Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00293-01

Sala: SALA LABORAL

Proyecto S2(2023-326)73001310500620220029301 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 25 de julio de 2024. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Edgar Fernando Cerquera Ruiz, Glendis María Arias Oñate y Brenda Michel González Camargo. IVOOZ S.A.S. (2023-326)73001-31-05-006-2022-00293-01 Sentencia del 7 de noviembre de 2023 Recurso de apelación interpuesto por la parte actora Contrato de trabajo. Jair Enrique Murillo Minotta 22/11/2023 18/07/2024 24S2DL 25/07/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de noviembre de 2023 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado Edgar Fernando Cerquera Ruiz, Glendis María Arias Oñate y Brenda Michel González Camargo reclaman de la judicatura y en contra IVOOZ S.A.S. se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual fue Proyecto S2(2023-326)73001310500620220029301 prorrogado automáticamente por el no pago aviso por parte del actor, contrato que terminó sin justa causa por parte del empleador, como consecuencia se condene al pago de salarios pendientes, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al fondo de pensiones, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías, la indexación y las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que los demandantes fueron vinculados a la demandada IVOOZ SAS así: 1) La señora Glendis María Arias Oñate desde el 17 de agosto de 2021; i) Brenda Michel González Camargo desde el 1 de septiembre de 2021 y 3) Edgar Fernando Cerquera Ruiz desde el 2 de noviembre de 2021, el servicio prestado por los demandantes fue el de vendedores del servicios móvil de WOM (ofrecimiento de sims, portabilidad y planes), la asignación mensual acordada era el SMLMV más el auxilio de transporte, la jornada era un promedio de 9 horas diarias todos los días desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm; la relación laboral se desarrolló de manera normal hasta el 23 de diciembre de 2021, fecha en la que el demandado les manifestó que “no había más trabajo”, sin informar el preaviso; la demandada les adeuda salarios, la liquidación final, cesantías, prima de servicios y vacaciones (PDF 009).

La demanda fue repartida el 15 de septiembre de 2022 (PDF 002), luego de subsanarse se admitió por auto de 7 de marzo de 2023 y ordenó su notificación (PDF 011). Por auto del 27 de junio de 2023 se tuvo por no contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 033).

Tal acto tuvo lugar el 24 de octubre de 2023, en la cual se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, se recepcionaron los testimonios decretados, se cerró el debate probatorio y se señaló Proyecto S2(2023-326)73001310500620220029301 fecha y hora para escuchar alegatos de conclusión y proferir el fallo (PDF 27).

Tal acto tuvo lugar el 7 de noviembre de 2023 (PDF 028). 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a IVOOZ S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda incoadas por Edgar Fernando Cerquera Ruiz, Glendis María Arias Oñate y Brenda Michel González Camargo SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $300.000.

TERCERO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante”. El a quo fundó su decisión al indicar que no se acreditó la prestación del servicio de los demandantes a favor de quien fue llamado a juicio, pues las declaraciones no fueron fehacientes y en ese sentido no es posible declarar la existencia del contrato de trabajo, debiéndose absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas a los demandantes. 3.

La impugnación. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación e indicó que si no hay un contrato escrito se entiende que es a término indefinido, y en dado caso es al empleador al que le corresponde desvirtuar la inexistencia del contrato de trabajo; que la parte demandada tenía la posibilidad de negar la existencia del contrato y al no hacerlo, no puede el Juez decidir a favor de la demandada.

Frente a la idoneidad de los testigos señaló que los demandantes no tienen una formación académica, pero existía una conexidad entre lo que relacionaban, al señalar que suscribieron un contrato con IVOOZ y vendían tarjetas para WOM, y los tres señalaron que fue el representante legal que les indicó que no había trabajo, con lo cual se presume que sí existió un contrato laboral.

Finalmente solicita se tenga en cuenta la fuente económica de los clientes, porque en el proceso el abogado no les cobra Proyecto S2(2023-326)73001310500620220029301 absolutamente nada y van a resultar doblemente afectados porque aparte que tienen una sanción por no haber recibido salarios desde el mes de diciembre, no les pagaron la liquidación y se ordena el pago de una condena en costas.

Solicita revocar el fallo por las razones expuestas, declarando la existencia del contrato de trabajo y de forma subsidiara no sean condenados en costas procesales, por ser la parte actora la más afectada tanto en el proceso como en lo que no se les pagó. 4. Las alegaciones. No se presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, precisa la Sala determinar si entre los demandantes y la demandada IVOOZ S.A.S. existió un contrato de trabajo y si hay lugar a imponer las condenas solicitadas en la demanda, en caso contrario, establecer si hay lugar a condenar en costas a la parte demandante.

Proyecto S2(2023-326)73001310500620220029301 Para el a quo la respuesta es negativa porque no se acreditó la prestación personal del servicio a favor de la demandada. Por otra parte, en cuanto no prosperó ninguna de las pretensiones, condenó a los demandantes en costas. Para la censura la respuesta debe ser positiva, toda vez que era la parte demandada la que debía acreditar que no existió el contrato de trabajo, y al no contestar no dijo nada al respecto.

No hay lugar a condenar en costas a los demandantes, pues son los más perjudicados con la decisión. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia laboral pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o ARTÍCULO 22.

DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 1 ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 2 Proyecto S2(2023-326)73001310500620220029301 cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.

Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 3 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< Proyecto S2(2023-326)73001310500620220029301 demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al plenario se allegó la siguiente documental: Tres documentos denominados Contrato Individual de Trabajo a término fijo, donde se relaciona como empleador a IVOOZ S.A.S. y como trabajador a cada uno de los demandantes; sin embargo, dichos documentos no se encuentran suscritos por el supuesto empleador, únicamente tiene las firmas de los actores, razón por la cual no demuestran la validez de su contenido, y menos en lo que obliga a IVOOZ S.A.S., por tanto, se debe acudir a otros medios de prueba para verificar si se cumple tal cometido, para lo cual se advierte que se escucharon a los demandantes en calidad de testigos entre ellos así: Respecto a la demandante Brenda Michel González Camargo, la testigo Glendis María Arias Oñate indicó que ambas trabajaron para WOM, ella del 17 de agosto al 23 de diciembre de 2021 y la demandante entró en septiembre y laboró hasta noviembre de 2021, que Brenda no estaba el 23 de diciembre de 2021.

Vendían las Sin card de la empresa WOM en la calle, las directrices las impartían directamente las personas de WOM, el supervisor de WOM se llamaba Andrés Felipe, todos los días se reunían a las 8:00 am y les daban un rutero para ir al barrio, todo era de Wom (uniforme, carne, gorra) se lo suministraba Wom. Le pagaban el mínimo, el testigo Edgar Fernando Cerquera, adujo que no se acuerda cuándo entró Brenda a trabajar, que lo hicieron hasta el 23 de diciembre de 2021, que firmó un contrato con Ivooz y llevaban el uniforme de Wom.

En cuanto a Edgar Fernando Cerquera Ruiz, la señora Glendis Arías señaló que el demandante entró después que ella, más o menos en octubre y hacían lo mismo. Proyecto S2(2023-326)73001310500620220029301 La relación terminó porque no les pagaban, que en octubre empezaron a pagarles de forma impuntual, que Ivooz era el que les pagaba directamente a las cuentas.

El contrato de trabajo fue suscrito con Ivooz y el 23 de diciembre de 2021 los reunieron y les dijeron que hasta esa fecha iba la empresa. La señora Brenda González dijo que como era un grupo grande, no se acuerda la fecha de ingreso del señor Edgar, pero que estuvo hasta el 23 de diciembre de 2021 realizando la misma labor, que todos tenían cuenta por Ivooz, que las sim y carnes era de Wom, solo tenían publicidad de Won.

Respecto de Glendis María Arias Oñate, la señora Brenda González indicó que la conoció trabajando para WOM, entró el 1 de septiembre de 2021 hasta el 23 de diciembre de 2021 y la demandante le hizo la capacitación, todos salieron en esa fecha por falta de pago. Las instrucciones les daba don Jairo Diaz representante de IVOZZ, le pagaba Ivooz, el contrato lo suscribió con IVOOZ, el 23 de diciembre de 2021 les dijeron que ya no había pagos, que se comunicaron con el señor Jairo, pero nunca tuvieron respuesta.

El testigo Edgar Fernando Cerquera señaló que conoció a Glendis, trabajó con Ivooz como en septiembre de 2021, lo sabe porque dialogaban mucho todos, hasta el 23 de diciembre de 2021, porque en esa fecha les enviaron un comunicado que hasta ahí llegaba el contrato. Vendían paquetes de Won y tarjetas, las ordenes las daba el señor Jorge por intermedio de don Jairo Diaz, decía que era representante de Ivozz, empresa que les pagaba, les decía que abriera una cuenta en Nequi.

De acuerdo al poco material probatorio allegado al proceso, se colige que los demandantes no acreditaron haber prestado el servicio a favor de la demandada Ivooz, pues todos coincidieron en indicar que el servicio fue prestado para WOM y que fueron contratados para Ivooz, sin embargo, no se acreditó que efectivamente el beneficiario del servicio fuera esta última, pues el hecho de indicar que el contrato fue suscrito con dicha empresa, no significa per se que era la beneficiaria del servicio prestado, incumpliendo la carga probatoria que tenían, de acreditar la prestación del servicio.

Proyecto S2(2023-326)73001310500620220029301 Ahora, si bien la demandada no contestó la demanda, tal situación solo es un indicio grave en su contra, que no es suficiente por si solo para declarar la existencia de un vinculo laboral, pues no releva a la parte actora de cumplir con la carga que tenía, razón por la cual, se confirma la sentencia apelada.

De las costas Conforme lo dispuesto en el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. que señala: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.

Se evidencia que la parte actora fue vencida en el proceso y no solicitó el amparo de pobreza, por tanto procede la condena en costas de primera instancia. 3. Las costas. Las costas en esta instancia, a resolverse desfavorablemente el recurso de apelación, están a cargo de la parte demandante, se fija en la suma de $400.000 a cargo de cada uno de los demandantes y a favor de la demandada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de noviembre de 2023 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora. Se fija en la suma de $400.000 a cargo de cada uno de los demandantes y a favor de la demandada. Proyecto S2(2023-326)73001310500620220029301 TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. (En permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da092e55e91a9e843591eff24491af264a3bfcd02fe83be89ad97e220df2b3aa Documento generado en 25/07/2024 11:48:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica