Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2022-00412-01 Divorcio Diego Patrón Arcila - inadmite no agravio

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Iván Alfredo Fajardo Bernal

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA Bogotá, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicado: Divorcio DIEGO PATRÓN ARCILA ALEJANDRA MARCELA RUIZ ROZO 11001-31-10-012-2022-00412-01 Magistrado Sustanciador: IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante principal y demandado en reconvención DIEGO PATRÓN ARCILA contra el auto proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el que solicitó a la señora ALEJANDRA MARCELA RUIZ ROZO “acredite la necesidad alimentaria” previo “a disponer sobre la viabilidad decretar alimentos provisionales”.

ANTECEDENTES 1.- Cursa ante el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá el proceso de divorcio de DIEGO PATRÓN ARCILA en contra de ALEJANDRA MARCELA RUIZ ROZO, dentro del que, la apoderada judicial de esta última solicitó que se fijara alimentos provisionales en favor de la cónyuge “como quiera que [esta] depende económicamente del demandado en reconvención, en forma mensual, semestral o anual por concepto de sueldos o salarios, primas legales y extralegales, bonificaciones, horas extras y cualquier otro emolumento que reciba [Diego Patrón Arcila] de sueldos o salarios, primas legales y extralegales, bonificaciones, horas extras y cualquier otro emolumento que reciba como empleado de la empresa AES CHIVOR S.A. o de la que llegare a trabajar”1. 2. – Mediante auto del 28 de junio de 2024, frente a la anterior petición, el a quo resolvió “1. - Previo a disponer sobre la viabilidad de decretar alimentos provisionales a favor de la señora ALEJADRA MARCELA RUIZ ROZO y a cargo del 1 Archivo “003SolicitudAlimentosProvisionales12-2022-00412.pdf” C04MedidasCautelaresEnReconvencion I.A.B.F. demandado en reconvención, deberá acreditarse la necesidad de la alimentaria, conforme lo dispone el artículo 397 del C.G. del P.” 3. – Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del señor DIEGO PATRÓN ARCILA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en que solicitó se revoque el auto, bajo el argumento que para fijar alimentos provisionales a favor de la señora ALEJANDRA MARCELA RUIZ ROZO el Juzgado debe “analizar todos los elementos que dan lugar a dicha obligación, siendo uno de ellos la culpabilidad exclusiva del señor DIEGO PATRÓN ARCILA en el divorcio, factor que ha fallado en acreditar la demandada principal y demandante en reconvención y que en todo caso, constituye precisamente el objeto del proceso en curso”2. 4. – Mediante auto del 16 de octubre de 2024 el a quo resolvió negativamente el recurso de reposición y concedió la alzada interpuesta en subsidio3. 5.- Procede entonces el Despacho a resolver sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta contra el auto del 28 de junio de 2024, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación, como medio de impugnación de las decisiones judiciales, está encaminado a reparar el posible agravio que se cause a las partes con determinaciones del Juez, y para su concesión, requiere el cumplimiento de ciertas exigencias que la jurisprudencia ha concretado en las siguientes: 1.- Que quienes lo formulen se encuentren legitimados procesalmente y, por ende, tengan interés para interponer el recurso. 2.- Que la resolución les ocasione agravio. 3.- Que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por ese medio. 4.- Que el recurso se formule en la debida oportunidad procesal, esto es, que se interponga en el momento o dentro del margen de tiempo establecido por la ley, con el lleno de los requisitos.

Archivo “006MemorialRecursoReposiciónSubsidioApelación12-2022-00412.pdf” C04MedidasCautelaresEnReconvencion 3 Archivo “010Auto(3)2022-00412ResuelveRecursoConcedeApelación20241016.pdf” C04MedidasCautelaresEnReconvencion 2 I.A.B.F. En este asunto, los requisitos señalados en los numerales 1°, 3° y 4° se encuentran presentes, como quiera que el legislador contempló como apelable el auto que resuelve sobre una medida cautelar – num. 8 art. 321 del Código general del Proceso -.

Adicionalmente, la apoderada judicial del señor DIEGO PATRÓN ARCILA interpuso el recurso de apelación oportunamente, acorde con lo normado en el art. 322 adjetivo, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que se pronunció sobre la petición de fijación de alimentos provisionales realizada por la demandada principal ALEJANDRA MARCELA RUIZ ROZO dentro del proceso de divorcio de la referencia y, está legitimada para interponer el recurso pues representa a una de las partes del proceso.

Pero no ocurre lo mismo frente al 2° requisito de procedibilidad señalado anteriormente, pues la decisión confutada no le causa agravio al señor DIEGO PATRÓN ARCILA. En efecto, como quedó memorado en los antecedentes, en el sub lite la Juez de primera instancia en el auto recurrido, resolvió frente a la petición de alimentos provisionales realizada por la apoderada judicial de la señora ALEJANDRA MARCELA RUIZ ROZO que, previo a realizar un pronunciamiento de fondo, la demandada debía acreditar la necesidad alimentaria, es decir, no realizó un pronunciamiento sustancial sobre la fijación de alimentos provisionales.

En ese sentido, en el estadio procesal que se encuentra el asunto, en el que no existe pronunciamiento sustancial sobre la imposición de una cuota alimentaria provisional a favor de la cónyuge ALEJANDRA MARCELA RUIZ ROZO a cargo del señor DIEGO PATRÓN ARCILA, es claro que no hay decisión que le cause agravio al cónyuge. Debe tenerse en cuenta que acorde con el inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso “podrá interponer el recurso [de apelación] la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia” y, siendo que, en el caso concreto no hay decisión sustancial sobre la solicitud de alimentos provisionales a favor de la cónyuge, se reitera, es claro que la providencia no es desfavorable al señor DIEGO PATRÓN ARCILA.

En esas circunstancias, por no cumplirse con la totalidad de los requisitos de procedibilidad del recurso vertical, este no debió concederse por el Juzgado de Primera Instancia. Por lo expuesto se, R E S U E L V E: I.A.B.F. PRIMERO.- Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por DIEGO PATRÓN ARCILA contra el numeral 1 del auto proferido el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, en el proceso identificado en la referencia. SEGUNDO.- DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado I.A.B.F.