REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-99-002-2024-00150-01. Demandante: TRANSPORTES VALVANERA S.A. Demandada: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ TORRES. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 13 de junio de 2024, por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, mediante la cual se negaron unas medidas cautelares1, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES Transportes Valvanera S.A., incoó acción de responsabilidad social contra María del Pilar Rodríguez Torres, con el fin que se declare que ésta última, en su calidad de representante legal de Serviteca Chía Ltda., actuó bajo conflicto de interés en sus actuaciones y vulneró el derecho de inspección de los socios. En consecuencia, disponer la remoción automática de su cargo2.
Además, como pretensiones pecuniarias, solicitó reconocer como indemnización a favor de Serviteca Chía Ltda., el pago de $92.375.763. A la par, requirió como cautela oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que inscriba la remoción de María del Pilar Rodríguez Torres en su calidad de representante legal de Serviteca Chía Ltda., y, en su lugar registre la designación de la nueva administradora3.
Así, el 13 de junio de 2024, se admitió el libelo. No obstante, en auto de esa misma data se negó el decreto de la medida, con sustento en que en 1 Archivo No. 003AutoNiegaSolicitud2024-01-560359.pdf. C. MEDIDAS CAUTELARES. 2 Archivo No. 013Anexos Subsanación2024-01-555230. C. CUDERNO PRINCIPAL. 3 Archivo No. 001SolicitudMedidaCautelar2024-01-448324.pdf.
C. MEDIDAS CAUTELARES. esta temprana etapa del proceso no se han acreditado las probabilidades de éxito de las pretensiones4. La determinación fue censurada5 por la parte demandante, mediante reposición con resultas desfavorables según decisión del 09 de agosto de 20246, y en subsidio apelación. Razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente.
En síntesis, la apelante expuso que no pretende la inscripción del acta No. 198, sino que se oficie a la Cámara de Comercio para que efectúe el estudio respectivo y determine si procede o no su registro, es decir, será la entidad la encargada de realizar el control de legalidad sobre la misma. Además, adujo que con las pruebas adosadas se respaldan plenamente los hechos que soportan el petitum, circunstancia que en este punto hace viable el decreto de la cautela.
CONSIDERACIONES Sobre la figura de las medidas cautelares, recuérdese en primer lugar que éstas, en los procesos litigiosos, son más que instrumentos para asegurar el resultado de una Litis: son la garantía de la parte victoriosa para hacer efectivo el derecho que pretende le sea reconocido por la respectiva autoridad judicial. En concordancia, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, al referirse a la naturaleza y fin de las medidas cautelares indicó“(…) son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.”7 Igualmente, al aludir a las cautelas innominadas, recordó que su decreto le impone al juez un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad 4 Archivo No. 003AutoNiegaSolicitud2024-01-560359.pdf. C. MEDIDAS CAUTELARES. 5 Archivo No. 005RecursoReposición2024-01-574675..pdf. 6 Archivo No. 008AutoConfirmaProvidencia2024-01-715567.pdf. 7 CSJ.
SC. Sentencia STC4557-2021 del 28 de abril de 2021. Mg. P Luis Armando Tolosa Villabona. y proporcionalidad, analizándose su alcance en torno al derecho objeto del litigio8. Aspectos estos que, sumados a la apariencia del bien derecho, se encuentran regulados en el literal c del artículo 590 del C.G.P, el cual, además, faculta al juzgador para decretar una medida menos gravosa a la deprecada de estimarlo procedente.
Descendiendo al caso en concreto, nótese que la demandante pide como medida que se oficie a la Cámara de Comercio, con el fin que inscriba la remoción de la demandada como administradora y proceda con el registro de la nueva designación del representante legal, determinaciones que constan en el Acta No. 198 del 9 de febrero de 2024 de la Asamblea de Socios de Serviteca Chía Ltda. Pues bien, revisadas las censuras de la apelante se advierte que sus argumentos no están dirigidos a demostrar la viabilidad de la cautela en las condiciones que la solicitó. Lo anterior, pues se limitó a justificar que el análisis respecto del cumplimiento de las formalidades del acta le corresponde a la Cámara de Comercio.
Por demás, solamente adujo que es menester separar del cargo a María del Pilar Rodríguez Torres, con el fin de evitar un riesgo para la compañía, circunstancia que alude se acreditó con las pruebas adosadas con la demanda y el escrito de impugnación. Luego, en modo alguno sustentó cómo la medida deprecada resulta necesaria, efectiva y proporcional para asegurar el derecho del litigio de prosperar las pretensiones de la demanda; adviértase que no se demostró sumariamente la existencia de perjuicios que puedan causarse al extremo activo por la negación de las cautelas.
Además, no se observa la relación que las mismas ostentan con los pedimentos del trámite procesal adelantado y, se echa de menos, el intento de demostrar la apariencia del buen derecho que exige la norma procesal para el decreto de medidas innominadas. Y es que, si bien el artículo 590 del Código General del Proceso permite su declaración, esta normativa no faculta a los operadores para que actúen de manera ilimitada y desborden las facultades propias previstas por el 8 CSJ.
STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01 legislador en la administración de justicia, situación que resulta de vital importancia en el caso de las autoridades administrativas pues sus potestades se encuentran delimitadas en lo dispuesto en el artículo 24 ibídem, y particularmente para la Supersociedades, en el núm. 5.
Finalmente, tampoco se evidencia dentro del material probatorio ni los fundamentos fácticos, los elementos que ameriten decretar otro cautelar acorde con lo dispuesto en el literal c del numeral 1° del artículo 590 procesal. En conclusión, refulge que las razones expuestas en la censura carecen de viabilidad para refutar los argumentos que sustentaron la providencia apelada y para justificar la imposición de las cautelas pedidas.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 13 de junio de 2024 proferida por el Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, por las razones expuestas por el Tribunal.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Despacho de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA