Rad.: 05001 3105 019-2022-00203 01 Dte.: Lucia Nohemy García Gómez Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Lucia Nohemy García Gomez Colpensiones Juzgado 019 Laboral del Circuito 05001 3105 019 2022 00203 01 Segunda Sentencia Nro. 070 de 2024 Pensión de invalidez.
Capacidad Laboral Residual, no acreditación de requisitos Confirma absolución Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Lucia Nohemy García Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, código de radicado único nacional 05001 3105 019 2022 00203 01.
Rad.: 05001 3105 019-2022-00203 01 Dte.: Lucia Nohemy García Gómez Ddo.: Colpensiones I. Antecedentes Lucia Nohemy García Gómez representada por su curadora Leidy Johana Martínez García de llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 30 de junio de 2016, fecha de estructuración del estado e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de sus súplicas dijo básicamente que laboró hasta el mes de febrero de 2014, fue diagnosticada a inicios del mismo año con tumor del III ventrículo y en el mes de septiembre presentó un pop de derivación ventrículo peritoneal por hidrocefalia secundario al tumor. Fue declarada interdicta por discapacidad mental absoluta. Mediante dictamen No DML- 835 de 29 de julio de 2019 emitido por Colpensiones, fue calificada con pérdida del 66.1% de la capacidad laboral estructurada el 07 de julio de 2017, el cual recurrió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien finalmente fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 30 de junio de 2016, conforme al dictamen N°. 21931477 - 28746 del 25 de agosto de 2020.
El 31 de marzo de 2021, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, negada mediante Resolución SUB 339730 del 20 de diciembre del mismo año, contra la cual formuló apelación, confirmándose la decisión. Debidamente enterada de tal actuación la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a través de apoderado judicial aceptó los hechos relacionados con la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora y la expedición de los actos Rad.: 05001 3105 019-2022-00203 01 Dte.: Lucia Nohemy García Gómez Ddo.: Colpensiones administrativos a través de los cuales se le negó la pensión de invalidez, frente a los otros adujo que eran apreciaciones subjetivas.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como medios exceptivos que denominó: cobro de lo no debido, prescripción, innominada, compensación e imposibilidad de condena en costas. En su defensa sostuvo que si bien la demandante es una persona invalida, no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez que, para el caso entre el 30 de junio de 2013 al 30 de junio de 2016, toda vez que en dicho término acredita 30. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 2 de agosto de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES” de las pretensiones incoadas en su contra por parte de LUCIA NOHEMI GARCÍA GÓMEZ, quien actúa representada por su curadora Leidy Johana Martínez García.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta al darse contestación al libelo demandatorio, denominada “inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez”, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte actora y en favor de COLPENSIONES. Se fijan agencias en derecho en la suma de $232.000.
CUARTO: ORDENAR se surta el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral.” Consideró el juez de primera instancia que en el escrito de demanda se hace alusión a un evento ocurrido en el año 2014, sin embargo, en el proceso no obra reporte médico que dé cuenta de la situación presentada por la actora en dicho año, las consecuencias que se Rad.: 05001 3105 019-2022-00203 01 Dte.: Lucia Nohemy García Gómez Ddo.: Colpensiones presentaron en ese momento, para establecer una pérdida de capacidad laboral anterior al año 2016.
Inconforme con ello se interpuso recurso de apelación por la apoderada de la demandante quien manifestó que en la calificación de estructuración de la fecha de invalidez, se le debe dar primacía a la realidad sobre las formas, y tener como fecha de estructuración el momento en que la persona efectivamente dejó de trabajar por cuenta de su situación de salud, que es el caso concreto de su representada.
En esa medida cuando se trata de una persona con una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, que para el caso de la señora Lucia Nohemí es un tumor en el cerebro, las administradora de pensiones no pueden limitarse a realizar el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha que determina el dictamen, sino que debe hacerse un análisis concienzudo, especial del caso concreto, en el que además de valorar el dictamen tengan en cuenta otros factores tales como las condiciones específicas del solicitante, sus patologías, su historia laboral y porque no introducirse en la historia laboral de la señora Lucia Nohemí cuando dejó de laborar coincidencialmente en el año 2014, cuando ella tuvo un episodio que desmejoró su salud.
Agregó que el despacho incurre en un error cuando dice que en los elementos que obran como prueba en la demanda y su contestación, no se puede apreciar eventos clínicos del año 2014, cuando precisamente el certificado del 30 de junio del año 2016, emitido por la neuróloga, precisa el evento del año 2014, un evento le lección irreversible, evento que no solo obra en el certificado sino que también obra en la calificación de la pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional, en el resumen, que son de la misma Rad.: 05001 3105 019-2022-00203 01 Dte.: Lucia Nohemy García Gómez Ddo.: Colpensiones fecha el certificado y la fecha de estructuración. No hay que dejar de un lado lo que se dice precisamente en ese certificado el cual indica que su representada sufrió un evento que al llevó incluso a estar en UCI por un mes y medio, lo cual no puede dejarse a un lado por parte del Despacho y en esa medida cuando se trata de esas personas con esta clase de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas los administradores de pensiones tampoco pueden hacerse a un lado.
Continuó diciendo que los jueces deben valorar los derechos fundamentales porque la Constitución es norma de norma y debe fallar con base en ella. Conforme a la historia clínica que obra a folio 51 de la contestación de la demanda y el expediente administrativo, fue diagnosticada en el año 2014 con tumor cerebral y presentó desde ese momento un deterioro en su salud y esa lección le generó un daño irreversible como lo emite la neuróloga en el certificado situación que se relaciona con su historia laboral, la cual no puede dejarse a un lado cuando la Corte Constitucional está diciendo que también debe tener en cuenta para esta clase de fallos, dado que la demandante dejó de trabajar en ese mismo año, lo cual no es una coincidencia. Debe aplicarse las reglas expuesta en la sentencia SU 588 de 2016 y T- 482 de 2022, en consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo.
Alegatos de conclusión Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, fueron allegados tal como se observa en el expediente. a). La apoderada de la parte actora reitera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda pues su representada no pudo volver a trabajar como lo indica no solo su historial laboral, sino también su Rad.: 05001 3105 019-2022-00203 01 Dte.: Lucia Nohemy García Gómez Ddo.: Colpensiones historia clínica desde el año 2014, como puede ser posible entonces que la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral sea de junio del año 2016 dos años después de ser diagnosticada con un tumor, de encontrarse en coma y de perder muchas de sus funciones cognitivas.
Conforme a lo expuesto, para la Corte, la invalidez que se agrava progresiva y paulatinamente en el tiempo merece un tratamiento jurídico especial y diferente que consiste en la obligación de considerar como fecha de estructuración el momento en el que la persona, a pesar de su capacidad residual, y por la evolución de la enfermedad, dejó de trabajar.
Lo anterior, porque es en esa fecha en la que materialmente la persona perdió, desde una perspectiva sustancial, la posibilidad de entregar su capacidad laboral y, por lo tanto, se estructuró la invalidez. Por su parte la apoderada judicial de Colpensiones hizo énfasis en que se debe confirmar el fallo absolutorio. Para el estudio de la presente prestación se tomó como referencia para la validación de los requisitos legales y contabilización de semanas la fecha en que se emitió el dictamen de calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que para el caso en concreto es el 25 de agosto de 2020.
Que el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de emisión del Dictamen de calificación de la invalidez, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el caso de autos, queda por fuera de discusión i) el 25 de agosto de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, calificó a la Rad.: 05001 3105 019-2022-00203 01 Dte.: Lucia Nohemy García Gómez Ddo.: Colpensiones señora Lucia Nohemy García Gómez, con pérdida de capacidad laboral del 66.6% estructurada 30 de junio de 2016, ii) el 31 de agosto de 2021, la demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, iii) la demandada negó la pensión con fundamento en que no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, iv) la última cotización al sistema a fue para el ciclo de enero de 2014 y v) la actora fue declarada interdicta por discapacidad mental absoluta, mediante sentencia del 6 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad.
