TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno de junio de dos mil veinticuatro Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 025 2008 00166 03 - Procedencia: Juzgado 50 Civil del Circuito. Ana Eugenia Gaitán Gaviria vs. Jorge Alejandro Uribe Uribe (Incidente Regulación Perjuicios). Apelación auto que resolvió un incidente de regulación de perjuicios.
Se resuelven las apelaciones interpuestas por las partes contra el auto de 3 de marzo de 2023.
ANTECEDENTES 1. En sentencia de 7 de junio de 2012, este Tribunal revocó el fallo proferido en el proceso ejecutivo de la referencia; en su lugar, declaró probada la excepción “carencia de acción por cobro de lo no debido”, y por consiguiente, terminada la ejecución; además, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó a la ejecutante en costas y perjuicios. 2.
El 15 de febrero de 2013 el demandado presentó incidente con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños ocasionados, los que estimó en $225.855.343,75 de daño emergente, $19.613.301,08 de lucro cesante, $7.800.000,oo de “otros daños”, y $4.500.000,oo de otro perjuicio. Como afectaciones de carácter extrapatrimonial reclamó 100 y 75 s.m.l.m.v. de “perjuicios morales” y “daño a la vida de relación”, respectivamente. 3.
En el auto objeto de apelación, el Juzgado de primera instancia resolvió la petición incidental, declaró parcialmente próspera la solicitud, y 2 Apelación auto 11001 31 03 025 2008 00166 03 condenó a la incidentada a pagar $15.708.572,75 por concepto de perjuicios1. Y denegó los demás pedimentos.2 Como fundamento, señaló que no se aportaron pruebas indicativas de que todos los perjuicios reclamados por el ejecutado fueran causados por las medidas cautelares; que para la tasación no pueden tomarse en cuenta los honorarios de la abogada, por encontrase dicho rubro dentro de las agencias en derecho, además de no acreditarse la forma en que se llegó a tal valor y su efectivo pago; que no es viable reconocer los intereses de mora pretendidos ante la ausencia de obligación de la demandante frente al interesado que pudiera causar tal rédito; y que no se aportaron elementos de juicio suficientes con respecto a los daños extrapatrimoniales. 4.
Inconformes, ambas partes impugnaron la citada decisión. 4.1. En su apelación el incidentante reparó en que no se realizó una correcta valoración del material probatorio, particularmente, del dictamen elaborado; que lo resuelto “no corresponde con el acontecer fáctico, con las lesiones, los perjuicios y las afectaciones ocasionadas”; que se demostró en debida forma el perjuicio causado; y que las medidas le causaron sufrimiento y angustia, por lo cual debe reconocerse el daño 1 Dicho rubro corresponde a las sumas dejadas de recibir por el ejecutado al no poder vincularse con las empresas Terra Comodities Ltda y Worldink Cargos S.A., así como la pérdida del valor adquisitivo de los dineros embargados hasta junio de 2013, cuando se pusieron a disposición del Juzgado 14 Civil del Circuito, en razón de las cautelas decretadas en el proceso rad. 2008-00575-00. 2 “1.
DECLARAR PARCIALMENTE la prosperidad del incidente de perjuicios derivado de las medidas cautelares iniciado por el Sr. Jorge Alejandro Uribe Uribe. 2. Dado lo anterior, condenar a la señora Ana Eugenia Gaitán Gaviria al pago de la suma de $15.708.572,75 m/cte, la cual deberá ser cancelada dentro del término de 5 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. De no cubrirse en ese tiempo, se causarán los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil. 3.
Negar por las razones expuestas, los demás pedimentos del Sr. Jorge Alejandro Uribe Uribe. 4. Negar la solicitud de terminación del incidente de perjuicios elevada la apoderada de la señora Ana Eugenia Gaitán, puesto que esta no tiene sustento dentro de alguna de las causales de terminación del trámite en los términos de los artículos 312 y siguientes del Código General del Proceso30. 5.
En cuanto a la oposición de terminación del trámite incidental elevada por el apoderado del señor Jorge Alejandro Uribe Uribe31, deberá estarse a lo resuelto en el numeral anterior”. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 025 2008 00166 03 moral, y es viable incluir los honorarios de su abogada. Finalmente, cuestionó la ausencia de tasación de las agencias en derecho por el trámite incidental. 4.2.
La ejecutante interpuso reposición y en subsidio apelación. En apoyo, alegó: la improcedencia del procedimiento incidental, puesto que “no se está en presencia (…) de medidas cautelares abusivas”, y además, los bienes objeto de las cautelas fueron puestos a disposición del Juzgado 14 Civil del Circuito para su incorporación al proceso seguido contra el ejecutado (radicado 2008-00575-00), “por lo que no hubo desembargo de bienes en realidad”; y que no existe relación de causalidad entre el hecho generador y los perjuicios que se ordenó pagar. 5.
Al resolver la reposición el a-quo mantuvo su decisión, y concedió las apelaciones según el numeral 5° del artículo 321 del Cgp3. CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran con estrictez a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.
En otras palabras, como al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos 3 Auto de 12 de octubre de 2023. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 025 2008 00166 03 concretos de controversia planteados por la parte inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de entrada se precisa que en este caso, cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas.
En esa senda, cabe señalar, que las inconformidades de los apelantes se contraen a la decisión del Juzgado de primer grado de acceder parcialmente a la solicitud incidental, porque, en sentir del interesado, no se realizó una adecuada valoración probatoria y, no se tuvo en cuenta su real situación en la tasación del perjuicio, mientras que la otrora ejecutante alega la improcedencia del trámite y la ausencia de nexo causal entre los supuestos fácticos y el daño irrogado, aspectos a los que se contraerá el análisis en segunda instancia, al margen de las eventualidades de carácter procesal que pudieron presentarse, las cuales habrían saneado el silencio de las partes y, por ende, no es del caso entrar a estudiarlas. 2.
El literal b) del art. 510 del C. de P. C. establecía que la sentencia de excepciones favorable al demandado conllevaba el fin del proceso, el levantamiento de las cautelas y la condena al pago de costas y perjuicios, liquidables éstos conforme al artículo 307, hoy 283 del Cgp. Tratándose de condenas en abstracto -que incluye lo relativo a los daños causados con ocasión a medidas cautelares-, se liquidan mediante incidente, y el interesado tiene que allegar una liquidación motivada y especifica de la cuantía; empero, para que los perjuicios tengan el carácter de indemnizables deben ser ciertos, directos y cuantificables, además, de guardar relación con la conducta atribuida al demandante con ocasión del fallido proceso, pues de no cumplirse con tales presupuestos no es posible que salgan avante las pretensiones pecuniarias. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 025 2008 00166 03 Específicamente, sobre ese punto, la jurisprudencia ha indicado que para el resarcimiento de perjuicios, “se requiere en todo caso que sean ciertos, actuales, directos y que estén plenamente demostrados, pues se reitera, la etapa de la liquidación se contrae a que la parte favorecida con la condena en abstracto acredite la exacta extensión del daño sufrido, ya que el hecho de la condena in genere no acarrea para quien la sufre per se la obligación de responder por todas las consecuencias cualesquiera que sean” (CSJ, Cas.
Civil, 29 de mayo de 1954, citada en providencia AC1517-2020). Ahora bien, de conformidad con el artículo 177 del Cpc, hoy 167 del Cgp, las partes se encuentran en la obligación de demostrar los supuestos de hecho en los que se apoyan sus pretensiones, que para, el caso, son los mencionados presupuestos para el reconocimiento de los perjuicios.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene sentado que, “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 167 del CGP] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.
Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63).”4 (se subraya). 3. En el sub examine, Jorge Alejandro Uribe Uribe promovió incidente de regulación de perjuicios: sostuvo que se le causaron daños con ocasión de 4 Sentencia de 24 de junio de 2010.
Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01. 5 6 Apelación auto 11001 31 03 025 2008 00166 03 las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo que Ana Eugenia Gaitán Gaviria instauró en su contra; en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes rubros: 3.1. $225.855.343,76, de daño emergente5 3.2. $7.800.000,oo, por no haberse podido posesionar como miembro de la junta directiva de las empresas Terra Comodities Ltda y Worldlink Cargo S.A. 3.3. $19.613.301,08, de lucro cesante por los intereses causados en relación con los dineros embargados, hasta que fueron remitidos al proceso ejecutivo con radicado 2008-00575-00. 3.4. $4.500.000,oo, del contrato de mudanza celebrado para el traslado de su oficina ante la imposibilidad de seguir pagando los cánones de arrendamiento del inmueble. 3.5. 100 y 75 s.m.l.m.v., de daño moral y daño en la vida en relación, respectivamente. 4.
Del acervo probatorio obrante en el plenario, el Tribunal observa que la labor demostrativa del señor Uribe Uribe en punto al menoscabo económico que alegó fue insuficiente, comoquiera que, tal como señaló la juez de primera instancia, la prueba allegada carece de fuerza para evidenciar que la totalidad de los perjuicios reclamados tuvieron como causa directa las medidas cautelares ordenadas en este asunto.
Monto que lo compone: i. $6.170.291,oo de “pago al Grupo Consultor Andino cobro por el CitibankColombia”; ii. $4.500.000,oo, de “desinstalación, trasteo e instalación muebles, enceres y equipos de cómputo oficina”; iii. $69.508.800,oo, de honorarios a la abogada que lo representó en el proceso; y iv. $145.676.252,75, de intereses de mora causados por la imposibilidad de seguir pagando las cuotas de los créditos adquiridos por Helm Bank S.A., y ocasionaron la formulación de una demanda ejecutiva en su contra (rad. 2008-00575-00). 5 6 7 Apelación auto 11001 31 03 025 2008 00166 03 4.1.
En efecto, para dicho propósito se aportó como prueba documental relevante: i. los recibos de pago, historial crediticio y demás relacionados con las acreencias del incidentante con entidades financieras6; ii. el convenio de arrendamiento de la oficina 402 y garaje 2 de la Calle 72 # 13 – 49 de esta ciudad7; iii. un informe de depósitos judiciales8; iv. el contrato de mudanza de 25 de agosto de 2008 y constancia de pago del servicio9; v. certificados de Terra Commodities Ltda y Worldlink Cargo S.A.10; vi. documentos relativos al proceso ejecutivo formulado en contra del interesado por la deuda adquirida con el Banco de Crédito de Colombia S.A. (rad. 2008-00575-00)11; vii. un informe de data-crédito12; viii. las escrituras públicas en la que se constituyó la sociedad Sayur Ltda, y su posterior reforma13, y ix. el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por el ejecutado con la abogada Ana Georgina Murillo Murillo, para su representación en este asunto14.
Sin embargo, las referidas probanzas no logran acreditar que la totalidad de los perjuicios reclamados por el ejecutado se hubieren originado por las medidas cautelares acá decretadas, en tanto que dichos documentos solo permiten demostrar: i. la existencia de las acreencias financieras que tenía el incidentante con entidades bancarias y las acciones administrativas y judiciales iniciadas ante la mora en la solución de algunas de aquellas, ii. la celebración de un contrato de arrendamiento por parte de aquél –y otras sociedades- respecto de una oficina en esta ciudad y su posterior traslado, iii. su historial de crédito, y iv. lo relativo a la constitución y reforma de la 6 Págs. 2 a 58, 01Cuaderno10Digitalizado.
Págs. 59 a 60, 01Cuaderno10Digitalizado. 8 Pág. 61, 01Cuaderno10Digitalizado. 9 Págs. 62 a 64, 01Cuaderno10Digitalizado. 10 Págs. 65 a 66, 01Cuaderno10Digitalizado. 11 Págs. 68 a 75; 109 y 110, 01Cuaderno10Digitalizado. 12 Págs. 66 a 82, 01Cuaderno10Digitalizado. 13 Págs. 83 a 108, 01Cuaderno10Digitalizado. 14 Págs. 115 a 116, 01Cuaderno10Digitalizado. 7 7 8 Apelación auto 11001 31 03 025 2008 00166 03 empresa Sayur Ltda, aspectos que distan del requisito faltante para la prosperidad de todo lo reclamado.
Y si bien se allegó la misiva de 17 de junio de 2008 dirigida al Banco de Crédito de Colombia S.A., en donde Uribe Uribe solicita “solidaridad y comprensión” frente a sus obligaciones con dicha entidad, exponiendo lo acontecido con las medidas cautelares ordenadas en este proceso15, tal documento no logra demostrar, sin lugar a equívocos, que las afectaciones pretendidas tuvieron como origen lo dispuesto en el presente proceso, máxime si se toma en cuenta la información reportada en la declaración de renta del interesado para el año 200816, conclusión a la que de manera acertada llegó la juez a-quo, desde luego que en el citado documento se reseña que el sr Uribe tuvo ingresos superiores a los 270 millones de pesos, lo que descarta la ausencia de recursos a la que alude para el reclamo incidental.
Mírese que, si bien el demandado alegó la existencia de nexo entre las cautelas ordenadas con los perjuicios generados, no basta tal aseveración para acceder a lo pedido. Memórese que, como ha sido reiterado de tiempo atrás por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la atestación de las partes en lo que le favorece, sin soporte adicional, es insuficiente para tener por acreditados los supuestos de hecho en que apoyan sus posturas.
En otras palabras: a nadie le está permitido constituir la prueba a partir de sus simples afirmaciones17, que por sí solas tienen mérito demostrativo en cuanto produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (art. 191 Cgp); en esencia, lo que le beneficia debe estar soportado con pruebas adicionales, que se repite no están presentes en este litigio. 15 Pág. 67, 01Cuaderno10Digitalizado.
Pág. 514, 01Cuaderno10Digitalizado. 17 CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005 16 8 9 Apelación auto 11001 31 03 025 2008 00166 03 4.2. Frente a los testimonios rendidos por Rafael Torres Suárez, Alejandro Venegas Franco, Guillermo José González Larsen y Maribel Carrión Linares, en el marco del perjuicio material reclamado, si bien aquellos hicieron algunas apreciaciones acerca de la afectación causada al ejecutado a raíz de la demanda ejecutiva impetrada en su contra, estos carecen de la potencialidad para demostrar per se el vínculo entre los perjuicios reclamados y las medidas cautelares, máxime cuando dichas personas no son los técnicamente idóneos para acreditar tal hecho18. 4.3.
En cuanto a los honorarios de la abogada Murillo Murillo, no es posible su reconocimiento como componente de los “perjuicios”, comoquiera que dicho rubro hace parte de la liquidación de costas en el marco de las agencias en derecho, y no propiamente a un perjuicio susceptible de indemnización. Al respecto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que los gastos y costas procesales no pueden asimilarse a los perjuicios indemnizables.
Concretamente, en providencia del 7 de abril de 2000, reiterada en sentencia SC481-2022 del 18 de marzo de 2022, la Corte Suprema de Justicia sentó: “‘(…) son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho, los que deben concretarse en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 393 del C. de P.C.’ [hoy 366 del C.G.P.]”.
Y es que, en caso de que se hubieren tenido inconformidades o reparos sobre la liquidación de costas, se debieron plantear los reparos frente a 18 Por ejemplo, las personas que suscribieron los contratos celebrados, representantes de las entidades bancarias a quienes el incidentante les debía dinero, etc. 9 10 Apelación auto 11001 31 03 025 2008 00166 03 aquella cuenta en la etapa procesal correspondiente, y no en el ámbito de una liquidación distinta como es la de la condena en abstracto. 4.4.
Respecto a los intereses de mora, basta señalar que, como indicó la juez de primer grado, éstos no pueden ser tenidos en cuenta al no existir de manera específica obligación a cargo de la demandante que pudiera derivar en su causación, la cual tan solo se viene a concretar precisamente en el presente trámite. 4.5. Tratándose del dictamen elaborado por el profesional (economista) Hernando Alberto Urquijo, aunque en su experticia y complementaciones desarrolla los argumentos que soportan los perjuicios reclamados por el incidentante y su aducida relación con las medidas ordenadas en este asunto, a más de incluir conceptos jurídicos vedados a los peritos19, de todos modos no se advierte soporte técnico y probatorio suficiente que le permitiera llegar a dichas conclusiones; véase que en algunos apartes de los informes acude al concepto legal de “hechos notorios”, así como a las pruebas obrantes en el proceso, que -como se dijo- son valoraciones restringidas a esa clase de auxiliares y de suyo inconducentes para la acreditación de los presupuestos requeridos en este asunto.
Tales falencias generan que el concepto presentado no pueda ser acogido como soporte de la decisión con miras a la prosperidad de las pretensiones. No puede olvidarse que, en materia de apreciación de los dictámenes, esos trabajos periciales deben analizarse de acuerdo con las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta su “solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos”, circunstancia que impone una valoración detallada de la experticia, y que no puede basarse en suposiciones o Págs. 263 y 264, 463 a 482, de 01cuadernodigitalizado.// “no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho” (Inc. 3°, art. 226 cgp). 19 10 11 Apelación auto 11001 31 03 025 2008 00166 03 deducciones sino tener el respaldo argumentativo propio del arte u oficio que justifican su recaudo. 4.6.
Ahora, en cuanto al reconocimiento del perjuicio moral, entendido aquél como “la afectación inmaterial infligida a la víctima y dadas sus condiciones particulares, su establecimiento y tasación está sometida a requisitos especiales”20 ( ) “está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo”21, sí procede su otorgamiento, pues en la actuación existen elementos de persuasión con la fuerza para acreditar tal daño. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC16743-2019 de 11 de diciembre de 2019, indicó: “esta Sala ha venido avanzando para abogar por el reconocimiento judicial del perjuicio inmaterial tanto el referente a los morales como afectación interna que engendra pesares, aflicciones, amarguras y tristezas para cada persona en particular; así como los que rebasan la individualidad, pero que fluyen su ámbito externo, correspondientes a los que menguan y comprometen notoriamente, en muchas hipótesis, los derechos personalísimos y/o las garantías fundamentales de la víctima en su relación con las demás personas, de manera que impiden desarrollar cabalmente la personalidad y sus proyectos vitales en la vida social; menoscabos que alguien no habría sufrido, de no haber acaecido el insuceso.
Y, para la estimativa económica, el juez actuará prudentemente, pero con inteligencia y ponderación para fijarlos, utilizando también las presunciones, las inferencias, las reglas de experiencia y los demás elementos de juicio, para al margen del petitum cuantificarlos 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3255 de 2021, N° 23001-31-03-0032014-00116-01, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 18 de septiembre de 2009, N° rad. 200500406-01 11 12 Apelación auto 11001 31 03 025 2008 00166 03 y reconocerlos, pero fincado en la causa petendi efectuando las resoluciones del caso. La decisión devendrá, así no haya sido peticionado expresamente su ítem indemnizatorio, no obstante, reconociéndolos, siguiendo las pautas jurisprudenciales y sin actuar con excesos.
En definitiva, una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de las tipologías que el demandante haya acreditado, pero, en relación con los extrapatrimoniales, según se viene razonando. Para tal efecto, la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dispone que “(…) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…)”.
Para el caso no cabe duda sobre la existencia del proceso ejecutivo promovido en contra de José Alejandro Uribe Uribe, el decreto de medidas frente a los bienes de su propiedad22, y además, según dan cuenta los elementos recaudados en este escenario, que dichas cautelas, aunque no se materializaron en su totalidad, le causaron a ese ejecutado la aflicción e incomodidad cuya reparación ahora reclama En efecto, de lo expresado por los testigos Guillermo José González Larsen, Alejandro Venegas Franco, Luis Rafael Camilo Torres Suarez y, Maribel Carrión Linares, se extrae la situación de angustia y estrés a la cual fue sometido el demandado con ocasión del proceso adelantado en su contra y las medidas cautelares decretadas, así como la influencia de tales acontecimientos en su campo personal y laboral.
Sobre ese particular aspecto, el testigo Luis Rafael Camilo Torres Suarez dijo respecto del “i) el embargo del 25% del derecho real de dominio que el señor Uribe Uribe tenía sobre del bien inmueble con matrícula No. 50N-732183 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de esta ciudad; ii) el embargo y la retención de los dineros de las entidades financieras limitándose la medida a la suma de $195.450.000 m/cte; iii) el embargo de los automotores de placas BIX-550 y EXG949; y, iv) el embargo de las acciones que tuviere en las sociedades Algranel S.A. y Sir Internacional Ltda.” 22 12 13 Apelación auto 11001 31 03 025 2008 00166 03 convocado que “( ) su forma y su alegría cambiaron notablemente desde que empezó este problema, la dificultad para ver a sus hijos más la soledad en que quedó hicieron que se deteriorara su moral, le impactaron al tener soledad y no poder estar con sus hijos ( ); perdió su oficina, sus clientes, se resintieron y sus ingresos económicos se disminuyeron ( )”.
Cabe acotar que, de conformidad con las reglas de la experiencia, resulta claro que, si una persona es sometida a un proceso judicial y al ordenamiento y práctica de medidas cautelares, es viable inferir de manera razonable que resulta afectada en razón al temor sobre las consecuencias que podría traer consigo una decisión desfavorable, así como los daños derivados de las cautelas. 4.7.
Para la tasación del perjuicio moral no es necesaria la existencia de un dictamen o pruebas técnicas especiales, comoquiera que prevalece el arbitrio judicial. Sobre esta materia, Justicia en sentencia SC4703-2021 de 22 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema señaló: “[l]a valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales.
Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño.”. Así pues, y aplicando el criterio de equidad a que conduce el arbitrio y en el marco de la tasación de daños morales de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual “[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos 13 14 Apelación auto 11001 31 03 025 2008 00166 03 actuariales.”, así como lo sentado por la jurisprudencia sobre el particular, se estima suficiente el reconocimiento de la suma de $10.000.000,oo, en favor del incidentante. 4.8.
En lo que respecta a la categoría del daño a la vida de relación, entendido en términos generales como una manera de reparar la “…actividad social no patrimonial” que se ve afectada con ocasión de un daño que, valga decirlo, no necesariamente debe corresponder a un daño a la salud23, el Tribunal advierte que para el caso no está configurada esta afectación en el marco de las actividades del interesado.
Téngase en cuenta que esta clase de perjuicio se extrapola a la imposibilidad de “disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad”24, presupuestos que acá no se avizoran, lo que impide su reconocimiento.
Viene al punto acotar que tanto los perjuicios materiales como los inmateriales deben estar plenamente demostrados, pues como lo ha enfatizado la jurisprudencia civil, “sin prueba en este sentido, no puede establecerse el daño y, consecuentemente, sin daño, sencillamente nada hay por reparar” (CSJ, AC1517-2020). 5. Frente a los puntos de inconformidad de la parte demandante, y a la luz de la situación fáctica, los presupuestos legales y las pruebas recaudadas, 23 Cfr. Sentencia de 13 de mayo de 2008, en donde tras reconocer los valiosos aportes que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha efectuado sobre la materia, la Corte, en alusión precisamente a una decisión del Consejo de Estado, señaló que éste tenía precisado que “…el daño a la vida de relación constituye un concepto más amplio que el de perjuicio fisiológico, por lo que es inadecuado asimilarlos, debiendo ser desechado el último término”.
Ref: Exp. 11001-3103-006-199709327-01 24 Ejusdem. 14 15 Apelación auto 11001 31 03 025 2008 00166 03 estos no están llamados a prosperar. Lo anterior, por las razones que pasa a exponerse a continuación. 5.1. En primer lugar, porque de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida por esta Corporación el 7 de junio de 2012, relativa a condenar en perjuicios a la ejecutante, y por mandato de la ley (art. 307 del Cpc, hoy 283 del Cgp), procedía adelantar el trámite incidental para el reconocimiento de los daños causados al ejecutado con las cautelas ordenadas, tratándose de una condena preceptiva que difiere la concreción del daño efectivamente padecido a la liquidación en un trámite ulterior como el que acá se surtió. Por lo tanto, la circunstancia relativa a las medidas cautelares ordenadas en el proceso ejecutivo adelantado contra el demandado por el Banco de Crédito de Colombia S.A. (rad. 2008-00575-00), ninguna relación tiene con las decretadas y levantadas en el presente proceso; son asuntos independientes al margen de que con posterioridad se pusieran a disposición del otro proceso.
El perjuicio se causó en este proceso y ese es el objeto de liquidación, para lo cual en nada incide, ni siquiera atenúa, el hecho de que en otros procesos se persiguieran bienes al mismo demandado. 5.2. Segundo, contrario a lo manifestando por la demandante, esta Corporación sí advierte la existencia de nexo de causalidad entre los perjuicios reconocidos en la providencia atacada y las cautelas ordenadas.
Véase que ese derecho derivó en las afectaciones generadas al convocado por no poder hacer parte de la junta directiva y ofrecer sus servicios en las empresas Terra Comodities Ltda y WorldLink Cargo S.A.25, implicaciones acreditadas con las certificaciones que sobre el particular emitieron dichas 25 Págs. 65 a 66, 01Cuaderno10Digitalizado. 15 16 Apelación auto 11001 31 03 025 2008 00166 03 sociedades y lo manifestado por los testigos Guillermo José González y Rafael Torres Suárez.
También procedía la indexación de los valores relacionados con los títulos judiciales constituidos, y que posteriormente fueron remitidos al mencionado proceso compulsivo, comoquiera que, dada la depreciación de la moneda, era viable su actualización al valor real. Memórese, que “[l]a corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo.”26. 6.
Finalmente, respecto a la fijación de agencias en derecho por el trámite incidental en primera instancia, asiste razón al apelante, pues, de conformidad con el inciso 2° del artículo 287 Cgp, debe suplirse la omisión del a-quo en materia de costas, las cuales se imponen dado que la oposición al incidente resultó parcialmente vencida. Y ante la prosperidad parcial de la alzada, no se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,
RESUELVE
26 CSJ SC10291-2017 de 18 de julio de 2017. 16 17 Apelación auto 11001 31 03 025 2008 00166 03 PRIMERO: Adicionar el numeral 2. del auto apelado con el siguiente párrafo: “2.1. Los perjuicios morales se liquidan en la suma de $10.000.000, que la señora Ana Eugenia Gaitán debe pagar al señor Jorge Alejandro Uribe Uribe en el término de 5 días, vencido los cuales se causarán los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil”.
SEGUNDO: Se adiciona el auto recurrido con el siguiente numeral. “6. Se condena en costas del incidente a Ana Eugenia Gaitán. Tásense y liquídense por el a-quo (artículo 366 Cgp)”.
TERCERO: En todo lo demás se confirma el auto apelado.
CUARTO: Sin costas en la apelación.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 025 2008 00166 03 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 17 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5785301e8aaac295fe8c432328c1e62921f6962fad1274353f2213451b8bb979 Documento generado en 21/06/2024 09:07:52 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica