Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2024. RADICACIÓN: 08001311000820220050501 (00065-2025F). PROCESO: IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD. DEMANDANTE: MEDEL BERRIO ALCAZAR. PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.
Barranquilla, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). I.
ANTECEDENTES MEDEL BERRIO ALCAZAR, presento demanda de impugnación de la paternidad, pretendiendo que se declare que el niño demandado no es su hijo y que, como consecuencia, se realicen las anotaciones correspondientes en el registro civil de nacimiento de éste, la cual fue admitida mediante auto del 29 de noviembre de 2022, disponiendo la práctica de la prueba genética de ADN con la toma de muestras al demandante, el niño y la madre MARÍA ESCORCIA CASTRO, lo cual estaría a cargo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se señalaría “fecha de realización una vez se encuentre notificada la parte demandada”.
A continuación, previo a la comparecencia de la contraparte, el 27 de mayo de 2024, el promotor allegó el resultado de una prueba de ADN realizada entre él y el niño en el laboratorio GENES, que determinó “un índice de paternidad: 0.000”. Una vez notificada la demandada, se corrió traslado de dicha prueba1, quien oportunamente solicitó la práctica de una nueva prueba, argumentando que la aportada por el demandante no fue la ordenada por el Juzgado, sumado a que “la muestra debe ser recolectada por los tres (3) sujetos procesales: el padre, la madre y el menor”, y que no estuvo presente durante su práctica y fue realizada sin su autorización. El auto apelado.
El Juzgado de primer grado profirió auto fechado 12 de noviembre de 2024 en el que resolvió no acceder a la prueba solicitada, tras considerar que los perfiles genéticos pueden ser determinados, solo con el padre y con el hijo, aunado a que el laboratorio que realizó la prueba cuenta con “total credibilidad ya que está acreditado y supervisado por la ONAC, por lo que no hay indicios científicos o circunstanciales que indiquen que la prueba no fue practicada tanto al padre como al niño”.
Asimismo, determinó que procedería a dictar sentencia de plano por no existir otras pruebas que practicar. Trámite del recurso. Contra esta decisión, la madre del niño presentó reposición y en subsidio apelación, insistiendo que la prueba genética ordenada en el auto admisorio de la demanda no ha sido practicada, por tanto, no podía definirse de fondo el asunto sin ella.
Ello, sumado a que debía prevalecer “la necesidad de definir su verdadera identidad y filiación del menor de edad”. Surtido el traslado, el 12 de mayo de 2025 la Juzgadora resolvió negativamente el recurso horizontal y concedió la alzada, argumentando que la petición del nuevo dictamen no cumplió lo reglado en el artículo 386 del Estatuto Procesal, por cuanto no se precisaron “los errores que se estiman presentes en el primer dictamen”. 1 Por Secretaría mediante fijación en lista del 30 de septiembre de 2024. 08001311000820220050501 (00065-2025F) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 Se procede a resolver la apelación, mediante las siguientes II.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la alzada, debe resaltarse que la providencia cuestionada es susceptible de dicho recurso, de conformidad con lo estipulado por el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, pues se trata de la fechada 12 de noviembre de 2024 que resolvió denegar el decreto y práctica de una prueba.
De igual forma, el medio de impugnación fue presentado tempestivamente, dentro de la oportunidad establecida en la Ley. En ese orden, se observa que, en el caso bajo estudio, el eje central del recurso se centra en la negativa de la A quo en ordenar la práctica de la prueba de ADN al interior del presente trámite, tal como fue ordenado en el auto admisorio, aspecto sobre el cual, de entrada, es importante señalar que el artículo 386 del Código de ritos estipula el procedimiento que se debe adelantar en estos juicios, disponiendo en su numeral 2° que desde el “auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos”, la cual deberá practicarse en el marco del proceso y “antes de la audiencia inicial”.
Lo anterior, en consonancia con lo estipulado en el canon 7° de la Ley 75 de 1968, modificado por la Ley 721 de 2001, según el cual en “todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%”. Ello, con mayor razón cuando se trate de la filiación de niños, niñas y adolescentes, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “Con el fin de definir el estado civil y especialmente el derecho a la identidad de los niños, es evidente el carácter obligatorio que para el Juez tiene la práctica de la prueba de ADN … cuando se encuentran en discusión los derechos de los menores, especialmente la certeza de su filiación… el Juez con el fin de garantizar el interés superior del niño tiene la obligación de practicar la prueba genética de ADN, la que se torna imprescindible dado que lo que está en discusión es la filiación de un menor de edad, pues tratándose de procesos de impugnación o investigación de paternidad como el acá cuestionado, lo ideal es que el fallador para efectuar pronunciamiento de fondo cuente con aquella probanza que le permita desatar con certeza la problemática”2.
(Negrillas fuera de texto) De lo antes expuesto, se concluye que el Legislador le otorgó vital importancia a la prueba de marcadores genéticos de ADN, o, aquellos procedimientos científicos que en lo sucesivo se lleguen a desarrollar, en los procesos que versen sobre la filiación real de una persona, especialmente de los niños, niñas y adolescentes, quienes tienen derecho a definir su verdadera filiación e identidad, tal como lo determina el artículo 25 de la Ley 1098 de 20063.
En ese contexto, y atendiendo a que la prueba indispensablemente debe ser practicada en el marco del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA07-4024 de 2007, reglamentando dicho trámite en su artículo 2°, así: “Citación: Surtida la notificación al demandado o demandada y vencido el término de traslado para contestar la demanda, el juez competente, señalará fecha, hora y lugar para la práctica de los exámenes conforme al cronograma elaborado por los laboratorios de genética contratados por el ICBF para la toma de muestras, y citará a los interesados para su práctica mediante telegrama remitido a la dirección anunciada por las partes en la demanda, en la contestación de la misma, o en cualquier otro escrito presentado…” (Negrillas de la Sala) 2 STC13443 del 10 de octubre de 2024.
M.P. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA. 3 “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil.
Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia.” 08001311000820220050501 (00065-2025F) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 De otro lado, en cuanto a la contradicción del dictamen, el mismo numeral 2° del precepto 386 es claro en determinar que de “la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.” (Resaltado propio) Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que, ordenada la prueba de ADN en el auto admisorio, el promotor presentó una practicada de forma particular, con muestras tomadas entre él y el niño únicamente, de la que se corrió traslado, oportunidad en la que la apelante solicitó que se hiciera aquella, a lo que no accedió la A quo, considerando que ella no precisó los errores que estimaba presente en el dictamen aportado por el demandante.
En este orden se recalca que la prueba de ADN que obra en el proceso no fue la ordenada por el Despacho, como sostiene la recurrente, enfatizando también que se verificó sin su intervención, para efectos de determinar con mayor certeza los marcadores genéticos que demostrarían la filiación entre su hijo y el demandante. Al respecto, se estima que, contrariamente a lo afirmado por la funcionaria, la réplica a la prueba sí tiene un fundamento y sí se precisa el error consistente en realizarle una experticia diferente a la que fue ordenada en el proceso, sin la citación, audiencia e intervención de la interesada, razón suficiente para revocar el proveído atacado.
Téngase en cuenta que la recurrente hizo hincapié en que la prueba ordenada en el auto admisorio de la demanda debía ser con “la muestra de los tres (3) sujetos procesales: el padre, la madre y el menor”, situación que no fue advertida de ninguna forma por la Juez A quo, quien, a su vez, adelantó la valoración de la prueba, pues desestimó la crítica antes referenciada, pasando por alto la orden que ya había sido impartida y argumentando que el examen bien podía ser realizado únicamente entre el niño y el presunto padre, al considerar que los perfiles genéticos pueden ser determinados, solo con el padre y con el hijo, aunado a que el laboratorio que realizó la prueba cuenta con “total credibilidad ya que está acreditado y supervisado por la ONAC, por lo que no hay indicios científicos o circunstanciales que indiquen que la prueba no fue practicada tanto al padre como al niño”, lo que implica un análisis de la validez de la prueba realizada y corresponde al fallo emitido.
Es más, tampoco se tuvo en cuenta que la norma citada es enfática en cuanto a que, en materia de la práctica de la prueba de ADN en caso de impugnación de filiación de menores, conforme al numeral 3 del artículo 386 tantas veces referenciado, el Juez debe ser celoso en su práctica, lo que no se cumplió al no practicarse la prueba ordenada, valorar la aportada por el padre sin intervención de la madre y no darle curso a la contradicción ignorando que sí se cumplió la carga argumentativa que exige la disposición. Sobre tal punto, se recuerda que la práctica de las pruebas de ADN en los procesos judiciales es realizada “por los laboratorios de genética contratados por el ICBF” 4, expidiéndose por la Universidad Nacional de Colombia, una guía para las pruebas de filiación, en la que expuso lo siguiente frente a la prueba de paternidad: “En este tipo de casos se analiza la relación biológica entre un niño, su madre y el presunto padre esto se realiza por medio del cotejo de marcadores genéticos … teniendo en cuenta que cada persona hereda el 50 % de su material genético de cada progenitor, se busca realizar un cotejo donde se compara el perfil genético de la madre y el menor, en este caso deben compartir por lo menos un alelo en cada uno de los marcadores, de 4 Acuerdo No. PSAA07-4024 de 2007. 08001311000820220050501 (00065-2025F) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 esta manera el otro alelo que se encuentra en el perfil del hijo se conoce como el alelo obligado paterno (AOP), es decir el alelo que el padre biológico debe compartir con el menor en caso de que no se excluya la paternidad.
De lo contrario en una exclusión de la paternidad no se encontrarán los alelos obligados paternos en varios de los marcadores genéticos analizados.”5 Conforme con lo anterior, colige la Sala Unitaria que, contrario a lo dictaminado por la A quo, la recurrente sí manifestó los errores en que, a su juicio, incurrió el dictamen aportado por el demandante, tal como lo exige el canon 386 del Código General del Proceso, razón suficiente por la que debía abrirse paso a la práctica de la prueba de ADN.
A ello se suma que, en efecto, tal como alude la apelante la prueba allegada por el actor fue practicada por fuera del proceso, y si bien, según lo dispuesto en el artículo 227 del Estatuto Procesal el convocante bien podía aportar la experticia a la litis, también es cierto que, según lo indicado en la normas y jurisprudencia arriba citada, es un imperativo legal para el Juez decretar y practicar de oficio la prueba de ADN al interior del trámite, lo que en este caso no ha ocurrido; de ahí, que debía recaudarse el medio probatorio decretado desde el auto admisorio de la demanda, sin que fuera posible que únicamente con el dictamen allegado por el demandante se defina de fondo el pleito.
De esta forma, no se trata de desconocer la posibilidad con la que contaba el demandante de aportar el dictamen pericial, conforme las normas generales que regulan la aportación de pruebas al proceso, sino que el canon 386 ibidem determina que las disposiciones sobre la mencionada prueba científica “prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código”, situación que recobra mayor relevancia en este asunto, pues se trata de decidir sobre la filiación de un menor de edad, por lo que debe siempre tenerse como prioridad salvaguardar el interés superior que le asiste y adoptar la decisión que más le resulte favorable.
Bajo ese entendido, se tiene que mal se encaminó la Juez de primera instancia al negar la práctica de la prueba de ADN decretada en el auto admisorio de la demanda, motivo por el cual el recurso impetrado debe prosperar, imponiéndose para la Sala Unitaria revocar la decisión adoptada en el auto del 12 de noviembre de 2024, para, en su lugar, ordenar a la A quo que proceda a decretar la prueba solicitada por la apelante, sin que sea del caso condenar en costas ante la prosperidad de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto adiado 12 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, al interior del proceso de la referencia, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y, en su lugar, se dispone ORDENAR a la Juez de primera instancia que proceda a realizar los trámites necesarios para que se practique la prueba de ADN ordenada en el auto admisorio con citación, audiencia y participación de los padres y el niño.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no haberse causado. 5 Visible en la siguiente dirección: https://drive.google.com/file/d/1zycnqxY8RvcFg7CfFkGBCEkPEY4JwcME/view 08001311000820220050501 (00065-2025F) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 TERCERO: Ordenar que por Secretaría se comunique esta decisión de inmediato y se incorpore al expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b39ad0be8fdbb462acb3f187e24a7c5ad4492ee6132872f5a1c0c00653b9e746 Documento generado en 12/06/2025 04:08:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 08001311000820220050501 (00065-2025F) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co