Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2011-00338-01 DRA RODRIGUEZ AUTO RESULEVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Súplica DEMANDANTE Álvaro Mojica Estupiñán DEMANDADO Esperanza Margarita Zabala RADICADO 11001310300720110033801 PROVIDENCIA Interlocutorio No.139 DECISIÓN DECLARA IMPROCEDENTE FECHA Cinco (5) de noviembre veinticuatro (2024) de dos mil 1.

ASUNTO El Tribunal decide el recurso de súplica formulado por el apoderado judicial de la demandada, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2024, mediante el cual la Magistrada Sustanciadora Ángela María Peláez Arenas declaró desierta la alzada interpuesta, en razón a que no se sustentó en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso de la referencia. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante el auto del 24 de septiembre de 2024 la Funcionaria admitió en el efecto devolutivo la impugnación vertical interpuesta por la parte demandada y ordenó a secretaría controlar los términos con los que contaba para sustentarla.1 2.2. El 10 de octubre pasado, ingresó el expediente al despacho con informe secretarial en el que se certificó que venció en silencio el término 1 PDF 005 otorgado a la parte interesada para presentar la sustentación respectiva ante esta instancia.2 Por lo que, en providencia de la misma fecha, declaró desierto el recurso de apelación elevado frente a la sentencia dictada el 7 de octubre de 2022 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.3 2.3.

Contra esa providencia la apelante formuló recurso de súplica, en lo medular, argumentando que ya se había sustentado ante el juez de primera instancia la censura interpuesta, luego existe un excesivo ritual manifiesto, privilegiando las formas procesales sobre los derechos. En ese orden, solicitó la revocatoria de la aludida decisión y en su lugar, se siga con el estudio de la impugnación. 3.

CONSIDERACIONES Según lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador, que por su naturaleza serían apelables, en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la impugnación de un auto. También, contra la providencia que resuelve la admisión de la alzada o casación y los que se emitan en el trámite de los recursos extraordinarios (casación y revisión); sin embargo, no procede contra las providencias mediante las cuales se desata la apelación o queja.

En ese orden, para verificar la procedencia del remedio se deben cumplir dos presupuestos: i) que el auto frente al cual se interpone la censura sea de los que por su naturaleza resultan apelables y ii) que se hubiere dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, siempre y cuando no sea el que resolvió la alzada o la queja. 2 3 PDF 007 PDF 008 007 2011 00338 01 En el presente asunto, es evidente la inviabilidad del remedio que ocupa la atención de la Sala, por cuanto la providencia censurada no se adecua a los requisitos normativos mencionados, dado que la censura se enfila contra el auto que declaró desierto el recurso vertical presentado por la parte demandada contra la sentencia del 7 de octubre de 2022 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, el cual no es susceptible de ser controvertido a través de apelación pues no se encuentra enlistado en el 321 ibidem ni en ninguna otra norma especial, por lo que debe rechazarse por improcedente.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el canon 318 del Código General del Proceso establece que el recurso de reposición es el medio a través del cual se pueden controvertir los autos del Magistrado Sustanciador que no sean susceptibles de súplica. Así, ese es el medio impugnaticio adecuado para atacar la providencia referida. En consecuencia, corresponde a esta magistratura adaptar el recurso para que se confiera el trámite respectivo, con fundamento en el parágrafo del artículo 318 ya citado, tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia: “se concederá el amparo, en el sentido de ordenar a la magistratura accionada que resuelva el memorial denominado “recurso de súplica”, mediante el remedio procedente, esto es, el de reposición.” 4 En tal virtud, se dispondrá remitir el expediente a secretaría a fin que se dé curso a la impugnación por las reglas del remedio de reposición en razón a que fue presentado oportunamente, pues la decisión se profirió el 10 de octubre y este se radicó en el término de ejecutoria de la decisión atacada (17 oct. 2024)5.

Refuerza lo anterior, que en casos de similares contornos la Alta Corporación ha concluido: 4 5 STC16723-2023 PDF 010 007 2011 00338 01 “Si bien es cierto que el auto dictado por el magistrado sustanciador que declara desierto el recurso de apelación no admite aquel medio de impugnación [súplica], su denominación no fue más que un error intrascendente del recurrente, si en cuenta se tiene su verdadera intención–cuestionar la declaratoria de desierto del recurso-, que no afecta en nada el cumplimiento de las garantías procesales de las partes, ni contraviene el debido proceso; además que no se erige en un impedimento legal para la concesión de la censura”.

“Una interpretación garantista y respetuosa de las prerrogativas procesales de los tutelantes, habría dado lugar a que, ante la improcedencia de las herramientas defensivas por ellos utilizadas, su recurso se tramitara por la vía adecuada – la reposición-, pues es evidente que al haber cuestionado oportunamente la decisión del Tribunal accionado, su objetivo no era otro que controvertir las razones expuestas por la magistrada sustanciadora en su providencia, sin que sea relevante, desde la óptica constitucional, la nominación que hayan dado a sus reparos (…)” (CSJ sentencia STC de 17 de agosto de 2016, exp. 2016-02200-00 reiterado en la STC299-2021).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de súplica presentado frente al auto proferido el 10 de octubre del cursante.

SEGUNDO: Por secretaría, dese el trámite por la vía del recurso de reposición al mecanismo formulado como súplica contra el auto del 10 de octubre de 2024, mediante el cual se declaró desierta la apelación presentada contra el fallo de primera instancia proferido en el referido asunto coercitivo, enviando en oportunidad el expediente al Despacho de la H. Magistrada Peláez Arenas, para lo de su competencia. 007 2011 00338 01

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c72aff8222fda9738af78402b7a9f78f510c1630e819fcd06e67468b0236c58 Documento generado en 05/11/2024 04:59:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 007 2011 00338 01