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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 17SentenciaSegundaInstancia FOLIO 287-2024

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 287-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2023-00150-01 Acta N° 007 Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia el 12 de junio de 2.024, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERÍA – CÓRDOBA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ARMANDO ARTEAGA AGUIRRE, en contra de ANDRÉS FELIPE CHALJUB FLÓREZ y STARTUPS LAB S.A.S. 2 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00150-01 Folio 287-2024.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El demandante JORGE ARMANDO ARTEAGA AGUIRRE pretende que: (i) se declare que entre él y el señor ANDRES FELIPE CHALJUB FLOREZ y la sociedad STARTUPS LAB S.A.S, existió un contrato de trabajo desde el 20 de enero de 2020 hasta el 10 de junio de 2021; y (ii) que se condene a los demandados ANDRES FELIPE CHALJUB FLOREZ y STARTUPS LAB S.A.S a pagar al demandante emolumentos laborales por concepto de salario, auxilio de transporte, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria por el no pago de salarios y por la no consignación de cesantías. 1.2.

Hechos En síntesis, aduce el actor en su demanda que laboró como diseñador premium para la empresa STARTUPS LAB S.A.S y para el señor ANDRES FELIPE CHALJUB FLOREZ, en los extremos temporales del 20 de enero de 2020 hasta el 10 de junio de 2021; que el contrato celebrado verbalmente entre su poderdante y los demandados era supuestamente un contrato de 3 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00150-01 Folio 287-2024. prestación de servicios profesionales, pero que en el trascurso de la ejecución se configuro un contrato realidad; y que a la terminación del vinculo laboral le quedaron adeudando diferentes emolumentos laborales. 2.

Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida y notificada la demanda en legal forma, los demandados guardaron silencio por lo que no allegaron contestación. 2.2. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma separada. Al abordar la etapa de trámite y juzgamiento, se recepcionó el testimonio de la señora JESSICA GARCÍA NIÑO. III.

LA SENTENCIA APELADA A través de esta, el A Quo consideró que de las pruebas practicadas se halló que el actor laboró para la demandada STARTUPS LAB S.A.S, representada por ANDRÉS CHALJUB. Frente a los extremos temporales, consideró que no se tiene certeza de lo mismos, y que se logró derruir la presunción legal del hecho número 2 de la demanda en lo atinente a que los extremos van del 20 de enero de 2020 hasta el 10 de junio de 2021, pues de la declaración brindada por la testigo Jessica García se realizó una aproximación del extremo inicial, el cual se 4 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00150-01 Folio 287-2024. estipuló desde el 30 de septiembre de 2020, con fecha de culminación del 10 de junio de 2021.

Finalmente, como no se acreditó que la sociedad empleadora le haya pagado las prestaciones correspondientes a esos extremos temporales, se le condenó en tal sentido. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación con relación a los extremos laborales, manifestando su desacuerdo con el extremo inicial encontrado por el A Quo (30 de septiembre de 2020), arguyendo que el despacho no estudió en debida forma todas las documentales.

Reprochó que el despacho haya considerado que existía una confesión pero que si hay pruebas documentales que derruyan esa confesión, se tendrían las pruebas documentales; pues manifiesta que solo utilizaron el estado de cuenta aportado con la demanda para desvirtuar la confesión, por lo que debe tenerse como extremos laborales los confesados en el hecho número 2 de la demanda, esto es, desde 20 de enero de 2020 hasta el 10 de junio de 2021.

Para finalizar, manifestó que la demanda se inició contra la persona jurídica y contra la persona natural, ampliando en sus alegatos de conclusión que la prueba de confesión como sanción por no contestar la demanda y por no asistir a la audiencia del 5 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00150-01 Folio 287-2024. artículo 77 del CPTSS le es aplicable también al señor ANDRES FELIPE CHALJUB FLOREZ, el cual estaba en su facultad de excepcionar falta de legitimación por pasiva, situación que no ocurrió, por lo que solicita que se condene al señor ANDRES FELIPE CHALJUB FLOREZ, como persona natural, dentro del proceso de la referencia. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión, cuyas argumentaciones serán tenidas en cuenta en lo que sea consonante con los reparos y la sustentación de la apelación que realizó en la audiencia del artículo 80 del CPTSS, una vez que le fue notificado en estrados la sentencia de primera instancia (Vid.

Sentencia SL4430-2014). Por su parte, las demandadas guardaron silencio una vez surtido el traslado. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 6 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00150-01 Folio 287-2024. Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo la segunda instancia. 2.

Problemas jurídicos para resolver Teniendo en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, corresponde a la Sala dilucidar: (i) si debe modificarse el extremo inicial de la relación laboral declarada por el juez; y (ii) si debe emitirse condena alguna contra el demandado Andrés Felipe Chaljub Flórez. 3. Solución a los problemas jurídicos planteados Lo primero a señalarse es que en la audiencia celebrada del artículo 77 del CPTSS, ante la no asistencia de las partes demandadas, el Juez de primera instancia aplicó la sanción contenida en el mencionado artículo, también llamada «confesión ficta», en el sentido de presumir ciertos los hechos primero al décimo sexto de la demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior, se presumió cierto el hecho segundo el cual manifiesta lo siguiente: «SEGUNDO: La relación laboral se inició el día 20 de enero de 2020, hasta el día 10 de junio de 2021». Ahora bien, es menester recordar que este efecto procesal, es decir, la confesión ficta, puede ser desvirtuada teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados al juicio: 7 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00150-01 Folio 287-2024.

“No obstante, como bien se sabe, la confesión puede ser infirmada con base en la valoración de las demás pruebas (…)”. (Vid. SL980-2023). No obstante, no se incorporó al proceso prueba alguna para infirmar la presunción en comento, tal como lo arguyó el apoderado judicial en la sustentación de su recurso de alzada. En ese sentido, erró el A Quo en tomar el testimonio de la señora JESSICA GARCÍA para derruir tal presunción, pues la testigo manifestó que fungía como jefa inmediata del actor y que, cuando ella ingresó a laborar en septiembre de 2020 para la misma sociedad, el demandante ya trabajaba ahí, por lo que el testimonio en realidad no infirma lo establecido en el hecho segundo de la demanda, pues la testigo no asegura que el demandante comenzó a laborar en extremo distinto al presumido como cierto, sino que, a juicio de la Sala, incluso lo complementa, toda vez que manifiesta que el actor ya laboraba para la sociedad demandada cuando ella también comenzó a laborar ahí. Entonces, no era acertado aplicar la regla de aproximación de extremos temporales tal como lo hizo el A Quo, pues esta era factible si no se hubiera abierto paso a la consecuencia procesal de la confesión ficta, en virtud de la cual se dio por cierto el hecho segundo de la demanda en donde se consagró como extremo inicial de la relación laboral el día 20 de enero de 2020.

Por otro lado, en cuanto a emitir condena contra el demandado ANDRES CHALJUB, contrario a lo ya expuesto en 8 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00150-01 Folio 287-2024. referencia a los extremos temporales, de las pruebas adosadas sí se encontró derruida totalmente la existencia de una relación laboral con este, pues tanto las documentales (folios 23 y 31 de la demanda) como la testimonial recepcionada, dieron certeza de que la relación laboral fue con la sociedad STARTUPS LAB S.A.S, y que el demandado ANDRES CHALJUB en realidad era el representante legal de tal sociedad y no el empleador del actor; razón por la que no sería posible emitir condena en su contra, ni siquiera de manera solidaria, primero porque no fue demandado solidariamente, y segundo porque la solidaridad en las sociedades no se predica del representante legal, sino de los socios cuando sea una sociedad de personas y solo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, tal como lo establece el artículo 36 del CST, pero, se itera, en el presente caso se halló que el señor ANDRÉS CHALJUB es representante legal de la sociedad demandada que fungió como empleadora del actor y aunado a eso dicha sociedad es una sociedad de capital.

Por todo lo anterior, se modificará el numeral primero de la sentencia, en el sentido de declarar que el extremo inicial de la relación laboral es el 20 de enero de 2020. Así mismo, se confirmará la sentencia en todo lo demás. 4. Costas 9 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00150-01 Folio 287-2024. Dado que no hubo réplica al recurso de apelación, no hay lugar a imponer condena en costas por no estimarse causadas (CGP, art. 365.-8°).

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, de origen y fecha señalados en el pórtico de la presente providencia, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre el accionante señor JORGE ARMANDO ARTEAGA AGUIRRE, en calidad de trabajador y la empresa accionada STARTUPS LAB S.A.S, representada por el señor ANDRES FELIPE CHALJUB FLOREZ, en calidad empleador desde el 20 de enero del año 2020 hasta el 10 de junio del año 2021 de forma continua, su terminación obedeció a la voluntad del empleador.

Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite motivo”. 10 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00150-01 Folio 287-2024.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, según lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL CAMILO MORA ROJAS Magistrado 11 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00150-01 Folio 287-2024. Contenido FOLIO 287-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2023-00150-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1.2. Hechos 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA APELADA IV. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problemas jurídicos para resolver 3. Solución a los problemas jurídicos planteados 4. Costas VII. DECISIÓN

RESUELVE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Contenido