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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088-31-05-002-2024-00592 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05088310500220240059200 Demandante CARLOS ENRIQUE BEDOYA BERMÚDEZ JOHN ALEXANDER HERRERA MONTOYA AUTO CONFESIÓN – AUTOS APELABLES INADMITE Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 25 de junio de 2025 Procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de CARLOS ENRIQUE BEDOYA BERMÚDEZ frente a la decisión de abstenerse de declarar la confesión respecto del demandado ante la inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra JOHN ALEXANDER HERRERA MONTOYA.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240059201 ANTECEDENTES: Surtido el trámite inicial del proceso, con la vinculación efectiva de la pasiva, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, la que se llevó a cabo el 09 de mayo de 2025, oportunidad en la que no se hizo presente el convocado, ante lo cual el juez declaró la confesión presunta en virtud de lo pregonado en el artículo 77 del CPTSS sobre los hechos susceptible para que opere tal figura.

La mandataria judicial del demandado acudió a la vía de la apelación indicando que la circunstancia de la virtualidad da derecho a que su mandante presente excusa de la inasistencia dentro de los tres días siguientes. El Juez indicó que conforme a lo que pregona el artículo 77 del CPTSS la falta de comparecencia a la audiencia en materia laboral debe ser anunciada con antelación, sin que opere en este caso el artículo 205 del CGP, agregando la obligación que el Decreto 2213 impone a los apoderados para garantizar que sus clientes acudan ante el despacho en las fechas señaladas, y en ese orden concedió el recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES: Pues bien, el artículo 65 del CPTSS señala cuáles providencias dictadas en primera instancia son susceptibles del recurso de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240059201 apelación, y en ese listado brilla por su ausencia el auto que resuelve sobre la confesión derivada de la inasistencia a la diligencia del artículo 77 del CPTSS.

Sucede lo mismo si se revisa el listado del artículo 321 del CGP, al que se acude por el numeral 12 de la primera disposición citada. En ese marco, fácil resulta concluir que la determinación que ahora se debate, es incuestionable a través del recurso de apelación, luego su admisión se encuentra proscrita por la ley, no solo porque no aparece en los listados referidos, sino porque la consecuencia procesal que deriva de la no concurrencia a la audiencia de conciliación aun cuando está regulada, no se produce de manera automática sino que el Juez debe dar un análisis a las circunstancias que rodearon la inasistencia, encontrándola ausente por el operador judicial bajo su potestad como director del proceso y conocedor inmediato de las condiciones bajo las cuales se dio paso a la diligencia virtual, cuya determinación no admite el recurso vertical.

Y es que la apelación, en nuestro derecho procesal, se gobierna por el principio de la taxatividad o especificidad, sentido en el que se ha pronunciado el tratadista Hernán Fabio López Blanco y el profesor Rojas Gómez cuando sobre el tema comentó: “La disposición mantiene el carácter taxativo de la procedencia del recurso de apelación, de suerte que además de las sentencias de primera instancia, solo cabe la alzada contra los autos que la ley indique.

Y además de los autos expresamente relacionados en este artículo, hace apelables todos los que en otros artículos del mismo código se señalen Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240059201 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso, comentado ESAJU, 3ª edición, 2017, Bogotá DC, p.506”. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia ha doctrinado que: “En materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia”.

Por manera que el principio de la doble instancia, previsto por el artículo 31 superior no es absoluto sino relativo, y en ese orden, en parecer de esta Sala bajo ningún argumento es factible comprender procedente el medio de impugnación aquí estudiado, por lo tanto, se inadmitirá el recurso de apelación, disponiéndose el envío del expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso.

Sin costas en la instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, INADMITE el recurso de apelación presentado contra la decisión del 09 de mayo de 2025. ENVÍESE el expediente al juzgado de origen. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240059201 La presente decisión se notifica en los ESTADOS ELECTRÓNICOS.

Los Magistrados,