Problema jurídico El problema jurídico gira en torno a establecer si a la demandante Lucia Nohemy García Gómez, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en una capacidad laboral residual. En caso afirmativo estudiar la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Capacidad laboral residual En relación con la pensión de invalidez, la jurisprudencia ha señalado que, por regla general, la norma que la regula es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, por tanto, los periodos de cotización válidos para causar el derecho, en principio, son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, es decir, en principio, la data de estructuración de la invalidez es la que debe tomarse como referente para verificar el cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas al sistema, con el propósito de acceder a la prestación. Rad.: 05001 3105 019-2022-00203 01 Dte.: Lucia Nohemy García Gómez Ddo.: Colpensiones No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha entendido que, tratándose de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, aunque la discapacidad se puede estructurar en una fecha concreta, es posible que la persona mantenga una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los que puede alcanzar el reconocimiento de una pensión. Entendiéndose entonces por capacidad laboral residual como la posibilidad que tienen los individuos de ejercer actividades productivas para satisfacer sus necesidades, incluso padeciendo enfermedades que impacten su potencia laboral.
En relación a la capacidad laboral tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, en sentencia T-452/2017, se precisó: “[c]onforme con la jurisprudencia reseñada en precedencia, los fondos de pensiones tanto en el régimen de ahorro individual con solidaridad como en el régimen de prima media con prestación definida, deben contabilizar los aportes que realizan las personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, con ocasión de una enfermedad de tipo congénita, crónica y/o degenerativa con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, cuando éstos hayan sido cotizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual.
En consecuencia, el momento desde el que se debe proceder a verificar el requisito de la Ley 860 de 2003 – 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración – puede ser (i) la fecha de la calificación de la invalidez, (ii) la fecha de la última cotización efectuada o (iii) la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional, dependiendo las circunstancias particulares de cada caso en concreto.” Por su parte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras en CSJ SL4567-2019, CSJ SL770-2020, CSJ SL1982021, SL2504- 2022, la Sala de Casación Laboral también ha Rad.: 05001 3105 019-2022-00203 01 Dte.: Lucia Nohemy García Gómez Ddo.: Colpensiones admitido que en los casos en los que una persona padece una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, resulta desproporcionado no contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez pues, dadas las particularidades que se presentan en este tipo de patologías, una regla como la mencionada no permitiría que el afiliado se procure una calidad de vida óptima con sus propios medios y desconocería que, la finalidad del sistema de seguridad social y de la prestación por invalidez es cubrir la contingencia una vez el estado de salud del asegurado le impida seguir laborando.
En sentencia SL131 -2024, esto dijo la Corte: “ …esta Corporación también ha señalado que cuando se trata de afiliados que padecen enfermedades de tipo «crónico, congénito o degenerativo», así como en el caso de las «secuelas ulteriores o tardías» (CSJ SL4178-2020), es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes por fuera del periodo descrito, siempre y cuando: i) las cotizaciones se hagan en ejercicio de una «efectiva y probada capacidad laboral» con el fin de evitar posibles fraudes al sistema (CSJ SL3275-2019); y ii) se inicie el cálculo de las semanas exigidas por ley en alguno de los siguientes momentos: a) la calificación de dicha condición, b) la reclamación de la prestación o c) la de la última cotización realizada.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada recientemente en la providencia CSJ SL1424-2023, que señaló que, en los eventos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, el cumplimiento del requisito de las 50 semanas, en los tres últimos años, se puede contabilizar de la siguiente manera: […] (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. […] en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser Rad.: 05001 3105 019-2022-00203 01 Dte.: Lucia Nohemy García Gómez Ddo.: Colpensiones protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos. […] Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. […] Así las cosas, para determinarla procedencia de la capacidad laboral residual, es necesario encontrar acreditadas tres reglas: (i) que la solicitud pensional sea presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, (ii) que después de la fecha de la estructuración de la invalidez fijada en el dictamen la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas y (iii) que los aportes realizados se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual por cuanto la persona pudo desempeñar una labor u oficio y que no se hicieron con el único fin de defraudar el sistema de Seguridad Social.
Caso concreto Revisado la prueba documental obrante al plenario se advierte que para la determinación del estado de invalidez de la demandante Rad.: 05001 3105 019-2022-00203 01 Dte.: Lucia Nohemy García Gómez Ddo.: Colpensiones fueron evaluadas tanto por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las siguientes patologías: i)DIABETES MELLITUS NO COMPLICACIÓN, INSULINODEPENDIENTE ii) EPILEPSIA Y SIN MENCIÓN SÍNDROMES DE EPILÉPTICOS IDIOPÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (LOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES DE INICIO LOCALIZADO, iii) HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) iv) HIPOTIROIDISMO, NO ESPECIFICADO y v) TRASTORNO COGNOSCITIVO LEVE, determinándose referidas patologías como crónicas, como se lee en el dictamen de la segunda entidad (PDF 10.
Folios 84 y ss). Teniendo en cuenta lo anterior, en razón a que se trata de enfermedades crónicas se cumpliría con el primer requisito señalado por la jurisprudencia para el estudio de la pretensión bajo la excepción de la capacidad laboral residual. En cuanto a las demás exigencias, advierte la Sala que no se encuentren satisfechos por la potísima razón que la señora Lucia Nohemí García Gómez, ni para la fecha en que se profirieron los dictámenes, ni después de la fecha de estructuración de la invalidez final determinada por la Junta Nacional, esto es 30 de junio de 2016, no acredita cotizaciones al sistema en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual.
Ahora, debe precisarse que cuando la jurisprudencia señala que “es posible analizar el requisito de tiempo contabilizado desde la data en que realizó el último aporte” hace referencia a la última cotización al sistema con posterioridad al dictamen de calificación, en el evento en que el afiliado ha continuado laborando a pesar de establecerse una fecha de estructuración aportes, no así a la última anterior a la cesación de pago de cotización sin ejercer una actividad Rad.: 05001 3105 019-2022-00203 01 Dte.: Lucia Nohemy García Gómez Ddo.: Colpensiones productiva y sin el propósito de defraudar al sistema de seguridad social.
De otra parte, debe señalar esta judicatura que si bien la apoderada de la parte actora tanto en el escrito inaugural, en la apelación como en los alegatos de conclusión ha hecho referencia a que la señora García Gómez fue diagnosticada en el año 2014 con tumor cerebral y presentó desde esa data un deterioro en su salud, lección que le generó un daño irreversible por lo que debe modificarse el dictamen de la Junta Nacional pues no se acompasa con la realidad, no es menos solicitadas difieren cierto que las pretensiones aquí de una declaratoria de nulidad de dicho dictamen, situación que puede ventilarse en otro proceso.
Conforme a lo expuesto, se CONFIRMA la decisión de primera instancia. Se condenará en costas a la parte recurrente. En esta instancia se fija la suma de $500.000 como agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado 19 laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Lucia Nohemy García Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Rad.: 05001 3105 019-2022-00203 01 Dte.: Lucia Nohemy García Gómez Ddo.: Colpensiones SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente.
En esta instancia se fija la suma de $500.000 como agencias en derecho. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Salvamento de voto JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Rad.: 05001 3105 019-2022-00203 01 Dte.: Lucia Nohemy García Gómez Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADA TEMA ORDINARIO LABORAL. 05001 3105 019 2022 00203 01 LUCIA NOHEMY GARCÍA GÓMEZ COLPENSIONES PENSIÓN DE INVALIDEZ- enfermedad crónica SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, salvo el voto en la presente decisión tomada por la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación explicaré: Sobre el particular, considero que, tratándose de pensión de invalidez por enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, no solo se pueden computar semanas posteriores a la estructuración de la invalidez, ya que pueden presentarse situaciones en las que, la patología sea diagnosticada, pero le permita a la persona laborar en uso de su capacidad laboral residual, y solo después cuando revistan de mayor gravedad los síntomas, se estructure la invalidez.
Por lo tanto, en este tipo de casos, se permite excepcionalmente tener como parámetro para computar las semanas necesarias para consolidar el derecho pensional la última cotización, momento en el que se presume la enfermedad del afiliado le permitió ejecutar su capacidad de trabajo. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL-1539-2024 indicó que: “ cuando en un proceso judicial se solicite una pensión de invalidez y el interesado señale que contaba con una enfermedad crónica, Rad.: 05001 3105 019-2022-00203 01 Dte.: Lucia Nohemy García Gómez Ddo.: Colpensiones degenerativa, congénita y secuelas, los juzgadores deberán valorar en su conjunto los elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad y que permitan hallar la verdad real para establecer si encaja en la excepción jurisprudencial prevista.
Ello, sin perjuicio de que las citadas entidades determinan, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, califican su origen y fijan la fecha de estructuración.” y más adelante señaló que “ante las excepciones de enfermedades de tipo crónico, degenerativa, congénito y secuelas, en las que la pérdida de capacidad laboral se presenta paulatinamente o, incluso, desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel.
