REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-054-2024-00322-01. Demandante: MARLON RENE MORENO LÓPEZ. Demandado: ZX VENTURES COLOMBIA S.A.S. Se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de agosto de 20241, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró la prosperidad de la excepción previa de “falta de competencia” y se dispuso el rechazo de la demanda, por las siguientes razones.
ANTECEDENTES La parte demandante, inició proceso de responsabilidad civil contractual contra ZX Ventures Colombia S.A.S, con miras a que se declare que ésta última incumplió el contrato de concesión No. CT-COL-ZX-22-272, en consecuencia, declarar la nulidad de la terminación del convenio, ordenar la devolución de los $35’000.000 cancelados por concepto de depósito y condenarla al pago de una indemnización por $283.640.4372. 1 Archivo No. 016AutoRechazaDemanda.pdf. 2 Archivo No. 002Demanda.pdf.
C. C01Principal La demanda se admitió el 23 de julio de 20243, después que el convocante subsanó lo correspondiente al juramento estimatorio conforme se le requirió en el auto inadmisorio del 09 de julio pasado. Así, una vez notificada, ZX Ventures Colombia S.A.S., interpuso recurso de reposición contra el proveído del 23 de julio de 2024, con sustento en que: i) la demanda no cumple íntegramente con los requisitos formales, específicamente lo correspondiente a la estimación de la cuantía por concepto de indemnización y ii) la falta de competencia por la existencia de una cláusula compromisoria en el mencionado contrato que obligaba a las partes a acudir a un Tribunal de Arbitramento4.
El 28 de agosto de 2024, la Juez Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito, determinó que aunque las excepciones previas habían sido presentadas por medio del recurso de reposición eso no impedía su resolución con miras a evitar futuras nulidades. En esa línea, desestimó el alegato referente a “una posible “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, pero declaró la falta de competencia para seguir conociendo del asunto y, en consecuencia, rechazó la demanda5.
La providencia fue cuestionada por el apoderado de la parte demandante por medio del recurso de reposición en subsidio apelación6, resuelto de forma desfavorable el primero, se concedió el remedio vertical. Razón por la cual, se encuentra el asunto ante este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, el apoderado del convocante arguyó que se interpretó de forma errónea la cláusula compromisoria contenida en el contrato de 3 Archivo No. 009AutoAdmiteDemanda. 4 Archivo No. 010RecursoReposicion. 5 Archivo No. 016AutoRechazaDemanda.pdf. 6 Archivo No. 017RecursoReposicionApelacion.pdf. concesión, misma que, por demás, suscribió desconociendo “la implicación legal y económica que representaría acudir a un tribunal de arbitramento”, por eso, “con la presentación de la demanda ante la justicia ordinaria mi representado renuncia a la aplicación”.
CONSIDERACIONES El recurso de apelación atiende el principio de la taxatividad y especificidad, por consiguiente, no puede extenderse a otros proveídos que no hayan sido contemplados por el legislador, bien en la norma general, ora en la norma especial. En lo relativo a la primera, es verdad averiguada que el artículo 321 del Código procesal no incluyó el remedio vertical para las decisiones que resolvieran las excepciones previas.
Como tampoco, las previsiones atinentes a estos medios, establecidas en los artículos 100 a 102 del estatuto procedimental, porque guardaron silencio respecto de la apelación como mecanismo de censura para aquella decisión que les diera solución. Por tanto, es indiscutible que su resolución no es susceptible del recurso de apelación, situación que revela la insuficiencia del desatino atribuido a la providencia. Así pues, véase que aunque en el sub judice la demanda exteriorizó su inconformismo con el auto admisorio del libelo por medio del recurso de reposición, lo cierto es que lo fundamentó en los siguientes aspectos: i) el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda y ii) la falta de competencia por la existencia de la cláusula compromisoria contenida en el precepto vigésimo tercero del contrato de concesión No. CT-COL-ZX-22-272 del 01 de noviembre de 2022, los cuales se adecuan al listado de excepciones previas de los numerales primero y quinto del artículo 100 ejusdem.
De tal suerte, que la a-Quo, a pesar de haber sido presentadas como sustento al remedio horizontal, las tramitó “a fin de evitar, en lo posible, nulidades posteriores o sentencias inhibitorias”, pues al margen de la forma en que se interpelaron esos medios de defensa, lo cierto es que se invocaron de forma oportuna, es decir, dentro del término de traslado de la demanda, aspecto que por demás no fue rebatido por las partes en el litigio.
En hilo con lo expuesto, no resulta plausible entrar al estudio de los argumentos expresados por el apelante, en razón a que la consecuencia jurídica de la resolución de un medio exceptivo previo no muta la clase de providencia que la produjo, mucho menos, si en virtud de la taxatividad y especificidad, no fue incluida en la legislación para su revisión en una segunda instancia, mediante este mecanismo de impugnación. Es más, ninguna clase de interpretación o extensión analógica puede aceptarse para la admisibilidad del recurso, aunque por la prosperidad del medio exceptivo se finiquite o rechace el proceso, en tanto que en la norma no se estableció que ante esa sola circunstancia proceda el remedio vertical, pues basta el simple silencio en la codificación para inferir que esa decisión no fue concebida para ser debatida ante el Tribunal.
Tesis que ha sido aprobada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisiones STC591-2018, STC12296-2019, STC12624-2022, STC1538-2023, STC5868-2023 y STC8225-20237, al considerar que “los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC8225-2023 del 22 de agosto de 2023. M.P. Hilda González Neira. Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables”. En esa misma línea, precisó el Alto Tribunal que “[e]llo tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada” (se destaca).
Con todo, comporta memorar que la garantía de la doble instancia no es irrestricta puesto que está supeditada al ordenamiento jurídico, del que no puede apartarse el juez en vista a que afectaría la adecuada prestación del servicio de administración de justicia porque generaría incertidumbre sobre la procedencia de la apelación respecto de ciertas decisiones que resuelven las excepciones previas, cuando tal vía jamás fue concebida por el legislador –se insiste-.
También ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “la no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley»8”. 8 Ibídem.
Por ende, refulge improcedente el estudio de la impugnación como viene de explicarse. No habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la decisión del 28 de agosto de 2024, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e59e764cb19d8e9dd97fa526d7beffad28522b37683eb77dc7707a3ea718519c Documento generado en 25/10/2024 03:54:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica