TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JUAN SEBASTIÁN PRIETO ROZO contra JUAN CARLOS BELTRÁN HERNÁNDEZ. Radicación No. 25297-3103-001-2023-00028-01. Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 21 de junio del 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El 8 de marzo del 2023, el actor, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el demandado con el fin que se declare que entre las partes se celebró un contrato de trabajo verbal el 13 de marzo del 2020 y que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador el 6 de abril del 2021; de otro lado, que entre las partes se celebró un contrato por obra o labor determinada el 7 de abril del 2021, el cual finalizó por decisión del actor el 15 de noviembre del 2022.
Como consecuencia, respecto del primer contrato, reclama el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de las vacaciones, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indemnizaciones por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, por terminación unilateral del contrato, por no consignación de las cesantías y la moratoria por no pago de prestaciones; y frente al segundo convenio, solicita el pago del reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indexación de las sumas objeto de condena, lo ultra y extra petita y las costas del proceso (pág. 3-6 PDF 001). 2.
En apoyo a sus reclamaciones, el demandante sostuvo que celebró un contrato verbal con el demandado el 13 de marzo de 2020, el cual fue dado por terminado el 6 de abril de 2021 de manera unilateral y sin justa causa por 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN SEBASTIÁN PRIETO ROZO Contra JUAN CARLOS BELTRÁN HERNÁNDEZ Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00028-01 parte del demandado.
Además, afirmó que el 7 de abril de 2021 celebró un contrato por obra o trabajo determinado con el demandado, el cual finalizó el 15 de noviembre de 2022 debido a su renuncia. Según su declaración, desempeñaba el cargo de auxiliar de servicio y durante la ejecución del segundo contrato percibía inicialmente la suma básica de $908.526. Adicionalmente, aseguró, respecto al primer contrato, que el demandado no pagó las acreencias solicitadas en el presente asunto; y, respecto al segundo contrato, que el demandado no tuvo en cuenta el auxilio de transporte para la liquidación final.
También refirió que el 07 de diciembre del 2022 envió derecho de petición al demandado para reclamar las acreencias correspondientes al primer contrato; y, en respuesta, el 10 de diciembre del 2022 el demandado contestó aceptando la existencia de un contrato de trabajo verbal (pág. 1-3 PDF 001). 3. Tras revisar el proceso, se encuentra que la demanda fue radicada el 8 de marzo del 2023, siendo asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá – Cundinamarca (PDF 002), sede judicial que la admitió mediante providencia del 28 de marzo del 2023 (PDF 005). 4.
Sin existir acta o prueba de notificación personal, el 4 de mayo del 2023, el demandado, a través de apoderado judicial, radicó poder acompañado de escrito de contestación de la demanda (PDF 009). En dicha contestación, se opuso a la prosperidad de la totalidad de pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado.
Además, argumentó que celebró con el demandante un contrato de trabajo que inició el 07 de abril del 2021 y finalizó el 15 de noviembre del 2022 por renuncia de aquél y que para la liquidación del contrato tuvo en cuenta el auxilio de transporte, que incluyó bajo la denominación bono no prestacional, monto que cancelaba quincenalmente en la suma de $75.000; además, que se debe tener en cuenta que tanto el domicilio de demandante como el de la ubicación del lugar de trabajo quedaban en el centro urbano de Guasca a pocas cuadras uno de otro.
En relación con el primer contrato aducido por el demandante, aseguró que no es cierta su existencia, por cuanto la relación que existió en aquel entonces fue de prestación de servicios verbal, que se desarrolló eventualmente según los horarios establecidos por los entes gubernamentales para establecimientos abiertos al público, que para el municipio de Guasca – Cundinamarca era de 09:00 a.m. a 03:00 p.m., en atención a que la movilización de personas estaba restringida a causa de la pandemia del Covid 19; servicios por los cuales el demandante recibía una contraprestación; también precisó que no se presentó despido, que por el contrario, se mejoraron las condiciones al suscribirse el contrato de trabajo y que dada la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN SEBASTIÁN PRIETO ROZO Contra JUAN CARLOS BELTRÁN HERNÁNDEZ Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00028-01 3 naturaleza de dicha contratación no le asiste derecho al demandante a reclamar acreencias propias de una relación laboral (pág. 3-7 PDF 009). 5.
A través de providencia de 25 de mayo del 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá tuvo por contestada la demanda y señaló fecha de audiencia (PDF 011), el 25 de julio del 2023 se llevó a cabo la audiencia programada, donde se declaró probada la excepción previa denominada falta de competencia y como consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá – Cundinamarca (PDF 016). 6.
Por medio de auto del 16 de noviembre del 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá avocó conocimiento del proceso y señaló fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 30 de noviembre del 2023 (PDF 021), diligencia que se llevó a cabo el 17 de enero del 2024 (PDF 030). 7. El 21 de junio del 2024, el juzgado de conocimiento celebró audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS; declaró que entre las partes existió un único contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de marzo del 2020 y el 15 de noviembre del 2022, con un periodo inicial en forma verbal desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 06 de abril del 2021 y un lapso adicional sucesivo de manera escrita desde el 07 de abril del 2021 y el 15 de noviembre del 2022; ambos con jornadas y salarios distintos, relación que terminó por renuncia del trabajador.
Adicionalmente, declaró que a la finalización del contrato el demandado omitió liquidar y pagar las prestaciones sociales y las vacaciones causadas entre el 13 de marzo del 2020 y el 06 de abril del 2021, con base el salario mensual devengado, la jornada y horas trabajadas que se acreditaron. Como consecuencia, el juzgado condenó al demandado a reconocer al demandante cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por no pago de los intereses a las cesantías, sanción moratoria por la consignación de las cesantías e indexación por el periodo comprendido entre el 13 de marzo del 2020 y el 06 de abril del 2021 y las costas del proceso.