De modo que, si las autoridades competentes para efectuar la calificación omiten esa valoración integral de la historia clínica del interesado, así como de «los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, es obligación tanto de las administradoras al momento de reconocer la prestación, como de los jueces, analizar las circunstancias de cada caso a fin de establecer, si quienes padecen esta patologías conservaron una capacidad laboral que les permitió continuar trabajando.” En el caso puesto a consideración, la demandante laboró y cotizó desde 1998 a 2014, como trabajadora dependiente de varios empleadores, cotizando 786 semanas.
(Énfasis propia) Conforme el Dictamen N°21931477 emitido por LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ1, de fecha 25 de agosto de 2020, la demandante sufre de patologías de origen laboral, dentro de las cuales se encuentra G400 EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS IDIOPÁTICOS RELACIONADOS CON LOZALIACIONES (FOCALES) (PARCIALES Y CON ATAQUES DE INICIO LOZALIZADO, que es una enfermedad crónica de acuerdo con la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SAUD- OMS.2 Igualmente, en el dictamen anteriormente referenciado se señaló especialidad Neurología fecha 20/06/2016 “Dx: Paciente de 61 años, quien inicia en el 2014 con deterioro mental y diagnostican tumor cerebral y por deterioro es llevada posteriormente a cuidado intensivo durante mes y medio y posteriormente con Rad.: 05001 3105 019-2022-00203 01 Dte.: Lucia Nohemy García Gómez Ddo.: Colpensiones secuelas en área frontal que condicionaron deterioro cognitivo importante, la cual hace dependiente para tomas de decisiones, es inquieta camina deambulan, con juicio alterado, requiere supervisión para cuidados constantes. esta lesión generó daño irreversible definitivo, que por ahora sería importante según la evaluación neuropsicológica para reorientar la rehabilitación, neuropsicológica.
Por tanto, tememos que Doña Lucía es una paciente con secuelas, por tumor cerebral en áreas frontal comprometiendo el área cognitiva, siendo dependiente para toma de decisiones, siendo esto irreversible y definitivo, requiere supervisión permanente. Continuar tratamiento para la epilepsia.” Además, se concluyó que: “Al revisar el caso se encontró que la paciente en septiembre del 2014 tuvo crisis convulsivas y cefalea, fue hospitalizada con diagnóstico de tumor en tercer ventrículo presentando como complicaciones una hidrocefalia e hipotiroidismo con TAC de cráneo con encefalomalacia frontal derecha y derivación. Se encontró en folio 231 valoración por neurología del 30/06/2016 que describe “paciente con secuelas pro tumor cerebral en área frontal comprometiendo el área cognitiva siendo dependiente para toma de decisiones siendo esto irreversible y definitivo, requiere supervisión permanente”, así las cosas, la sala 4 encuentra soporte en esta valoración que establece sus secuelas definitivas y con las cuales la paciente supera el 50% de la pérdida de capacidad laboral adquiriendo de aquí en adelante la condición de invalidez por lo cual encontramos que es esta la fecha acertada y documentada en la historia clínica como fecha de estructuración. La fecha de declaratoria de la interdicción es una fecha de un acto legal que no corresponde a la fecha que “médicamente” corresponde a su invalidez” De acuerdo con lo señalado en renglones precedentes, en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales citados, tratándose de una enfermedad crónica, para efectos de computar las semanas cotizadas que se requieren para tener derecho a la pensión de invalidez, sería la última cotización, ya que en el 2014, es cuando se registró en la historia clínica las secuelas graves de la epilepsia que afectaron la capacidad cognitiva de la demandante, pese a que la estructuración se dio en el año 2016, cuando se consideró por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que sufrió una PCL superior al 50%.
Rad.: 05001 3105 019-2022-00203 01 Dte.: Lucia Nohemy García Gómez Ddo.: Colpensiones Finalmente se advierte que, si bien no fue aportada la historia clínica de la parte demandante, en los dictámenes aportados al proceso emitidos tanto por la JUNTA REGIONAL DECALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, como por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, se efectuó el análisis y resumen del historial clínico, documentos que son necesarios para que estos entes calificadores realicen la calificación, y al evaluar estas pruebas documentales se puede evidenciar que: i) la parte accionante fue diagnosticada con una enfermedad crónica; ii) es factible tomar la última cotización como parámetro de cómputo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez.
En los anteriores términos, presento mi salvamento de voto, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada