TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada ponente. Dra. María Antonieta Rey Gualdrón Barranquilla, dieciséis (16°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 08001310500620110072801/53995 FC ES PECIA L D E L EVA NTA M IENTO D E FUERO S IND ICA L ( PERM ISO PA RA D ESPED IR) A LUM INIO REYNOLD S SA NTOD OM ING O S.A. JH O NNY MA NUEL NIETO O CH OA S IND ICA TO D E TRA BA JAD O RES DE A LUM INIO REYNO LD S SA NTOD OM ING O S.A. “SINTRA LREY” EXCEPCIO NES PREVIA S. A r tí cul o 65 del C.P.T y S.S. n u m er al 3 AUTO DE S EGUNDA INS TANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN actuando como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS, como acompañantes, procede a dictar el presente auto dentro del proceso ESPECIAL DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL (PERMISO PARA DESPEDIR) adelantado por ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. contra JHONNY MANUEL NIETO OCHOA y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. “SINTRALREY”, bajo radicado No. 08001310500620110072801/53995 C. OBJETO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2015, que resolvió declarar como no probadas las excepciones previas.
I.
ANTECEDENTES Se trata de proceso especial de levantamiento de fuero sindical (permiso para despedir) promovido por la sociedad ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. contra JHONNY MANUEL NIETO OCHOA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. “SINTRALREY”, que se admitió mediante auto de fecha 17 de enero de 2012. 2 RAD. 08001310500620110072801/53995 C Demandante: ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Demandado: JHONNY MANUEL NIETO OCHOA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. “SINTRALREY” En audiencia única de trámite para contestar la demanda, resolver excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, las partes demandadas presentaron las siguientes excepciones previas: ✓ ✓ ✓ ✓ ✓ No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones Prescripción de la acción Falta de legitimación en la causa por activa.
Manifiesta el apoderado judicial de los demandados como fundamento de las excepciones, lo siguiente: “Solicito se definan las presentes excepciones antes de seguir adelante con este proceso: A) NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS Como quedó demostrado con las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, existe un proceso ante el Ministerio de Trabajo, en el cual se ventila la unidad de las empresas ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, ALUMINIO NACIONAL S.A. - ALUMINA S.A., EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO S.A. EMMA & CIA S.A., cuyo proceso a un no ha concluido, el cual incide directamente en este proceso de fuero sindical, por cuanto en el evento que se acceda a decretarse la unidad de las empresas en comento, la demandante en esta litis no sería REYNOLDS S.A., sino todas la empresas que conforma dicha unidad; razón más que suficiente para no poder dictar sentencia hasta tanto no se concluya el tramite aludido, por lo que se deberá decretar esta excepción. Para que obre como precedente en este proceso, me permito aportar Auto del 7 de febrero de 2013, emanado del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se declaró probada la referida excepción previa dentro de un proceso similar al que nos encontramos.
B) INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES Nos indica el numeral 7 del artículo 25 del C.P.T. y S.S., que la demanda debe contener los hechos y omisiones clasificados y enumerados. Acontece que en los hechos 3, 5, 6, 8, 9,13,14,15,17 y 19 de la demanda se hicieron alusiones dentro do un mismo hecho a varios hechos, y como se fuera poco contienen 3 RAD. 08001310500620110072801/53995 C Demandante: ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Demandado: JHONNY MANUEL NIETO OCHOA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. “SINTRALREY” varias afirmaciones y situaciones fácticas, lo cual es indebido.
Cada numeral debió referirse a un solo y único hecho, enunciado o afirmado, para que pueda darse una sola respuesta, con lo anterior se incumplió con lo preceptuado en la norma en cita, por lo tanto, la demanda debió ser inadmitida y/o rechazada por el despacho al momento de estudiarse su admisión. En lo que respecta al hecho 7 de la demanda no fue planteado con claridad.
Como se puede observar la forma en que fueron redactados los hechos de la demanda no cumplen con las formalidades de ley, configurándose con ello la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, la cual deberá decretarse por el Señor Juez. C) INEPTITUD DE DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES La Empresa actora, dentro de la demanda solicita en su parte declarativa que el juez declare hechos que son ciertos y notorios, lo cual no es legal por cuanto precisamente al ser evidentes los mismos no hay la necesidad que así sean declarados.
Por otro lado se solicita que en el evento de que mi mandante se oponga a la demanda sea condenado, lo cual es absurdo e ilegal por cuanto mi mandante le asiste el derecho a la defensa y contradicción, por mandato de la constitución política y de la ley, más aún por cuanto la causal alegada para que sea despedido no se da, así mismo se solicitó que se condenara a mi mandante en base a las facultades extra y ultra petita, lo cual únicamente opera a favor de los trabajadores y especialmente solo se dan en los procesos ordinarios laborales mas no en los especiales de fuero sindical, todo lo anterior constituye una indebida acumulación de pretensiones por ello no es procedente continuar con este proceso por cuanto se da la causal de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
D) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Supuesta Justa Causa de Despido Es claro que en la demanda se aduce como supuesta justa causa para que se dé el levantamiento del Fuero Sindical de mi mandante y su posterior despido el que la Junta Directiva de la empresa ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A., el día 17 de Junio de 2011, autorizó al Presidente de la compañía, para efectuar los trámites del proceso de liquidación de la empresa ante la Súper sociedades, situación que quedó consignada en el Acta No. 525 de la señalada fecha, lo cual según la demandante encuadra en el artículo 410 del CST.
La Acción Acontece que la Demanda de Levantamiento del Fuero Sindical en contra de mi mandante fue presentada el día 19 de diciembre de 2011, es decir, superando el término que concede la norma para la presentación de este tipo de demanda, después 4 RAD. 08001310500620110072801/53995 C Demandante: ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Demandado: JHONNY MANUEL NIETO OCHOA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. “SINTRALREY” que la Junta Directiva de la empresa REYNOLDS S.A., hubiese tomado la decisión de liquidar judicialmente a la compañía (17 de junio de 2011), fecha ésta que es la que se debe tomar para establecer el cálculo de la prescripción. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La demanda que dio inicio a esta litis debió ser presentada por el grupo empresarial denominado ALUMINA S.A., conformado por las empresas ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, ALUMINIO NACIONAL S.A. - ALUMINA S.A., EMPRESA DE METALMECÁNICA ALUMINIO S.A. - EMMA & CIA S.A., y no simplemente por ALUMINIO REYNOLDS S.A., razón más que suficiente para no poder dictar sentencia hasta tanto no se ordene vincular a las demás empresas, por lo que se deberá decretar esta excepción.” (Sic) En síntesis, afirma que (i) no se incluyeron a todos los litisconsortes necesarios, pues existe un proceso ante el Ministerio de Trabajo sobre la unidad empresarial entre varias compañías (ALUMINIO REYNOLDS S.A., ALUMINA S.A., EMMA & CIA S.A., entre otras).
Dado que este proceso no ha concluido, no sería procedente dictar sentencia sin vincular a todas las empresas involucradas, (ii) existe ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, ya que se agrupan varios hechos y afirmaciones impidiendo una adecuada contradicción, (iii) existe una indebida acumulación de pretensiones, (iv) existe prescripción de la acción, tomando como referencia la fecha en que la Junta Directiva autorizó la liquidación de la empresa (17 de junio de 2011), mientras que la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2011, y (v) se presenta falta de legitimación en la causa por activa, ya que la demanda debió ser presentada por el grupo empresarial completo (ALUMINA S.A. y demás empresas), y no únicamente por ALUMINIO REYNOLDS S.A., lo que afecta la legitimación activa.
II. EL AUTO APELADO En audiencia única de trámite para contestar la demanda, resolver excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 10 de febrero de 2015 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, se decidió declarar como no probadas las excepciones previas que fueron propuestas por las partes demandadas < JHONNY MANUEL NIETO OCHOA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. “SINTRALREY”>; en dicha providencia, la a quo manifestó: 5 RAD. 08001310500620110072801/53995 C Demandante: ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Demandado: JHONNY MANUEL NIETO OCHOA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. “SINTRALREY” “Al entrar a estudiar las excepciones previas propuestas por las partes, se observa que las demandas propusieron las mismas excepciones previas en sus contestaciones de demanda, coincidiendo estas con sus argumentaciones, de tal suerte que se resolverán de forma conjunta: EXCEPCIÓN PREVIA DE NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS: De la excepción denominada No Comprender la Demanda Todos Los Litisconsortes Necesarios, solo basta con analizar las argumentaciones planteadas por ambos apoderados de las partes demandadas para deducir el resultado de la presente diligencia, toda vez, que tal y como lo manifiestan los apoderados proponentes, el proceso que se lleva ante el Ministerio de Trabajo para determinar la Unidad de las empresas Aluminios Reynolds Santodomingo S.A, en Liquidación Judicial, Aluminio Nacional S.A, Alúmina S.A, Empresa Metalmecánica de Aluminio S.A y Emma $ Cía. S.A, aún no ha terminado, por lo que mal haría este Despacho en integrar a las anteriores entidades a la presente Litis sin estar amparado en alguna sentencia, Decreto, o acto administrativo que así lo determine.
Además de los hechos de la demanda se desprende que el demandado señor JHONY MANUEL NIETO OCHOA se encuentra vinculado a la entidad demandante ALUMINIOS REYNOLDS SANTODOMIN, desde el 1º de julio de 1991, vinculado al Sindicato SINTRALREY, ejerciendo el cargo de Secretario de Actas del mencionado sindicato de conformidad con las constancias de depósito de cambios de juntas directivas ante el Ministerio de la Protección Social de fecha 8 de junio de 2010 y 9 de diciembre de 2011, por lo que goza de la Protección especial del fuero sindical.
Corolario con lo anterior, y de conformidad a lo considerado en la parte motiva de esta providencia, el despacho declarará no probada la excepción de NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS propuestas por las partes demandadas. A CONTINUACIÓN, PROCEDE EL DESPACHO A RESOLVER LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES: Debe manifestar el despacho que, frente a la excepción previa de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES propuestas por las partes demandadas, paralela a la anterior será declarada la no prosperidad de la misma, toda vez que los argumentos de los recurrentes no cuentan con la suficiente solidez jurídica para que prospere dicha excepción, es así, que si bien se ha determinado que la demanda debe contener una serie de formalidades, también es cierto que cuando exista un error como el que supuestamente se presenta en la demanda, esto es tener situaciones fácticas o varios hechos dentro de un mismo hecho, tal manifestación, para efectos del desarrollo del proceso es inocuo, es decir, no tiene 6 RAD. 08001310500620110072801/53995 C Demandante: ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Demandado: JHONNY MANUEL NIETO OCHOA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. “SINTRALREY” la fuerza necesaria para viciar la actuación. Además de lo anterior, estamos frente a un proceso especial de Fuero Sindical del año 2011 que se ventila mediante la Ley 712 y no con el nuevo sistema de oralidad, no obstante, teniendo en cuenta lo regulado por el numeral 7 del artículo 25 del C.P.T y S.S. encontramos que los hechos contenidos dentro de la presente demanda, están debidamente enumerados y clasificados.
Consideraciones suficientes para declarar No probada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales propuesta por las partes demandadas. Acto seguido, entrará el Despacho al estudio correspondiente frente a la excepción previa de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: Al respecto se observa, que igual que las anteriores excepciones, estas fueron propuestas por las dos partes demandadas, fundamentan las demandadas esta excepción, en el entendido de que la empresa actora solicita en la parte declarativa de la demanda, que el señor Juez declare hechos que son ciertos y notorios, lo que según los proponentes no es legal, por cuanto si son evidentes no hay necesidad de que así sean declarados, arguyen los apoderados recurrentes, que la solicitud de la empresa actora referente a que si las demandadas se oponen a la demanda, igual sean condenadas, es absurdo e ilegal, por cuanto a sus mandante les asiste el derecho a la defensa y contradicción, por último, esgrimen los apoderados de las demandadas, que la solicitud de la empresa demandante que se ultilicen las facultades extra y ultra petita para condenar a las demandadas no opera a favor de los trabajadores ni en los procesos especiales de fuero sindical.
Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos formulados por los apoderados de las partes demandadas, es necesario traer a colación lo previsto con el numeral 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en el proceso laboral, que al tenor dice: 7). Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones". y en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 712 de 2001.
"el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. En el caso bajo estudio se observa, que existen pretensiones declarativas y condenatorias, las cuales no son excluyentes entre sí, pues la empresa demandante solicita que se declare que el señor JHONY MANUEL NIETO OCHOA es miembro de la Junta Directiva del Sindicato SINNTRALREY, que se declare que goza de fuero sindical y que se declare que es viable conceder el permiso para despedir a trabajador aforado: Ahora bien, en lo que se refiere a las pretensiones condenatorias, solicita la 7 RAD. 08001310500620110072801/53995 C Demandante: ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Demandado: JHONNY MANUEL NIETO OCHOA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. “SINTRALREY” empresa actora, que como consecuencia de las anteriores declaraciones se conceda el permiso para despedir al trabajador demandado, que se condene en costas a las demandadas y se falle extra y ultra petita.
Del estudio de la demanda, en especial del acápite de pretensiones, observa el despacho, que la parte demandante está solicitando que se declare que el señor JHONY MANUEL NIETO OCHOA ez es miembro de la Junta Directiva del Sindicato SINNTRALREY, que se declare que goza de fuero sindical y que se declare que es viable conceder el permiso para despedir a trabajador aforado, que consecuencia de las anteriores declaraciones se conceda el permiso para despedir al trabajador demandado, pretensiones que no se excluyen entre sí. De manera que, si bien se plantean estas pretensiones como declarativas y condenatorias, puede, entonces, dictarse sentencia de fondo.
En consecuencia, el despacho declara NO probada esta excepción previa de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Continúa el Despacho a RESOLVER LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA PROPUESTA POR EL REYNOLDS SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIOS SANTODOMINGO S.A. "SINTRALREY": Argumenta el apoderado de la demandada recurrente, que la demanda debió ser presentada por el grupo empresarial denominado ALUMINA S.A, conformado por las empresas Aluminios Reynolds Santodomingo S.A, en Liquidación Judicial, Aluminio Nacional S.A, Alúmina S.A, Empresa Metalmecánica de Aluminio S.A y Emma $ CIA, y no simplemente aluminios Reynolds S.A. manifiesta la demandada, que es razón suficiente para no poder dictar sentencia hasta tanto no se ordene vincular a las demás empresas.
Para resolver esta excepción, es suficiente con acoger lo anotado líneas atrás, en relación con la excepción denominada No Comprender la Demanda Todos Los Litisconsortes Necesarios, ya que el argumento planteado por el proponente al momento de formular dicha excepción, es el mismo que esgrimió al proponer la presente excepción de Falta de Legitimación en la Causa por pasiva.
Por lo que es Despacho declara No probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por pasiva. Por último, observa el Despacho que, si bien los apoderados de las partes demandadas coincidieron una vez más al proponer la excepción de prescripción como previas, igualmente presentaron estas excepciones como de fondo o de mérito, razón por la cual el Despacho se pronunciará con respecto a las mismas al momento se dictar la respectiva sentencia, luego entonces, no hay más excepciones que resolver en esta etapa procesal.” (Sic). 8 RAD. 08001310500620110072801/53995 C Demandante: ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Demandado: JHONNY MANUEL NIETO OCHOA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. “SINTRALREY” En síntesis, el A quo consideró que no estaba llamada a prosperar la excepción de falta de integración de los litisconsortes necesarios porque el proceso administrativo ante el Ministerio de Trabajo no ha finalizado y no existe sentencia, y además, sí fue vinculado al proceso el demandado ALUMINIOS REYNOLDS S.A. En cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, señaló que aunque existen errores formales, estos no afectan el desarrollo del proceso ni generan indefensión, además, los hechos están debidamente enumerados y clasificados conforme al artículo 25 del C.P.T. y S.S. Frente a la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones concluyó que las pretensiones (declarativas y condenatorias) no se excluyen entre sí y derivan de una misma relación jurídica, además, se permite la acumulación conforme al artículo 13 de la Ley 712 de 2001.
En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva reiteró que no hay decisión firme que acredite la unidad empresarial. III. RECURSO DE APELACIÓN Y ARGUMENTOS Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: “Me permito interponer recurso de apelación en contra del auto dictado en esta diligencia por medio del cual se negaron las excepciones previas impetradas en la contestación de la demanda tanto por la parte demandada como por la organización sindical SINTRALREY entidad de la cual emana el Fuero que se pretende levantar en este juicio especial del trabajo, ello de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del artículo 65 del C. P. del Trabajo y de la Seguridad social y con fundamento en los siguiente fundamentos y razones de derecho: En la contestación de la demanda celebrada el 19 de noviembre de 2014, se interpusieron las siguiente excepciones previas: EXCEPCIONES PREVIAS DE NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS.
EXCEPCIONES PREVIAS DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES. EXCEPCION DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. 9 RAD. 08001310500620110072801/53995 C Demandante: ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Demandado: JHONNY MANUEL NIETO OCHOA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. “SINTRALREY” Con fundamento en las razones esbozadas y en las pruebas allegadas con la contestación por lo que con base a ellas, el a-quo debió acceder a las mismas, no obstante a ello, procedió a denegarlas con los siguientes argumentos: En cuanto a NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS, se alegó de que la misma carecía de sustento legal y factico, por cuanto ALUMINIOS REYNOLDS era la única que se encontraba legitimada para iniciar la acción de levantamiento de fuero sindical, y que si bien es cierto que se habían presentado unas resoluciones que habían decretado la unidad de levantamiento de fuero sindical empresa está aún no está en firme.
Difiero del anterior razonamiento por cuanto de los certificados de existencia y representación legal de la empresa ALUMINIOS REYNOLDS SANTODOMINGO S.A, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, ALUMINIO NACIONAL SA EMPRESA METALMECANICA DE ALUMINIO S.A, EMMA & CIA S.A, se desprenden de que el objeto social de las referidas empresas es la de procesar y vender aluminio, que existe un grupo empresarial entre las referidas empresas el cual es controlado por NEW AREFELL LLC, que por documento privado del 15 de junio del 2011 otorgado en la ciudad de Cali se constituyó el referido grupo empresarial, es decir, ALUMINA, Conformado por las empresas ALUMINIOS REYNOLDS SANTODOMINGO S.A, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, ALUMINIO ALUMINIO S.A, EMMA & CIA S.A, así mismo se aportó la Resolución No. 000656 del 30 de agosto de 2013, por medio del cual el Ministerio de trabajo declaró la unidad de empresa en tal sentido entre ALUMINIOS REYNOLDS SANTODOMINGO S.A, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, ALUMINIO ALUMINIO S.A, EMMA & CIA S.A S.A, así mismo se aportó la resolución No 000902 del 13 de noviembre de 2013, expedida por el Ministerio de Trabajo por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que había interpuesto la sociedad EMMA & CIA S.A, Resolución esta por medio de la cual se confirmó la unidad de empresa entre las referidas sociedades y que si bien es cierto, aún se encuentra pendiente por resolverse la apelación ante el Ministerio del Trabajo, también lo es, que de conformidad a la documentación, a las pruebas recabadas dentro del referido tramite de unidad de empresa que se está llevando a cabo ante el Ministerio de Trabajo, estamos seguros que se confirmará la unidad de empresa entre las sociedades mencionadas anteriormente.
Por lo anterior considero, de que el auto objeto de recurso deberá ser revocado por el superior y en su defecto acceder a decretarse la excepción de No Comprender la Demanda a todos los Litis Consortes necesarios, toda vez que es fácil colegir que como únicamente ALUMINIO REYNOLDS S.A, fue la que instauró la demanda dentro de esta Litis, para el bien del proceso deberá integrarse el Litis consorte con las empresas ALUMINA S.A Y EMMA & CIA S.A. Frente a los argumentos que tuvo en cuenta el señor Juez para denegar la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, se señaló de que los argumentos que tuvimos en cuenta para formular esa excepción no cuentan con la suficiente solidez jurídica para que prospere dicha excepción y que la misma no tiene 10 RAD. 08001310500620110072801/53995 C Demandante: ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Demandado: JHONNY MANUEL NIETO OCHOA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. “SINTRALREY” la fuerza necesaria para viciar la actuación. Frente a ello me aparto, toda vez de que en primer lugar el artículo 25 del C.P.T. y S.S, en su numeral séptimo establece las formalidades para presentar la demanda, la cual debe contener hechos y omisiones clasificados y enumerados, situación que no sucedió en esta litis, por cuanto de la lectura de los hechos 3, 5, 6, 8.9, 13, 14, 15, 17 y 19 se incurrió en errores al manifestar varios hechos dentro de uno solo, además de eso se hicieron varias afirmaciones lo cual no es permitido, además nos causa extrañeza de que este despacho judicial tiene la tesis de que cuando la demanda no se redacta en la forma establecida en la norma en cita, las deja en secretaria para que sean subsanadas, so pena de su rechazo, situación que se aplica para los procesos iniciados por ex trabajadores, mientras que en el presente caso no se exigió la misma rigurosidad a la patronal ALUMIOS REYNOLDS, por lo anterior considero muy respetuosamente que se debió acceder a decretar la que deberá ser analizada por el superior y excepción, situación está corregir el error en que ha incurrido este despacho judicial.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, el juez la denegó con los mismos argumentos que tuvo en cuenta al resolver la excepción de no comprender la demanda todos los litis consortes necesario, situación que no compartimos y que sustentamos nuestra inconformidad con los mismos argumentos que expusimos al referirnos los litis consortes necesario.
Frente a lo manifestado por el A-quo con respecto a la excepción previa de prescripción de resolverse la misma al momento de dictarse la sentencia, no tengo reparo alguno, toda vez que es viable diferirse la resolución de la misma al momento de dictarse la sentencia. Por todo lo anterior, le solicito a los honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal superior del distrito judicial de barranquilla, que por reparto le corresponda conocer de este recurso de apelación proceder a revocar el auto objeto de reparo y en su defecto concedernos todas y cada una de las excepciones previas formuladas en la contestación de la demanda.
En lo anteriores términos dejo sustentado el recurso de apelación.” En síntesis, reiteró las excepciones de no inclusión de todos los litisconsortes necesarios y al respecto, indicó que, aunque la apelación de dichas resoluciones aún está pendiente, se considera que la demanda debió dirigirse contra todas las empresas del grupo; indicó que algunos hechos agrupan múltiples afirmaciones, lo que impide una adecuada contradicción. Se objeta que se soliciten declaraciones sobre hechos notorios, condena por oposición y aplicación de facultades extra y ultra petita, lo cual se considera improcedente en procesos especiales como el de fuero sindical.
Se reitera que la demanda debió ser presentada por el grupo empresarial completo y no solo por ALUMINIOS REYNOLDS S.A. y se 11 RAD. 08001310500620110072801/53995 C Demandante: ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Demandado: JHONNY MANUEL NIETO OCHOA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. “SINTRALREY” acepta que la excepción de prescripción puede resolverse en la sentencia, sin objeción por parte del apelante.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por los demandados JHONNY MANUEL NIETO OCHOA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. “SINTRALREY”, a través de apoderada, fue repartido a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y por auto del 06 de mayo de 2016 fue admitido.
En cumplimiento del art. 13 de la ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. V. CONSIDERACIONES 5.1. Procedencia del recurso de apelación Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., es procedente el recurso de apelación: “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que decida sobre excepciones previas.. (…)”. Las excepciones previas son medios de defensa tendientes a la adopción de medidas para el saneamiento del proceso y no buscan enervar o desestimar las pretensiones invocadas en la demanda, dado que se refiere a defectos del procedimiento.
De prosperar alguna excepción previa que no implique terminación del proceso, debe el juez adoptar las medidas respectivas para su continuación. El auto apelado decidió sobre varias excepciones previas propuestas, siendo negadas por el Juez de primera instancia, situación jurídica que sin duda se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo transcrito.
Despejada de tal manera cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto, se procede a decidir con base a la inconformidad manifestada por el apoderado de las partes demandadas. 12 RAD. 08001310500620110072801/53995 C Demandante: ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Demandado: JHONNY MANUEL NIETO OCHOA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. “SINTRALREY” 5.2.
Los motivos de la apelación 5.2.1. Sobre la excepción de integración de los litisconsortes necesarios Los apelantes sostienen que la demanda debió dirigirse contra todas las empresas que presuntamente conforman el grupo empresarial denominado ALUMINA, en virtud de un proceso administrativo en curso ante el Ministerio de Trabajo orientado a establecer la existencia de unidad empresarial entre Aluminios Reynolds Santodomingo S.A. en Liquidación Judicial, Alumina S.A. y Emma & Cía. S.A. Sobre este punto, resulta pertinente recordar que el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula la figura del litisconsorcio necesario, en los siguientes términos: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha reiterado que el litisconsorcio necesario no se configura por la sola voluntad del demandante ni por la forma en que se estructuran las pretensiones, sino por la naturaleza indivisible de la relación jurídico sustancial objeto del proceso. Así lo precisó en la sentencia SL8647 de 1° de julio de 2015, radicado 59027, al señalar que: “No porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pretensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad (…)”.
En otras palabras, el litisconsorcio será necesario únicamente cuando no sea jurídicamente posible dictar sentencia sin la presencia de todos los sujetos que conforman la relación sustancial controvertida, pues de excluirse alguno, la decisión carecería de eficacia plena y oponibilidad. Ahora bien, esta Sala advierte que obra en el expediente la Resolución No. 01643 del 8 de mayo de 2015, mediante la cual el Ministerio de Trabajo 13 RAD. 08001310500620110072801/53995 C Demandante: ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Demandado: JHONNY MANUEL NIETO OCHOA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. “SINTRALREY” resolvió el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa contra la decisión que reconocía la unidad empresarial entre las sociedades mencionadas.
En dicha resolución, la autoridad administrativa revocó el acto que declaraba la unidad de empresa, razón por la cual no existe actualmente decisión firme, sentencia judicial ni acto administrativo que acredite dicha configuración empresarial. En consecuencia, esta Sala considera que no resulta jurídicamente procedente integrar al proceso como litisconsortes necesarios a las demás entidades referidas por los recurrentes, toda vez que no se ha acreditado la existencia de vínculo procesal obligatorio ni de relación jurídico sustancial indivisible que justifique su comparecencia en esta litis.
La revocatoria del acto administrativo excluye cualquier presunción de integración empresarial para efectos procesales. En consecuencia, esta Sala confirma la decisión del Juez y declara no probada la excepción de No Comprender la Demanda a Todos los Litisconsortes Necesarios. 5.2.2. La excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
Los apelantes alegan que la demanda incurre en defectos de forma al incluir múltiples afirmaciones en un mismo numeral, lo que dificultaría su contradicción. No obstante, esta Sala encuentra ajustada a derecho la providencia apelada, debido a que los hechos contenidos en la demanda se encuentran debidamente enumerados y clasificados, conforme a lo exigido por el numeral 7 del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece como requisito esencial: (…) 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados (…)”. La jurisprudencia ha sido clara en señalar que la ineptitud de la demanda no se configura por defectos menores de redacción, sino únicamente cuando el escrito introductorio impide identificar con claridad las pretensiones, los hechos que las sustentan o la relación jurídica que se pretende controvertir, afectando de manera grave el derecho de defensa. 14 RAD. 08001310500620110072801/53995 C Demandante: ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Demandado: JHONNY MANUEL NIETO OCHOA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. “SINTRALREY” En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido que el proceso laboral se rige por principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y economía procesal, lo que impide declarar la ineptitud del libelo por aspectos meramente formales que no comprometan el núcleo del contradictorio.
Así lo ha reiterado en decisiones como la sentencia Rad. 37200 del 28 de abril de 2010, donde se indicó: “La informalidad del proceso laboral no puede ser entendida como ausencia de reglas, pero sí como una flexibilización razonable de las formas, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia”. En el presente caso, del análisis del escrito introductorio se advierte que los hechos permiten identificar con suficiencia el objeto del litigio, la calidad de las partes, la relación jurídica alegada y las pretensiones formuladas.
La eventual inclusión de más de una afirmación en un mismo numeral no impide a la parte demandada ejercer su defensa, ni genera confusión sustancial sobre el alcance de la controversia. Además, no se acreditó que dicha redacción haya generado indefensión material, ni que se haya solicitado en su momento la subsanación de la demanda por parte del juzgado, lo que refuerza la validez formal del libelo.
Por tanto, se confirma la decisión del Juez y se declara no probada la excepción previa de Ineptitud de la Demanda por Falta de los Requisitos Formales. 5.2.3. La excepción previa de indebida acumulación de pretensiones Los apelantes sostienen que la demanda incurre en indebida acumulación de pretensiones, al incluir solicitudes que consideran contradictorias o improcedentes dentro del trámite especial de levantamiento de fuero sindical.
En particular, cuestionan que se solicite la declaración de hechos notorios, la condena por oposición y la aplicación de facultades extra y ultra petita, lo cual, a su juicio, vulnera el principio de congruencia y excede los límites del proceso especial. Para resolver esta excepción, resulta pertinente acudir al artículo 25-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, que regula la acumulación de pretensiones en el proceso laboral, en los siguientes términos: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan 15 RAD. 08001310500620110072801/53995 C Demandante: ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Demandado: JHONNY MANUEL NIETO OCHOA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. “SINTRALREY” como principales y subsidiarias; b) Que el juez sea competente para conocer de todas ellas; c) Que el procedimiento aplicable sea el mismo”.
Así mismo, el numeral 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 145 del C.P.T. y S.S., contempla como causal de excepción previa la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, cuando estas resulten excluyentes o incompatibles entre sí. Del análisis del libelo se advierte que las pretensiones formuladas por la parte actora guardan coherencia interna y no se excluyen entre sí. En efecto, la empresa demandante solicita: ✓ La declaratoria de que el trabajador demandado ostenta la calidad de directivo sindical. ✓ La confirmación de que goza de fuero sindical. ✓ La autorización judicial para su despido. ✓ La condena en costas como consecuencia del trámite.
Estas pretensiones, aunque de naturaleza diversa (declarativas y condenatorias), se articulan en función de un mismo objeto procesal y derivan de una única relación jurídico sustancial, por lo que no configuran acumulación indebida. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido que lo que hace inepta una demanda por indebida acumulación de pretensiones es la imposibilidad o dificultad insalvable para identificar lo que el accionante implora y fijar su verdadera trascendencia jurídica, como lo reiteró en la sentencia Rad. 39819 del 14 de febrero de 2012, con ponencia del magistrado Camilo Tarquino Gallego: “Lo decidido por el Tribunal conduce a una elaboración paradigmática cuando la ley de enjuiciamiento lo que exige es que el libelo no imposibilite definitivamente su entendimiento, como ha quedado claro en esta oportunidad”.
Este criterio fue reafirmado en sede constitucional por la misma Corporación en la sentencia de tutela STL17554-2021, con ponencia del magistrado Gerardo Botero Zuluaga, en la que se validó la decisión de un tribunal que declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones por haber solicitado, de manera principal, el reintegro laboral y simultáneamente el pago de indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria, pretensiones que resultaban jurídicamente excluyentes.
En dicha providencia se precisó que: 16 RAD. 08001310500620110072801/53995 C Demandante: ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Demandado: JHONNY MANUEL NIETO OCHOA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. “SINTRALREY” “El juez no tiene la facultad de suplir la voluntad de la parte actora para decidir cuál de las pretensiones principales desea su prosperidad”.
No obstante, en el presente caso no se advierte incompatibilidad sustancial entre las pretensiones formuladas. Por el contrario, todas ellas se derivan de la condición sindical del trabajador y se orientan a obtener autorización judicial para su desvinculación, sin que se configure contradicción jurídica ni exclusión procesal. En consecuencia, esta Sala concluye que las pretensiones formuladas en la demanda son compatibles, conexas y susceptibles de ser resueltas en una misma providencia, sin que se advierta afectación al derecho de defensa ni al principio de congruencia. Por tanto, se confirma la decisión del Juez y se declara no probada la excepción previa de Ineptitud de la Demanda por Indebida Acumulación de Pretensiones. 5.2.4.
La excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa La parte apelante sostiene que la empresa demandante carece de legitimación en la causa por activa, en tanto la acción debió ser promovida por el conjunto empresarial denominado ALUMINA, conformado por Aluminios Reynolds Santodomingo S.A., Alumina S.A., Emma & Cía. S.A., entre otras, y no únicamente por una de ellas.
Este planteamiento se fundamenta en los mismos argumentos expuestos en la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, esto es, en la presunta existencia de unidad empresarial. Sin embargo, esta Sala observa que obra en el expediente la Resolución No. 01643 del 8 de mayo de 2015, mediante la cual, el Ministerio de Trabajo resolvió el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa, revocando el acto que reconocía la unidad empresarial entre las sociedades mencionadas.
En consecuencia, no existe actualmente decisión firme, sentencia judicial ni acto administrativo que acredite dicha configuración empresarial, lo que excluye cualquier presunción de integración para efectos procesales. La legitimación en la causa, como presupuesto procesal, se refiere a la titularidad activa o pasiva para promover o resistir una acción judicial, y debe analizarse en función de la relación jurídico sustancial alegada en la demanda.
En este caso, la empresa Aluminios Reynolds Santodomingo S.A. en Liquidación Judicial afirma tener vínculo laboral directo con el trabajador aforado, lo cual se encuentra respaldado por los documentos obrantes en el 17 RAD. 08001310500620110072801/53995 C Demandante: ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Demandado: JHONNY MANUEL NIETO OCHOA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. “SINTRALREY” expediente, entre ellos el contrato de trabajo, las certificaciones de vinculación y las constancias sindicales.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido que la falta de legitimación en la causa por activa solo se configura cuando el demandante no ostenta interés jurídico directo ni relación sustancial con el objeto del litigio, lo que no ocurre en el presente caso. En sentencia Rad. 43722 del 17 de abril de 2013, la Corte precisó: “La legitimación en la causa por activa se predica de quien afirma tener un derecho o interés jurídico que se pretende hacer valer en juicio, y su ausencia debe ser evidente desde el plano sustancial, no desde la mera forma”.
En ese sentido, la empresa demandante ostenta legitimación activa para promover el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, al estar directamente vinculada al trabajador aforado y ser la titular de la relación laboral que se pretende modificar mediante autorización judicial. Por tanto, esta Sala concluye que no se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que resolvió declarar como no probadas las excepciones previas.
VI. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Se imponen las costas en esta instancia a cargo de las demandadas, por haberse causado, conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Su liquidación deberá efectuarse mediante auto separado.
VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2015, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS a cargo de las demandadas. Su liquidación se realizará en auto separado. 18 RAD. 08001310500620110072801/53995 C Demandante: ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Demandado: JHONNY MANUEL NIETO OCHOA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. “SINTRALREY” Se deja constancia que el proyecto de sentencia fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.
Notifíquese y cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 53995 FC DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56b8dcf3cfa33a7143bea8ed95f08d053300fbbcaaa416a85205b05b9cc60aef Documento generado en 16/12/2025 09:20:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica