TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: CAUSANTE: SUCESIÓN APELACIÓN DE AUTO 20 001 31 10 001 2022 00178 01 LUIS ANGEL CANTILLO DE AGUAS MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de cónyuge supérstite BETTY LUZ MOLINA VILLERO contra el auto del 12 de septiembre del 2023 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, por medio del cual se resolvieron solicitudes del recurrente. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- La señora BERTA EMILIA DE AGUAS CANTILLO, madre del causante, en su calidad de heredera determinada, a través de apoderada judicial interpuso demanda con el fin de que se declarase abierto proceso de sucesión del señor LUIS ANGEL CANTILLO DE AGUAS (q.e.p.d.). 1.2.- Se relató dentro de la demanda que el causante en vida estableció convivencia de carácter permanente y continua de pareja con la señora BETTY LUZ MOLINA VILLERO quien presentó demanda declarativa verbal de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, la cual fue resuelta de manera favorable en sentencia general 16 del 07 de marzo del 2022 del Juzgado Tercero de Familia de Valledupar. 1.3.- Así mismo se indicó por la actora que de esa unión no se procrearon hijos. 1.4.- A través de auto del 25 de julio del 2022 se declaró abierto el proceso de sucesión reconociendo a la señora BERTA EMILIA DE AGUAS CANTILLO como heredera y a la señora BETTY LUZ MOLINA VILLERO como compañera permanente supérstite.
Dentro de dicho proveído se decretó, conforme lo pedido por la parte demandante, el embargo y posterior secuestro de los inmuebles incluidos en el inventario de bienes relictos, de un vehículo automotor marca Toyota, PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2022 00178 01 CAUSANTE: LUIS ANGEL CANTILLO DE AGUAS. de los dineros depositados en una cuenta de ahorros de BBVA, así como cualquiera que tuviese el causante en otras entidades financieras allí discriminadas. 1.5.- En audiencia del 15 de noviembre del 2022 se inició la audiencia de inventarios y avalúos, estableciéndose de común acuerdo los valores de los bienes relacionados en los inventarios presentados por los apoderados judiciales de ambas partes dentro del proceso, quienes además realizaron varias objeciones sobre los mismos, razón por la que se ordenó la suspensión de la diligencia, y también el decreto y práctica de una serie de pruebas a fin de desatar los reproches propuestos. 1.6.- Mediante auto del 20 de abril del 2023 se decretó el secuestro de los bienes inmuebles embargados, se designó secuestre, y se negó a su vez el secuestro del vehículo automotor GJP-595 por no contarse constancia de la anotación del embargo que sobre él se decretó. Allegadas la constancia respectiva, mediante providencia del 21 de julio del 2023 se ordenó la inmovilización y el secuestro del automotor antes referido. 1.7.- El apoderado judicial de la compañera supérstite presentó solicitud de levantamiento de las cautelas deprecadas sobre el vehículo GJP-595, teniendo en cuenta que se encuentra bajo el cuidado y protección de la señora MOLINA VILLERO quien ha invertido lo necesario para su conservación y mantenimiento, además de la necesidad del uso del mismo por parte de la compañera sobreviviente y su estado de salud, conjuntamente con la consideración de los daños que se le podrían ocasionar como consecuencia de la inmovilización del rodante.
Dicha solicitud fue recogida por el nuevo apoderado constituido por la supérstite quien además de lo ya referido requirió el levantamiento de las cautelas que pesan sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 190-52976, al establecer que con el secuestro de los inmuebles se ha afectado gravemente a su mínimo vital, además de no haberse instaurado póliza y caución para decretar las cautelas, mostrando su intención de, que conforme el caudal total del acervo, tiene el deseo de quedarse con el inmueble referido y el vehículo ello por adjudicación de la sociedad patrimonial de hecho.
De esta manera requirió que se decrete la nulidad de las medidas cautelares por no estar respaldadas por una póliza o caución, y de manera subsidiaria que se ordene el levantamiento de las cautelas concretamente sobre los bienes que menciona y a los que tiene derecho y en caso de ser denegado todo lo anterior, se le permita prestar caución con el fin de seguir teniendo la tenencia del referenciado rodante marca Toyota. 2 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2022 00178 01 CAUSANTE: LUIS ANGEL CANTILLO DE AGUAS.
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1.- En providencia proferida en audiencia del 12 de septiembre del 2023 se resolvieron desfavorablemente las solicitudes del apoderado de la cónyuge supérstite. 2.2.- En primer lugar, se rechazó de plano la solicitud de nulidad del decreto de las cautelas por no haberse expresado la causal invocada, requisito indispensable para promover lo enunciado conforme el artículo 135 del C.G.P., resaltando la juez de primera instancia que no puede olvidarse el carácter taxativo de las causales de nulidad.
En ese mismo sentido señaló la juez que se trata este proceso de una sucesión intestada, regido por normas especiales, más aún cuando de medidas cautelares se trata por lo que el artículo 480 del C.G.P. no exige en ninguno de sus apartes, caución o póliza para el decreto de cautelas. 2.3.- De igual manera estableció la a quo que no es procedente ordenar el levantamiento de las medidas cautelares requerido, puesto que no se comprobó ninguna de las circunstancias contempladas por el canon 597 del Código General del Proceso.
Adujo que solo es posible disponer de ello cuando dicho levantamiento se solicita de común acuerdo por las partes, o cuando el inmueble es ocupado para la vivienda de la persona contra la que se decretó la medida, caso en el que el juez lo dejará en calidad de secuestre con las salvedades a que haya lugar. Indicó la juez que el apoderado de la señora MOLINA VILLERO afirmó que los de los inmuebles secuestrados se derivan los frutos civiles para atender los gastos personales de su poderdante, entendiéndose así que no lo ocupa como una vivienda.
Que es totalmente distinta esta hipótesis a la reglada por el artículo 481 C.G.P. que prevé este tipo de entrega al asignatario una vez que se realiza y aprueba la partición. Igualmente, consideró la juez primaria que tampoco tendría cabida una oposición al secuestro, en vista de que proviene de la cónyuge sobreviviente, contra quien produciría efecto la sentencia de partición. 2.4.- Por último, la a quo consideró que la solicitud de que se fijara caución para impedir la consumación del vehículo automotor también se rebate impróspera, ya que esta posibilidad solo es contemplada para los procesos ejecutivos. 3 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2022 00178 01 CAUSANTE: LUIS ANGEL CANTILLO DE AGUAS.
3. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN DE LA CONYUGE SUPERSTITE 3.1.- La apoderada sustituta de la señora BETTY LUZ MOLINA VILLERO interpuso recurso de apelación en contra de la providencia detallada en numeral anterior. 3.2.- Adujo que si bien es cierto en los memoriales que solicitaron el levantamiento de las cautelas, se expresó que la cónyuge supérstite del causante obtenía su manutención del inmueble identificado con M.I. 190-52976, lo cierto es que esa casa sí era la utilizada como vivienda por la señora MOLINA antes del fallecimiento de su pareja, y que pese que ahora mismo no reside en ella, esto resulta de la necesidad de obtener su manutención en virtud del arriendo de dicho bien. 3.3.- Insistió que requiere el levantamiento de la cautela que pesa sobre el vehículo Toyota y no de los demás bienes, no pudiendo contemplarse un desgaste, teniéndose en cuenta el caudal del inventario, además que sobre dicho rodante ya se mantiene otra medida cautelar y de secuestrarse podrían ocasionarse muchos más daños y detrimento como producto de la inmovilización en contra de los cuidado y el resguardo que le proporciona la señora BETTY MOLINA, por lo que si el objeto de las cautelas es proteger el estado de los bienes, mantener las órdenes dadas en relación al rodante sería contraproducente, debiendo primar lo sustancial sobre lo legal.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1.- En primer lugar, la juez de instancia se mantuvo en su decisión de denegar el levantamiento de las cautelas en contra del inmueble en comento debido a que nuevamente quedó en evidencia que en la actualidad, dicho bien se encuentra produciendo rendimiento con ocasión de un contrato de arrendamiento, entendiéndose así que no es ocupado por la peticionaria como su lugar de vivienda, circunstancia que habilitaría el numeral 3 del artículo 595 C.G.P. Por otro lado, que en relación con la necesidad del ejercicio de ponderación para la procedencia de los secuestros dentro de los procesos sucesorios, se efectuó por el legislador, por lo que no se requiere efectuarlo por el juez quien se determina conforme lo planteado por el canon 480 C.G.P. 4.2.- Por otro lado, sí se revocó por la a quo la decisión que denegó el levantamiento de las cautelas en contra del rodante marca Toyota, puesto que, revisada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se verificó que en los procesos 4 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2022 00178 01 CAUSANTE: LUIS ANGEL CANTILLO DE AGUAS. liquidatorios igualmente existe la alternativa contra cautela a través de una caución por el valor de la ejecución aumentado en el 50%.
Se rebate entonces por la juez, las alegaciones de la parte demandante quien se resistió a dicha determinación al momento del traslado del recurso, en tanto que se consideró por la falladora a través de la jurisprudencia que el desgaste del automotor a través del uso se encontraría cubierto a través de la póliza judicial, razón por la que finalmente se el otorgó finalmente a la cónyuge supérstite que dentro de los 10 siguientes prestase caución en dinero por la suma de $293.310.000 correspondiente al valor inventariado del referido automotor aumentado en un 50% de acuerdo el artículo 602 del C.G.P.
5. DE LA APELACIÓN 5.1.- Se sostuvo la apoderada de la cónyuge supérstite con sus argumentos expuestos junto con la reposición en lo referido con el levantamiento de las cautelas sobre el inmueble identificado con M.I. 190-52976. 5.2.- Por otro lado, en virtud del éxito de los reparos que ocasionaron la fijación de la caución en aras del levantamiento de las medidas cautelares relacionadas al vehículo automotor, pese a encontrarse de acuerdo con lo anterior con fundamento a lo determinado por el artículo 597 C.G.P., la recurrente se mostró inconforme con el monto determinado de la juez por considerarlo totalmente elevado. 6.
CONSIDERACIONES El recurso de apelación es un medio de impugnación de providencias judiciales, tanto de autos, como de sentencias, en virtud del cual el superior jerárquico funcional del juez que expidió la decisión en cuestión, la estudia para revocarla, confirmarla o modificarla total o parcialmente, siempre y cuando sea de aquellas que la ley catalogó como susceptibles de alzada. 6.1.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión proferida por la juez de primera instancia al primero, denegar el levantamiento de la cautela de secuestro que pesa sobre el inmueble identificado con M.I. 190-52976 y que fue requerido por la cónyuge supérstite, así como la determinación de la fijación de la caución en $293.310.000 en virtud de la procedencia del mencionado levantamiento en relación al vehículo de placas GJP-595, o, si por el contrario obra razón en los reparos de la recurrente que llevarían a modificar o revocar tales órdenes. 6.2.- En primer lugar, debe advertirse que en lo que tiene que ver con el inmueble en discusión, la parte recurrente al momento de elevar la solicitud que fue 5 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2022 00178 01 CAUSANTE: LUIS ANGEL CANTILLO DE AGUAS. denegada, concentró sus argumentos en rechazar que se hubiese nombrado un secuestre en materialización de dicha medida cautelar, aduciendo que de esta manera se afectaría gravemente su derecho al mínimo vital, pudiendo haber sido nombrada ella misma en tal calidad en aras de evitar traumatismos y afectaciones, argumentando que si se tiene como base la totalidad de la masa sucesoral, tanto el inmueble como el vehículo sobre los cuales requiere mantener la administración, no corresponderían ninguna clase de riesgo a los intereses de su contraparte, en especial cuando tiene la intención que tales bienes le sean adjudicados como en derecho corresponde a partir de la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con el causante.
En ese sentido aduce entonces que no tiene sentido nombrar como secuestre a una persona distinta a ella para su administración y cuidado. Al denegarse lo requerido inicialmente por la memorialista, la juez planteó varias situaciones en las que se avalaría que la administración del inmueble 190-52976 continuara en cabeza de la cónyuge supérstite, contexto que de ninguna forma se presentó en este caso, siendo una de ellas, aparte de la convención entre las partes, la determinada por el artículo 595 del Código General del Proceso que emita las reglas para el decreto y práctica del secuestro, y en el cual contempló a través de su numeral 3 que cuando se trate de un inmueble ocupado exclusivamente para la vivienda de la persona contra quien se decretó la medida, el juez se lo dejará en calidad de secuestre y le hará las prevenciones del caso.
De esta manera la juez de primera instancia denegó de entrada el requerimiento de la parte hoy apelante, puesto que era claro del memorial donde se solicitó lo anterior, que el inmueble en comento se encuentra ocupado para algo completamente diferente a la vivienda la compañera supérstite, toda vez que se afirmó que actualmente se estaba en arriendo en aras de satisfacer los gastos personales de manutención de la señora BETTY MOLINA VILLERO, circunstancia que corta de tajo la disposición taxativa de la ley objetiva que establece que a la afectada por la medida solo podría dejarse la administración de dicho predio en calidad de secuestre, si este se encontrara ocupado de manera exclusiva como su vivienda.
Dicha circunstancias fueron inclusive reafirmadas a través de los reparos de la reposición y en subsidio apelación que nos ocupa, cuando la apoderada recurrente confirmó que ya la cónyuge supérstite del causante no se encontraba viviendo en el inmueble objeto de esta providencia, porque le había tocado arrendarla como forma de sostenerse económicamente, lo que, como se repite, riñe estrepitosamente con lo contemplado por la norma adjetiva que deriva las reglas del secuestro de bienes, imposibilitando que se ordenara la administración del inmueble en cabeza de 6 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2022 00178 01 CAUSANTE: LUIS ANGEL CANTILLO DE AGUAS.
MOLINA VILLERO, en virtud de un contrato de arrendamiento y no de su uso exclusivo como vivienda. En tal sentido, no encuentra Sala camino a la prosperidad en los argumentos de la recurrente por cuanto como se ha dicho, el artículo 595 del C.G.P. es claro, y sus reparos concretos de la apelación no encuentran asidero legal que avale su pretensión tal como se dilucidó por la juez en la decisión que hoy habrá de confirmarse. 6.3.- Ahora, al momento de resolverse la reposición instaurada por la recurrente, la juez de instancia determinó que si bien era procedente el levantamiento de las cautelas que pesan sobre el vehículo de placas GJP-595, también era necesaria la fijación de una caución en virtud de su procedencia, la cual se encargó de determinar, con base en lo dispuesto en el artículo 602 C.G.P., en la suma de $293.310.000 correspondiente al valor inventariado del automotor en comento, aumentado en un 50%.
La abogada recurrente fue pronta en interpelar sobre su desacuerdo en contra de dicho monto, pese a encontrarse conforme con la fijación de la caución, limitándose a argumentar que dicha suma determinada por el juez era completamente elevada por lo que no resultaba procedente. Tales reprochen se rebaten de entrada, atendiendo la misma jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en Sentencia STC9730-20221 expuso lo siguiente: “El régimen de medidas cautelares, fortalecido ampliamente en el nuevo estatuto de procedimiento, se nutre en buena parte de la tutela jurisdiccional efectiva, en principio, a favor de la parte demandante para garantizarle la realización positiva de su eventual pretensión. Pero también se contemplan distintas alternativas en beneficio del extremo demandado, por ejemplo, con la incorporación del postulado de mutabilidad que autoriza la sustitución de las medidas cautelares en ciertos casos o incluso impide su práctica a cambio de una contracautela, comúnmente por medio de caución. Nótese cómo el libro cuarto del Código General del Proceso se ocupa de esta temática en cuyo título primero, capítulo primero, contiene preceptos genéricos al punto que el canon 593 reglamenta la procedencia del embargo de forma general para todas las eventualidades en que se ordena ese tipo de medida.
A continuación, el artículo 594 también en forma abstracta enumera los bienes no susceptibles de dicha cautela, así como el 597 se detiene en las causales legales para el levantamiento del embargo y secuestro en proceso declarativos. Se insiste, según la estructura de esas disposiciones en el Código y por su propio contenido, refulge nítido que ninguna de ellas (arts. 593, 594 y 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02160-00. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). 7 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2022 00178 01 CAUSANTE: LUIS ANGEL CANTILLO DE AGUAS. 597) está destinada a un proceso en particular -más allá de los declarativos-, sino a todos en los que llegare a decretarse una medida de la naturaleza aquí abordada.
