República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Gabriel Alfonso Santander Vega Ministerio del Trabajo 20001-31-87-002-2026-03712-01 J. 2º EPMS de Valledupar Joaquín Alexander Duarte Méndez Diego Andrés Ortega Narváez Decreta nulidad 388 del 09 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Le correspondería a la Sala valorar y resolver la impugnación interpuesta por la empresa Komatsu Colombia S.A.S, vinculada del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Gabriel Alfonso Santander Vega, en calidad de presidente del sindicato SINTRAIME, en contra del Ministerio del Trabajo Dirección Territorial Cesar, donde fungió como vinculada la empresa impugnante, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Gabriel Alfonso Santander Vega Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-87-002-2026-03712-01 Decisión: Decreta nulidad II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la parte accionante que, el cinco (05) de diciembre de dos mil veintiséis (2026), interpuso recurso de apelación contra el auto 540 expedido por el Ministerio de Trabajo y a través del cual se sancionó a la empresa Komatsu Colombia S.A.S., solicitando aumentar la multa impuesta y valorar otros hechos que, a su juicio, también merecían acarrear sanciones administrativas.
Sostuvo, igualmente que, mediante derecho de petición del doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), solicitó a la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo adelantar las gestiones pertinentes para resolver el recurso de apelación, sin embargo, argumentó que, a la fecha, la entidad accionada continúa sin resolver el recurso de apelación, ni la petición incoada, situación que consideró una dilación injustificada del trámite alegado y que afecta los intereses constitucionales de los trabajadores.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo contestar de fondo todas y cada una de las solicitudes contenidas en el derecho de petición presentado el día doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Gabriel Alfonso Santander Vega Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-87-002-2026-03712-01 Decisión: Decreta nulidad IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Cesar, señaló que emitió una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con las pretensiones del extremo accionante; contestación que fue notificada mediante oficio remitido a través de la empresa de mensajería electrónica 472 con acuse de recibido por el accionante el día cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a las dos y dieciséis minutos con tres segundos de la tarde -2:16:03 p.m. Solicitó, en consecuencia, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar por improcedente el amparo requerido. 4.2.- Komatsu Colombia S.A.S., informó que presentó un recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra la resolución 540 expedida por el Ministerio de Trabajo y a través de la cual fue sancionada; dicho recurso fue resuelto mediante la resolución 583 del nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y allí se decidió revocar la sanción inicialmente impuesta y, además, archivar el expediente.
En tal sentido, señaló que el recurso de apelación de la organización sindical que buscaba agravar la sanción no debe ser conocido en atención a que la decisión que había sido atacada fue revocada y se archivó la investigación. En ese sentido, hizo énfasis que el Ministerio de Trabajo no debía tramitar el recurso de apelación presentado por la organización sindical.
De otro lado, señaló que no existe fundamento jurídico y fáctico para ser vinculada al trámite constitucional, razón por la cual solicitó la 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Gabriel Alfonso Santander Vega Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-87-002-2026-03712-01 Decisión: Decreta nulidad desvinculación al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, además, por existir otro medio de defensa adecuado, como lo es la jurisdicción ordinaria. 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales del señor Gabriel Alfonso Santander Vega, en calidad de presidente del sindicato SINTRAIME, y, en consecuencia, dispuso: “SEGUNDO: Dejar sin efectos el ordinal segundo y tercero del auto 417 del 30 de abril de 2026, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el sindicato SINTRAIME y se ordenó la remisión del expediente a la Dirección Territorial Cesar del Ministerio de Trabajo, por los motivos expuestos.
TERCERO: Ordenar al Inspector de Trabajo y SS adscrito al Grupo Inspección y Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Cesar del Ministerio del Trabajo, o a quien corresponda, conceder a las partes el término de ley para interponer y sustentar los recursos a los que haya lugar contra la Resolución 583 del 9 de diciembre de 2025 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, respecto de los puntos nuevos abordados en el acto administrativo; disponiendo, además, la notificación de las partes interesadas.” Para arribar a la decisión en comento, el A quo señaló que se configuró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, toda vez que el Ministerio del Trabajo concedió el recurso de apelación interpuesto por la organización sindical contra la Resolución 540 de 2025, pese a que dicho acto administrativo había sido previamente revocado mediante la Resolución 583 del nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la cual además dispuso el archivo del expediente. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Gabriel Alfonso Santander Vega Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-87-002-2026-03712-01 Decisión: Decreta nulidad En ese sentido, estimó que la autoridad administrativa desconoció las garantías mínimas de defensa, contradicción e impugnación al no otorgar a las partes la oportunidad procesal de controvertir los aspectos nuevos introducidos en la decisión que resolvió el recurso de reposición. Asimismo, consideró que la concesión del recurso de apelación resultaba contraria a la lógica secuencial del procedimiento administrativo sancionatorio, pues los argumentos planteados por el sindicato habían perdido sustento jurídico tras la revocatoria de la sanción inicialmente impuesta.
Por tal razón, concluyó que lo procedente era permitir a los interesados interponer y sustentar los recursos correspondientes contra la Resolución 583 de 2025 respecto de los puntos nuevos allí abordados, razón por la cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efectos los ordinales segundo y tercero del Auto 417 del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) y ordenó a la autoridad administrativa conceder el término legal para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La empresa Komatsu Colombia S.A.S., impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, al considerar que el juez de primera instancia desbordó el ámbito de competencia propio de la acción de tutela al dejar sin efectos actuaciones administrativas y ordenar la apertura de oportunidades procesales que, a su juicio, corresponden exclusivamente a la autoridad administrativa o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sostuvo que la finalidad de la tutela se limitaba a la protección del derecho de 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Gabriel Alfonso Santander Vega Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-87-002-2026-03712-01 Decisión: Decreta nulidad petición invocado por el accionante y no a modificar decisiones adoptadas dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio.
Asimismo, argumentó que el A quo confundió las normas aplicables al procedimiento administrativo sancionatorio con aquellas que regulan los procesos judiciales contencioso administrativo, aplicando indebidamente disposiciones y precedentes propios de la jurisdicción administrativa. Agregó que contra la Resolución 583 de 2025, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, no procedían nuevos recursos, por lo que la orden impartida en el fallo resultaba jurídicamente improcedente.
Finalmente, señaló que la acción de tutela era improcedente por existir otros mecanismos judiciales de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable y encontrarse satisfecho el derecho de petición con la respuesta emitida por el Ministerio del Trabajo. VII.- CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la empresa Komatsu Colombia S.A.S., vinculada del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Gabriel Alfonso Santander Vega Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-87-002-2026-03712-01 Decisión: Decreta nulidad resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resultaría pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
No obstante, se observa que tal ejercicio, de momento, no resulta jurídicamente viable, al advertirse la configuración de casual de nulidad que invalida lo actuado hasta este momento, tal como se precisara a continuación. 7.2. Régimen de nulidades que pueden aplicarse a la acción de tutela. En el desarrollo del estudio y resolución de fondo de una acción de tutela, pueden configurarse dos regímenes de nulidades diferentes.
En primer lugar, existe un régimen general, de naturaleza legal, aplicable durante las instancias y respecto de los actos procesales diferentes a la sentencia de revisión. En segundo término, existe un régimen especialísimo y particular, de creación jurisprudencial, que sólo aplica a partir del momento en que se dicta el fallo de revisión, y respecto de irregularidades cometidas en tal sentencia. De esta manera, el régimen de nulidad general, fundamentado en las normas del estatuto procesal civil, se rige por los principios de taxatividad o especificidad, trascendencia de la actuación procesal, convalidación y saneamiento, legitimación y oportunidad.
Así, la 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Gabriel Alfonso Santander Vega Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-87-002-2026-03712-01 Decisión: Decreta nulidad aplicación de los principios, normas, reglas y criterios del régimen procesal de nulidades del Código General del Proceso viene matizada por los principios rectores del proceso de tutela y debe ajustarse a la particular naturaleza del trámite sumario e informal de la acción. En efecto, de antaño y armónicamente, ha señalado la Corte Constitucional que las nulidades del proceso de tutela se rigen por las normas del proceso civil.
En Sentencia T-146 de 1993, se consigna que: Finalmente, la Corte considera del caso dejar constancia de que la aplicación de las normas del procedimiento civil está ajustada a derecho, ya que así lo permite el inciso primero del Artículo cuarto del decreto 306 de 1992, disposición que a la letra dice: ‘De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto’. En este orden de ideas, cuando el juez constitucional, al ejercer el estudio de un expediente de tutela encuentra que en el trámite de las instancias se produjo una nulidad insanable, oficiosamente debe declararla a partir del acto procesal viciado y ordena que la actuación se retome a partir de lo que, por ser anterior al vicio, conserva validez.
Verbigracia, cuando en las instancias se ha cercenado el derecho a impugnar1 - artículos 228 y 229 de la Constitución Política-, o se ha pretermitido una de las instancias2, o se omite la firma de una providencia3. De conformidad con las circunstancias del caso, especialmente con la urgencia de protección de los derechos fundamentales, puede el juez constitucional ordenar la devolución del expediente o, por el 1 Corte Constitucional, Auto 014 de 1997, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, Auto 017ª de 2013, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Gabriel Alfonso Santander Vega Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-87-002-2026-03712-01 Decisión: Decreta nulidad contrario, si lo estima conveniente, disponer de lo propio para que la actuación viciada se repita durante el trámite propio correspondiente, sin necesidad de ordenar la devolución del expediente, ni de tramitar nuevamente la actuación posterior al acto viciado4.
Por el contrario, si la nulidad es saneable, el juez o la Corporación debe abstenerse de revisar, ordenando lo pertinente para que se retrotraiga la actuación al momento procesal que corresponda y se enmiende la irregularidad, es decir, comunicando al afectado dentro del trámite propio de la instancia o revisión que corresponda, de manera que pueda alegar la nulidad y que la misma se resuelva, o bien para que se entienda saneada, por ratificación o silencio.
Así, por ejemplo, ocurre cuando se ha omitido la notificación a terceros con interés legítimo en la tutela5, o cuando el apoderado judicial actúa sin poder para representar al accionante6. 7.3. De las causales de nulidad en acciones de tutela desarrolladas jurisprudencialmente. La institución procesal de la nulidad en sede de tutela tiene por objeto corregir o remediar vulneraciones cualificadas al debido proceso que constituyan o se materialicen en la sentencia de revisión de un proceso de amparo.
Su régimen de procedencia se compone de requisitos de orden formal y de orden material o sustancial, constituyendo estos últimos un régimen de causales basadas en hipótesis de violaciones cualificadas al debido proceso7. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2007, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, Auto del 15 de junio de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional, Auto 052ª de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 5 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Gabriel Alfonso Santander Vega Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-87-002-2026-03712-01 Decisión: Decreta nulidad En ese contexto, la violación cualificada al debido proceso se trata de una afectación de carácter especial y excepcional, que se materializa en el fallo de tutela y que sea (i) ostensible, (ii) probada, (iii) significativa y (iv) trascendental al debido proceso, así como que tenga repercusiones (v) sustanciales y (vi) directas en la decisión o en sus efectos8.
Para tal efecto, la violación cualificada tiene que ser demostrada con absoluta claridad, de manera certera, para que pueda abrir paso a la nulidad. La irregularidad que reúna estas características, además, ha de ser enmarcada en alguna de las seis causales taxativas9 que ha identificado como supuestos de afectaciones al debido proceso que dan lugar a la nulidad, y que se refieren a: a) Cuando el juez constitucional cambia o se aparte de la jurisprudencia fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o desconoce la jurisprudencia constitucional en vigor; b) Cuando la decisión se adopta -en caso de ser una sentencia de revisión o proferida por un Tribunal-, sin observar las mayorías legalmente exigidas; c) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. d) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y/o cuando éstos no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. e) Cuando se desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional. f) En el caso de sentencias de revisión, cuando se elude arbitrariamente el examen de asuntos de relevancia constitucional. 7.4.
De la causal de nulidad por proferir sentencia cuya parte resolutiva profiera órdenes a partes que no fueron vinculados al proceso y/o cuando éstos no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. Por evidentes razones de índole procesal, la violación al derecho a la defensa y contradicción que implica ser afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no se fue parte, implica 8 9 Corte Constitucional, Auto 064 de 2004, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Corte Constitucional, Auto 217 de 2006, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Gabriel Alfonso Santander Vega Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-87-002-2026-03712-01 Decisión: Decreta nulidad la nulidad del fallo, o cuando es evidente que el sujeto procesal debería estar en el trámite y no se le vinculó o, en su defecto, habiendo sido vinculado, se omitió considerar su intervención en el contradictorio.
Ello, usualmente, comporta como una causal de nulidad que puede sanearse dejando sin efectos lo actuado desde el momento en el que se advierte el motivo de invalidación. Así lo ha estimado la Corte Constitucional en Sentencia T-422 de 2022, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas: (…) La Corte ha sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado: “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”.
Dicha regla encuentra su fundamento en el hecho de que la persona interesada no tuvo la oportunidad formal o material de intervenir en el proceso de tutela en el que se han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente. Y es precisamente por esa causa que no ha contado con las garantías mínimas procesales para ejercer su derecho a la defensa.
Dicha omisión compromete, a su vez, el derecho fundamental al debido proceso. En asuntos similares, la Corte Constitucional10 ha establecido que: La notificación de la iniciación del proceso de tutela no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada.
En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
Por su parte, el artículo 61 del Código General del Proceso, que al tenor expresa, señala: Artículo 61. Litisconsorcio Necesario e Integración del Contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su 10 Cfr. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; autos 044, 045 y 046 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otros 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Gabriel Alfonso Santander Vega Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-87-002-2026-03712-01 Decisión: Decreta nulidad naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En este sentido, la integración del contradictorio por parte del juez de tutela es una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), dado que permite a todos los interesados dar a conocer sus argumentos en los eventos en que una decisión los afecte. Al tiempo, es una manifestación del principio de informalidad y oficiosidad en la medida de que el juez que admite la tutela aun cuando la parte pasiva de la acción no esté conformada adecuadamente, procediendo a su vinculación, en tanto tiene prohibido expedir decisiones inhibitorias como lo señala el parágrafo del artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Se resalta, entonces, que la Corte Constitucional ha determinado que la indebida integración del contradictorio lleva implícita la violación del derecho al debido proceso y, con ello, la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en aras de preservar este derecho fundamental.11 El Alto Tribunal de lo Constitucional, en Auto 196 de 2011, al respecto, explicó lo siguiente: 10.
En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que la informalidad que caracteriza el trámite de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al que están sometidas las actuaciones judiciales 11 Cfr. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; autos 044, 045 y 046 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otros.
Del mismo modo se pronunció en autos A 019 de 1.997 y 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Gabriel Alfonso Santander Vega Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-87-002-2026-03712-01 Decisión: Decreta nulidad y administrativas por expreso mandato superior (art. 29 C.P.), en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción12.
El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, salvaguardando las garantías necesarias a las partes implicadas en la litis y a los terceros con interés en el proceso13. La debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela se constituye así en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo).14 De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que puedan resultar afectadas por las decisiones que adopte el juez constitucional, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico. 11.
En principio es el accionante quien debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamada, sin que esto imposibilite al juez, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que, en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso… Lo propio hizo en el Auto 402 de 2015, en el que sobre la temática que se viene comentando puntualizó: 2.1.
La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que, si bien la acción tutela se rige por el principio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que conduzca a una nulidad, como la debida integración del contradictorio, actuación que se traduce en la materialización del derecho fundamental al debido proceso. 2.2.
Es claro que en principio le corresponde a quien solicita el amparo identificar y señalar cuales son los sujetos que han causado la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo, el descuido del actor en ese sentido no es causal para que el juez de tutela rechace de plano la acción, pues en virtud del principio de oficiosidad, en primer lugar, lo pertinente es admitir la demanda de tutela, para así proceder a vincular las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. 2.3.
Esta Corte ha sostenido que “el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual 12 Corte Constitucional, Auto 021 de 2000.
Corte Constitucional, Auto 115A de 2008. 14 Corte Constitucional, Autos A-065 de 2010; A-305 de 2008; A-165 de 2008; A-150 de 2008; A-315 de 2006; A-099A de 2006; A-073A de 2005. 13 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Gabriel Alfonso Santander Vega Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-87-002-2026-03712-01 Decisión: Decreta nulidad orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico. 7.5.
Caso en concreto. Descendiendo al evento bajo estudio, se tiene que la parte accionante impetró acción de tutela con el objeto de que se ordenara al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Cesar emitir una respuesta de fondo respecto de la solicitud presentada el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), así como adoptar las actuaciones necesarias frente al trámite administrativo relacionado con la Resolución No. 540 del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Para el efecto, mediante auto admisorio proferido el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, ordenó enterar de su admisión al Ministerio del Trabajo y la Dirección Territorial Cesar y dispuso la vinculación oficiosa de Komatsu Colombia S.A.S., al estimar que dicha sociedad tenía interés directo o indirecto en las resultas del trámite tutelar.
Sin embargo, no ordenó la vinculación del Inspector de Trabajo y Seguridad Social de La Jagua de Ibirico – Cesar, adscrito al Grupo de Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Cesar, pese a que su actuación se encontraba directamente comprometida con los hechos objeto de discusión constitucional. En efecto, al revisar el fallo de primera instancia, se advierte que el a quo concluyó que se vulneró el derecho fundamental al debido 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Gabriel Alfonso Santander Vega Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-87-002-2026-03712-01 Decisión: Decreta nulidad proceso administrativo y, como consecuencia de ello, dejó sin efectos parcialmente el Auto 417 del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Adicionalmente, impartió una orden expresa dirigida al Inspector de Trabajo y Seguridad Social de La Jagua de Ibirico – Cesar, consistente en conceder a las partes el término legal para interponer y sustentar los recursos procedentes contra la Resolución 583 del nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), así como efectuar las correspondientes notificaciones a los interesados.
Bajo ese panorama, resulta evidente que dicho funcionario tenía un interés directo en las resultas del trámite constitucional, toda vez que la decisión adoptada podía incidir de manera inmediata en el ejercicio de sus funciones y en las actuaciones administrativas a su cargo. No obstante, pese a que la orden de amparo fue dirigida específicamente en su contra, no fue vinculado al trámite tutelar ni se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las pretensiones formuladas por el accionante.
A juicio de esta Sala, lo previamente descrito comporta en un yerro que invalida lo actuado hasta este momento procesal, desde la emisión del fallo de primera instancia, inclusive, al advertir que se cometió un yerro sustancial que afecta el derecho al debido proceso de las accionadas y que no resulta saneable con otra medida alternativa.
Así las cosas, de la revisión detallada de la acción de tutela, se evidencia que se configura causal de nulidad, puesto que no se vinculó al Inspector de Trabajo y Seguridad Social de La Jagua de Ibirico – Cesar, adscrito al Grupo de Inspección, Vigilancia y Control 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Gabriel Alfonso Santander Vega Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-87-002-2026-03712-01 Decisión: Decreta nulidad de la Dirección Territorial, al que se hace referencia en la presente acción constitucional, lo cual, al no estar integrada en el contradictorio, no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción. De esta forma, la decisión que se impone, dada la situación irregular que se advierte, es la de decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión del fallo de tutela de primera instancia, inclusive, para que se rehaga la actuación en la forma anteriormente referida, posterior a lo cual deberá emitirse la decisión que en derecho corresponda. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, RESUELVE Primero. – Decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión del fallo de primera instancia, inclusive dentro de la acción de tutela incoada por el señor Gabriel Alfonso Santander Vega, actuando en calidad de presidente del sindicato “SINTRAIME” en contra del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Cesar, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – El expediente retornará de manera oportuna al Despacho de origen para que se proceda de conformidad con lo señalado, es decir, vincular al trámite constitucional al Inspector de Trabajo y Seguridad Social de La Jagua de Ibirico – Cesar, adscrito al Grupo de 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Gabriel Alfonso Santander Vega Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-87-002-2026-03712-01 Decisión: Decreta nulidad Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Cesar, y, si es del caso, solicitar informes complementarios, posterior a lo cual y, cumplidos los términos del traslado, se emita la decisión que en derecho corresponde.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 17