TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25863 31 05 001 2021 00202 01 Brandon Felipe Pinzón Ruíz vs CU CONECTORES SAS Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.- Brandon Felipe Pinzón Ruiz, mediante apoderada judicial, presentó demanda en contra CU Conectores SAS, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes del 9 de noviembre de 2015, que el despido del demandante de 31 de agosto de 2018 fue injustificado, en consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de $4.116.000, por concepto de la sanción del artículo 64 del CST y por la indemnización del artículo 65 ib, por el no pago de salarios y prestaciones adeudados al trabajador, la que debe extenderse hasta que se efectué su cancelación y costas.
Como supuesto fáctico de los pretendido, manifestó, en síntesis, que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada el 9 de noviembre de 2015, para desempeñar el cargo de operario de máquina; señala que el 9 de mayo de 2017, en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00202 01 trabajo consistente en un golpe en la mano tras manipular un lingote de aluminio con plomo; que a raíz de lo ocurrido el 10 de agosto siguiente acudió a los servicios médicos donde fue diagnosticado con síndrome del túnel carpiano. Agrega el que el día 23 de agosto de 2018 recibió un llamado de atención por bajo rendimiento; que el 31 del mismo mes y año, sin inmediatez alguna, el demandante fue llamado a rendir descargos por los hechos ocurridos el 6 de junio de 2018, siendo acusado sin pruebas de haber tomado una tarjeta de proximidad que estaba a su nombre, la cual no había sido entregada, al haber informado que no tenía dinero para pagarla, dic que en la diligencia de descargos manifestó que tenía en su poder la tarjeta de proximidad a su nombre, la que le fue entregada por el señor Ronald Arbeláez, sobrino del dueño de la sociedad demandada, creyendo de buena fe que se trataba de la tarjeta extraviada, añade que el 31 de agosto de 2018, recibió comunicación del despido, donde se le indica que fue por haber tomado sin autorización la tarjeta de proximidad a su nombre, hecho que no fue probado, finalmente señala que en vigencia del contrato no le fue notificado el RIT. 2.- El juzgado de primer grado mediante auto de 15 de diciembre de 2021, admitió la demanda, ordenando la notificación y correr el traslado de rigor.
Posteriormente se reformó la demanda, en auto de 2 de septiembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda, la reforma del libelo fue admitida por auto de 21 de noviembre de 2022, la que se tuvo por no contestada en proveído de 8 de marzo de 2023 y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS. 3.- Contestación de la demanda: La sociedad demandada, CU Conectores SAS, contestó la demanda aceptando la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, la labor realizada, pero con oposición a las pretensiones de condena.
Señala que el demandante al momento de la terminación del vínculo NO tenía ninguna tipo de estabilidad laboral reforzada, por lo cual le fue negada la tutela en primera y segunda instancia, que al actor le efectuaron varios llamados de atención por escrito por el bajo rendimiento previo al escrito; que el 31 de agosto de 2018 lo llamaron a descargos a responder por la sustracción de la tarjeta de proximidad sucedida el día 6 de junio de 2018, que si hubo inmediatez, toda vez que requirió una investigación previa, aduce que en la diligencia de descargos el 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00202 01 demandante aceptó tener la tarjeta de proximidad, presuntamente por haber sido entregada por Ronald Daza, lo cual desmintió el citado Daza en diligencia de descargos, que es cierto que el 31 de agosto de 2018 se terminó el contrato de trabajo, con justa causa comprobada y todos los trabajadores de la empresa tienen conocimiento del RIT.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, pago, mala fe del demandante, inexistencia del despido sin justa causa. 4.- Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2024, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes del 9 de noviembre de 2015 al 31 de agosto de 2018, declaró probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, pago e inexistencia de despido injusto, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma un SMLMV, argumentado, tras considerar luego de referir la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, que se acreditaron los motivos que dieron lugar a la terminación al contrato de trabajo con justa causa, aunado a que no se acreditaron cuáles fueron las prestaciones o salarios no pagados al trabajador y el empleador demostró el pago de la liquidación final de prestaciones sociales, de lo que dependían las pretensiones de condena formuladas en el libelo. 5.- Grado jurisdiccional de Consulta.
Como la sentencia resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante, y éste no la apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 6.- Alegatos de Conclusión: En el término de traslado ninguna de las partes presentó alegaciones de segunda instancia. 7.- Problema (s) jurídico (s) a resolver.
Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala verificar si acertó la jueza a quo al negar las pretensiones de condena de la demanda en la sentencia que se revisa, 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00202 01 al haberse demostrado la justeza del despido y no evidenciar ausencia de pago de salarios y/o prestaciones sociales al demandante. 8.- Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia consultada será confirmada. 9.- Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 53 de la C.P., Arts. 22, 23, 24 del CST;
Arts. 60, 61, 145 del CPT y SS; Arts. 164, 167 del CGP; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL2879 de 2019, SL3435 de 2022. Consideraciones. En este proceso, constituyen puntos pacíficos la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante, y que la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo, dado que así fue aceptado por la sociedad demandada, existe prueba documental que acredita esas situaciones fácticas, la jueza en la sentencia que se revisa declaró la relación laboral en el interregno aludido y no fue objeto de inconformidad de las partes.
Lo que se debate es si el despido del demandante fue injustificado, como lo dice el demandante, o con justa causa como lo opone el extremo pasivo y de otro lado determinar la viabilidad o no de imponer la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por el no pago de salarios y prestaciones sociales. Como ya se mencionó en los antecedentes de esta sentencia, la Jueza Laboral del Circuito de Funza, declaró prosperas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva y en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de condena de la demanda, al considerar que quedó establecido que la terminación del contrato de trabajo del actor fue con justa causa y se acreditó por la empleadora que nole adeuda salarios y/o prestaciones sociales al demandante.
Por cuestiones de método, inicialmente la Sala aborda el estudio del despido para establecer si acertó o no la jueza de instancia al negar la indemnización del 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00202 01 artículo 64 del CST, ante la justeza del mismo, y luego se efectuará pronunciamiento en lo relativo a la indemnización del artículo 65 ib.
En cuanto al despido, tiene dicho la jurisprudencia laboral, en reiteradas oportunidades y de manera pacífica, que en tratándose del finiquito de una relación laboral con “justa causa,” al trabajador le basta con acreditar en el proceso el hecho del despido, correspondiéndole al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; para este último aspecto no es suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se demuestre que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (SL816-2022 Rad. 831171).
De otra parte, nuestra Corporación de cierre enseña que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que el empleador no debe seguir un procedimiento de orden disciplinario para adoptar tal determinación, salvo convenio en contrario establecido en el contrato, reglamento interno de trabajo, etc. Así las cosas, para dar por terminado el contrato de trabajo los requisitos son: “i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST, iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido ” (SL496-2021 Rad. 76197).
Revisada la carta de terminación del contrato de trabajo fechada 31 de agosto de 2018, efectivo desde ese mismo día, se le comunica al actor que los motivos de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, se funda en que “…al revisar el acta de descargos realizada a usted el día de hoy en las horas de la mañana se encuentran muchas inconsistencias en su declaración que indican que usted si tomo sin autorización la tarjeta de proximidad a su nombre lo que 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00202 01 está en contra de lo contemplado en el reglamento interno de trabajo capitulo XII art. 50. …” (pdf 23 fl124).
Para resolver si quedó acreditada o no la justeza del despido, se tiene que al proceso se allegaron las siguientes pruebas personales y documentales. Interrogatorio de parte de Víctor Hernando Gasca Daza, representante legal de la pasiva, quien manifestó que todos los asuntos del personal de la empresa se manejan a través del Departamento de Gestión Humana, señaló que tiene conocimiento que Brandon en un momento dado perdió el tarjeta de acceso al parque industrial donde se encuentra la empresa, donde hay un control de acceso riguroso, con normas para las empresas, entre las que cuenta que si uno de los empleados pierde la tarjeta de acceso se debe informar a Celta, pedir su renovación y pagar un valor por ello, que sabe que el demandante perdió el documento, lo cual no informó oportunamente, pero la administración se dio cuenta de la falta del documento, se pidió su reposición y una vez llego el carnet, lo llamaron para entregarle el documento e informarle que valía $19.000, pero se negó a realizar el pago, ante lo cual no se le entregó la tarjeta nueva y luego, misteriosamente al parecer ingresaba con carnets prestados por sus compañeros, dijo que posteriormente la encargada de recursos humanos se dio cuenta que hace falta el carnet nuevo y detectó que Brandon ingresaba normalmente, se hicieron las investigaciones y la empresa Celta informó que una persona estaba utilizando el carnet, luego se indagó cual persona y la empresa de seguridad Celta envió los videos, estableciéndose que es Brandon quien lo tiene, que ante esa situación lo llamaron a descargos, argumentando que otro empleado ajeno a recursos humanos se lo entregó, que también llamaron a la diligencia al empleado que el demandante señaló, Daniel Arbeláez (familiar del representante legal), persona ajena al departamento de gestión humana, quien dijo que no le entregó el carnet, y no tenía acceso por trabajar en otra área, ello en diligencia de descargos, expuso que concluida la investigación y descargos se procedió a terminarle el contrato a Brandon y se le cancelaron todas sus prestaciones sociales, en un término máximo de 8 días, lo que hace rápidamente la empresa, expresó que a los trabajadores se les informa previamente que si pierden la tarjeta de ingreso deben solicitar la reexpedición y esto genera un costo lo que conocía Brandon.
Que la persona que tenía los carnets es de recursos humanos, que esta persona tenía para entregar tres carnets, que 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00202 01 llamaron a Brandon, quien no accedió a pagarlo, por lo cual no lo recibió, pero si siguió ingresando a la empresa, lo que estableció la encargada de recursos humanos. Afirma que la empresa tiene circuitos de cámaras de seguridad, que la diligencia de descargos se realizó el 31 de agosto de 2018, y el 6 de junio de 2018 fue la fecha en que la empresa detectó que el demandante había perdido el carnet y el tiempo que transcurrió hasta la fecha de descargos, se utilizó para efectuar la investigación, para tener certeza de la ocurrencia de la falta.
(Aud. 40 min9), Interrogatorio de parte del demandante, dijo que fue empleado de la empresa demandada, aceptó que SI perdió el carnet o tarjeta de ingreso, lo que pasó un mes antes de la diligencia de descargos, que cuando se le perdió la tarjeta de ingreso le informó a Ronald, que era la persona encargada de cerrar y hacer la ronda en la empresa, le dijo que si encontraba una tarjeta de ingreso le recomendaba porque era la de él, informa que para obtener un nuevo carnet debía cancelarlo, dice que estaba ingresando con la cédula y que si informó a la empresa sobre lo ocurrido a la semana, que a las dos de la tarde lo llamaron de la oficina para decirle que el carnet ya estaba listo en el cajón, que revisara si estaban bien los datos y que valía $17.000, que el dijo que se lo descontaran de la quincena porque no tenía el dinero en ese momento y le dijeron que eso no se podía, que seguía ingresando en la moto y un día Ronald lo llamó de la fila y le prestó un carnet, observando que se trataba de su documento, que estaba desgastado y por ello asumió que era su antigua tarjeta de ingreso, expone que al poco tiempo sufrió un accidente en la moto y que su compañero se quedó con los documentos y al usar el carnet al ingresar a la empresa es donde fue reportado, aduce que luego lo llamaron a descargos e informó que quien le entregó el carnet a él fue Ronald Arbeláez y que el día del accidente él le había entregado los documentos a Camilo, que en los descargos la persona de recursos humanos le dijo que ellos tenían video cuando el sacó los carnets del cajón, lo que no es cierto.
Acepta que firmó el acta de descargos, pero no le permitieron hacer ninguna anotación respecto de lo registrado en la diligencia, informa que el primero en hacer descargos fue Ronald Arbeláez, Camilo y por ultimas él, que ya se acercaba la hora de la salida y no le permitieron dar ninguna explicación, que 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00202 01 concluidos los descargos sobre las 4.30 pm le entregaron la carta de terminación del contrato.
(min 28), La testigo Maribel Sierra Martínez, quien informó que ha sido directora administrativa y financiera de la empresa demandada desde el año 2015 hasta el año 2020 y regresó a trabajar a finales de 2021 hasta la actualidad; dice que para la fecha de los hechos era jefe administrativo y financiero y a cargo el área de gestión humana, que en agosto de 2018 el cargo del demandante era operario de producción, que a Brandon (demandante) se le terminó el contrato porque tomó una tarjeta de proximidad para ingreso al parque empresarial, que era de uso obligado para todos los trabajadores personal e intransferible, que la tomó del escritorio e hizo uso de ella sin entregársela de manera formal, relata que conoció los hechos porque en ese momento Patricia era la coordinadora de gestión humana y su puesto era cerca al de la testigo, manifiesta que Patricia llamó al demandante para informarle que estaba la tarjeta de proximidad cuyo duplicado había solicitado porque se le había perdido, él se acercó y dijo que no iba a pagar el valor por tratarse de un duplicado, señaló que posteriormente notaron que la tarjeta de Brandon y otras se perdieron del escritorio de la coordinadora, que como consecuencia de ello, oficiaron a Celta para que indicara si la tarjeta estaba siendo usada, que previamente le preguntaron a Brandon si él la tenía, ya que seguía ingresando normalmente a la empresa y el demandante indico que NO. Que Celta informó que si estaba siendo utilizada la tarjeta, que pidieron saber que persona y Celta allegó fotografías donde se verifica que era Brandon, relató que posteriormente llamaron a descargos a Brandon, quien dijo que no estaba usando la tarjeta sustraída del escritorio, que al indicarle que tenían las fotos que mostraban lo contrario, Brandon indicó que dicha tarjeta se la había entregado otro empleado de la empresa, que llamaron al señalado empleado quien manifestó que NO era verdad lo dicho por Brandon, que él nunca entregó la tarjeta de proximidad a nadie y menos aún tomarlas de ningún escritorio, lo cual reitero.
La testigo agrega que las tarjetas tienen un chip o código de seguridad y oficiaron a Celta para verificar quien la estaba usando, por eso enviaron un informe con fotografías ya que tenía movimiento todos los días de ingreso al parque empresarial, que Celta es una empresa seria de seguridad que tiene toda la información y cámaras de seguridad.
Que las tarjetas cuando se extravían o se desvinculan de la empresa los empleados se desactivan, que se confirmó que la tarjeta usada por Brando era la nueva, la reexpedida. 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00202 01 Informa que los descargos a Brandon se efectuaron en las horas de la mañana o sobre el medio día, que no recuerda con exactitud, que una vez él informó que presuntamente la tarjeta nueva fue entregada por Ronald, se llamó a Ronald quien informo rotundamente que él no había tomado las tarjetas del escritorio y menos aún entregársela a Brandon, manifiesta que verificado que Brandon había usado la tarjeta de acceso nueva, la que no fue entregada por la empresa y sin haberla pagado ya que era reposición por perdida, se estudiaron los descargos, tomándose la decisión de terminar el contrato del demandante, aclara que para la reposición de la tarjeta una vez el trabajador avisa de la perdida, la empresa solicita a Celta Seguridad emitir una nueva la que paga el trabajador, porque la primera es a cargo de la empresa, pero si la pierden deben pagarla.
Aduce que la terminación del contrato se le informó a Brandon por escrito a finales de agosto cuando se le llamó a descargos y Celta rindió el informe de uso de la tarjeta extraviada del escritorio, poniendo de presente los motivos y se entregaron todos los documentos de liquidación y se informó la fecha de consignación de prestaciones sociales, asegura que al demandante se le pagó y consignó los primeros días de septiembre, añade que a los trabajadores se les capacita al ingreso y permanentemente, que el RIT se encuentra publicado, refiere que no le consta que Brandon sustrajera la tarjeta, pero que él la estaba usando, lo que negó al preguntarle, pero Celta Seguridad informó que esa tarjeta si se estaba usando, dicho informe es de principios de agosto, señaló que en la oficina de personal tienen cámaras de seguridad, pero por esa época solo se grababa por días por falta de capacidad de los equipos.
Que el acta de descargos fue firmada por Brandon sin aclarar nada, reitera que la diligencia de descargos fue sobre el medio día, luego se llamó al otro trabajador a descargos sobre los mismos hechos y al finalizar la tarde se comunicó la cancelación del contrato. Asegura que todas las tarjetas eran personalizadas y tenían un chip, insiste en que la tarjeta de proximidad nueva estaba siendo usada por Brandon sin autorización, que Celta certificó que la tarjeta se estaba usando y allego fotografías.
El deponente Jansson Ferney Diaz Reyes, trabajador de la empresa demandada desde 2018 hasta la fecha, desempeñando varios cargos, informó que durante el año 2018 fue jefe de mantenimiento, que conoce al demandante, 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00202 01 dijo que un compañero de trabajo le contó que se sentía preocupado porque Brandon había perdido la tarjeta de acceso y que él le permitía el ingreso con su tarjeta y quizás esto le generaría problemas, dijo que no conoce los motivos del despido de Brandon, en cuanto a la tarjeta de proximidad señaló que es personal e intransferible, que la primera vez la empresa la entrega para ingresar al parque, pero en caso de pérdida o robo se debe avisar para informar a Celta Seguridad para que la suspendan, y la reposición debe cancelarla el empleado, que se solicitaba a recursos humanos y mientras tanto se ingresaba con autorización y cedula, que la tarjeta contiene datos personales e indica si es peatonal o vehicular, aseguró que Brandon se le perdió la tarjeta sobre mitad de año, que lo sabe porque otro compañero se lo contó, ya que Brandon se servía de la tarjeta de él para su ingreso, entonces esta persona para evitar problemas en la empresa se lo contó por ser el testigo su superior.
(min. 57), El testigo Jonatan Stiven González Hernández, manifestó que trabaja para la demandada desde el 22 de enero de 2018 y actualmente es el encargado de sistemas de gestión, expuso que conoce al demandante y acerca de la terminación del contrato dijo que en la zona de vestieres se escuchó el comentario que se estaban presentando problemas con las tarjetas de proximidad, que Brandon NO tenía la tarjeta de proximidad y estaba haciendo ingreso al parque industrial con otra tarjeta y luego empezó a ingresar con otra tarjeta sin problemas y que esa no era la tarjeta asignada a él, que de eso se enteró por haberlo escuchado de otras personas, en cuanto a las tarjetas señaló que las entregaba la coordinadora de talento humano, si se perdía la tarjeta se hacia el reporte, oficiaban a Celta, se bloqueaba y se generaba otra tarjeta de acceso, la primera tarjeta la entregaba la empresa, las reposiciones se debían pagar por la persona que la perdía. Indica que conoce a Ronald Daza, que era asistente de logística, no sabe que le hubiera entregado la tarjeta a Brandon, que las tarjetas tenían la cedula, datos de Celta y de la empresa, si era peatonal o vehicular, aduce que la empresa los capacitaba y al ingreso específicamente se explica sobre el uso de la tarjeta, ya que la empresa maneja sistema de calidad ISO, reglamentos, protocolos, RIT deberes y derechos del trabajador, que se diligenciaba un formato de constancia de asistencia a capacitación y luego se hace una evaluación para verificar si comprendieron la información, que el RIT está publicado.
(aud41 min 18) 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00202 01 Se incorporaron las siguientes documentales: 1.- Llamado de atención al demandante de fecha 15 de junio de 2018, en el que se le dice que, pese a los requerimientos verbales, se han efectuado seguimientos a su productividad y sigue mostrándose deficiente, instándolo a tener un mayor compromiso laboral y no reiteración de las conductas objeto del escrito.
(pdf11). 2.- Registros de servicio integral de salud consulta de 3 de septiembre de 2018 remitido para certificado de aptitud laboral, que refiere uso permanente de gafas y dolor en los dedos del actor. (pdf 12 - 13) 3.- Historia clínica del demandante, donde aparecen registros de consultas médicas y diagnósticos desde el 24 de junio de 2016 hasta 29 junio de 20148, con fecha de (pdf 05,06, 07, 08, 09, 10) 4.- Liquidación del contrato de trabajo de 31 agosto de 2018, que incluyen salario, auxilio de transportes, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías, prima y descuentos legales, por valor de $1.111.350, con firma de recibido por el demandante y registro de desembolso a su favor vía electrónica en Bancolombia y registro de pagos de salarios devengados y descuentos efectuados al accionante durante la relación laboral, desde el 15 nov 2015 a agosto de 2018 (fl. 20, 22, 114 a 123). 5.- Auto admisorio de tutela emitido el 1º de octubre de 2018, por el Juzgado Civil Municipal de Funza y la sentencia proferida el 11 de octubre 2018, en la que se declaró improcedente la acción constitucional (pdf 23, fl. 34 a 57). 6.- Sentencia de tutela de fecha 19 de noviembre de 2018 tramitada ante el juzgado de Familia de Funza - Cundinamarca, que confirmó la decisión de primera instancia (fl 61 a 64). 7.- Reporte emitido por la empresa de seguridad Celta con registro diario desde 28 julio hasta 28 de agosto de 2018 de uso de la tarjeta de Brandon Felipe Pinzón Ruiz (fls. 65 a 69).
Y fotografías en las que se observa que el demandante ingresa en las referidas fechas con la tarjeta en cita. (fl. 70 a 71). 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00202 01 8.- Acta de descargos efectuados a Brandon Felipe Pinzón Ruiz, a quien se le informa que está citado por la posible comisión de una falta grave, al presuntamente haber tomado la tarjeta de proximidad para el ingreso al parque industrial Celta del escritorio de la coordinadora de gestión humana el día 6 de junio de 2018.
Diligencia en la cual informó que, recibió capacitación sobre el RIT, indica que NO tomó la tarjeta de proximidad del escritorio de la coordinadora (día 6 de junio de 2018). Se le puso de presente el informe de seguridad de la empresa Celta en el que se evidencia el uso de la tarjeta de proximidad durante el mes de agosto, a lo cual manifiesta el demandante, que dicha tarjeta le había sido entregada por Ronald quien le dijo que él la tenía hace rato, que no informó de esta situación a talento humano, porque creyó que era su antigua tarjeta, que el día del accidente él (demandante) se la entregó a Edgar Camilo Medina y que fue solo el día que tuvo un accidente.
Hora de la diligencia 7.14 am día 31 de agosto de 2018 (fl 77 a 79). 9.- Acta de descargos efectuados a Ronald Daza, auxiliar de almacén, en la que informa que SI recibió instrucción sobre el RIT; que él NO tomó ninguna tarjeta de proximidad del escritorio de la coordinadora de recursos humanos; que NO tuvo en su poder ninguna tarjeta de Brandon Felipe Pinzón y que NO entregó dicho documento al demandante.
Reitera que pese a lo dicho por Brandon en sus descargos él NO le entregó ninguna tarjeta. Señala que el demandante le contó que no le habían entregado la tarjeta de proximidad y que siempre ingresaba con al cédula, que no sabe porque luego apareció con una tarjeta de proximidad. Hora de diligencia 7.35 am del día 31 de agosto de 2018 (fl. 72 a 73). 10.- Reglamento Interno de Trabajo, de la sociedad demandada, se establecen en el artículo 42 las obligaciones especiales del trabajador, numeral “6.
Los trabajadores que para el desempeño de sus labores reciban de la empresa instrumentos, claves, usuarios, códigos o demás identificadores de acceso a los sistemas del empleador, así como herramientas e implementos de seguridad, responderán por su buen uso, mantenimiento y conservación, entendiéndose que esos elementos son de uso personal, exclusivo e intransferible de cada trabajador y debiendo restituirse los mismos al empleador a la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa o motivo”. 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00202 01 En el artículo 44 se consagran las prohibiciones a los trabajadores “… 4.
Usar los útiles o herramientas suministradas por la empresa en objetivos distintos del trabajo contratado o utilizarlos sin autorización de la empresa o en contravención a los reglamentos establecidos por la empresa para su adecuada utilización” Y en el artículo 50 se estipula que Constituyen faltas graves para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa por parte de la empresa, “d. La violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias o previstas en los manuales, instructivos, políticas, circulares o reglamentos de la empresa, así como la violación de cualquiera de las obligaciones y prohibiciones previstas en el presente Reglamento Interno de Trabajo”.
En el capítulo XI, se relaciona la escala de faltas y sanciones disciplinarias, y para la comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias, el artículo 47 regula el procedimiento a seguir cuando se va a aplicar una sanción disciplinaria. (Anexo 08 Pdf 23 fls. 81 a 108) 11.- Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 9 de noviembre de 2015, para que el demandante se desempeñe como operario de producción devengando el smlmv.
(pdf 23 fls. 112 y 113) 12.- Carta de terminación del contrato de trabajo de 31 de agosto de 2018, decisión unilateral del empleador por justa causa, en la cual le comunica al demandante que, “…al revisar el acta de descargos realizada a usted el día de hoy en las horas de la mañana se encuentran muchas inconsistencias en su declaración que indican que usted si tomó sin autorización la tarjeta de proximidad a su nombre lo que está en contra de lo contemplado en el reglamento interno de trabajo capitulo XII art. 50. …” (pdf 23 fl124). 13.- Orden de practica de examen médico de egreso dirigida a Axa Colpatria con fecha 31 de agosto de 2018, trasmitida el 3 de septiembre de 2018.
Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, 164 y 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, además, con las reglas de la 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00202 01 sana crítica, puede concluirse que la juzgadora de instancia acertó al negar las pretensiones, dado que se logró por la parte demandada demostrar objetivamente la justa causa del despido, como pasa a verse. 1.
De la terminación del contrato de trabajo. En el asunto, como se dijo en precedencia, no se encuentra en debate el despido efectuado por la entidad demandada al actor, dado que así lo refirió el demandante, lo que fue aceptado por la pasiva y obra además prueba que acredita el finiquito contractual. De tal suerte que lo que se controvierte es si el despido fue injusto, como lo señala el demandante, o si lo fue con justa causa, como lo opone la entidad demandada y lo concluyó la jueza de instancia en la sentencia que se revisa.
En cuanto a los motivos para el finiquito contractual, la jurisprudencia laboral ha sido enfática en ilustrar que, basta con que se acredite por lo menos una de las conductas que se le endilgan al trabajador, para eventualmente avalar la decisión del despido, si encuadra en una justa causa para la finalización del contrato de trabajo, siendo que al juez laboral también le corresponde adecuar las conductas enrostradas conforme lo establece la norma laboral y cuando se invoca el numeral 6 del art. 62 del CST, y si previamente no se encuentra calificada la conducta como grave para la terminación del contrato, también le corresponde evaluar la gravedad de la misma.
Revisado el reglamento interno de trabajo de la entidad demandada, que obra en el expediente, se verifica que en el mismo se estableció un proceso para la comprobación de las faltas graves, así como de la terminación de la relación laboral (art.50 del RIT), consagra las causales de culminación del vínculo al incurrirse en las causas calificadas como graves, cuando hay incumplimiento de las obligaciones especiales del trabajador, señalando el artículo 42 numeral “6.
Los trabajadores que para el desempeño de sus labores reciban de la empresa instrumentos, claves, usuarios, códigos o demás identificadores de acceso a los sistemas del empleador, así como herramientas e implementos de seguridad, responderán por su buen uso, mantenimiento y conservación, entendiéndose que esos elementos son de uso personal, exclusivo e 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00202 01 intransferible de cada trabajador y debiendo restituirse los mismos al empleador a la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa o motivo”. en concordancia con Y el artículo 44, refiere las prohibiciones a los trabajadores, en su núm. “4.
Usar los útiles o herramientas suministradas por la empresa en objetivos distintos del trabajo contratado o utilizarlos sin autorización de la empresa o en contravención a los reglamentos establecidos por la empresa para su adecuada utilización”, La violación de las obligaciones y prohibiciones aquí consignadas son calificadas en este reglamento como faltas graves, para todos los efectos establecidos en el código Sustantivo del Trabajo.
En esta causa quedó acreditado que antes que la accionada tomara la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, le informó la conducta enrostrada en la citación a descargos, la que se llevó a cabo el 31 de agosto de 2018, donde aquel tuvo la oportunidad de rendir su versión de los hechos respecto de la perdida de la tarjeta de proximidad de la oficina de la coordinadora de personal el día 6 de junio, la cual estaba a su nombre y que posteriormente fue usada por él. En esa diligencia, el gestor al referirse respecto de lo ocurrido luego de la pérdida de su tarjeta, afirmó que la tarjeta de acceso le fue entregada por otro trabajador, por Ronald Arbeláez y que él (demandante) pensó que se trataba de su antigua tarjeta, el tema de la pérdida de la tarjeta no fue informada a la empresa, dijo que antes de la reposición la tarjeta debía ser cancelada por el trabajador y que él había sido citado a la oficina de personal para su entrega, pero no la había recibido porque no contaba con recursos para su pago, que la empresa no accedió a descontarla de la nómina.
Sin embargo, cuando se le indagó de como ingresaba al parque industrial negó haber tomado la tarjeta de proximidad nueva y expuso el argumento antes dicho, lo cual riñe con la realidad, pues como quedó establecido de lo narrado por los testigos, una vez se reportaba la perdida de una tarjeta la misma se desactivaba, es decir, no era funcional, y escuchado el señor Ronald Arbeláez, negó haberle entregado la mentada tarjeta al actor, de tal manera que antes de tomar la decisión se cumplió con el procedimiento estipulado en el RIT que no es objeto de discusión. 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00202 01 Frente a la inmediatez, cumple precisar que si bien el hecho generador, esto es, el indebido uso de la nueva tarjeta de proximidad se dio como una circunstancia de tracto sucesivo, pues desde la fecha de la perdida de la tarjeta 6 de junio (cuando fue echada de menos) hasta 31 de agosto de 2018, es razonable considerar que el tiempo utilizado por la demandada para tomar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa fue el necesario para realizar las diligencias correspondientes.
En efecto, ante lo ocurrido, la empresa demandada solicitó a Celta Seguridad información acerca de si el referido documento estaba siendo usado, por qué persona, Celta Seguridad informó afirmativamente esta circunstancia y posteriormente fueron allegadas fotografías del señor Brayan para verificar su uso por parte de esta persona, se escuchó en descargos al gestor para que diera las explicaciones correspondientes, quien quiso justificar su conducta en que fue un compañero quien se la entregó y pensó que era la que se le había perdido señalando que fue Ronald pero este trabajador negó rotundamente que se la haya entregado y luego de las averiguaciones y escuchar al demandante en descargos, sin que la decisión del finiquito de la relación laboral luzca alejada del rango razonable para su culminación, como para establecer que no hubo inmediatez en el mismo, por lo tanto este requisito también se cumple.
Continuando con el análisis, se verifica que se logró demostrar por la empleadora el uso indebido de un elemento de trabajo, (tarjeta de aproximación personal e intransferible), pues, ante la pérdida de la tarjeta de ingreso del trabajador que conllevaba a su reposición, la nueva tarjeta estaba a nombre del demandante, la tenía y la usaba el trabajador, la misma no fue entregada por el empleador o uno de sus representantes, por lo tanto, la Sala considera que se encuentra plenamente acreditada la ocurrencia del hecho que posteriormente desencadenó en la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
Ello es así porque en primer lugar, en la diligencia de descargos de data 31 de agosto de 2018, el trabajador, hoy demandante, aceptó que conocía contaba con capacitación del reglamente interno de trabajo; ante la pregunta si había tomado sin autorización la tarjeta de proximidad del escritorio de la coordinadora de personal el 6 de junio de 2018, afirmó que no, que la misma le había sido entregada por Ronald Daza auxiliar de almacén, quien le dijo al dársela, que la 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00202 01 tenía hacía rato, sin embargo lo dicho se quedó en una simple afirmación y al contrario en la diligencia de descargos del citado señor Ronald señaló que su labor es de auxiliar de almacén, que no tomó ninguna tarjeta de proximidad de la oficina de personal, que tampoco se la entregó a Brandon Felipe y que él si le había contado que estaba ingresando con la cedula, pero no sabe cómo resulto posteriormente con una tarjeta de ingreso al parque industrial.
En el interrogatorio de parte el demandante aceptó haber extraviado la tarjeta de proximidad que la empresa le suministro a su ingreso, que fue capacitado en el reglamento interno de trabajo y procedimientos a seguir en caso de pérdida de esta, que sabía que para obtener una nueva debía cancelarla, tenía un costo de $17.000, los cuales NO sufragó y por ello cuando fue llamado para que se la entregaran, previo reporte no la recibió porque no contaba con los recursos y no se aceptó descuento por nómina, aduciendo que posteriormente la había recuperado de manos de señor Ronald, lo que riñe con la realidad, ya que esta persona negó que se la hubiera entregado y los declarantes, en cuanto al trámite a seguir cuando ocurre el extravío, refirieron que una vez reportada la perdida de una tarjeta de proximidad esta era desactivada para su uso por seguridad.
Además el gestor afirmó que el día que tuvo un accidente en su moto le entregó sus documentos a un compañero, quien ingresó con la tarjeta y ahí fue donde la empresa detectó que también era usada por otra persona, es decir estaba haciendo uso de un elemento no entregado por su empleador y permitiendo que otros lo usaran, pese a que está expresamente prohibido en el RIT y hace parte de las obligaciones de los trabajadores en el mismo.
Lo dicho por el representante legal de la demandada, se tiene como una declaración más, dado que no se logró confesión adversa a la empresa o favorable al demandante, sus dichos se relacionaron con describir los procedimientos para la emisión de las tarjetas de proximidad y la descripción de cómo se dieron los hechos que originaron el despido con justa causa del hoy demandante.
Con el testimonio de Maribel Sierra Martínez, se acredita que el demandante fue citado a la oficina de coordinación de talento humano para entregarle la reposición de la tarjeta de proximidad nueva, una vez fue reportada como 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00202 01 perdida, que el trabajador no la recibió bajo el argumento que no contaba con el recurso para sufragarla, que posterior a ello con la señora Patricia, encargada del asunto, notaron que la tarjeta no estaba en el escritorio, por lo cual procedieron a indagar con Celta Seguridad si estaba siendo usada, lo cual fue confirmado en un informe, que al indagarle a Brandon si la estaba usando lo negó, ante lo cual procedieron a pedir registro de quien la utilizaba a Celta Seguridad, allegando fotografías y era Brandon el que la usaba, además refirió que la empresa capacita sobre el uso de elementos y el RIT, el que está publicado en las instalaciones de la empresa; que los descargos fueron efectuados el día 31 de agosto de 2018, así como la diligencia a Ronald, negando rotundamente haber tomado la tarjeta o entregársela a Brandon.
Lo relatado por la declarante es coherente con las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de trabajo del demandante, fue testiga directa de ello, lo cual da certeza, con las demás pruebas recaudadas que en efecto el finiquito del contrato lo fue con justa causa. De los testimonios de Jansson Ferney Diaz Reyes y Jonatan Stiven González Hernández, no se puede establecer nada en concreto de los hechos de la demanda, más allá de acreditar que los trabajadores recibían capacitación sobre RIT, pero son testigos de oídas en cuanto a que el demandante no tenía tarjeta de proximidad y posteriormente fue despedido, sin que a ninguno de ellos le conste en concreto las situaciones fácticas que dieron origen a este litigio.
Conforme ello y la reiterada jurisprudencia, se recuerda que en la carta de terminación del contrato de trabajo de 31 de agosto de 2018, en la cual se indican los motivos de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, indicando, “…al revisar el acta de descargos realizada a usted el día de hoy en las horas de la mañana se encuentran muchas inconsistencias en su declaración que indican que usted si tomo sin autorización la tarjeta de proximidad a su nombre lo que está en contra de lo contemplado en el reglamento interno de trabajo capitulo XII art. 50. …” (fl124).
Aunado a lo anterior, siendo presupuesto característico de este tipo de asuntos, el determinar si la falta está calificada como grave en le RIT o contrato de trabajo, revisado el Reglamento Interno de Trabajo, allegado al plenario, consagra en el 18 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00202 01 Articulo 50 Constituyen faltas graves para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la empresa, “d. La violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias o previstas en los manuales, instructivos, políticas, circulares o reglamentos de la empresa, así como la violación de cualquiera de las obligaciones y prohibiciones previstas en el presente Reglamento Interno de Trabajo”.
(resaltado añadido). Y las prohibiciones de los trabajadores se enumeran el Articulo 44 ib., “4. Usar los útiles o herramientas suministradas por la empresa en objetivos distintos del trabajo contratado o utilizarlos sin autorización de la empresa o en contravención a los reglamentos establecidos por la empresa para su adecuada utilización”.
(Negritas extratextuales). y quedó establecido que el demandante recibió capacitación del RIT y así lo aceptó en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte. Colofón de lo dicho, con las pruebas analizadas anteriormente, se acreditó la justeza del despido ocurrido el 31 de agosto de 2018, que la conducta referida en la misiva del despido en la que incurrió el actor se encuentra calificada en el RIT como falta grave, sin que sea dable a la Sala realizar una nueva ponderación de la misma, por la sencilla razón que esa connotación está plasmada en el mentado RIT.
Y si bien, pese a que por regla general la terminación del contrato de trabajo no corresponde a una sanción disciplinaria y en este caso no es la excepción, la empresa demandada efectuó el procedimiento para determinar la ocurrencia de la falta en que incurrió el demandante, tal y como lo dispone el RIT en su artículo 47, respetándose el debido proceso, dado que efectuó una investigación, cito y escucho en descargos al demandante y a otros dos trabajadores y concluida la diligencia al constatar que el actor cometió la falta resolvió de manera unilateral y con justa causa por terminada la relación laboral, lo que se itera, quedó demostrada con las pruebas allegadas al expediente, tal y como acertadamente lo concluyó la jueza de instancia en la sentencia que se revisa.
Ahora, en lo que tiene que ver con la imposición de la indemnización del artículo 65 del CST, baste con decir que la empresa demandada con las pruebas que 19 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00202 01 allegó logró demostrar que cumplió sus obligaciones laborales, lo que se verifica al revisar la liquidación del contrato de trabajo del demandante fechada 31 agosto de 2018, que incluyó salario, auxilio de transportes, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías, prima y descuentos legales, por valor de $1.111.350, con firma de recibido del gestor (pdf20), el registro de desembolso a su favor vía electrónica en Bancolombia (pdf22).
Registro de pagos de salarios devengados y descuentos efectuados al actor durante la relación laboral desde el 15 nov 2015 hasta agosto de 2018 (fl. 114 a 123), de tal manera que tales instrumentales, contrario a lo esgrimido por el actor demuestran el pago de sus emolumentos laborales. Además la Sala observa que el actor no señaló de manera concreto qué montos, conceptos y periodos según su dicho le está adeudando como para fulminar condena por la mentada indemnización moratoria, por tanto, al demostrarse el pago de sus emolumentos laborales, no había lugar a condenar por la citada indemnización del artículo 65 del CST, se insiste, se demostró por la empresa accionada el pago de las acreencias laborales en favor del gestor.
Por consiguiente, ante tales circunstancias prosperaban las excepciones de mérito propuestas por la pasiva y en consecuencia el camino a seguir no era otro que absolverla de las pretensiones de condena solicitadas por el demandante, en esa medida la Sala acompaña lo esgrimido por la jueza de instancia en la sentencia que se revisa, por lo que será confirmada.
Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia consultada, acorde con lo considerado. Segundo: Sin costas en la consulta. 20 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00202 01 Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Magistrado 21