ley 100 de 1993 y el decreto mencionado, la que no tiene discusión jurisprudencial.
A efectos de la factorización de la mesada se tiene que por ser un pensionado fallecido y realizadas las cotizaciones con el el rango de la pension la mesada resulta igual al monto de su pensión, lo que en efecto hizo la instancia, quien atendio igualmente la prescripción tres años atras de la presentación de la demanda (f.35). En torno a los intereses moratorios se concuerda con el juzgado, quien los fulminó a partir de la presentación de la demanda, ya que no se puede hacer más gravosa la situación de quien corre a su favor la consulta, sin que haya impedimento legal para ese reconocimiento, dada la naturaleza resarcitoria de los intereses referenciados.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada en el sentido ADICIONARLO, disponiendo la compartibilidad de la mesada pensional del sistema reconocida en esta sentencia, con la pensión convencional que viene pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. 4 VIRGELINA GUAITOTO DE SALAS en contra de COLPENSIONES cancelando la UGPP quien debe asumir el mayor valor.
CONFIRMAR el numeral en todo lo demás; por lo expuesto en la presente sentencia. 2. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
3. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL2 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 2 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.