Con esta perspectiva, si bien es cierto otras normas especiales complementan aspectos sobre el embargo para juicios específicos, como acontece con los ejecutivos (art. 599), esto no significa que aquellas disposiciones de carácter general resulten automáticamente incompatibles con las reglas particulares. Tanto que en las contiendas coercitivas la práctica del embargo está gobernada por las directrices genéricas del referido artículo 593 ídem, en tanto las específicas nada dicen sobre ese puntual tópico.
(…)Del mismo modo, la alternativa de contra-cautela prevista en el artículo 602 consistente en el levantamiento del embargo y secuestro «si [el interesado] presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)», se muestra totalmente compatible con las disposiciones específicas de esas controversias liquidatorias, comoquiera que el juicio ejecutivo comparte dicha naturaleza jurídica (de allí su admisible aplicación por analogía).
(…) Al tiempo, por el propósito antedicho, resulta atendible que la caución que sea prestada con el fin de obtener la mutabilidad de la cautela en el juicio de familia aludido deba ser otorgada en dinero, pues resulta elemental que de otra manera no fuera posible, al menos de forma sencilla, garantizar el cumplimiento de la sentencia que aprueba la partición. De modo que el juez, en casos como el de objeto de revisión en el que cuenta con el avalúo que las partes le dieron al bien, tendrá en cuenta dicho valor para fijar la caución; sin embargo, en ausencia de ello, utilizará las normas consignadas en el Código General del Proceso para obtener el avalúo de los bienes cuyo interés se tiene y con ello establecerá la cuantía de la contra-cautela.
Nótese que esta medida resulta más beneficiosa que mantener el embargo y secuestro, dados los riesgos que las reglas de la experiencia evocan, como lo son la pérdida de bienes muebles o su destrucción, así como la desvalorización de estos producto del paso del tiempo, u otras problemáticas como la que se presenta con eventuales poseedores.
En definitiva, las pautas especiales del artículo 598 del Código General del Proceso son concordantes con la previsión del canon 602 ídem siempre y cuando el propósito del embargo y/o secuestro objeto de levantamiento sea estrictamente económico y la caución que se preste sea en dinero.” Conforme lo planteado, resulta evidente que la determinación y estimación de la cuantía que deberá prestarse por la cónyuge supérstite para lograr el levantamiento de las cautelas que pesan sobre el vehículo de placas GJP-595 no resulta de una actividad caprichosa o arbitraria, ni tampoco repunta excesiva puesto que la juzgadora tomó en cuenta lo dicho por la jurisprudencia en conexidad con las normas que regulan dicho tópico en cuestión a través de la analogía de la aplicabilidad del canon 602 C.G.P. dentro de los procesos liquidatorios como lo es en este caso la sucesión que se ventila.
En tal sentido dicho reparo no encuentra luz de prosperidad alguna por lo que se despachará también de manera desfavorable. 8 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2022 00178 01 CAUSANTE: LUIS ANGEL CANTILLO DE AGUAS. 6.4.- En síntesis de lo explicado es claro el fracaso de la apelación propuesta, conllevándose a confirmar la decisión de primera instancia a través de la cual se resolvió de manera desfavorable los requerimientos encaminados al levantamiento de la cautela o la adecuación del secuestro relacionados al inmueble identificado con M.I. 190-52976, así como la orden referente a la suma determinada para la caución que debe prestarse en pos del desembargo del vehículo de placas GJP595. 6.5.- Como no prospera la alzada, la cónyuge supérstite será condenada en costas y se fijarán agencias en derecho en la suma de equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, que incluirá el Juzgado de primera instancia en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del C. G. del P. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia de fecha del 12 de septiembre del 2023 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, mediante el que se resolvió las solicitudes de levantamiento de cautelas relacionadas al inmueble identificado con M.I. 190-52976 y al vehículo de placas GJP-595 incoadas por la cónyuge supérstite.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la compañera permanente supérstite ante el fracaso de la apelación. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del proceso.
TERCERO: En firme esta decisión regrese la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 9