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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2016- 00776- 01-DRA-CRUZ -AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL -DESPACHO 20 Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo de Chequefectivo S.A. contra Planeta Producciones S.A.S. Radicado. 08 2016 00776 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante contra el auto que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 8 de marzo de 20241.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Por medio del proveído impugnado 2, la jueza de ejecución decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito junto con las respectivas consecuencias, con apoyo en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3, para ello sostuvo que la inactividad del trámite no le es atribuible, pues el 16 de diciembre de 2021 se ordenó oficiar al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad para materializar una medida cautelar; no obstante, el 24 de enero de 2022 la Secretaría remitió la comunicación sin respuesta.

Luego, era carga del ente judicial insistir en la contestación del oficio para continuar con el procedimiento. 3. El a quo mantuvo su decisión 4 con fundamento en que se cumplen los requisitos necesarios para declarar el desistimiento tácito, toda vez que, desde el 19 de enero de 2022, el asunto permaneció inmóvil. Además, señaló que, la falta de réplica por parte del juzgado oficiado no 1 Con fecha de reparto del 31 de octubre de 2024. 2 Página 104. 01CopiaCuadernoUno.pdf. 01Cuaderno1. 01PrimeraInstancia. 11001310300820160077601. 3 Página 105. 01CopiaCuadernoUno.pdf. 01Cuaderno1. 01PrimeraInstancia. 11001310300820160077601. 4 Página 112. 01CopiaCuadernoUno.pdf. 01Cuaderno1. 01PrimeraInstancia. 11001310300820160077601. 1 Exp. 08 2016 00776 01 impide que la parte interesada solicite otras cautelas o adelante más actos para impulsar la ejecución, como acudir a la sede judicial para requerir lo pertinente.

De igual forma, concedió la alzada en el efecto suspensivo. 4. Para resolver el recurso de apelación debe tenerse en consideración que el artículo 317 del Código General del Proceso prevé en su numeral 2° que cuando un proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante un año en primera o única instancia “se decretará la terminación por desistimiento tácito”; no obstante, cuando haya sentencia ejecutoriada “el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que: ( ) la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado (se subraya)5. De esta manera se colige que, para dar aplicación al desistimiento tácito, no basta con que el procedimiento cese durante dos años, en razón a que el funcionario judicial debe evaluar las circunstancias del caso, determinar la etapa procesal, si hubo alguna actuación que interrumpió el interregno y si la inactividad es imputable enteramente a la parte. 5.

En el plenario se observa que el 16 de diciembre de 20216, el juez de primer grado decretó el embargo de los derechos que correspondan a los demandados en el proceso que cursa en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el consecutivo n.° 2020-00054; por lo tanto, ordenó oficiar a la entidad a fin de materializar la cautela, lo que ocurrió el 19 de enero de 2022, sin obtener respuesta por parte de la sede judicial requerida7.

De esta manera, se evidencia que la secretaría del juzgado, en este caso la oficina de ejecución para los juzgados civiles del circuito, cumplió 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (18 de enero de 2023). Sentencia STC152- 2023 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 6 Página 130. 01CopiaCuaderno2.pdf. 02Cuaderno2. 01PrimeraInstancia. 11001310300820160077601. 7 Página 134. 01CopiaCuaderno2.pdf. 02Cuaderno2. 01PrimeraInstancia. 11001310300820160077601. 2 Exp. 08 2016 00776 01 con lo suyo, conforme puede evidenciarse en los folios 130 a 134 del cuaderno digitalizado que corresponde al trámite de las medidas cautelares.

Ahora, surge el problema que plantea el recurso referido con el tema de ¿a cargo de quién está lograr la respuesta que deba emitir el Despacho que recibió la comunicación del embargo de remante? Y para resolverlo debe tenerse en cuenta que, tratándose de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 466 (numeral 5) del CGP, el conocido embargo de remanentes se comunicará al juez que conozca del proceso donde los bienes se encuentran cautelados, “cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.” En esas condiciones, si la omisión de comunicar aconteció en el Despacho donde se embargó el remanente, surge evidente que el deber de indagar sobre las resultas de ese embargo recaía en la parte ejecutante; bien pidiéndole al juez de su proceso que requiriera para su respuesta o como lo sugirió la jueza del asunto, acudiendo directamente al juzgado que tiene embargados de los bienes, en razón a que el solo hecho de ese embargo le otorga legitimación para ello y aún hasta llevar los bienes a remate, como se desprende del artículo 466 mencionado.

Entonces, si bien del artículo 42 del CGP indica que los jueces tienen el deber de “[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”, no puede argumentarse que ese deber se extiende hasta el punto de que oficiosamente indague sobre las resultas de todas y cada una de las medidas cautelares que decretó, porque ese especial interés recae en el ejecutante y, además, porque la actuación no se paraliza por el simple hecho de no recibir respuesta de una comunicación, como la que refiere este asunto.

Entonces, como el proceso permaneció inactivo por el término que superó los dos años, en la oficina de ejecución, que tiene las funciones secretariales de los juzgados civiles del circuito de esa categoría, hizo bien la funcionaria de instancia en decretar su desistimiento tácito, en aplicación al numeral 2º del artículo 317 del CGP, razón por la cual el proveído apelado se confirmará. 3 Exp. 08 2016 00776 01 En mérito de expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 8 de marzo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 08 2016 00776 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92b2f134bbe084008e03d5bc50d65551fbccae20643f7f05304cfc82ed3f 7d38 Documento generado en 29/11/2024 09:43:57 AM 4 Exp. 08 2016 00776 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 08 2016 00776 01