Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2022-00434-01 MAG. JAIME CHAVARRO MAHECHA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013103050-2022-00434-01 Verbal Apelación sentencia Yuly Tatiana Rincón Parejo y otra Rafael Antonio Sánchez Castillo y otra Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 26 de junio de 2024 Se deciden los recursos de apelación formulados frente a la sentencia del 12 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal promovido por YULY TATIANA RINCÓN PAREJO y YADIRA DEL PILAR PAREJO GUTIÉRREZ, contra RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Se solicitó declarar a los demandados civil, extracontractual y solidariamente responsables, por el accidente de tránsito ocurrido el 24 de mayo de 2019, en la carrera 30 con calle 2 de esta ciudad. En consecuencia, se les condene a pagar, además de las costas procesales, los siguientes rubros debidamente indexados: $1’518.213, a título de lucro cesante consolidado; $1’620.649, como daño emergente; $100’000.000, $50’000.000, por concepto de perjuicios morales; y, $100’000.000, a razón de daño a la vida de relación1. 1 Archivo “01DemandaAnexos.pdf” de la carpeta “C01Principal” del cuaderno “PrimeraInstancia”.

Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 2. Fundamentos fácticos En la demanda se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. A las 07:30 horas del 24 de mayo de 2019, el convocado Rafael Antonio Sánchez Castillo, conducía el vehículo de placas ZZP049 por la carrera 30 con calle 2 de esta urbe, cuando imprudentemente atropelló a la demandante Yuly Tatiana Rincón Parejo, quien se desplazaba por la cebra como peatón. 2.2.

El siniestro quedó descrito en el informe policial para accidentes de tránsito con número A000972698, que señaló que la víctima padeció trauma craneoencefálico moderado con pérdida de conocimiento, dislocación de hombro izquierdo, así como varias contusiones. 2.3. La convocante fue trasladada a la Clínica Medical ProInfo, en donde le diagnosticaron múltiples contusiones en su cuerpo, tales como hemorrágica puntiforme hemisferio cerebeloso derecho y pulmonar izquierdo, trauma cerrado de tórax, TCE severo, lesión amonal difusa confirmada por RMN, atelectasia, quemosis conjuntival resuelta, disfagia neurogénica moderada, ascenso laríngeo identificado, alteración en fuerza, entre otros, al igual que le practicaron una intervención quirúrgica denominada “SONDA DE GASTROSTOMÍA”. 2.4.

La investigación penal de los hechos la adelanta la Fiscalía 368 Local ante los Jueces Municipales con noticia criminal 110016000013201906192. 2.5. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitió el informe con radicado UBUCP-DRB-80306-2019 de fecha 24 de mayo de 2019, así como el UBSC-DRBO-08217-2021 del 27 de agosto de 2021, en los que determinó una “(…) Incapacidad médico legal Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 DEFINITIVA CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS.

SECUELAS MEDICO LEGALES [ratificada en el siguiente dictamen] (…)”, al igual que dictaminó “(…) Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano SISTEMA NERVIOSO CENTRAL de carácter permanente (…)”. 2.6. Al momento del suceso, era estudiante de trabajo social; eventualmente realizaba actividades de ventas en la tienda de piñatas y golosinas de propiedad de su progenitora, donde percibía como ingresos la suma de $828.116.

Las afectaciones en su humanidad limitaron su vida recreativa, lucrativa, educativa; aunado al impacto emocional por angustia, sufrimiento y congoja, sentimientos que se extendieron al núcleo familiar compuesto por su madre Yadira del Pilar Parejo Gutiérrez. 2.7. Mediante misiva del 11 de septiembre de 2021, impetraron la indemnización a la compañía aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A., ente que el día 13 siguiente suministró el canal digital al que debía dirigirse la reclamación; motivo por el que el 18 postrero se deprecó adecuadamente el resarcimiento, sin que a la data de interposición de esta acción hayan obtenido alcance alguno. 2.8.

Ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de esta metrópoli, el 20 de abril de 2022 solicitaron audiencia de conciliación, la que se declaró fallida el 26 de julio posterior. 3. Posición de los convocados 3.1. La aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A., replicó los hechos, objetó el juramento estimatorio y presentó las defensas de “falta de los elementos fundamentes de la responsabilidad extracontractual.

Culpa exclusiva de la víctima”, “ausencia de solidaridad” y “la responsabilidad (eventual) de Axa Colpatria es puramente contractual”2. 2 Archivo “09ContestaciónDemanda20230119.pdf”, ibídem. Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 3.2. Rafael Antonio Sánchez Castillo, se notificó de manera personal sin efectuar pronunciamiento frente al escrito genitor3. 4.

Sentencia de primer grado La señora Juez, luego de destacar las pretensiones, los elementos de la responsabilidad civil y que la culpa se presume en el ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción, aplicó la concurrencia de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil, al considerar que la conducta desplegada por la impulsora Yuly Tatiana Rincón Parejo, contribuyó un 50% en la producción del hecho dañoso, cuyo resarcimiento se persigue.

Señaló que el requisito de la culpabilidad no se analiza, por cuanto se presume en el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción, de ahí que está llamado a indemnizar los perjuicios no solo quien la ejecuta, sino el guardián del automotor. Relievó que los elementos suasorios recopilados en el plenario, refrendan que el demandado, además de ser el conductor del automotor de placas ZZP-049, es el propietario.

Aunado, la persona jurídica enjuiciada no desconoció su calidad de compañía aseguradora. Precisó que el informe policial estableció como hipótesis del insuceso pábulo del proceso, la establecida en el artículo 409 de la Resolución 11268 del 2012, en la que se atribuye al peatón la infracción de una norma de tránsito al cruzar una vía sin observar.

Dicha conjetura, sin embargo, no traduce respaldo suficiente para tenerla por cierta, debido a que como lo ha sostenido la jurisprudencia, tal documento es descriptivo, más no pericial. 3 Archivo “14AutoDecretaPruebasFijaFecha20230428.pdf”, ibídem. Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 Esbozó que de lo allegado por la Fiscalía 368 de esta ciudad, evidenció la versión de la patrullera Yurani Rojas Ome, quien, al presenciar los hechos, dado que se encontraba en la zona desarrollando actividad de regulación, consistente en desautorizar el semáforo vehicular en dos sentidos para descongestionar el alto flujo, narró que observó al peatón cruzar rápidamente cuando fue embestida por uno de los rodantes que transitaba en ese momento por el lugar.

Por consiguiente, además del deber que le asistía al chofer, existía uno correlativo de cuidado a la pretensora, de ahí que emerjan dos situaciones para ambos participantes, quienes infringieron los artículos 59, 63 y 111 del Código Nacional de Tránsito. En atención a las anteriores razones, sostuvo que la gestora desatendió el de cuidado, así como el de observación a la autoridad de tránsito.

Por su parte, el conductor omitió observar la vía al instante de transitar por el tramo que ocupaba, cometido que habría posibilitado advertir cualquier peligro e impedido el acaecimiento del siniestro, máxime que la carretera era plana, recta, con visibilidad, sin que exista evidencia de que el piloto haya desplegado maniobra alguna con el propósito de evitar el impacto, si se repara en que, pese a la prelación otorgada, no desapareció la presencia de peatones.

Agregó que la falta de contestación de la demanda por parte del intimado Rafael Antonio Sánchez Castillo, la situación descrita se tiene como confesada, en lo que a él concierne. El daño lo ratifican la historia clínica y el dictamen médico legal que dan cuenta del menoscabo físico –trauma craneoencefálico severo con pérdida de conocimiento-.

Después del suceso la víctima permaneció hospitalizada un tiempo prolongado hasta el 14 de junio de 2019. Al darse de alta, la Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 incapacidad se prorrogó hasta el 14 de julio postrero. Requirió apoyo para su alimentación por sonda, ventilación mecánica, al igual que fue sedada. Se concedió tratamiento con terapias físicas de fonoaudiología, extendido al menos por el segundo semestre de dicha anualidad.

Desestimó lo implorado por gastos de la bicicleta elíptica, habida cuenta que con independencia de lo acontecido y el propósito que cumplió, aquella fue sufragada con sus recursos por el señor César Antonio Rincón, quien aquí no es parte, de suerte que carece de prueba que haya sido asumido por las demandantes. Negó el lucro cesante, con estribo en que no se acreditó que Yuli Tatiana laborara y que con ocasión del accidente hubiera visto aminorada su capacidad física e intelectual en una actividad concreta que reportara ganancias o utilidades, antes bien la mención efectuada en el sentido que trabajaba en la piñatería adolece de elemento de convicción que respalde que allí desempeñaba determinada tarea.

Destacó que sus padres procuraban y suplían las necesidades, en tanto describió su cotidianidad como estudiante de lunes a viernes -los miércoles de 7 a.m. a 3 p.m., los restantes días hasta las 4 p.m.-; cumplía prácticas de trabajo social en el centro zonal del ICBF; desarrollaba con sus amigos actividades recreativas y en general disfrutaba de un entorno propio de una familia sólida donde la capacidad, así como la fuerza productiva es impulsada por sus progenitores.

A su turno, la madre refirió que lo que ella recibe por parte de sus hijas en el negocio familiar, es un acompañamiento no remunerado. De manera que no halló prueba que justifique la reparación indemnizatoria deprecada. Reconoció por daño moral a favor de Yuly Tatiana Rincón Parejo, así como a su progenitora Yadira del Pilar Parejo Gutiérrez, Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 $10’000.000, y $5’000.000, respectivamente; a título de menoscabo a la vida de relación de la primera mencionada, $5’000.000; montos ya reducidos teniendo en cuenta la contribución en la producción del perjuicio tasado en un 50%, más los intereses legales que se causen desde el vencimiento del término conferido para la solución hasta la fecha en que se producto el pago efectivo.

Dispuso que las cantidades antes relacionadas fueran canceladas por la compañía aseguradora demandada, en virtud de la existencia de la póliza 10023356 que ampara los perjuicios, en razón a que cubre las lesiones ocasionadas a una persona, hasta por un monto de 1.000.000.0004. 5. Los recursos de apelación 5.1. El mandatario judicial de las actoras destacó que el acervo probatorio aportado, refrenda que el único responsable del accidente fue el ciudadano Sánchez Castillo, dado que la joven Rincón Parejo atravesó la calzada como actor vial vulnerable, mientras que aquel no tomó las precauciones al transitar por la vía donde se desplazaban peatones.

Reprochó el desconocimiento de los hechos acreditados, así como el régimen objetivo de la responsabilidad, motivo por el que es dable inferir que no se valoró la dinámica del accidente tema del litigio, que involucró al demandado en ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa, así como a la demandante en su calidad de peatón. Por demás, la falladora omitió aplicar el principio de confianza.

Recriminó que se haya otorgado credibilidad a la hipótesis contenida en el informe policial con el que concluyó la configuración de culpa exclusiva de la víctima. 4 Archivos “28Video3Audiencia20230912.mp4” y “29ActaAudiencia20230912.pdf”, ibídem. Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 Los perjuicios morales deprecados deben tasarse conforme al criterio jurisprudencial vigente; por ende, es viable incrementarlos, dadas las lesiones padecidas por Yuli Tatiana.

El daño a la vida de relación es apreciable aumentarlo, ya que el siniestro generó a la demandante perjuicios que afectan su ámbito emocional, debido a que se le privó de ejecutar ciertas actividades sociales, académicas, culturales y deportivas; sumado a ello, demostrada está la relación de parentesco, por lo que es dable presumir, a la luz de las reglas de la experiencia, que afectó indirectamente a sus consanguíneos más cercanos, en este caso su progenitora5. 5.2.

El apoderado de Axa Colpatria Seguros S.A., como sustento de su solicitud revocatoria, arguyó que, acorde con los elementos de persuasión existentes, el menoscabo fisiológico expresado no se cristalizó; por el contrario, la juzgadora a-quo confundió el padecimiento interno con ocasión de las heridas y traumatismos. Añadió que la propia pretensora relató que, si bien sufrió algunas afectaciones, ante la evidente mejoría en su condición de salud, tiempo después recuperó el gusto por las actividades sociales que frecuentaba antes del suceso.

Insistió en la culpa exclusiva de la víctima, porque el conductor del automotor no habría colisionado si la gestora hubiere cruzado prudentemente la vía que para el momento en que tuvo lugar el accidente, la prelación para el tránsito la tenía el tráfico vehicular6. 6. Los extremos procesales guardaron silencio frente a las alegaciones de sus contrarios. 5 Archivo “07SustentaciónRecurso.pdf” del “CuadernoTribunal”. 6 Archivo “06SustentaciónRecurso.pdf”, ibídem.

Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. De manera que se resolverá el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por los impugnantes frente a la sentencia de primera instancia. 2.

La responsabilidad civil extracontractual Cuando los daños tienen como causa eficiente el desarrollo de actividades en las que se emplean cosas o energías que superan las fuerzas del hombre, que generan grandes riesgos en la sociedad, comúnmente nominadas como “peligrosas”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia vernácula, han desentrañado una presunción de culpa en favor del damnificado, a quien le basta, en vía de lograr su reparación, aportar las pruebas de los hechos constitutivos de la actividad peligrosa, así como del daño sufrido; aunado, traslada al guardián de la cosa con la que se cometió el hecho pernicioso, en caso de que pretenda liberar su responsabilidad, la carga de demostrar una causa extraña, en el entendido que el percance aconteció por falta exclusiva de la víctima, dada la interferencia de una fuerza mayor, un caso fortuito o el hecho de un tercero, supuestos que rompen el nexo causal.

En este sentido, al analizar el complejo régimen de la responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, la jurisprudencia en su afán de proteger al perjudicado de un deterioro frente a las vicisitudes que se pueden presentar, ha concluido, a lo largo del tiempo y con fundamento en el canon 2356 del Código Civil, que aquella comporta una presunción de responsabilidad en contra del autor, la que “(…) no se desplaza hacia la regla general consagrada Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 en el artículo 2341, sino que se gobierna por el [precepto] 2356 [ejúsdem] (…)”7, es decir, tiene su origen en la ficción de responsabilidad.

Dicho en otras palabras, el fundamento normativo general de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, de acuerdo con lo que por la senda jurisprudencial se ha venido reconociendo, encuentra su estructura en el referido artículo 2356 por determinadas acciones de cuyas contingencias, riesgos, peligros, nace el deber de resarcir los daños, siempre que sea dable imputarse a quien desarrolla esa conducta y exista un vínculo causal entre la función realizada, con el quebranto acaecido. 3.

Análisis del caso concreto Examinados los reparos concretos, así como las sustentaciones de los recursos de apelación, las inconformidades de los opugnantes se circunscriben a determinar si la Juez de primera instancia se equivocó en la valoración probatoria efectuada, que la llevó a concluir que existió una concurrencia de culpas. De ser positivo, determinar cuál fue la causa adecuada del accidente.

En el evento que se establezca que es imputable únicamente al conductor del rodante, analizar si es dable reconocer un monto mayor al determinado por el Estrado a-quo, a título de perjuicios morales, así como a la vida de relación. También, si es viable conceder los menoscabos invocados como daño emergente y lucro cesante. Además, verificar si sale avante si la inconformidad de la firma de seguros convocada, relativa en que debía declararse la eximente de responsabilidad alegada –culpa exclusiva de la víctima-, dado que, en criterio de aquella, la participación de la demandante Yuli Tatiana fue determinante del accidente.

En caso contrario, desestimar el perjuicio moral dispensado, al no materializarse. 7 C.S.J. Sentencia adiada el 24 de agosto de 2009. Exp. 2001-01054-01. Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 En punto a la responsabilidad civil extracontractual declarada de manera solidaria en cabeza del conductor y propietario del vehículo, no se efectuará estudio alguno, en la medida que los recurrentes no se mostraron inconformes sobre el particular.

A efectos de proveer respecto de lo precedente, resulta propicio recordar que del texto del artículo 2341 del Código Civil, “(…) [e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido (…)”, se edifica la responsabilidad civil extra negocial, la que es fuente de las obligaciones ante la presencia de tres elementos concurrentes, a saber: un comportamiento, activo u omisivo, que por regla debe ser jurídicamente reprochable, a título de dolo o culpa; un perjuicio indemnizable, padecido por la víctima; y, el necesario nexo de causalidad entre una y otra.

La jurisprudencia desarrollada con soporte en el artículo 2356 del Código Civil ha delineado un régimen conceptual y probatorio propio, cuando el daño tiene origen con ocasión del ejercicio de actividad peligrosa, como lo es la conducción, así: “(…) [L]a culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero (…)”8.

Sin embargo, existen eventos en que “(…) el daño (…), tiene su manantial en concurrencia de culpas de uno y de otro, en negligencia tanto de la víctima como del autor del perjuicio, entonces, en este último evento, en virtud de la concausa, el demandado no puede ser obligado, sin quebranto de la equidad, a resarcir íntegramente el daño sufrido por la víctima.

Si la acción o la omisión culposa de ésta, fue motivo 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 6 de mayo de 2016. Expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 concurrente del perjuicio que sufre, necesariamente resulta ser el mismo lesionado, al menos parcialmente, su propio victimario.

Y si él ha contribuido a la producción del perjuicio cuya indemnización demanda, es indiscutible que en la parte del daño que se produjo por su propio obrar o por su particular omisión, no debe responder quien, sólo contribuyó a su producción, quien, realmente, no es su autor único, sino solamente su copartícipe (…)”9. Ante la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima, se ubica en el marco de la causalidad, que da lugar a la aplicación de la “compensación de culpas”, figura contemplada en el canon 2357 del Código Civil.

Entonces, “(…) cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación (…)”10, al amparo de la norma en comento. No obstante, lo anterior, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, hubiera contribuido de forma significativa en la producción del detrimento, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo.

Por lo tanto, si la víctima no tuvo injerencia o intervención en la materialización del daño, no debe perjudicarse con la disminución de su resarcimiento. De manera que en la generación de un daño pueden existir causas concurrentes, pero solo se toma la o las que han desempeñado el papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente 5462. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5125 de 15 de diciembre 2020, expediente 13836-31-89-001-2011-00020-01. Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 En coherencia con esto, la Corte Suprema de Justicia abandonó la teoría de la equivalencia de condiciones, en la que “(…) todos los antecedentes o condiciones (y aún las ocasionales), tiene ontológicamente el mismo peso para la producción del resultado (…)”11.

Por ello, dicho Colegiado, “(…) aun cuando con variaciones, por regla general se ha inclinado por la causalidad adecuada (…)”, ha precisado que “(…) busca establecer cuál o cuáles hechos tuvieron la aptitud de producir el daño, considerando el curso normal de las cosas o lo que es usual, pues sobre ellos recaerá el peso del débito indemnizatorio (…)”12.

Dicha teoría, “(…) se analiza ex post al hecho, al momento de determinar la atribución del daño (…). Tal criterio supone la demostración de un aspecto material (causalidad material, generalmente para las conductas de acción) y de otro, el jurídico (causalidad o imputación jurídica, para todas las conductas, incluyendo inevitablemente las omisiones), en pos de remover toda duda sobre la incidencia del comportamiento en la producción del menoscabo; y del mismo modo, para deslindar las diferencias, semejanzas, relaciones y conexiones entre los elementos uno y dos: 1.

Acción, conducta por acción u omisión, comportamiento o hecho dañoso; el fenómeno que da lugar a otro. 2. El resultado, el daño, la transformación del mundo exterior. ‘El aspecto material, ya en forma concreta o abstracta, se centra en la ligazón existente entre la acción u omisión y el daño, en orden a determinar cuál fue la contribución positiva en su ocurrencia o cómo la conducta omitida hubiera evitado la afectación o morigerado su efecto.

El aspecto jurídico se refiere a la evaluación que debe hacerse sobre la aptitud o incidencia que tuvo el hecho para materializar el perjuicio, en términos de las disposiciones legales en juego o de los títulos de imputación normativa afectados (…)”13. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Aclaración de voto de sentencia de 12 de enero de 2018, de autoría del doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC016 de 24 de enero de 2018, expediente 000675. Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 Así que, el aludido Colegiado puntualizó en oportunidad más reciente: “(…) [C]on ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso (…)”14.

Bajo los anteriores lineamientos, habrá de dilucidarse si la autoridad de primer nivel incurrió en la indebida valoración demostrativa denunciada, ya que la activa reprochó que no se atribuyera el daño solo al conductor del rodante implicado, ya que en el sitio donde arrolló a la víctima tenía el deber de respetar la prelación de los peatones, quienes en la vía son sujetos vulnerables, proceder desprovisto de diligencia y cuidado que tuvo total injerencia en la consumación del accidente; en cambio, ésta se desplazaba por la calle con semáforo en verde, sin transgredir norma de tránsito alguna.

Por el contrario, la aseguradora convocada aduce que existió culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la accidentada cruzó imprudentemente la avenida sin reparar en que la preferencia era del tráfico vehicular. En estas circunstancias, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y jurídico.

Esto es, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 1697 del 14 de mayo de 2019, expediente 2009-00447-01.

Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal (…)”15. Para ese fin, esto es, determinar la contribución causal de quienes concurrieron a producir el daño, se impone calificar de mérito las pruebas aportadas, para estipular la incidencia causal de cada una de las conductas de los intervinientes en el hecho causante del perjuicio.

El informe policial de accidente de tránsito número 000972698 refiere que tuvo lugar en la carrera 30 con calle 2 de esta ciudad, el día 24 de mayo de 2019, a las 07:30 a.m. Sobre las condiciones de la vía registra que es una recta, plana, con andén, un sentido, tres o más calzadas, tres o más carriles, asfalto, buen estado, húmeda, con buena iluminación, en área urbana, sector residencia. El vehículo manejado por Rafael Antonio Sánchez Castillo.

En la casilla de hipótesis contenida en el croquis del accidente, se imputó a la peatón la 409, que corresponde a “cruzar sin observar”16. Ahora, al tratarse de una hipótesis, ésta debe confrontarse con las demás pruebas recaudadas, a fin de corroborar su aserto o dislate, porque “(…) un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo (…)”17. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. 16 Folio 61 y 62 del archivo “01DemandaAnexos”. 17 Corte Constitucional, sentencia C-429 de 2003. Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 Respecto al valor probatorio de tales documentos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “(…) [B]asta advertir que el precepto invocado –refiriéndose al art. 2º de la Ley 769 de 2002- no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del ‘croquis’ o del ‘informe de tránsito’, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.

El canon en cuestión ofrece sí la definición de distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir ‘[p]ara la aplicación e interpretación’ del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el cual lo considera como ‘[p]lano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a las personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente’ (…)”18.

Ante el incidente, la patrullera Yurani Rojas Ome, relató que, en la hora y lugar citados, se encontraba efectuando actividad de regulación, consistente “(…) en desautorizar el sem[á]foro vehicular en ambos sentidos para descongestionar el alto flujo (…), cuando observ[é] aproximadamente 5 personas peatones en el paso peatonal, a los cuales les indiqu[é] con la mano levantada de parar, y seguí [agilizando] el tr[á]nsito (…) cuando derepente -sic- escuch[é] el estruendo (…) vi que una señorita peatón, cruz[ó] r[á]pidamente sin observar la actitud que yo estaba realizando y fue arrollada por uno de los vehículos que estaban transitando en ese momento (…)”19.

Tales condiciones de tiempo, modo y lugar no fueron controvertidas, aunado a que, por el carácter singular de esta descripción, contrario a lo esgrimido en la censura por el extremo actor, tampoco pierde su poder de persuasión, merece plena credibilidad, en especial porque es detallado, la persona presenció directa y personalmente los hechos; además, no obra en esta actuación prueba que lo contradiga, dado que dicho extremo procesal 18 CSJ Cas.

Civil, sentencia SC7978 del 23 de junio de 2015. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 19 Folio 12 del archivo “19RespuestaOficioFiscalía20230628.pdf”. Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 no deprecó la ratificación de esa explicación en este juicio, con mayor razón si la demandante Yuly Tatiana Rincón Parejo, manifestó no recordar lo acontecido incluso desde el día anterior al accidente, que se extendió hasta mes y medio después, como lo declaró no solo ante el Estrado a-quo20, sino además lo refirió ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses21.

De suerte que, en el panorama descrito, la deducción lógica que se extrae del informe con sustento en lo que materialmente allí se consignó, particularmente lo relativo a la hipótesis planteada por el agente, no resulta desmerecido por algún medio de convicción obrante en el plenario, más aún cuando aquel es un “(…) documento público, y como tal, goza de presunción de autenticidad, que la parte interesada no desvirtuó, amén de la presunción de veracidad que la primera apareja (…)”22, de manera que en el presente caso posee arraigo demostrativo.

Ahora bien, es igualmente relevante que el croquis elaborado el día de ocurrencia del suceso, da cuenta que sobrevino en la confluencia entre la carrera 30 con calle 2 de esta ciudad, es decir, en la calzada, pero en el destinado al paso peatonal, que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 58, parágrafo 2, inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, impone a las personas la carga de efectuar el cruce en las “bocacalles”, que son la “embocadura de una calle en una intersección”, según el canon 2 ibídem.

Lo anterior permite concluir que el comportamiento del peatón al pretender cruzar la calle no estuvo informado por la debida prudencia, pues la realizó sin cerciorarse “(…) de que no existe peligro para hacerlo (…)”, como lo manda el precepto 57 del mencionado Código Nacional de Tránsito, a pesar de que ese intento se efectuó por 20 Minuto 16:57 del archivo “26Video1Audiencia20230912.mp4”. 21 Folio 51 del archivo “19RespuestaOficioFiscalía20230628.pdf”. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente 5462. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 el lugar habilitado para tal efecto, de ahí que se concierte con la primera instancia, en el entendido que su conducta tuvo influencia en la generación del accidente y, por tanto, es claro que ningún yerro debe endilgársele a la funcionaria a-quo por haber llegado, con estribo en tales probanzas, a similar conclusión. De consiguiente, si bien las precedentes consideraciones disminuyen en parte la responsabilidad del conductor en desarrollo de la actividad peligrosa, no la aniquila por completo y en criterio de la Sala, es aceptable el porcentaje que indicó la juzgadora a-quo, ya que no existe un elemento de juicio que permita predicar inferior determinación con respecto a la actividad peligrosa de que trata el artículo 2356 del Código Civil, o la culpa de la parte demandante por la omisión en cumplimiento de su deber de cuidado respecto a la víctima; razón por la que, se confirmará la existencia de una concurrencia de culpas en 50 % en relación a las aquí demandantes.

En esa línea argumentativa, vale volver a lo consignado en el documento que detalló el suceso materia de este litigio, en especial el croquis, para inferir que el proceder del conductor del rodante también fue la causa del accidente, pues la reproducción de la imagen refrenda que cuando transitaba por la carrera 30, al arrollar a la actora, quien como peatón transitaba por el lugar dispuesto para ello, esto es, la bocacalle o, reitérese, “[e]mbocadura de una calle en una intersección”, como así la define el Código Nacional de Tránsito, avanzó sin detenerse cuando la afectada ya se encontraba en marcha por la bocacalle, es decir, omitió frenar antes para cerciorarse que no habían transeúntes en riesgo.

A corolario, en el escenario descrito el proceder del chofer del rodante no solo contribuyó en el hecho que produjo el daño, sino que es una clara muestra de la desatención al deber objetivo de cuidado, impuesto por el artículo 63 del Código Nacional de Tránsito, que proscribe tales comportamientos, con el fin de dilucidar la imputación jurídica del daño, en tanto dispone que “(…) [l]os conductores de Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía (…)”.

Recuérdese que para que se genere dicho fenómeno, es necesario que exista una relación de causalidad entre el error de conducta del agresor y de la lesionada, y que ésta última sea eficiente, conforme a las reglas de la experiencia, para la producción del suceso; lo que significa que debe ser de tal magnitud que quien sufre el perjuicio fue porque se expuso descuidadamente a él. Frente al particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “(…) Concurrencia de culpas: principio de la causalidad adecuada.

El principio implica, de una parte, concurrencia de culpas, y, de otra, necesariamente, una relación de causalidad de cada culpa frente al daño, es decir, del hecho del agresor y del hecho de la víctima con el perjuicio reclamado en el proceso. (…) Para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, cuestión que en ocasiones suele presentar serias dificultades, la doctrina dominante acoge el criterio de las consecuencias adecuadas, expuesto por Von Kries a finales del siglo pasado, sin excluir otros criterios, que no es del caso relacionar, pero que no siempre conducen a resultados equitativos.

Según el criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal. Se acude pues a las leyes naturales (…) No basta con establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño, es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo, según los casos, para producir normalmente el hecho dañoso’ (Jorge Bustamante Alcina, Teoría general de la responsabilidad civil, 4ª edición, pág. 256).

Analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo, denominadas, por el lenguaje de Pirson Et de Villé, citado por Jorge Peirano Facio, con el nombre de condiciones u ocasiones (Responsabilidad extracontractual, III edición, pág. 425) (…)”23. 23 CSJ, Cas.

Civil, Sent. mar. 30/93. M.P. Alberto Ospina Botero. Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 En coherencia con lo expuesto, esclarecido quedó que no solo la víctima contribuyó con su comportamiento a la realización del perjuicio, dado que la actividad del demandado, de manera concurrente con aquélla, desempeñó un papel relevante en la producción del suceso –aparte del jurídico que lo presume responsable-, de ahí que no sea dable acoger el argumento de las promotoras, relativo a que el daño se materializó por un hecho imputable únicamente al convocado.

Tampoco tiene recepción la tesis de la aseguradora encausada, fundada en que se consumó exclusivamente por la actora imprudente. Esta realidad conduce a la Colegiatura a insistir que para que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad opere plenamente, es necesario que se pruebe que este constituyó la causa única del perjuicio, y que, si solo encarna una de las concausas del daño, la liberación será parcial, como lo expuso la Corte al afirmar, en sentencia SC-2107 de 2018, que “(…) cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo (…)”.

Bajo este orden de ideas, establecido como está en el subexamine que existe confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño, donde entra en juego el artículo 2357 del Código Civil, consagratorio de la figura que tradicionalmente se ha denominado concurrencia de culpas, era plausible que la funcionaria hubiera declarado no probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que solo se estructura cuando se produce teniendo por única causa la conducta de ella, más no cuando ésta tiene una participación en tal resultado, pues en este caso, insístase, se presenta la figura antes aludida, que de manera más exacta se le titula “incidencia causal” e impone, como se apuntaló, la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 la lesión “se expuso a él imprudentemente”, al tenor de la norma en cita.

En torno a los perjuicios morales, así como el daño a la vida de relación, no les asiste razón a los inconformes –demandantes y Axa Colpatria Seguros S.A.-, en cuanto a la ausencia de prueba para cuantificarlos, pues, en primer lugar, los mismos aparecen plenamente probados en el proceso; y, en segundo término, la valoración le corresponde al juzgador, como lo ha dicho la jurisprudencia. Según la Corte Suprema de Justicia, “(…) la noción de daño moral, (…) incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc (…). [N]o es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental (…)”24,25.

Desde hace varios lustros, en eventos muy particulares en los que la afectación la alegan los familiares de la víctima, la memorada Corporación ha aceptado que su configuración puede inferirse o presumirse con la posibilidad de desvirtuarse, dado que la prueba de esta tipología de daño extrapatrimonial resulta dificultosa, por tratarse de sentimientos muy íntimos como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que en el evento dañoso le hubiere ocasionado a quien la padece.

De allí que sobre el punto señaló: “(…) Es cierto que, en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presume -o permite que se presuma- la existencia de perjuicios. Mas no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos. Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que ésta es judicial o de hombre.

O sea, que la prueba dimana 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2016, expediente 11001-31-03-008-2000-00196-01. Magistrado Ponente Doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 25 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30 de septiembre de 2016, radicación: 05001-31-03-003-2005-00174-01, Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez.

Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge.

Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o distorsión que en el punto pueda aflorar, conviene añadir que esas reglas o máximas de la experiencia -como todo lo que tiene que ver con la conducta humanano son de carácter absoluto. De ahí que (…) no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos (…), las más de las veces, puede residir en una presunción judicial.

Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre los parientes (…) (G.J. T. CC, pág. 85) (…)”26. Ahora bien, en cuanto al daño a la vida de relación, la jurisprudencia ha indicado que: “(…) [T]iene naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, en tanto incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es económicamente inasible, por lo que no es dable efectuar una mensura que alcance a reparar en términos absolutos la intensidad del daño causado;

(…) adquiere trascendencia o se refleja en la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia del daño moral propiamente dicho; (…) en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico;

(…) no sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o psíquico, sino también en la lesión a otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses legítimos (…) según las circunstancias de cada caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que igualmente resulten afectados, como, verbigracia, el cónyuge, el compañero o la compañera permanente, los parientes cercanos o los amigos, o por aquélla y éstos;

(…) su reconocimiento persigue una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos que de él se derivan; y (…) es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 5 de mayo de 1999, expediente 4978. Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 descarta el reconocimiento de otras clases de daño - patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas (…)”27.

Conocido el concepto y los elementos del daño jurisprudencialmente referido, concuerda la Sala con la primera instancia, dado que del acervo probatorio se infiere que la vida de la joven Yuly Tatiana, sufrió cambios tras el accidente aquí referido, toda vez que quedó restringida, al menos por el tiempo que transcurrió antes de retomar sus actividades académicas en el año 202028, lo que conllevó a la reducción de sus actividades cotidianas, que sin reportarle favorecimiento económico, sí le hacían placentera y menos difícil su existencia, como caminar normalmente, ya que su progenitora refirió que luego de la recuperación, al desplazarse por sus propios medios, perdía el equilibrio29; hacer deportes que ameritaban movimientos de las piernas, si se repara en que su padre en el testimonio que rindió, adujo que la práctica del deporte se redujo ostensiblemente30, sin que pueda obviarse que el reconocimiento médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, determinó que presentaba en los “(…) [m]iembros inferiores: CICATRIZ HIPERCROMICA DE 1,5 CMS EN RODILLA DERECHA (…)”31.

En lo relacionado con la señora Yadira del Pilar Parejo Gutiérrez, no hay duda que debió dejar su actividad económica para atender a su hija afectada, llevarla a cuidados médicos, así como a las terapias necesarias para su recuperación, de donde se infiere que desempeñaba una labor en forma independiente, y que, debido al reseñado accidente, la debió abandonar, por lo menos, hasta cuando reanudó sus estudios –año 2020-. 27 C.S.J. Sent. del 13 de mayo de 2008, Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01. 28 Minuto 1:01:04 del archivo “26Video1Audiencia20230912.mp4”. 29 Minuto 1:01:42 ibídem. 30 Minuto 1:23:20 ibídem. 31 Folio 73 del archivo “19RespuestaOficioFiscalía20230628.pdf”.

Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 Al respecto, en el interrogatorio que se le practicó, la mencionada refirió que “(…) en ese tiempo no pude laborar, me dediqué a su acompañamiento para su recuperación. No la dejaba sola, yo le preparaba sus alimentos (…)”32; y, solo cuando reinició su educación superior volvió al trabajo en la piñatería familiar33.

El señor César Antonio Rincón Moreno, padre y esposo de las pretensoras, al testificar, refrendó lo declarado por su cónyuge, en el entendido que “(…) la mamá tuvo que dedicarse 24 horas prácticamente a ella (…)”34, tanto así que antes del lance ésta presentaba un aneurisma que dejó de tratar para ocuparse de su hija35. Laura convocantes, Natalia Rincón reseñó que Paredes, su hermana progenitora e hija resultó de las afectada económicamente al centrar toda su energía en Yuly Tatiana, que conllevó a apartarse de su trabajo como independiente36.

En ambas, evidenció episodios de tristeza, toda vez que esta última, a pesar de que se caracterizaba por ser muy activa, después del accidente presentó frustración. En cuanto a la valoración, ha dicho la jurisprudencia que esta clase de perjuicio por ser inmaterial o extrapatrimonial se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales; empero, ello no “(…) equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas (…)”37.

Por consiguiente, en el presente asunto estamos ante una joven que sufrió múltiples contusiones, entre otros un trauma craneoencefálico, que le generaron una intervención quirúrgica, con una incapacidad de cincuenta y cinco días, no podía caminar 32 Minuto 59:00 del archivo “26Video1Audiencia20230912.mp4”. 33 Minuto 1:03:37 ibídem. 34 Minuto 1:17:07 ibídem. 35 Minuto 1:22:05 ibídem. 36 Minuto 1:30:27 ibídem. 37 CSJ Civil sentencia de 25 de noviembre de 1992, exp. 3382.

Radicado: 11001 31 03 050 2022 00434 01 normalmente, menos practicar actividades deportivas; por ello, encuentra la Sala que la cuantía que se fijó en la sentencia recurrida es razonable y representa, en parte, la indemnización integral a las demandantes por las lesiones en la salud, al igual que el sufrimiento que soportaron, hechos no desvirtuados por la contraparte.

III. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo discurrido, se confirmará lo resuelto frente a los desencuentros con el veredicto expresados por los extremos procesales, dado que no lograron abrirse paso; pero sin condena en costas para ninguna de las partes, debido al fracaso de las apelaciones, amén que no aparece ninguna causada. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada.

Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento a la dependencia judicial de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abc9917328b297afeeeb87a160f99432baa7679a426128a23f77f6f1f2184de6 Documento generado en 24/07/2024 03:28:09 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica