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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001-31-03-001-2016-00108-01 27AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 1 DE JUNIO DE 2023. RADICACIÓN: 08001-31-03-001-2016-00108-01 (Interno 45.693). PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS. DEMANDANTE: EDGARDO JOSÉ DUNCAN CARROLL.

DEMANDADA: ROCÍO DEL SOCORRO GÓMEZ CARVAJAL, ELKIN DARÍO URANGO DÍAZ e INFORMÁTICA Y TRIBUTOS S.A.S. PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Barranquilla, veintinueve (29) de octubre de 2024 I.

ANTECEDENTES EDGARDO JOSÉ DUNCAN CARROLL instauró demanda verbal de responsabilidad civil por daños contra ROCÍO DEL SOCORRO GÓMEZ CARVAJAL, ELKIN DARÍO URANGO DÍAZ e INFORMÁTICA Y TRIBUTOS S.A.S., solicitando se declare el Software CITY registrado el 14 de octubre de 2009 por los demandados ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, es una copia del Software SIPAM, y por tanto, declararlos civil y solidariamente responsables por los perjuicios causados con los actos de reproducción y comercialización de dicho software, se les condene al pago de $1.343.500.000 por concepto de lucro cesante, al pago de 100 SMLMV por concepto de daño moral, y por costas y agencias en derecho.

En síntesis, narró que adquirió de manos de PROCECON S.A., el 30 de abril de 2009 mediante cesión de derechos patrimoniales de autor, el Software SIPAM, empresa para la cual laboraban los demandados ROCÍO DEL SOCORRO GÓMEZ CARVAJAL, ELKIN DARÍO URANGO DÍAZ, quienes posteriormente, constituyeron la sociedad INFORMÁTICA Y TRIBUTOS S.A.S., y registraron ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor el Software CITY, desarrollado con base en aquel, por el cual han venido celebrando contratos con distintas entidades territoriales.

Así las cosas, señaló que en virtud de la similitud entre los Softwares SIPAM y CITY, se realizó prueba extraprocesal, para determinar si el segundo se desarrolló con base en el primero, concluyéndose que “fue parte fundamental de su estructura y configuración”, por lo que, alega la vulneración de sus derechos patrimoniales de autor, como consecuencia de lo cual se le han generado perjuicios.

Para cuantificarlos, el extremo activo solicitó en la demanda, se decretara dictamen pericial mediante el cual se determinare la utilidad generada por el contrato N° 0104-2012-000015 celebrado entre los demandados y la Alcaldía de Barranquilla, por valor de $1.300.000, así como de los otros contratos anexos, y de cualquier otro que se descubra en el trámite procesal.

A lo anterior, se accedió en audiencia del 4 de mayo de 2017, en la que se decretaron las pruebas solicitadas y aportadas, designándose al perito EDINSON BUELVAS, quien rindió la experticia el 28 de junio de 2017, sometido a contradicción. Transcurridas las etapas procesales pertinentes, el demandante solicitó el 4 de mayo de 2023, la actualización de dicho dictamen pericial, alegando en apretado resumen, que, el perito EDINSON BUELVAS tasó el lucro cesante en $211.355.075 como utilidad neta del valor de los contratos adjudicados a los demandados, sin embargo, que el proceso de la referencia ha tenido una prolongación en el tiempo, por lo que debe actualizarse dicha suma, en cuanto para la realización de la experticia, aquel utilizó el valor de los contratos cuyo conocimiento se tenía hasta esa fecha, empero, los demandados han suscrito otros vínculos, citando como fundamento el artículo 57 de la Ley 44 de 1993, indicando, que no puede limitarse en el tiempo, la tasación de perjuicios.

Luego, en auto del 16 de mayo de 2023, se cito a audiencia de instrucción y juzgamiento. El auto apelado. En audiencia llevada a cabo el 1 de junio de 2023, el A quo resolvió cerrar el período probatorio y denegar la solicitud de actualización del dictamen pericial deprecada por el actor, bajo el 1 C.U. N° 08001-31-03-001-2016-00108-01 Interno 45.693 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 argumento de que ello puede realizarse por el mismo Despacho a través del contador designado al mismo, mediante la respectiva indexación. Trámite del recurso.

Inconforme con dicha determinación, el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, con la negativa de la prueba, se pasó por alto la naturaleza del proceso, remitiéndose nuevamente al artículo 57 de la Ley 44 de 1993, que contiene los parámetros para la tasación de perjuicios materiales, afirmando es claro que el Software ha venido utilizándose por los demandados, por sumas superiores a $52.021.635.111.

Adicionó, que la experticia se efectuó únicamente con los contratos celebrados hasta el momento de su realización, habiendo transcurrido más de 6 años. A lo anterior, se opuso la apoderada de los demandados, indicando que la vulneración al derecho de autor aún no ha sido declarada, y precisando que la norma citada por el extremo activo, es aplicable únicamente en el trámite penal en el que se investigue la violación de tal prerrogativa.

Además, señaló que el demandante no solicitó, oportunamente, una complementación del dictamen. Finalmente, aludió a la improcedencia del recurso de apelación, en cuanto la decisión recurrida no correspondía a la denegatoria de una prueba, pues éstas ya habían sido decretadas con anterioridad. El recurso horizontal fue despachado, acogiendo los argumentos del extremo pasivo, y precisando que, so pretexto de solicitarse la actualización del dictamen, se estaba realizando un nuevo pedimento probatorio, lo que es improcedente, y en todo caso, debió pedirse tempestivamente, la complementación de la experticia. Por su parte, la alzada fue concedida en la misma diligencia, por tratarse de la denegatoria de una prueba.

Se procede a resolver, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 1 de junio de 2023, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de conformidad con lo estipulado por el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, pues se trata del que denegó la práctica de una prueba.

Al respecto, y como preámbulo, se estima oportuno ahondar en lo concerniente a la procedencia del recurso vertical, habida cuenta ello constituyó uno de los argumentos de oposición de los demandados, no recurrentes. Frente a ello, se advierte que, no obstante lo deprecado fue la “actualización” del dictamen contable rendido por el perito EDINSON BUELVAS, lo cierto es que del memorial del 4 de mayo de 2023, donde ello se solicitó, se desprende que lo realmente pretendido, como atinadamente lo señaló el Juez A quo, era la realización de uno nuevo, pues se insistió en ese momento por el demandante, y luego al formular sus recursos, en la inclusión de nuevos contratos y valores, puntos sobre los que no versó el realizado inicialmente, esto es, se intentó el decreto de una nueva probanza, lo que fue negado.

Por tal razón, se procede a desatar el medio de impugnación. De igual forma, antes de abordar los reparos esbozados por el extremo activo, es pertinente acotar que en el asunto de marras se emitió sentencia adiada 16 de junio de 2023, contra la cual el extremo pasivo presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento también fue asignado por reparto a la suscrita Magistrada.

En ese orden, si bien el inciso 7° del numeral 3° del artículo 323 del Código General del Proceso dispone que “En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes”, también lo es, que el mismo canon preceptúa que ello se hará “cuando fuere posible”, y, por tratarse de una solicitud probatoria, asunto que tendría incidencia en la sentencia respectiva, se resolverá la alzada incoada contra el auto del 1 de junio de 2023, delanteramente, con sustento en dicha norma.

En este orden, se encuentra que en general, las pruebas son los medios necesarios para llevar a la convicción sobre la solución del conflicto, que, en específico la pericial, es un importante 2 C.U. N° 08001-31-03-001-2016-00108-01 Interno 45.693 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 insumo para las decisiones judiciales y versa sobre el concepto rendido por un profesional experto en determinada materia, quien se pronunciará específicamente sobre los hechos del proceso, y los puntos que se le indiquen, todo ello, con sustento científico, técnico o artístico.

Es así como establece el artículo 226 del Código General del Proceso, las reglas aplicables para la petición de la prueba pericial, que: “Art. 226.- La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial.

Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.

El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”.

Sentado lo anterior, y descendiendo al caso de marras, se tiene que desde la demanda se solicitó dictamen pericial, tendiente a determinar la utilidad generada por el contrato N° 0104-2012000015 celebrado entre los demandados y la Alcaldía de Barranquilla, por valor de $1.300.000, así como de los otros contratos anexos, y de cualquier otro que se descubra en el trámite procesal, a lo que se accedió el 4 de mayo de 2017, designándose al perito EDINSON BUELVAS, quien rindió la experticia el 28 de junio de 2017.

En la experticia, el mencionado puntualizó que está basada “en la documentación y libros de contabilidad aportados por las sociedades INFORMÁTICA Y TRIBUTOS SAS”, dentro de lo que se destacó, el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° 0104-2012000015, al que hizo referencia la parte demandante en su solicitud. En ese orden, se avista que, desde la formulación de la petición probatoria, ello se circunscribió al citado vínculo contractual.

Ahora, si bien se indicó que ello podría extenderse a cualquier otro contrato que se hallare en el decurso del trámite judicial, lo cierto es que ello no se argumentó, ni mucho menos se probó. En ese sentido, de la solicitud de “actualización” presentada por el apoderado del demandante, el 4 de mayo de 2023, y cuya denegatoria ahora nos concita, se argumentó escasamente que debía ello ordenarse “bajo el entendido de que deben ser objeto de la experticia la totalidad de los contratos públicos en los que los demandados -de manera individual o conjunta- estén utilizando el software CITY”, de lo cual no solo se evidencia que se trata de una nueva solicitud probatoria, pues sobre ello no versó el rendido por BUELVAS, sino que nada se dijo en torno a cuáles son esos contratos, pues no se enunciaron, ni anexaron.

Es menester rememorar que conforme al artículo 164 del Código General del Proceso “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, sin que sea de recibo que poco antes de haberse clausurado el debate probatorio, se pretendiera por el extremo activo el decreto de una nueva prueba pericial, cuando, se reitera, ni siquiera se precisaron cuáles son los contratos a los que se alude.

Al respecto, si bien no se ignora se aportó captura de pantalla, y, un enlace que remite a la página web Colombia Compra, en torno a los contratos registrados en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP-, indicándose sus montos, lo cierto es que no se tiene certeza del objeto de los mismos, o de si ellos, en todo caso, involucraban el uso del Software CITY, así como tampoco, las fechas exactas 3 C.U. N° 08001-31-03-001-2016-00108-01 Interno 45.693 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 de su celebración, lo que permita colegir que se ejecutaron en el decurso de éste trámite judicial, pues se desconoce su contenido.

Aunado a lo anterior, acoge la Sala Unitaria el criterio del A quo, referente a la facultad de indexar la suma a la que llegó el perito EDINSON BUELVAS, de haber lugar a ello, con utilización de la fórmula sobre la depreciación del dinero, y, en aplicación del inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, por lo que, tampoco puede salir avante la solicitud elevada por el extremo activo.

Ahora, tampoco había lugar a la complementación del dictamen pericial, en cuanto, como lo ha precisado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, ello no es procedente, así: “En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de la prueba pericial se realizaba a través de dos mecanismos: (i) la solicitud de aclaración y complementación y (ii) la objeción por error grave.

(…) Con la solicitud de aclaración o complementación se buscaba que el auxiliar de la justicia subsanara las omisiones en que hubiera incurrido, despejara las dudas surgidas de sus afirmaciones o aclarara conceptos sobre los que había oscuridad o ambigüedad. La figura, entonces, comportaba una extensión del trabajo inicial del experto, directamente relacionado con el objeto encomendado.

(…) El nuevo estatuto procesal varió sustancialmente la forma de contradicción del dictamen pericial. Desaparecieron las figuras de la aclaración y complementación y de la objeción por error grave para la generalidad de los asuntos, adoptándose un sistema de refutación acorde con la oralidad que rige los procesos en la nueva codificación. El artículo 228 del Código General del Proceso garantiza la contradicción del dictamen pericial allegado por una de las partes, otorgando a aquella contra quien se aduce la experticia tres posibilidades: (i) solicitar la comparecencia del perito a audiencia, (ii) aportar otro dictamen, o (iii) realizar ambas actuaciones”1.

Se insiste entonces, que tratándose del dictamen solicitado por la misma parte demandante, no resulta procedente se rinda otro en el mismo sentido, lo que también vulneraría lo dispuesto por el artículo 226 del Estatuto Procesal, en torno a la existencia de una única experticia sobre el mismo hecho o materia. Finalmente, y en punto a la aplicación del artículo 57 de la Ley 44 de 1993, al que alude el recurrente, es menester anotar que, si bien no se ignora dispone que, para la tasación de perjuicios materiales por incurrir en las conductas violatorias de los derechos de autor, contenidas en los artículos 51 y 52 del mismo cuerpo normativo, se tendrá en cuenta “2.

El valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación”, lo cierto es que todo lo que se pretenda pedir en ese sentido, debe encontrarse debidamente soportado, y acatarse las normas que regulan el régimen probatorio, pues éstas son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y no pueden ser soslayadas.

Y es que, en este tipo de asuntos, para obtener la indemnización de perjuicios en cualquiera de sus modalidades, debe demostrarse plenamente su configuración, y su cuantificación, todo ello, dentro de las oportunidades probatorias contempladas por el Estatuto Procesal. Lo hasta aquí relatado, lleva a este Tribunal a determinar la improsperidad del recurso, imponiéndose la confirmación del auto dictado por el Juzgado de primera instancia, con la consecuente condena en costas para los demandantes, fijándose las agencias en derecho en medio salario mínimo legal mensual vigente. 1 Sentencia SC 364 del 9 de octubre de 2023.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 4 C.U. N° 08001-31-03-001-2016-00108-01 Interno 45.693 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 1 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso de la referencia, por lo analizado en esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas al apelante. Fíjense las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, que deberá ser incluida en la liquidación por la Secretaría del Juzgado A quo.

TERCERO: Oportunamente, cumplidas todas las actuaciones en esta instancia, se devolverá el expediente al Juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1d685e1fda9ec175d792d7097f990ef6dc96122561a1dcd57c5b2a75c1f3267 Documento generado en 29/10/2024 01:20:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 C.U. N° 08001-31-03-001-2016-00108-01 Interno 45.693 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co