Respecto a la existencia de unidad contractual, consideró “…el Juzgado no va a tener en cuenta que existió dos contratos de trabajo, uno desde marzo 13 del año 2020 hasta abril 6 de 2021, porque realmente lo que el Juzgado considera es que hubo una unidad contractual, desde marzo 3 del 2020 hasta el 15 de noviembre de 2021, sino que lo único que cambió en este caso, hay una unidad contractual, o sea, la jurisprudencia de la Corte, en varias sentencias, ha determinado, sobre todo en las sentencias de casación SL 981 del 2019 y reiterando una sentencia de casación SL 4816 de 2015, y que fue citada en la sentencia SL 955 de 2021, el Juzgado la aplica para el presente asunto, puesto que la Jurisprudencia ha dicho de que si entre un contrato y otro no hay intervalos mayores a un mes, se entiende que hay una unidad contractual y que no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN SEBASTIÁN PRIETO ROZO Contra JUAN CARLOS BELTRÁN HERNÁNDEZ Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00028-01 4 existen dos contratos distintos y en el presente caso, aplicando los principios expuestos por la Jurisprudencia en este caso, el contrato verbal inicial del 13 de marzo de 2020 de abril 6 de 2021, no tuvo lapso alguno de interrupción, sino que fue sucesivo y continuo, inmediatamente después del 6 de abril, sin existir ningún tipo de carta de despido, ni liquidación de prestaciones, ni renuncia alguna del trabajador, se intentó por parte empleador mejorarle las condiciones de trabajo al demandante y se suscribió un contrato de trabajo que se denominó, por obra o labor, por el término que dure la realización de la obra o labor determinada.
Contrato, que el juzgador no considera que para todos los efectos prestacionales, no se considera que es un contrato mientras dure la realización de la obra o labor si no es un contrato verbal a término indefinido, puesto que no se fijó un término dentro del mismo y realmente las labores que tenía que desempeñar el demandante eran continuas dentro del establecimiento de comercio Distri JS, pues el que eran las de atender al público, de hacer pedidos, de entregar, de ayudar a bajar la mercancía, cuando llegaban los pedidos o los proveedores y surtir los mismos estantes del establecimiento de comercio como tal, y esa labor era completamente, se realizarán los días que tenía que trabajar, es una labor continua que se tiene que realizar y no es que simplemente se termine y ya, sino que todos los días se repite de manera constante.
Entonces, aplicando a esa regla, el Juzgado considera que en el presente caso debe declararse probada una excepción de fondo, de manera oficiosa, en el sentido de que en el presente caso, existió una relación, una unidad contratada en la relación laboral que vinculó al demandante, como trabajador y al demandado como patrono, entre el periodo comprendido el 13 de marzo del 2020 al 15 de noviembre de 2022, y que realmente se declarará también la excepción de inexistencia de los contratos de trabajo totalmente independientes con extremos temporales sucesivos del 13 de marzo de 2020 hasta el 6 de abril de 2021, y luego del 7 de abril de 2021 hasta el 15 de noviembre de 2022, puesto que en realidad eso no ocurrió, aquí simplemente hubo un mismo patrón, hubo un mismo lugar de trabajo, unas mismas funciones, o sea, que solo va a existir un solo contrato, solo que uno fue modalidad de contrato verbal y otro fue en modalidad de contrato escrito, pero todos a término indefinido” Frente a la reliquidación de acreencias laborales por la prestación de servicios que se extendió entre el 07 de abril del 2021 y el 15 de noviembre del 2022 con base al reconocimiento del auxilio de transporte, precisó que “…el auxilio de transporte que está consagrado en el Artículo 2º y 5º de la Ley 15 de 1959, pues de manera general, tienen derecho todos los trabajadores que devengan hasta dos salarios mínimos, no obstante, su reconocimiento puede ser exceptuado en dos casos, si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo y dos, si la empresa suministra gratuitamente de manera completa, el servicio de transporte, entonces, en el presente caso, el Juzgado de la confesión del demandado, del demandante perdón, en su interrogatorio, el muy claramente manifestó que él no necesitaba utilizar transporte público para ir de su lugar de residencia al lugar donde iba a prestar sus servicios, que era el establecimiento de comercio Distri JS, razón por la cual, el Juzgado considera que no tenía derecho a que se le pagara subsidio de transporte al demandante, o sea, el demandante no tenía derecho que se le pagara subsidio de transporte en este caso.
Cuestión que también es corroborada por el testimonio de la señora Sandra Mireya Pérez Clavijo, quien manifestó que el demandante no vivía lejos del lugar de trabajo como tal, entonces, no teniéndose derecho al subsidio de transporte y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN SEBASTIÁN PRIETO ROZO Contra JUAN CARLOS BELTRÁN HERNÁNDEZ Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00028-01 5 el Juzgado, no tiene que reliquidar hacer una reliquidación de las prestaciones sociales que se hicieron en la liquidación de prestaciones sociales que se hizo al trabajador durante el periodo comprendido del 7 de abril del año 2021 hasta el 15 de noviembre del año 2022 y qué se consignó en el Juzgado Promiscuo de Gachetá en el Banco Agrario de Colombia en la cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá que se consignó la suma de $1.621.708, liquidación, que en realidad sin el auxilio de transporte, que se pedía en unas pretensiones de la demanda, cubre realmente todo ese periodo de tiempo y realmente está a derecho esa liquidación y por tanto, no debe reajustarse y se negará esa pretensión de reajuste de las prestaciones laborales que se le liquidaron por el periodo ya mencionado.” En lo concerniente a la liquidación de las sumas objeto de condena el juez estimó que “…para la liquidación del período que se omitió, entonces tenemos que revisado el calendario de los meses de marzo, abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año 2020, el Juzgado encuentra, de que el demandante y de acuerdo a los promedios de días y horas laborados trabajó de la siguiente manera: Para el mes de marzo de 2020 trabajó 9 días, que multiplicado por $16.000 pesos da $144,000 pesos, para el mes de abril trabajo 13 días a $16.000 pesos da un salario de $208.000 mensuales, para mayo 2020 trabajo 13 días para un salario $208.000, para junio 13 días para un salario de $208.000, para julio 13 días un salario de $208.000, para agosto de 2020 13 días un salario de $208.000, para septiembre 13 días un salario de $208.000, para octubre 14 días que da $224.000 pesos, para noviembre 12 días queda $192.000 pesos y para diciembre de 2020 14 días queda $224.000 pesos, eso teniendo en cuenta los días martes, jueves y sábados de cada mes, eso nos da un total de 127 días, para hacer la liquidación de prestaciones sociales con el salario devengado por horas y días a la semana por el demandante, nos dan una cesantías de $173.333 pesos para el año 2020, nos da unos intereses a las cesantías de $7.337 pesos, nos da una prima de $173.333 pesos y nos da unas vacaciones por $86.667 pesos.
Para el año 2021, tenemos que durante el mes de enero trabajó 13 días, queda un salario de $208.000 pesos, para febrero laboró el demandante 12 días para un salario de $192.000 pesos, para marzo 13 días que da un valor de $208.000 pesos, y para abril 3 días o sea, hasta el 6 de abril solo dan 3 días queda $48.000 pesos, entonces, durante ese lapso de tiempo, de días laborados durante el año 2021, nos da una liquidación por cesantías de $69.363 pesos, por intereses a las cesantías de $2.935 pesos, por prima de servicio de $69.333 pesos y por vacaciones de $34.667 pesos, una vez sumados esos valores tenemos un total por cesantías del periodo que estamos hablando de $242.666 pesos, por intereses a las cesantías de $10.272 pesos, por prima de servicios $242.666 pesos, y por vacaciones $121.334 pesos, que será la condena que se realizará de prestaciones sociales causadas y no pagadas entre el periodo laborado del 13 de marzo del 2020 hasta el 6 de abril del año 2021.
Teniendo en cuenta los salarios que se devengaron, cuando sé devengó por el demandante durante el año 2020 y el periodo del 2021, durante el periodo comprendido de 2020, desde el 13 de marzo del 2020 hasta el 31 diciembre 2021, teniendo en cuenta el salario que se devengó, nos da lugar a que realmente el demandado, como tenía $16.000 pesos, de salario promedio en esa época, realmente el salario para liquidar la sanción moratoria sería un salario, de un día de salario de $16.000 pesos que da lugar a la cantidad por 30 días, da a un salario promedio de $480.000 pesos, o sea una sanción moratoria de $480.000 pesos mensual, como la sanción se va a liquidar completamente por un año, entonces nos da una sanción de $5.760.000 pesos, o sea, desde el periodo comprendido, una Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN SEBASTIÁN PRIETO ROZO Contra JUAN CARLOS BELTRÁN HERNÁNDEZ Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00028-01 6 sanción moratoria del 15 de febrero del año 2021 hasta el 14 de febrero del año 2022 se hace la liquidación de la sanción, por no haber consignado las cesantías del año 2020, $5.760.000 pesos.
Ahora, en cuanto al salario del año 2021, que tenía que consignarse en las cesantías, como el salario fue variable, en enero fueron $208.000 pesos, febrero fueron $192.000, marzo $208.000, abril $48.000 pesos, entre el 1 de abril al 6 de abril y más $737.568 pesos desde el 7 de abril hasta el 30 de abril del año 2021, los demás meses de entre mayo a diciembre se deben un salario mínimo de $908.526 pesos, eso nos da un salario promedio mensual de $721.815 pesos, que dividido 30 nos daba $24.060 en promedio de salario, que multiplicado por el periodo que se va a liquidar, que es entre el periodo comprendido del 15 de febrero del año 2022 al 15 de noviembre, el año 2022, que son 365 días 366 días, el Juzgado llega a la conclusión que se de pagar una indemnización moratoria por valor de $6.520.395 pesos.” 8.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: “…se declare la posibilidad de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el escrito introductorio, y fundamentado en las siguientes consideraciones de orden fáctico y legal, nos encontramos perfectamente frente a una sentencia contraevidente o injusta, pues pese a que en su enunciado se realiza en una forma coordinada, con pensamientos claros y lógicos, en los cuales se advierte una uniformidad de expresión, más sin embargo es totalmente en desacuerdo con los hechos probados en esta primera instancia, y cogidos a lo siguiente: Puntualmente mi inconformidad va referida a que no aceptamos la posición del Despacho, a la interpretación de la existencia de una unidad contractual, pues la Ley no puede cambiar la voluntad de las partes y en el criterio de esta defensa, existieron dos relaciones laborales, entre las partes, una a en forma verbal a partir del 13 de marzo del 2020 y concluida el 6 de abril del 2021, y la segunda con iniciación el 7 de abril del 2021, relación que fue con contrato escrito, como lo advierte el Despacho.
Luego en ese orden de ideas, se deben efectuar de manera separada, la liquidación de las prestaciones sociales en mi criterio así: para la primera relación laboral comprendida entre el 13 de marzo de 2020 y el 6 de abril del 2021, se debe hacer el pago del auxilio de cesantía, los intereses sobre las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones y adicionalmente a eso, entender que el contrato por voluntad de las partes terminó ese 6 de abril del 2021, luego deben reconocerle y pagarle según el Artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, al trabajador un valor de acuerdo al último salario devengado, a partir del 7 de abril del 2021, y como esos pagos están insolutos a la fecha, se deben hacer hasta el día del pago.
En cuanto a los intereses y cuanto, a la terminación unilateral del contrato de trabajo, eso se hizo por voluntad del empleador, entonces debe reconocerle y pagarle, según el Artículo 64 de la misma hora, el Código Sustantivo de Trabajo, la indemnización que corresponda, lapso laborado entre el 13 de marzo del 2020 y el 6 de abril del 2021.
En lo referido a la segunda relación laboral y en la cual el Despacho niega la posibilidad de que se haga un reajuste basado, en un análisis de que supuestamente el señor demandante no necesitaba el auxilio de transporte, pues con todo respeto, señaló lo siguiente, no depende aquí para la liquidación de ese auxilio, para que se tenga en cuenta en la liquidación de acreencias laborales, aquí no depende de que el señor viva cerca o necesite o no necesite el auxilio de transporte o el empleador se lo haya suministrado, sino que aquí claramente la Ley 1º de 1963 dispone, que el auxilio de transporte, a pesar de no constituir salario, se incorpora en la base para liquidar las prestaciones sociales en su Artículo 7º cita: ¨considerase incorporado al salario para todos los efectos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN SEBASTIÁN PRIETO ROZO Contra JUAN CARLOS BELTRÁN HERNÁNDEZ Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00028-01 7 de liquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte decretado por la Ley 15 de 1959 ¨ y decretos reglamentarios, y al revisar sin mayor apuro el documento mediante el cual el demandado efectuó la liquidación final de acreencias laborales, en favor del demandante, correspondiente al contrato escrito estipulado entre las partes, ignoró burdamente dicha obligación y de contera lo señalado en el Artículo 9º del Código Civil Colombiano, que precisa, de la ignorancia de las leyes, no sirve de excusa y específicamente del Artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, que dicta que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley, cortísimas razones estas para despachar a favor del demandante todas y cada una de las pretensiones concretamente referidas ha dicho periodo, como son, la reliquidación de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía, los intereses sobre la cesantía y la prima de servicios, y, consecuencialmente, aplicarle al demandado en favor del demandante la indemnización moratoria presente en el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo desde el momento de la desvinculación del trabajo y hasta el momento en que se haga efectivo el pago demandado anteriormente.
Adicionalmente, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial, que procedan a efectuar todas y cada una de las reliquidaciones concedidas por el Despacho, porque para mí no fueron claras las operaciones aritméticas que se hicieron por él mismo, y adicionalmente, se tenga en cuenta que efectivamente en cuanto al auxilio por no consignación oportuna del auxilio de cesantía, la Ley 50 del 90 en su Artículo 99 inciso tercero, señala que se debe reconocer y pagar a razón de un día de salario por cada día que transcurra, y si para la primera relación laboral esta obligación se dio a partir del 14 de febrero del año 2021, entonces no se debe hacer hasta el periodo siguiente, porque eso no señala la Ley, el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, inciso tercero, dice, hasta que el empleador le consigne o le pague y ninguna de las dos circunstancias se han dado hasta el momento, luego en mi sentir, respetuosamente, esa reliquidación se debe hacer hasta esa fecha, cuando se consigne o se pague.
En esos términos, dejó sustentado mi recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial que corresponda, para que al momento de proferir la decisión que en derecho corresponda, proceda a reconocer que existieron efectivamente dos relaciones laborales, efectuar la liquidación de todas las prestaciones sociales, más las vacaciones, la indemnización moratoria y la indemnización por no consignación oportuna de las cesantías, más la indemnización por terminación unilateralmente del contrato de trabajo correspondiente a la primera relación laboral, correspondiente al 13 de marzo del 2020 hasta el 6 de abril y, en cuanto, a la segunda parte, al segundo contrato, que se dio a partir del 7 de abril del 2021, reconocer que efectivamente se debió haber incorporado el auxilio de transporte a dicha liquidación, procederá a hacer el correspondiente reajuste y condenar al demandado al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria que conlleve esa liquidación, en esos términos dejó sustentado mi recurso de alzado de apelación” (Audio 071). 9.
Así mismo, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera: “yo manifiesto, la única inconformidad es de la unidad laboral, toda vez que el demandante, no estableció, no demostró, la relación laboral continua, para el contrato de trabajo, si bien es cierto se cancelaba por horas, no hubo solución de continuidad porque en realidad, como en el momento que se empieza a normalizar la situación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN SEBASTIÁN PRIETO ROZO Contra JUAN CARLOS BELTRÁN HERNÁNDEZ Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00028-01 8 de la pandemia del 2020, ya empieza a abrirse el comercio y el señor Juan Carlos Beltrán, es cuando ya le dice, bueno, vamos con la otra persona que trabajaban, a firmar un contrato de trabajo, a darles la oportunidad laboral y, ese último contrato, pues, fue liquidado, fueron canceladas las prestaciones, disfruto de sus vacaciones y la relación que hubo desde el 13 de marzo de 2020 al 15 de abril de 2021, cuando ya empieza, vuelvo y digo a normalizar la situación, que todos fuimos afectados y, en ese momento, como se manifestó en la contestación y los testimonios que no se podía salir porque tenía restricción todo mundo y era a nivel mundial, entonces, en ese sentido, las prestaciones, como lo manifestó el señor Juan Carlos y la esposa, la señora Sandra, lo único que hacían era sostener una actividad, un emprendimiento, porque todavía no arrancaban en sí a constituir una actividad comercial sino que empezaron, la falta de comercialización, de que no había vehículos que se pudieran trasladar de un municipio a otro, de la capital a los municipios, era muy difícil el transporte de alimentos y ellos no quisieron, contactarse con estas personas y ciertos días, porque no era todos los días, ciertos días les daban salida a los vehículos de Bogotá de Corabastos y de otros lugares para ingresar a los municipios, había restricciones de todo sentido.
Por tal razón, en esa actividad que él trabajó, era una actividad prácticamente por jornales, y que no era porque no se quería y si no que no porque no se podía ejercer ninguna actividad comercial, máxime que cuando era nivel mundial, entonces en ese sentido de estas condenas, de las indemnizaciones por no pago, no fue porque no se quiso, sino porque las personas que iniciaban alguna algún emprendimiento en ese momento, que algunos preparaban alimentos en sus casas y salían a vender puerta a puerta, en las horas que le limitaban las autoridades administrativas y de policía, pues no podía constituirse en una actividad libre, una actividad laboral, una relación laboral y que se trabajara con un horario con unas prestaciones.
Se trabajaba por horas y, como se hace en el campo, prácticamente son jornales, pero no porque no se den las condiciones, sino que no da los recursos para que una persona que inicie un emprendimiento, que inicia una actividad, vaya a tener un capital, para sostener una actividad que no se puede desarrollar, esa es mi inconformidad” (Audio 071). 10.
Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 03 de julio de 2024 (PDF 03); luego, con auto del 10 de julio del 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05). 11. El 10 de julio del 2024, el apoderado del demandante allegó memorial, donde reiteró su inconformidad respecto a la declaración de unidad contractual, y por ende, de la absolución de las indemnizaciones de que tratan el artículo 65 y 64 del C.S.T. respecto del primer contrato.
También, insistió en su descontento respecto a la reliquidación de las acreencias laborales y condena por la indemnización moratoria en relación con el segundo contrato con base al reconocimiento de auxilio de transporte (PDF 06 Cuaderno Tribunal). 12. El 15 de julio del 2024, el apoderado de la parte demandada aportó memorial; reiteró su descontento respecto a la declaración de unidad contractual, con base a la no existencia de contrato de trabajo respecto del 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN SEBASTIÁN PRIETO ROZO Contra JUAN CARLOS BELTRÁN HERNÁNDEZ Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00028-01 primer periodo de prestación personal del servicio del demandante a favor de la parte demandada.
Además, enunció inconformidad respecto a la condena de indexación e indemnización por no consignación de las cesantías; sin embargo, este último aspecto no será estudiado en la medida que no se planteó en el momento procesal oportuno, que no era otro que al momento de plantear el recurso de apelación (PDF 07 Cuaderno Tribunal) 13. El 7 de noviembre del 2024, el apoderado de la parte demandante solicitó impulso procesal (PDF 09 Cuaderno Tribunal).
Al respecto basta señalar que los procesos se resuelven en orden se entrada, estando el presente proceso en turno a resolver. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Es preciso señalar que se encuentra probado que el demandante desempeñó el cargo de auxiliar de servicios; que la demandada no reconoció al demandante monto alguno por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de las vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y calzado y vestido respecto al periodo comprendido entre el 13 de marzo del 2020 y el 6 de abril del 2021; que el 7 de abril del 2021 las partes celebraron contrato de trabajo de forma escrita por el término de la duración de la obra o la labor determinada, respecto del cual el demandante devengó inicialmente un salario de $908.526 y que dicho vínculo finalizó por renuncia del actor el 15 de noviembre del 2022; que el 7 de diciembre del 2022 el demandante envió derecho de petición a la demandada con el fin de que se le realizara el pago de las acreencias laborales por el periodo comprendido entre el 13 de marzo del 2020 y el 06 de abril del 2021, petición que contestó la demandada el 10 de diciembre del 2022; y que el 7 de diciembre del 2022 la demandada efectuó depósito judicial a favor del demandante con relación al contrato de trabajo que se desarrolló entre el 7 de abril del 2021 y el 15 de noviembre del 2022.
Lo anterior, por cuanto dichas afirmaciones fueron planteadas por el demandante en el escrito de demanda y fueron aceptadas por la demandada en el acto de contestación. 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN SEBASTIÁN PRIETO ROZO Contra JUAN CARLOS BELTRÁN HERNÁNDEZ Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00028-01 Bajo dicho contexto, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) establecer si la demandada logra desvirtuar la existencia de una relación laboral respecto a la prestación personal del servicio del demandante a favor del demandado entre el 13 de marzo del 2020 y el 06 de abril del 2021 bajo el argumento que dicha prestación se pagó por horas y/o por jornal; en caso de confirmarse la existencia de contrato; b) determinar si existe unidad contractual entre dicho contrato, que abarca el período comprendido entre el 13 de marzo de 2020 y el 6 de abril de 2021, y el contrato aceptado por las partes, que se extendió desde el 7 de abril de 2021 hasta el 15 de noviembre de 2022; en caso de desacreditarse la unidad contractual, estudiar si proceden las indemnizaciones de que trata los artículos 64 y 65 del C.S.T, respecto del primer contrato; c) estudiar si procede la reliquidación de acreencias laborales respecto del periodo comprendido entre el 7 de abril del 2021 y el 15 de noviembre del 2022, con base al reconocimiento de auxilio de transporte y d) determinar si el juez de conocimiento liquidó en debida forma las sumas objeto de condena Respecto del primer problema jurídico, a saber, si la demandada logra desvirtuar la existencia de una relación laboral respecto a la prestación personal del servicio del demandante a favor del demandado entre el 13 de marzo del 2020 y el 06 de abril del 2021 bajo el argumento que dicha prestación se pagó por horas y/o por jornal, cabe recordar que en los hechos de la demanda, el demandante manifestó que el 13 de marzo del 2020 celebró un contrato de trabajo de forma verbal con la parte demandada, el cual finalizó el 06 de abril del 2021.
Sin embargo, el demandado refutó estas afirmaciones en su contestación y precisó que la prestación de servicios fue de carácter eventual, en modalidad verbal y en medio tiempo; además, señaló que los servicios fueron prestados de acuerdo con los horarios establecidos por los entes gubernamentales debido a la pandemia del Covid-19, los cuales fueron de 09:00 am a 03:00 pm para establecimientos abiertos al público en el municipio de Guasca – Cundinamarca.
En ese contexto, el juez de conocimiento estimó que conforme a las pruebas presentadas en el plenario quedó acreditado que el demandante prestó sus servicios a favor del demandado durante el período mencionado, trabajando tres días a la semana (martes, jueves y sábado) y con una duración de cuatro horas diarias. Ahora bien, en el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada sostuvo que el demandante prestaba servicios por horas, prácticamente por jornal, y utilizó este argumento para desestimar la existencia del contrato.
Vistas así las cosas, este Tribunal concluye que no existe controversia entre las partes respecto a la prestación personal de servicios del demandante a favor del demandado durante el periodo comprendido entre el 13 de marzo del 2020 al 06 de abril del 2021. Aunque el apoderado de la demandada apeló en relación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN SEBASTIÁN PRIETO ROZO Contra JUAN CARLOS BELTRÁN HERNÁNDEZ Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00028-01 11 con este punto, no lo hizo específicamente sobre la prestación personal del servicio ni sobre los extremos de dicha prestación; su argumento se centró en que la prestación del servicio del demandante fue por horas o por jornales; en ese sentido, la Sala entiende que la parte demandada considera que dado que el demandante prestaba servicios por horas y por días, no existe un contrato de trabajo y, por ende, no proceden acreencias laborales.
Por lo tanto, en ese sentido se estudiará la apelación. Frente a lo cual, dígase que el argumento de la parte demandada para negar la existencia del contrato de trabajo no es de recibo, pues el jornal corresponde a una modalidad salarial que es la estipulada por días y que para nada influye en la determinación de existencia o no del contrato de trabajo.
Este tipo de contrato por días está contemplado en varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. Así, el articulo 173 numeral 5 del CST consagra: “Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.” (resalta la Sala).
Y aunque la norma regula lo concerniente al pago proporcional del descanso compensatorio, contiene un elemento general y es que las partes pueden pactar el servicio por días; norma que debe ser complementada con el artículo 197 del mismo código que estatuto “los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.” Bajo ese contexto, se confirmará la sentencia en ese sentido, a saber: que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 13 de marzo del 2020 y el 06 de abril del 2021, periodo dentro del cual el demandante prestó servicios tres días a la semana (martes, jueves y sábado) y con una duración de cuatro horas diarias.
De conformidad con lo anterior, esta Sala procederá a resolver el segundo punto en debate, consistente en determinar si existe una unidad contractual entre el contrato declarado por el juez de primera instancia y confirmado por esta Sala, que abarca el período comprendido entre el 13 de marzo de 2020 y el 6 de abril de 2021, y el contrato aceptado por las partes, que se extendió desde el 7 de abril de 2021 hasta el 15 de noviembre de 2022.
Respecto de este asunto, es preciso indicar que la parte demandante no solicitó la aplicación de esta figura en su escrito de demanda; por lo tanto, la demandada no se pronunció al respecto. En la oportunidad respectiva, el juez de conocimiento, de manera oficiosa, determinó la existencia de unidad contractual, por cuanto, entre cada uno de los contratos no existió intervalos mayores de un mes, por el contrario, la prestación personal del servicio se mostró sucesiva y continua, sin cambios en el empleador, en el mismo lugar y sin modificación en las funciones desempeñadas.
Ahora bien, en el recurso de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN SEBASTIÁN PRIETO ROZO Contra JUAN CARLOS BELTRÁN HERNÁNDEZ Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00028-01 12 apelación, el apoderado del demandante especificó que el juez de conocimiento no puede cambiar la voluntad de las partes ni el criterio de defensa y, por eso, debe declarar la existencia de dos contratos de trabajo y efectuar de manera separada la liquidación de acreencias laborales e indemnizaciones.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada se opuso a la declaración de unidad contractual, pero argumentó que, durante el período comprendido entre el 13 de marzo de 2020 y el 7 de abril de 2021, no existió un contrato de trabajo. En este sentido, dado que las partes coinciden en que no existió un contrato laboral, sino dos tipos de relaciones, y teniendo en cuenta que, durante el curso del proceso, se demostró que en la primera relación el demandante prestaba servicios al demandado tres días a la semana (martes, jueves y sábado), con una duración de cuatro horas diarias, y que la segunda relación adquirió carácter permanente, tornándose así un cambio en el objeto entre contrato y contrato, en ese escenario, el juez de conocimiento no podía interferir en la voluntad de las partes, cuando en vez de estudiar la existencia de dos relaciones laborales, como lo solicitó la parte demandante en la demanda, declaró de manera oficiosa la existencia de unidad contractual.
Bajo este contexto, se modificará la sentencia en cuanto a la declaratoria de unidad contractual, y en su lugar se reconocerá la existencia de dos relaciones laborales, cada una de carácter indefinido: la primera, comprendida entre el 13 de marzo de 2020 y el 6 de abril de 2021, y la segunda, desde el 7 de abril de 2021 hasta el 15 de noviembre de 2022.
De conformidad con la anterior declaración, pasa el despacho a determinar si por el primer contrato procede las indemnizaciones de que trata los artículos 64 y 65 del C.S.T. En relación con la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, el demandante sostuvo que el 6 de abril de 2021, el demandado procedió a dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.
En su contestación, el demandado precisó que no hubo tal despido, y que, por el contrario, las condiciones del demandante mejoraron al celebrarse un contrato laboral a partir del 7 de abril de 2021. Para resolver, cabe señalar que de acuerdo con los criterios sobre carga de la prueba establecidos en el artículo 167 del CGP al trabajador le corresponde acreditar el despido o la terminación del contrato, por cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley y a la demandada le incumbe probar de manera suficiente, fehaciente y sin lugar a equívocos que la terminación del contrato se dio por una justa causa, para lo cual debe demostrar la ocurrencia Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN SEBASTIÁN PRIETO ROZO Contra JUAN CARLOS BELTRÁN HERNÁNDEZ Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00028-01 13 de los hechos que motivaron la rescisión del contrato y que los mismos son justa causa para ello.
Para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del CST, en cuanto consagra que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la terminación, los motivos de su decisión. Con base a lo anteriormente expuesto y descendiendo al caso en concreto, el demandante no cumplió con su carga, pues de ninguna de las pruebas es posible inferir que el vínculo laboral hubiera terminado por decisión unilateral e injusta del contrato de trabajo, sino que las partes de común acuerdo decidieron celebrar un contrato con intención de permanencia. En relación con la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., cabe recordar que dicha indemnización surge cuando, a la terminación del contrato, no se han pagado los salarios y las prestaciones sociales correspondientes.
En este sentido, es relevante señalar que, por el periodo de duración del primer contrato, el juez de conocimiento condenó a la parte demandada a reconocer a la demandante sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías y primas de servicio. Por lo tanto, se acredita la existencia de obligaciones por parte de la demandada a favor de la demandante en relación con las prestaciones sociales.
Ahora bien, por sabido se tiene, ya que así lo ha reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tal indemnización no es de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización; y para ello, el empleador debe aportar en el curso del proceso razones satisfactorias y justificativas, y el juez debe hacer un examen riguroso de su comportamiento y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, para determinar si los argumentos aducidos por la defensa son aceptables y razonables, y que permitan dilucidar que no estuvo en el ánimo del empleador burlar, birlar o desconocer los derechos del trabajador, ni dilatar la satisfacción de este derecho vital.
Esta Sala, con base en esas directrices y conforme a las pruebas recaudadas, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN SEBASTIÁN PRIETO ROZO Contra JUAN CARLOS BELTRÁN HERNÁNDEZ Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00028-01 14 considera que no procede dicha indemnización, por cuanto, si bien la primera relación laboral finalizó, dicha situación obedeció a una decisión libre de las partes de celebrar un contrato de tiempo completo, es decir, se evidencia la buena fe de la demandada, pues recordemos que respecto del primer contrato, se evidenció que el demandante solo prestaba servicio 3 días a la semana y 4 horas diarias y entiende este Tribunal, que la parte demandada consideró que en atención a que la prestación del servicio era en los citados términos, no existía relación laboral tan así, que en el recurso de apelación continúo negando la existencia del vinculo en atención a la forma como se presentó la prestación del servicio, a lo que se agrega que en este caso la relación persistió a través de un nuevo contrato más ventajoso para el trabajador, a quien se le siguió pagando su salario completo una vez mutó la relación, situación que descarta cualquier asomo de mala fe en su conducta.
En cuanto al tercer problema jurídico, relativo a si procede la reliquidación de acreencias laborales respecto del periodo comprendido entre el 07 de abril del 2021 y el 15 de noviembre del 2022, en relación con el auxilio de transporte, cabe recordar que en el escrito de demanda el demandante aseguró que la demandada no tuvo en cuenta el auxilio de transporte para el pago de la liquidación final de acreencias laborales por dicho periodo.
En respuesta, la parte demandada argumentó que el domicilio del demandante se encontraba a pocas cuadras del lugar de la prestación del servicio. Al respecto, el juez de conocimiento consideró que el demandante no tenía derecho al auxilio de trasporte, ya que residía cerca del lugar de la prestación del servicio; esta conclusión fue basada en lo manifestado por el actor en su interrogatorio de parte, así como en lo dicho por la testigo y, por lo tanto, desestimó la reliquidación solicitada.
Planteamiento respecto del cual el apoderado de la parte demandante apeló, considerando que el auxilio de transporte no depende de si el demandante lo necesitaba o no; además, destacó que, conforme a la Ley 1ª de 1963, dicho auxilio debe ser incorporado en la liquidación de prestaciones sociales. Respecto de lo cual, concluye este Tribunal que no existe controversia en cuanto a que el demandante tiene su residencia cerca al domicilio de la prestación del servicio.
Para resolver, contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, el auxilio de transporte no es automático, procede si el traslado entre el domicilio del trabajador y el lugar de prestación del servicio implica un costo, como lo consideró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL885-2021, radicación N. 71.617, donde planteó lo siguiente: “En cuanto al auxilio deprecado, la Sala recuerda que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.° y 5.° de la Ley 15 de 1959, este beneficio legal tiene una destinación específica y está previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, siempre y cuando: (i) el trabajador no resida en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN SEBASTIÁN PRIETO ROZO Contra JUAN CARLOS BELTRÁN HERNÁNDEZ Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00028-01 implica un costo o mayor esfuerzo, y (ii) la empresa no suministre gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte (CSJ SL2169-2019).” Por lo anterior, el hecho de que el demandante viviera cerca del lugar donde prestaba servicios, significa que tal situación no le implicaba costos de desplazamiento, lo que equivale a que en efecto no tiene derecho al citado auxilio.
Ahora, si bien en el artículo 7 de la Ley 1 de 1963 dispone que “Considérese incorporado al salario, para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte decretado por le Ley 15 de 1959”, dicha situación es aplicable para aquellas personas que tiene derecho al referido auxilio, situación que no ocurre en el presente caso, como ya se explicó. En ese sentido, el demandante no le asiste el derecho a reclamar auxilio de transporte y, por ende, a la reliquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones que tenían como base dicho reconocimiento.
Frente al cuarto problema jurídico, relativo a si el juez de conocimiento liquidó en debida forma las liquidaciones concedidas, cabe recordar que el juez de primera instancia condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $242.666 por cesantías, $10.272 por intereses a las cesantías, $242.666 por prima de servicios, $121.334 por compensación de las vacaciones, $10.272 por sanción por no haberse pagado los intereses a las cesantías; la sanción por no consignación de las cesantías del año 2020 $5.760.000 y por la del 2021 $6.520.395, en relación con el periodo comprendido entre el 13 de marzo del 2020 y el 06 de abril del 2021.
Para efectuar dichas liquidaciones, el juez tuvo en cuenta tres días a la semana laborados (martes, jueves y sábado), en razón a 4 horas diarias y un valor de la hora en $16.000 y determinó los siguientes salarios: Año Mes marzo abril mayo junio julio 2020 agosto septiembre octubre noviembre diciembre Dias Laborados enero febrero 2021 marzo abril Dias Laborados Días Laborados 9 13 13 13 13 13 13 14 12 14 127 13 12 13 3 41 Salario $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 144,000 208,000 208,000 208,000 208,000 208,000 208,000 224,000 192,000 224,000 $ $ $ $ 208,000 192,000 208,000 48,000 Ahora bien, como no se apeló respecto a los días de la prestación del servicio ni Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN SEBASTIÁN PRIETO ROZO Contra JUAN CARLOS BELTRÁN HERNÁNDEZ Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00028-01 16 los salarios considerados por el juez de conocimiento, se efectuarán las operaciones aritméticas pertinentes a fin de determinar si se efectuaron en debida forma.
En lo que respecta a las cesantías, los intereses sobre las cesantías, la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, las primas de servicio, la compensación por vacaciones, y tras realizar las operaciones aritméticas correspondientes, esta Sala concluye que las sumas determinadas por el juez de primera instancia superan las liquidadas en esta instancia. Así las cosas, y dado que la parte demandante fue la única apelante al respecto, y considerando que de tomarse en cuenta las sumas determinadas en esta instancia, la condena por las citadas acreencias laborales y el mencionado periodo se reduciría a favor del demandante, no se modificarán las sumas objeto de condena con el fin de no disminuirla y no agravar su situación. En consecuencia, se confirmarán las condenas en ese sentido.
En cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías de los años 2020 y 2021, en relación con la prestación del servicio entre el 13 de marzo del 2020 y el 06 de abril del 2021, se aclara que su procedencia no es objeto de discusión, ya que ninguna de las partes apeló sobre este punto. La inconformidad de la parte demandante se basa en la consideración de que dicha sanción debe aplicarse no hasta el año siguiente, sino hasta que el empleador realice la consignación o el pago correspondiente; por lo tanto, precisó que dicha sanción continúa acrecentándose.
A fin de solucionar lo anterior, esta Sala acoge el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL4260-2020, radiación N. 49.339, donde estimó que: “no hay fundamento para considerar que el mencionado término se extiende más allá de la culminación del nexo laboral, como lo entendió correctamente el Tribunal y lo había señalado el juez de primer grado.
Así quedó establecido, entre otros, en fallo CSJ SL3614-2020, 09 sep. 2020, rad. 84011: … Ahora bien, esta Sala ha explicado que la sanción analizada se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509;
CSJ SL665-2013 y CSJ SL9122013). (Subrayas de la Sala).” Bajo este contexto, la sanción por la no consignación de las cesantías del año 2020 comienza el 15 de febrero de 2021 y finaliza el 14 de febrero de 2022, mientras que la correspondiente al año 2021 se genera a partir del 15 de febrero de 2022 y concluye el 15 de noviembre de 2022, fecha de terminación del vínculo laboral. 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN SEBASTIÁN PRIETO ROZO Contra JUAN CARLOS BELTRÁN HERNÁNDEZ Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00028-01 Una vez realizadas las operaciones aritméticas, la liquidación efectuada en esta instancia resulta inferior a la determinada por el juez de primera instancia. En consecuencia, se confirmarán las condenas establecidas por el juez de primera instancia, ya que, al igual que en el caso anterior, este punto fue apelado únicamente por la parte demandante, y no se le puede agravar su situación, lo que ocurriría si se tuviera en cuenta la liquidación realizada en esta instancia. Así quedan resueltos los temas expuestos en cada uno de los recursos de apelación. Sin costas en esta instancia, ya que no salió avante ningunos de los planteamientos expuestos en la apelación. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 21 de junio del 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, promovido por Juan Sebastián Prieto rozo contra Juan Carlos Beltrán Hernández, en cuanto a la unidad contractual, para finalmente declarar que entre las partes existieron dos contratos laborales a término indefinido, el primero, comprendido entre el 13 de marzo de 2020 y el 6 de abril de 2021, y el segundo, desde el 7 de abril de 2021 hasta el 15 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN SEBASTIÁN PRIETO ROZO Contra JUAN CARLOS BELTRÁN HERNÁNDEZ Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00028-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria