Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013 2013 00754 03 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad Civil Contractual Inversiones Buena Mesa S.A. Inversiones Sansai S.A. Víctor Ricardo Uribe Correa Iván Rogelio Uribe Correa 110013103 013 2013 00754 03 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia del 28 de febrero de 2025 por parte del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. El 3 de diciembre de 2023 el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de responsabilidad civil contractual promovida por Inversiones Buena Mesa S.A. e Inversiones Sansai S.A. contra Víctor Ricardo Uribe Correa e Iván Rogelio Uribe Correa1. 2. En audiencia del 28 de febrero de 2025 la parte demandada solicitó realizar un control de legalidad sobre el proceso a “efectos de evitar nulidades” toda vez que el 24 de julio del 2023 radicó solicitud al Juzgado 48 Civil del Circuito donde le solicitaba vincular como sucesores procesales a cada uno de los socios que hacen parte de las compañías demandantes y al contador público quien considera no hizo la reserva en caso de perder este litigio, debido a que estas sociedades están liquidadas desde el mes de marzo del 2018 y hasta ahora solamente se incluyó al liquidador.

Ello de conformidad con el artículo 133 del C.G.P.2 1 Cuaderno primera instancia, Cuaderno Principal, archivo 01, P.177. 2 Anterior, archivo 88, minuto 10:57 – 14:20. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 013 2013 00754 03 El Juez resolvió desfavorablemente su solicitud debido a que consideró que el control de legalidad no se debe hacer dentro de esa audiencia pues no es la oportunidad procesal dispuesta para ello y que lo pedido debía realizarse en la dispuesta en el artículo 373 del C.G.P.3 El apoderado de la parte interesada presentó recurso de reposición y apelación porque considera que de conformidad con el artículo 134 del C.G.P. estaba en la oportunidad idónea pues aún no se había dictado sentencia, y que ello lo hacía era para proteger el derecho de los socios de esas compañías en el caso de que haya condena, pues las sociedades ya no existen y no se dejaron las reservas legales4.

El Juez le concedió la apelación presentada sin indicar el efecto. 4. Asignado por reparto, una vez solicitado su abono, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que la decisión cuestionada será confirmada debido a que el proceso ya había sufrido un control de legalidad frente a este tema.

Se deja de presente que en la audiencia en que se dictó el auto que hoy es objeto de litigio el Juzgado no estableció el efecto en el que este se concedía, por lo tanto, de conformidad con el artículo 325 del C.G.P. este Tribunal ajusta la decisión para que este auto se resuelva en el efecto devolutivo tal como lo exige la normatividad del caso. 2.

Nótese que dentro de la solicitud efectuada en la audiencia del 28 de febrero de 2025 la parte interesada señaló que el Juzgado no le había dado trámite a un memorial que había allegado al proceso antes de la audiencia en el que pidió la vinculación de unas personas. 3 4 Anterior, archivo 88, minuto 14:20 - 18:07. Anterior, archivo 88, minuto 18:07 – 21:28. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 013 2013 00754 03 Al respecto, de la revisión del expediente se encontró que efectivamente el 19 de julio de 2023 el apoderado de la demandada solicitó “6.1. Vincular como sucesores procesales de la parte actora no solo al liquidador de las sociedades demandantes INVERSIONES BUENA MESA S.A. e INVERSIONES SANSAI S.A. sino también a sus socios y quien ostentara la Representación Legal para la época”5.

No obstante, dentro del legajo, esta Sala de Decisión también evidenció que el tema de la vinculación de terceros “para efectos de evitar nulidad” debido a la liquidación de las sociedades demandantes ya había sido objeto de cuestionamiento en la audiencia inicial del 17 de mayo de 2023. En esa diligencia el apoderado de la parte demandada solicitó que se tuvieran como sucesores procesales a los socios y al liquidador de las compañías demandantes debido a que estas en dicho momento ya se encontraban liquidadas.

Con relación a ello, el Juez realizó control de legalidad ordenando la vinculación del liquidador (quien consideró que era la única persona que tenía la calidad de sucesor procesal) para que este tuviera la oportunidad de comparecer al proceso en el estado en que se encontraba6. Dicha decisión solamente fue objeto de adición por parte del hoy solicitante en el sentido de que consideró que se debía indicar que a quien le correspondía efectuar la notificación del liquidador era al mismo apoderado de la parte demandante, a lo cual se accedió por parte del Despacho de Conocimiento7.

De lo expuesto, se desprende que la solicitud que hoy pretende la parte demandante sea analizada por este Cuerpo Colegiado cuenta con los mismos fundamentos fácticos de la que ya fue estudiada por el Juez del Proceso, tanto así que existió control de legalidad y se vinculó al liquidador de las sociedades en cuestión. Por lo tanto, si bien, el auto que niega la intervención de sucesores procesales o de terceros es apelable de conformidad con el numeral segundo del artículo 321 del C.G.P, dicha situación ya fue zanjada por el funcionario del caso 5 Archivo 65 y 66.

Archivo 54, minuto 2:33:31 – 2:55:23 7 Archivo 54, minuto 2:55:24 – 2:57:36. 6 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 013 2013 00754 03 desde el 17 de mayo de 2023 por lo que se encuentra ejecutoriada, en razón a que contra ella solo se interpuso la solicitud de adición, la cual fue aceptada y, posteriormente, se guardó silencio. Así las cosas, para este Tribunal es claro que la parte interesada no puede pretender que el Juez de Conocimiento le resuelva la misma circunstancia una y otra vez, cuando el mismo Código General del Proceso contempla en su artículo 320 que las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que tal como lo expone el artículo 132 del C.G.P. efectuado el control de legalidad sobre las irregularidades del proceso, salvo que se trate de hechos nuevos, no se puede alegar en las etapas siguientes y eso, precisamente, es lo que pretende la parte impugnante. Debido a lo anterior, resulta necesario confirmar la decisión sin condena en costas al no verse causadas.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído indicando con ello que este proveido se resolvió en el efecto devolutivo.

Notifíquese Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 013 2013 00754 03 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd2a58419c25d5a7fad22faef4bc511b743f6ea39c0c7afeb9f745f42db21c1d Documento generado en 19/12/2025 11:52:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5