RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: Ejecutivo. María Margarita Navarro Trujillo Guillermo Estupiñan Mojica 11001310300620080042905 1.
El Tribunal se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por María Margarita Navarro Trujillo en contra del auto que profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá el 25 de junio de 2024. La decisión censurada y el recurso de apelación. 2. El J47CC en auto del 25 de junio de 2024 1 aprobó las costas liquidadas. 3. Inconforme con la determinación del a quo, la demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario apelación, con fundamento en que, la excepción de prescripción se configuró por culpa imputable al despacho de conocimiento, entre otras cosas, porque “de manera inexplicable dejó sin valor y efecto toda la actuación surtida con el curador ad litem y ordenó a la parte actora que procediera a realizar la notificación personal con el argumento de que estaba de por medio la transferencia del dominio”, pese a que el demandado no era titular de tal prerrogativa. 4.
En tal virtud, solicitó que “no haya fijación de agencias en derecho” y la revocatoria del auto que aprobó las costas. De las agencias en derecho y la liquidación de costas. 5. Conforme el art. 361 CGP las costas estarán integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. 6. A su turno, el art. 365 ibídem prevé que la condena en costas “se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. 1 13ContinuaciónExpedienteElectronico, pdf 010 TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 11001310300620080042905 7. Por su parte la H. Corte Suprema de Justicia diferencia dos momentos en torno a la imposición de las costas: “(…)el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (artículo 392-2° de la ley de enjuiciamiento civil) (…)”.
“La “liquidación” de las costas (artículo 393 ibíd.), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso (…)”2 8.
En la misma línea, la Corte Suprema señaló: “Ahora, debe aclararse que la fijación de las agencias en derecho y su liquidación en las costas, suponen dos (2) actos diferentes que, incluso, se controvierten en etapas distintas. Así, las agencias se establecen, con la suficiente motivación en la providencia que pone fin a la actuación, en cuyo caso, podrán interponerse los recursos que la Ley autorice para cuestionar ese aspecto y si, por ejemplo, el asunto es de mínima cuantía, el interesado, dentro del término de ejecutoria, puede pedir la adición del pronunciamiento.”3 (resaltado fuera de texto) 9.
Precisadas las etapas que enmarcan la condena en costas, el num. 5º del art. 366 CGP consagra: “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” Improcedencia del recurso. 10.
Conforme lo expuesto el Tribunal considera improcedente el recurso de apelación interpuesto por las siguientes razones: 10.1. La demandante manifiesta su inconformidad con la condena en agencias en derecho, pues, en su decir, el fracaso de la acción ejecutiva devino por la falta de celeridad y los yerros en los que incurrió el juez de conocimiento. 2 3 CSJ, STC1075-2021, L. Villabona.
Ibídem 2 TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 11001310300620080042905 10.2. De la anterior apreciación y del contenido de la impugnación el Tribunal infiere que la demandante pretende que se revoque la condena en agencias impuesta en la sentencia, lo que deviene extemporáneo, porque la inconformidad que ahora plantea debió realizarla cuando se notificó de aquella, mediante recurso de apelación, carga que no se advierte cumplida, pues en el recurso interpuesto en su momento se limitó a cuestionar únicamente la prosperidad de la excepción de prescripción (14CuadernoTribunal, pdf06), sin formular reparo alguno en relación con la condena en agencias en derecho. 10.3.
De acuerdo con los dos momentos procesales definidos en el acápite precedente, el presente trámite se encuentra en el segundo de ellos, esto es, en el de liquidación de las agencias en derecho, lo que hace improcedente el cuestionamiento cuya resolución ahora pretende la demandante. 10.4. Efectivamente, el auto de 25 de junio de 2024 aprobó las costas liquidadas y la demandante formuló los cuestionamientos analizados no relacionados con el quantum, lo que hace improcedente la impugnación. 11.
Por lo anterior, el suscrito Magistrado, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra la providencia del 25 de junio de 2024, por las razones aquí expuestas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA MAGISTRADO Firmado Por: Oscar Humberto Ramirez Cardona Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e67a253f0f26e15870eb1fe81d31227ec7014cc11555bca99580e2d4d4872e71 3 Documento generado en 07/03/2025 12:34:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica