República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., tres de abril de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-070/25 Verbal- Divisorio Luz Stella Martínez Bonilla Adriana Patricia Torres Cabrera y otros 110013103008202200297 01 Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá Control de legalidad Se resuelve la solicitud de control de legalidad presentada por la apoderada de la señora Adriana Patricia Torres Cabrera.
Antecedentes 1. En audiencia del 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá resolvió, entre otras cosas, declarar no probada la excepción propuesta por la señora Adriana Patricia Torres Cabrera1. 2. Inconforme con esa determinación, la apoderada de la demandada Torres Cabrera formuló recurso vertical. Por la a quo se le impartió se concedió la apelación de sentencia, pero mediante proveído del 26 de noviembre de 2024, esta Corporación2 adecuó el medio de impugnación por tratarse de un auto; decisión contra la que se formuló reposición, dirimido el 11 de diciembre de 2024 manteniendo incólume la determinación3. 080Autofijafecha, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 2 005AutoAdecuaTramite, 02SegundaInstancia, 110013103008202200297 01. 3 13AutoResuelveReposicion, 02SegundaInstancia, 110013103008202200297 01. 1 110013103008202200297 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
El 14 de marzo de 2025 se resolvió la alzada y se confirmó la providencia emitida el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. 4. La apoderada de la señora Adriana Patricia Torres Cabrera solicita dejar sin valor y efecto el proveído del 14 de marzo de 2025, en aras de sustentar el recurso de apelación enarbolado ante el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. Consideraciones 1.
Señala el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012: «Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación».
Taxativamente el legislador estableció las causales de nulidad en el artículo 133 del Compendio Procesal Civil, siendo estas: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 110013103008202200297 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 2. Prontamente se advierte que la petición de la memorialista resulta infundada, pues la queja que plantea no se enmarca en ninguna de las hipótesis de nulidad procesal legalmente previstas.
Con todo, no puede soslayar la litigante que en tratándose de apelación de autos, la sustentación del recurso debe hacerse ante el juez de primera instancia, así lo prevé el artículo 322 del Compendio Procesal Civil: “3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
(…)”. (Se enfatiza). Lo que se corrobora en el artículo 326, al indicar el trámite “Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será 110013103008202200297 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior.
Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.” Prístina es la disposición normativa al indicar que el trámite de la sustentación de un recurso de apelación de un auto se agota ante el juzgado de primera instancia; y, que su resolución por el Superior se verifica “de plano y por escrito”, como en efecto así se hizo.
Además, in extenso se explicó por esta Corporación el 26 de noviembre de 20244, en auto que adquirió firmeza procesal y fuerza vinculante para las partes, que la providencia atacada era un AUTO, por lo que a las reglas de apelación de autos se sometió y definió. 3. Agréguese que, como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “resulta inadmisible invocar el desconocimiento de la ley como excusa para eludir el cumplimiento de las cargas procesales”5; por tanto, si no se añadió una nueva disertación frente al medio de impugnación concedido en audiencia del 5 de noviembre de 2024, fue por la desidia de la recurrente y no porque se le hubiera restringido la oportunidad para sustentar, por lo que dada la infundabilidad del pedimento de control de legalidad se denegará. Decisión En armonía con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., RESUELVE:
1. DENEGAR POR INFUNDADA la solicitud de control de legalidad elevada por la apoderada de la señora Adriana Patricia Torres Cabrera. 2. Por Secretaría retorne el expediente a la oficina de origen. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada -24 005AutoAdecuaTramite, 02SegundaInstancia, 110013103008202200297 01. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC2335- 2025 del 27 de febrero de 2025, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 110013103008202200297 01 4 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99448853d59c78a6a2905729980431bc9a092c1629a43d2a19b59923c5305707 Documento generado en 03/04/2025 07:42:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica