Verbal Demandante: Johana Andrea Areiza Velásquez Demandado: Construcciones e Infraestructura Del Sur S.A.S. (C.I. DEL SUR S.A.S Rad. 11001319900120254178301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto contra el auto adiado 15 de mayo de 2025, proferido por la Superintendencia de Industria de Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura1, el funcionario rechazó la demanda por no haber subsanado las falencias advertidas en el auto inadmisorio dentro del término otorgado. 1.2. Inconforme con la decisión el profesional del derecho que representa al extremo actor formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada a través de proveído calendado 14 de noviembre pasado2. 2. 1 FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Archivo 2025048762AU0000000001, 03AutoRechazaDem, CuadernoSuperitendencia, principal, PrimeraInstancia. 2 Archivo 2025129525AU0000000001, 05AutoResuRecApela, ib.
Verbal 01 2025 41783 01 Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que contrario a lo sostenido, había radicado la subsanación dentro del plazo otorgado, esto es el 30 de abril de 2025, adjuntado la prueba del envío al correo electrónico contactenos@sic.gov.co.3 3. CONSIDERACIONES 3.1. Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están claramente determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso.
En esta labor sólo es permitido proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las circunstancias taxativamente contempladas, sin que puedan aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos. El rechazo a posteriori de la demanda surge como corolario de no componer los defectos de que adolece previamente señalados en el término de cinco (5) días. 3.2.
En el sub-examine, mediante auto adiado 23 de abril de 2025, notificado el día siguiente, la autoridad inadmitió el introductorio por 10 causales, para cuya subsanación otorgó el plazo legal, so pena de rechazo4. Vencido el término, sin que dentro del dossier obrara alguna manifestación de la parte actora, emitió la decisión confutada. Luego al interponer la impugnación el profesional adjuntó como prueba de envío de la subsanación las siguientes documentales: 3 4 Archivo 25141783-0000300004, ib.
Archivo 02AutoInadmiteDem,ib. 2 Verbal 01 2025 41783 01 Sin embargo, sin mayores auscultaciones, el A-quo, concluyó que era improcedente revocar la determinación confutada, argumentando que de las pruebas aportadas no se podía establecer la fecha de envío ni que se hubiese adjuntado el escrito de subsanación. Sin embargo, el Tribunal revisó la página web de la Superintendencia de Industria y comercio, encontrando la siguiente prevención: “Recuerda que el correo contactenos@sic.gov.co ya no está disponible.”, sin que su contenido especifique a partir de qué momento ocurrió la deshabilitación. En esas condiciones, aun cuando los pantallazos no dan cuenta de la data de remisión del correo ni de haber anexado un escrito con la precitada “subsanación”, lo cierto es que, ante la manifestación del abogado, la cual se presume de buena fe5, la autoridad debió por lo menos indagar con la dependencia respectiva sobre tales manifestaciones, con miras a establecer si en efecto se había recibido o no tal correo, más cuando para el 30 de abril de 2025- día en que el alzadista asegura haber remitido el documento- el término legal para cumplir con el acto ordenado (subsanar) aún no había fenecido, pues ello ocurría hasta el 2 de mayo postrero.
También es de suma importancia que se aclare desde cuándo la anotada 5 Artículo 79 del C.G.P. 3 Verbal 01 2025 41783 01 cuenta se encuentra deshabilitada y si ello fue informado en debida forma a los usuarios, ya que el Juez de primer nivel no hizo ningún pronunciamiento respecto del tema. Desde luego que, todas esas gestiones se hacían necesarias para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 3.3.
De manera que, con el fin de salvaguardar las anteriores prerrogativas, se revocará la decisión opugnada, para que, en su lugar, el funcionario A quo, proceda a realizar las averiguaciones correspondientes y con base en ellas profiera nuevamente la decisión que corresponda. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas, para que, en su lugar, el Funcionario de primer grado, proceda a realizar las averiguaciones correspondientes y, con base en ello, profiera nuevamente la decisión que corresponda respecto de la subsanación de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz 4 Verbal 01 2025 41783 01 Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f041cbe879eab99e3698eae4fcc294f7eb1fefe74bf1d3352e0888ee806e960c Documento generado en 26/02/2026 12:54:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5