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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2022-00382-01 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C. veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO LEMCO S.A.S. LPQ RESTAURANTES S.A.S. DECLARATIVO – INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada LPQ RESTAURANTES S.A.S. contra la decisión del Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad -Auto II-, del 15 de octubre de 2024, que declaró parcialmente probada la oposición a la exhibición de documentos que se encuentran en poder la demandante LEMCO S.A.S., con intervención de perito informático, y en su lugar dispuso lo siguiente: i) Admitió la exhibición de las comunicaciones físicas y electrónicas entre las partes sobre el contrato en disputa, aunque restringida a la verificación de su procedencia u origen por parte del perito; ii) Ordenó la exhibición del contrato de arrendamiento celebrado entre LEMCO S.A.S. y ELEMENTO 4K S.A.S.; iii) Rechazó por improcedente la solicitud de exhibición de los listados de funcionarios de LEMCO S.A.S., vinculados a la celebración y ejecución de ambos contratos de arrendamiento; iv) ordenó la exhibición de estudios y proyecciones financieras, así como de las comunicaciones y actas de reuniones de accionistas o junta directiva de LEMCO S.A.S., relacionadas con la negociación, ejecución y terminación de dichos contratos (CuadernoPrincipal, 34AutosResuelveRecursoOposicionAccedeAclaracionSeñalaFechaAudiencia.pdf). archivo El expediente se remitió el 13 de mayo de 2025.

La apelante alegó que “… el auto recurrido negó la intervención del perito informático como había sido pedida y decretada y (ii) del otro lado, que ( ) Código Único de Radicación: 11001310302020220038201 Radicación Interna 6649 negó una parte de la exhibición de documentos que había sido decretada…”. En sustento de su postura, desarrolló su inconformidad en torno a la necesidad de mantener esa experticia técnica en los términos propuestos en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda, conforme se había decretado en el auto del 23 de noviembre de 2023 (CuadernoPrincipal, 26AutoFijaFechaAudienciaInicial.pdf); igualmente, que la orden de exhibición, la cual, a su juicio, debió conservarse en los mismos parámetros fijados en dicha providencia. Por estas razones, solicitó la revocatoria en este punto, del auto censurado (CuadernoPrincipal, 35RecursoApelacion.pdf).

CONSIDERACIONES 1. Para atender la inconformidad planteada, conviene precisar que el inciso 1° del artículo 266 del Código General del Proceso establece que “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.

Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse”. Por consiguiente, cuando la prueba ha sido solicitada en debida forma y dentro del término legal, su rechazo solo procede si encuadra en alguna de las hipótesis del artículo 168 Ibidem, esto es, cuando sea notoriamente impertinente, manifiestamente superflua, claramente ineficaz o legalmente prohibida.

Dicho rechazo, sin embargo, exige un grado evidente de improcedencia: no basta una duda razonable sobre su pertinencia, conducencia o utilidad; debe tratarse de un caso en que la falta de idoneidad resulte evidente y concluyente. Así mismo, el artículo 268, ibidem, frente a la exhibición de libros y papeles de los comerciantes, advierte en su inciso 1° que su decreto y práctica se limitará a los asientos y documentos que “tengan relación necesaria con el objeto del proceso y la comprobación de que aquellos cumplen con las prescripciones legales” y el inciso 3° señala que, para llevar a cabo tal examen, “la parte interesada podrá designar un perito”.

Código Único de Radicación: 11001310302020220038201 Radicación Interna 6649 Desde esta perspectiva, este despacho señala, en primer lugar, que el solicitante cumplió con los requisitos exigidos para el decreto de la exhibición, conforme se desprende del análisis de su solicitud. En ella se identificaron los documentos cuyo acceso se pretende, entre ellos: copias de comunicaciones físicas y electrónicas entre funcionarios de Lemco S.A.S. relacionadas con: (a) el contrato de arrendamiento del local comercial n.º 1 (calle 93A n.º 12–35), celebrado desde el 30 de agosto de 2017; y (b) el contrato suscrito con Elemento 4k S.A.S. a partir del 20 de marzo de 2020, incluidos sus otrosíes.

Igualmente, se requirió el listado del personal interviniente, estudios o proyecciones financieras sobre ingresos, costos y gastos vinculados a dichos contratos, así como actas de la asamblea de accionistas y junta directiva desde 2017. La solicitud también delimitó con claridad la labor a desarrollar por el perito informático, señalando los equipos, cuentas de correo y redes sociales (WhatsApp) a intervenir, justificando, además, la relación de los documentos solicitados con los hechos de la demanda, y precisando la finalidad probatoria perseguida.

Ahora bien, el primer argumento del recurrente apunta a que debió mantenerse incólume el decreto probatorio tal como fue dispuesto en el auto del 23 de noviembre 26AutoFijaFechaAudienciaInicial.pdf), de 2023 (CuadernoPrincipal, y, por tanto, desestimarse la oposición formulada por el demandante, parcialmente acogida en la decisión impugnada.

A su juicio, la solicitud fue clara al delimitar la intervención del perito únicamente a la información relacionada con las comunicaciones y negociaciones entre la sociedad demandada y ELEMENTO 4K S.A.S., durante la vigencia del contrato de arrendamiento objeto del litigio. En relación con este aspecto, considera el despacho que el auto recurrido no hizo otra cosa que delimitar con mayor claridad el alcance de la intervención pericial, precisando que esta se restringe a verificar el origen de la información exhibida por la demandante, relacionada con las negociaciones presuntamente adelantadas entre LEMCO S.A.S. y ELEMENTO 4K S.A.S., durante la vigencia del contrato celebrado entre la primera y LPQ RESTAURANTES S.A.S. Dicha limitación resulta razonable, toda vez que se trata de una exhibición documental parcial asociada a la Código Único de Radicación: 11001310302020220038201 Radicación Interna 6649 información comercial de un empresario y no de una inspección judicial con apoyo pericial, por lo que no se configura una negativa o restricción indebida de la prueba.

Ello no implica un cuestionamiento a la idoneidad del perito, sino una aclaración necesaria sobre el alcance de su función, la cual se contrae, exclusivamente, al análisis de los documentos en poder de la demandada que guarden relación directa con el negocio jurídico objeto del litigio. En lo que atañe al segundo argumento del recurrente, relativo a la improcedencia de la exhibición de los listados de “funcionarios, administradores, representantes legales y personas que presten servicios en favor de Lemco S.A.S. y que hayan participado en la negociación, celebración, ejecución y terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como del celebrado con Elemento 4k S.A.S.”, nota el Tribunal que no es jurídicamente viable ordenar el descubrimiento de un documento cuya existencia depende de su elaboración previa por parte de quien lo ha de presentar.

Obsérvese que en el propio contenido del petitum - ítems 6, 7 y 8 de la solicitud probatoria - se indica que “…en el listado deberá incluirse nombre, cargo, correo electrónico y número de teléfono celular de las personas que se incluyan…” (CuadernoPrincipal, 07ContestacionDemanda, fl. 75). Ello pone de manifiesto que no se trata de la presentación de una pieza documental preexistente, sino de la confección de un informe o certificación a cargo de la parte demandada, lo que desnaturaliza por completo la finalidad del medio probatorio invocado.

Así pues, resulta claro que el auto confutado no se traduce en la negación de la exhibición documental, por lo que habrá de ser confirmado. Se impondrá condena en costas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 15 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Código Único de Radicación: 11001310302020220038201 Radicación Interna 6649 Se condena en costas en la suma equivalente a ½ salario mínimo mensual legal vigente. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310302020220038201 Radicación Interna 6649