Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00199 SENTENCIA. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 2024-0064-01.

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado Juzgado 540013153004 2022 00199 01 Radicado Tribunal 2024-0064-01 Demandante Leonardo Albeiro Sierra Rincón, Lennis Iliana Sierra Rincón, Julieth Denisse Sierra Rincón, Miguel Ángel Sierra Rincón, Deisy Liceth Sierra Rincón, Ángel Martín Sierra Márquez y Nancy Rincón Rodríguez Demandado Libardo Landinez Sánchez y TUR COLOMBIA LIMITED S.A.S. San José de Cúcuta, veintinueve (29) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES Fundamentos Fácticos Para contextualizar se memora que, los demandantes señores Leonardo Albeiro Sierra Rincón como víctima directa del daño, Ángel Martín Sierra Márquez y Nancy Rincón Rodríguez como padres de la víctima, Lennis Iliana Sierra Rincón, Julieth Denisse Sierra Rincón, Miguel Ángel Sierra Rincón y Deisy Liceth Sierra Rincón como hermanos de la víctima llamaron a juicio a la empresa Tur Colombia Limited S.A.S y al señor Libardo Landinez Sánchez.

Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual Los hechos invocados en la demanda como constitutivos de la causa petendi, se sintetizan así: Manifiestan que, el 10 de mayo de 2021 sobre el anillo vial oriental torre de energía 54 de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander se presentó un siniestro entre el vehículo Marca Grove Aveo de placa EYY815, conducido por Libardo Landinez Sánchez y el peatón Leonardo Albeiro Sierra Rincón, quien se encontraba en la berma de la calzada del anillo vial.

Cuentan que, el vehículo de la marca GROVE, con placas EYY8, realizó maniobras peligrosas al no tomar las precauciones necesarias dadas las condiciones del vehículo. Como resultado, impactó al señor Leonardo Albeiro Sierra Rincón, quien se encontraba como peatón, quedando este atrapado debajo de la llanta trasera del vehículo. Agregan que, como consecuencia del accidente el señor Leonardo Albeiro Sierra Rincón, fue trasladado a la Clínica Medical Duarte, donde, luego de una valoración médica, se le diagnosticó fractura expuesta de tibia y peroné en la pierna izquierda y debido a la gravedad de las lesiones le amputaron la pierna.

Indica que, de acuerdo con el informe policial elaborado por el patrullero de tránsito Jerónimo Escalante Araque, el caso fue remitido a la Fiscalía 04 Local de Cúcuta, bajo el radicado 5400-161061732021-800120, para la investigación de las lesiones personales culposas. Señalan que, el día 27 de septiembre del 2021 fue examinado por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Santander, el cual estableció y determinó un diagnóstico final: “AMPUTACION TRAUMATICA CADERA Y MUSLO NIVEL NO ESPECIFICADO TOTAL, VALOR PORCENTUAL DEFICIENCIA: 52.92%”.

Cuentan que, el día 26 de octubre de 2021 el grupo de investigación de CIAT-COLOMBIA realizó un análisis de las evidencias aportadas ante la Fiscalía, adelantando investigación de campo en el anillo Vial Oriental, Torre Energía 54; una vez realizada la reconstrucción en el sitio de los hechos y tomando las entrevistas a los testigos, concluye que el factor determinante del accidente de tránsito, se presentó por la maniobra ejecutada por el conductor del camión, quien no tomó las precauciones necesarias para la conducción de vehículos, conociendo la ubicación del peatón al poner en marcha el rodante que cuenta con un peso por encima de los 61.176 Kilogramos, alcanzando una velocidad Post-impacto por encima de los 32.72 Km/h. Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual Lo Pretendido Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicita ante el despacho sean declaradas las siguientes pretensiones: 1.

Que se DECLARE CIVIL y EXTRACONTRACTUALMENTE, RESPONSABLE al señor LIBARDO LANDINEZ SANCHEZ y de manera SOLIDARIA a TUR COLOMBIA LIMITED S.A.S., por la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el 10 de mayo de 2021 en el anillo Vial Oriental torre de energía No 54 de la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, descrito en la relación de HECHOS de la presente demanda. 2.

Se CONDENE al señor LIBARDO LANDINEZ SANCHEZ y de manera SOLIDARIA a TUR COLOMBIA LIMITED S.A.S., a favor de LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCON POR DAÑOS MATERIALES: PAGO LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, Por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($ 258.895.250) y/o lo que se llegue a determinar judicialmente.

3. SE CONDENE A PAGAR por DAÑOS MORALES-PRETIUM DOLORIS-a LIBARDO LANDINEZ SANCHEZ y de manera SOLIDARIA a TUR COLOMBIA LIMITED S.A.S, para el resarcimiento a favor de las siguientes personas por las sumas de dinero, dadas las circunstancias especiales que reviste el perjuicio, estructurándose de la siguiente manera: - A LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCON, dada su condición victima directa del accidente el equivalente de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE.

($80.000.000) y/o lo que se llegue a determinar judicialmente. - A NANCY RINCON RODRIGUEZ en calidad de Madre de LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCON, el equivalente de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($80.000.000) y/o lo que se llegue a determinar judicialmente. - A ANGEL MARTIN SIERRA MARQUEZ, en calidad de Padre de LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCON, el equivalente de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE.

($80.000.000) y/o lo que se llegue a determinar judicialmente. - A LENNIS ILIANA SIERRA RINCON, en calidad de Hermana de LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCON, el equivalente de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($80.000.000) y/o lo que se llegue a determinar judicialmente. - A JULIETH DENISSE SIERRA RINCON, en calidad de Hermana de LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCON, el equivalente de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE.

($80.000.000) y/o lo que se llegue a determinar judicialmente. Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual - A MIGUEL ANGEL SIERRA RINCON, en calidad de Hermano de LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCON, el equivalente de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($80.000.000) y/o lo que se llegue a determinar judicialmente. - A DEISY LICETH SIERRA RINCON, en calidad de Hermana de LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCON, el equivalente de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE.

($80.000.000) y/o lo que se llegue a determinar judicialmente. 4. Se CONDENE al señor LIBARDO LANDINEZ SANCHEZ y de manera SOLIDARIA a TUR COLOMBIA LIMITED S.A.S. a favor de LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCON, POR DAÑO VIDA EN RELACION Por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($150.000.000) y/o lo que se llegue a determinar judicialmente. 5.

Todas las sumas liquidas que se determine a cargo de las pretensiones de la Demanda Deberán ser reajustadas conforme al incremento del salario mínimo legal vigente, o el índice de precios al consumidor. 6. Se CONDENE, en costas y agencias en derecho a los demandados. Trámite de Primera Instancia La demanda fue asignada por reparto el 17 de junio de 2022 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, su titular mediante proveído del 29 de junio de 2022 dispuso su admisión y ordenó la notificación a los demandados.

A través de la empresa Logística & Distribución Mensajería S.A.S., se envió la notificación personal a las direcciones físicas de cada uno de los demandados: a la empresa Tur Colombia Limited S.A.S. el 8 de julio de 2022, y al demandado Libardo Landinez Sánchez el 15 de julio del mismo año. Mediante memorial fechado el 8 de agosto de 2022, Tur Colombia Limited S.A.S. dio respuesta a la demanda.

Sin embargo, por auto del 24 de agosto del mismo año, no se aceptó dicha contestación, ya que estaba firmada por el representante legal de la entidad demandada, quien no demostró su derecho de postulación. En consecuencia, se consideró que la entidad estaba notificada por conducta concluyente. El 14 de octubre de 2022, a través de apoderado el demandado Libardo Landinez Sánchez, allegó contestación de la demanda, aceptando como ciertos los hechos 1, 5, 6, 8, se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de mérito que denominó: Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual Inexistencia Del Derecho.

Fundamentada, en síntesis, en que no se encuentran presentes los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual. Falta De Nexo Causal. Cimentada en que “Entre las lesiones sufridas en la humanidad del joven Leonardo Albeiro y las acciones u omisiones de mi prohijado y los supuestos daños reclamados por los demandantes está demostrada en el escrito de la contestación, no existe un elemento que conecte el grado de responsabilidad”.

Culpa exclusiva de la víctima. Hincada en que el señor Leonardo Albeiro Sierra Rincón omitió el deber objetivo de cuidado al descender del vehículo en el que se movilizaba, dejando este aspecto al azar. Una vez fenecido el término de notificación por conducta concluyente, el demandado TUR COLOMBIA LIMITED S.A.S. no presentó contestación a la demanda.

La audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, se celebró el 25 de abril de 2023, donde se llevaron a cabo las etapas de conciliación y el interrogatorio de parte; el 14 de diciembre del mismo año, se culminó el trámite de dicha audiencia y se dio inicio a la señalada en el artículo 373, culminando con la emisión del sentido del fallo y finalmente el día 22 de enero de 2024, se profiere sentencia escrita.

Sentencia De Primera Instancia El juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el demandado LIBARDO LANDINEZ SANCHEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda por CONCURRENCIA DE CULPAS. En consecuencia declarar civilmente responsables a los demandados LIBARDO LANDINEZ SANCHEZ Y TUR COLOMBIA LIMITED S.A.S., en un 70%, de los perjuicios ocasionados a los demandantes LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCON, LENNIS ILIANA SIERRA RINCON, JULIETH DENISSE SIERRA RINCON, MIGUEL ANGEL SIERRA RINCON, DEISY LICETH SIERRA RINCON, ANGEL MARTIN SIERRA MARQUEZ, NANCY RINCON RODRIGUEZ, con Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de mayo de 2021 en cual resultó lesionado el señor LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCON.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al señor LIBARDO LANDINEZ SANCHEZ Y TUR COLOMBIA LIMITED S.A.S., según lo dispuesto en el numeral segundo a pagar a favor de los demandantes por LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCON, LENNIS ILIAΝΑ SIERRA RINCON, JULIETH DENISSE SIERRA RINCON, MIGUEL ANGEL SIERRA RINCON, DEISY LICETH SIERRA RINCON, ANGEL MARTIN SIERRA MARQUEZ, NANCY RINCON RODRIGUEZ las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES.

Para LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCON, victima directa del accidente, la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($56.840.000.00.). Para NANCY RINCON RODRIGUEZ, Madre de LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCON, la suma de TREINTA MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($30.079.728.00.). Para ANGEL MARTIN SIERRA MARQUEZ, Padre de LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCON, la suma de TREINTA MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($30.079.728.00.).

Para LENNIS ILIANA SIERRA RINCON, JULIETH DENISSE SIERRA RINCON, MIGUEL ANGEL SIERRA RINCON Y DEISY LICETH SIERRA RINCON, hermanos de la víctima, la suma de QUINCE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($15.039.864.00.), para cada uno. PERJUICIOS MATERIALES PARA LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCON. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO.

La suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($ 4.929.423.00.). LUCRO CESANTE FUTURO. La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS. ($ 365.790.978.00).

SEXTO. No hay lugar a indexación, por lo brevemente motivado. Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho el valor de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($16.800.000).” Para llegar a tal conclusión, la Juzgadora destacó que no se demostró la culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente.

Aunque la víctima cometió una imprudencia, al igual que el conductor de la moto, quien no cumplió las normas de tránsito al parar en un lugar no autorizado, y la víctima descendió de la moto sin las debidas precauciones, no se puede atribuirle únicamente la responsabilidad del accidente. El conductor demandado indicó que observó al demandante bajarse de la moto, no obstante, no hizo nada para evitar el accidente.

Se agrega que, si bien el conductor demandado tiene responsabilidad, también existe cierto grado de culpa en el conductor de la moto y en la víctima, quien aparcó su vehículo en un lugar prohibido sin utilizar señales reflectivas, creando así una situación de riesgo. Por lo tanto, se establece que hay una concurrencia de culpas. En este contexto, concluye que la conducta del conductor de la tractomula tuvo una mayor incidencia en el accidente.

A pesar de que el vehículo conducido por Carlos Alirio Méndez Lache estaba detenido, el conductor de la tractomula intentó esquivarlo, como reconoció durante su interrogatorio, al afirmar que dicho vehículo “estaba parado invadiendo el carril porque ahí no hay bahía para orillarse”. Esta situación sugiere que pudo observar el vehículo inmóvil gracias a la claridad del segmento plano y largo de la carretera, de aproximadamente 2 km, y la luz de la mañana, a pesar de que el vehículo no tenía avisos reflectivos.

Respecto a la conducta de la víctima, analizada desde un enfoque culpabilístico, se observa que esta también contribuyó al hecho dañoso al infringir los artículos 77 y 79 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), al aparcar en un lugar prohibido y sin encender las luces de parqueo. Concluye, en este caso existió una concurrencia de culpas, ya que la víctima, al no cumplir con las normas de tránsito, aparcar en un sitio prohibido y descender de la moto sin las debidas precauciones, también contribuyó a la producción del accidente, aunque en menor proporción. Por lo tanto, se declarará la existencia de culpa compartida.

En consecuencia, se procederá a la regulación de la indemnización conforme a lo dispuesto en el fallo, estableciendo una responsabilidad del conductor demandado del 70% en la causación del accidente y del 30% para la víctima. Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual Apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandada Libardo Landinez Sánchez y Tur Colombia Limited S.A.S. a través de apoderado judicial, interpusieron apelación con fundamento en los siguientes reparos: Culpa Exclusiva De La Víctima Refiere que el descender imprudentemente de la motocicleta, la cual fue detenida por su conductor en sitio prohibido, sin respetar las normas de tránsito y sin el deber de precaución y cuidado.

Añade que, para sustentar, se remite inicialmente al informe de tránsito aportado por la parte demandante, en el que se expone de manera clara, precisa y contundente por parte del Patrullero Jerónimo Escalante Araque, con ayuda técnica y planos del accidente, que el culpable del accidente fue el conductor de la moto (Por parquear en sitio prohibido), y obviamente la víctima que iba como pasajero quien no tuvo precaución alguna al bajarse de la moto.

Que Señala el informe de tránsito en el ANÁLISIS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, lo siguiente: “… EL ACCIDENTE DE TRANSITO SE PRESENTA AL DESCENDER DE LA MOTOCICLETA EL ACOMPAÑANTE DE ESTA, COLOCÁNDOSE DE PIE SOBRE PARTE DE LA CALZADA SIN LA PRECAUCIÓN DEL VEHÍCULO CAMIÓN TIPO GRUA QUE TRANSITABA ATRÁS DE ESTOS, SUFRIENDO APLASTAMIENTO DEL PIE IZQUIERDO POR UNA DE LAS LLANTAS DE LA GRUA Refiere que el informe del accidente de tránsito, no fue estudiado en debida forma por la señora Juez de primera instancia, no fue citado en la sentencia, prueba en la que de manera nítida se señala que la víctima del accidente, no tuvo precaución alguna al descender de la moto, pues como primera medida, no descendió hacía el lado por donde no pasan vehículos, es decir, al otro lado de la calzada sino que precisamente se bajó hacia la calzada, siendo este un grave error, pues por allí transita todo tipo de vehículos, no actuó de forma prudente, pero además vulneró la ley que prohibía el Parrillero Hombre.

Describe que la víctima, contrarió el sentido común y la ley al descender. Agrega que el conductor de la moto, hizo una parada para el descenso de su pasajero en sitio prohibido, hecho que tampoco se valoró o consideró por parte de la Juez Indica que, los planos y fotografías aportadas por la parte demandante y elaborados por la Policía de Tránsito, demuestran claramente la forma como se presentó el accidente y como descendió el pasajero y víctima, registros con los que se demuestra claramente que quien Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual cometió la violación a las normas de tránsito y no tuvo precaución, fue la víctima, se repite, al descender de la motocicleta por el lado incorrecto, pero, ante todo, no fijarse si venía vehículo o no, que como se ha sostenido NO ha sido apreciado por la a quo.

Que incluso, del dictamen pericial aportado por la parte demandante y elaborado por CIAT COLOMBIA SAS, quien no estuvo presente al momento del accidente, en las imágenes que presenta como base de su experticia, se desprende más claramente que toda la responsabilidad y la culpa en la producción del accidente fue única y exclusivamente responsabilidad de la víctima.

Si se estudian muy bien, con cuidado, pero ante todo con las garantías procesales las imágenes que aparecen en dicho dictamen y distinguidas con los números 4, 5, 19, 20, se destacan hechos de suma importancia para demostrar la culpa exclusiva de la víctima, lo que al parecer no se tuvo en cuenta por parte de la juzgadora de primera instancia. Expone que en la fotografía cinco se aprecia, según el dictamen apartado por la parte demandante, la posición final del camión y la motocicleta y la zona probable de posición del peatón. Que se puede destacar de esta imagen: La detención de la motocicleta en sitio prohibido y en una curva, siendo responsabilidad del conductor de la moto.

El descenso de la víctima, que claramente lo hace sobre la calzada, por donde transitan los vehículos, sin precaución alguna. La clase de camión o grúa, su gran tamaño, que por obvias razones no permite ver algunos puntos de la carretera (puntos ciegos), según su posición, como la de este caso, donde las imágenes determinan la posición de los vehículos y se observa que mi poderdante el señor LIBARDO LANDINEZ SANCHEZ jamás cometió infracción alguna y siempre condujo el vehículo dentro de sus límites, dentro de la calzada y que quien hizo un pare ilegal y en curva fue el conductor de la moto y que quien descendió de la misma, fue el único responsable del hecho por falta de precaución. Adiciona que las imágenes, aportadas por la parte actora, sumadas al informe de tránsito, claramente señalan que la víctima no tuvo precaución al descender de la moto, de observar el vehículo camión tipo grúa, que transitaba detrás de ellos.

Refiere que, el dictamen indica: “El Participante (2) Peatón, momentos antes del impacto, desciende del vehículo y se ubica en la parte posterior del mismo. El participante (1) el conductor del camión, se percata de la presencia del peatón que se ubicaba sobre el tercio Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual anterior derecho del automotor impactándole.

De acuerdo con las apreciaciones anteriormente descritas el participante (1) el conductor del camión, tiene dentro de su ángulo de visión al peatón, el cual se encontraba ubicado en el tercio anterior derecho del camión, el operario del vehículo continua con su trayectoria, impactando con el tercio anterior del lateral derecho el cuerpo de la víctima, haciendo que este pierda el control de su cuerpo cayendo a la superficie de la vía, mientras el vehículo (1) camión, continua con su trayectoria impactando el miembro inferior izquierdo y deteniéndose 10.14 metros.

Dentro del planteamiento cinemático del accidente igualmente se considera los ambientes de visibilidad y campo de visión por parte del conductor del camión, que para este caso dichas condiciones eran óptimas de acuerdo con las características geométricas de la vía (Sección longitudinal amplia, terreno plano) y con buena visibilidad (No lluvia y buena iluminación natural de acuerdo a la hora) por lo descrito en la casilla No. 7 del informe policial y lo que se puede observar durante la inspección al lugar.

En consecuencia, el conductor del camión no contempló lo descrito en el código nacional de tránsito, en cuanto a la seguridad y respeto hacia los demás usuarios viales, siendo un vehículo con las características descritas debe observar todo su entorno antes de efectuar una maniobra de aceleración en este caso estar atento a la estructura de su vehículo, así mismo debía observar los espejos retrovisores que ubicarían al peatón en su trayectoria, de esta forma le hubiera permitido evitar al menos la gravedad del accidente, teniendo en cuenta que se podía detener el rodante en el momento que impacta inicialmente el cuerpo de la víctima.

De acuerdo con lo anterior el conductor del camión al tener sobre su ángulo visual al peatón, podía abstenerse de continuar con su trayectoria y de esta forma evitar la gravedad de las lesiones. La investigación ha permitido demostrar el campo visual del conductor del vehículo (camión) estableciendo que el peatón, era visible antes del impacto si bien es cierto en algún punto este podría estar dentro de los denominados “puntos ciegos” del camión, el peatón podía ser percibido por el operario, debido a su ubicación dentro del vehículo”.

Que si bien a través del interrogatorio efectuado al demandado, es verificable que este acepta haber atropellado a Leonardo Albeiro Sierra Rincón, empero el dictamen presentado es erróneo desde su premisa inicial, al afirmar que el camión tipo grúa colisionó a la víctima con su parte media. Aunque impreciso, las imágenes respaldan la responsabilidad de la víctima, como lo demuestran las pruebas del expediente, la sentencia de primera instancia, atribuye un 70% de responsabilidad al conductor, sosteniendo equívocamente que este vio a la moto y a la víctima pero no actuó con precaución, lo que contradice los hechos, ya que según puede extraerse del interrogatorio efectuado, aunque el conductor divisó la motocicleta estacionada, al estar en curva a unos cuantos metros, intentó esquivarla pero no pudo debido a la ubicación de la moto sobre la berma.

A pesar de sus esfuerzos, no golpeó la moto, ya que se trataba de un vehículo de gran tamaño y transitaba por el carril Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual derecho, sin invadir el otro. Landinez sostuvo que, si la víctima hubiera descendido del otro lado de la moto y no en la calzada, el accidente no habría ocurrido.

En consecuencia, la afirmación de la primera instancia de que hubo imprudencia por parte del conductor no se ajusta a la realidad recayendo la culpa exclusivamente en la víctima y el conductor de la moto, quienes actuaron imprudentemente en el ejercicio de la actividad que estaban desarrollando en el momento de los hechos, sin mediar consideración sobre el riesgo que de este se emana.

Precaria, Arbitraria Y Ausencia De La Sana Crítica En La Valoración Y Análisis De Las Pruebas Aportadas Y Recaudadas En El Proceso. Expone que solo existen dos pruebas reales y efectivas en el proceso, el informe de tránsito y la declaración del demandante, la primera que se obtiene a pocos minutos del accidente y la otra en el interrogatorio de parte.

Indica que, del informe de tránsito informa claramente la culpa exclusiva de la víctima y muy a pesar de la falta de puntuación del mismo, este nos indica que la víctima descendió de la moto, sin la precaución de ver el vehículo tipo camión. y que esta prueba no fue citada en la sentencia, y es que, a través de ella, el croquis y fotografías, se prueba la responsabilidad exclusiva de la víctima.

Agrega que las imágenes allegadas por el perito demuestran el lugar donde estacionó la moto, en una berma, casi sobre la calzada, así como donde descendió el pasajero-víctima, hacia la calzada, sin ningún cuidado ni precaución de verificar la presencia de otros vehículos, además paró en una curva, lo que dificulta la visibilidad de otros vehículos.

Que el análisis de la declaración del señor Libardo Landinez Sánchez, fue viciado, alejado de la sana crítica, pues solo tomó como sostén de su decisión una frase, más no tuvo en cuenta, ni analizó el resto del testimonio de este, conforme a los principios que regulan el derecho probatorio. Dice que, la señora Juez en su sentencia indicó: “Basta señalar para ello, que el mismo conductor del automotor que causó las lesiones al señor LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCON, en su interrogatorio manifestó que el vio a la víctima antes del (sic) hecho dañoso, sin embargo, no tomó las precauciones para evitar el accidente.” Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual Finaliza señalando que se limitó la juez exclusivamente en esta respuesta de su poderdante, para atribuirle casi la totalidad del accidente, sin embargo, omitió señalar y citar los otros hechos narrados por su poderdante.

Arbitraria Valoración Del Porcentaje De Participación De La Víctima En La Producción Del Accidente Señala que la a quo omitió efectuar una adecuada valoración de los medios de convicción aportados con la demanda para determinar el grado de participación en el cual se concluyó que la víctima tuvo un grado de participación del 30% y el conductor del 70% en la consumación del siniestro, lo cual considera alejado de la realidad probatoria.

Que conforme el análisis de los reparos, solicita se tenga también como sustentación de este reparo, que la víctima es el único responsable y culpable del accidente de tránsito, junto con el conductor de la moto, su hermano, que en consecuencia, no puede haber responsabilidad de su poderdante en un 70%, pues es claro que no tuvo ninguna responsabilidad en el accidente, pues quedó probado su esfuerzo para evitar la colisión, está probada la irregularidad de la víctima y del conductor de la moto al estacionar y descender en plena curva y sobre la calzada.

Excesiva Tasación De Los Perjuicios Materiales Y Morales Refiere “que, no obstante, la responsabilidad exclusiva de la víctima, se tasan como perjuicios morales a favor del demandante la suma de $ 56.840.000, en contra de lo sentenciado por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Añade que la pérdida de capacidad laboral se declaró en el 52. 92%, por lo tanto, en el remoto caso que se aplicara los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto daría $ 116.000.000, porcentaje este que no es aplicado por la Corte, que reducido en el 52.92%, se reduciría a $ 61.387.200., descontando a este el 30% de participación decretado por el juzgado como culpa de la víctima, este se reduciría a $ 42.971.040.

Reitero, esto aplicando un porcentaje no aprobado por la Corte Suprema de Justicia, quien es la que orienta como se liquida este tipo de perjuicios. A este le siguen todos los demás perjuicios morales a que fueron condenados los demandados. Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual Indebida Valoración Del Grado De Responsabilidad En La Acusación Del Accidente.

Alega que pese a que se probó la responsabilidad exclusiva de la víctima, el a-quo tasa el grado de responsabilidad de su poderdante en un 70%, cuando está plenamente probado que quien violó las normas de tránsito, parqueó en sitio prohibido, estacionó en una curva y quien descendió de la moto sobre la vía, fue la víctima y que nunca invadió el carril de la moto, como tampoco invadió la berma de la vía, como queda claramente señalado en todos y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

Que fue la víctima quien, por omisión, por irrespeto a las leyes de tránsito e incluso por irrespeto a su propia vida, causó el accidente de tránsito, como ya está demostrado. CONSIDERACIONES los presupuestos procesales se encuentran reunidos, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, no observando vicios procesales capaces de invalidar lo actuado.

Problema Jurídico. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si en el presente caso, debe confirmarse la sentencia, o conforme a los reparos de los demandados, se encuentra configurada una causa extraña, en la modalidad de culpa exclusiva de la víctima, que los exonere de responsabilidad y por esa vía debe revocarse el fallo para negar las pretensiones o si debe ser modificada la sentencia, en el sentido de disminuir el porcentaje de culpa calculado por el Juzgado de conocimiento.

Marco Jurídico y Jurisprudencial Según el artículo 2341 del C.C., la responsabilidad civil extracontractual en principio descansa en que se tengan por satisfechos los siguientes presupuestos: dolo o culpa del llamado a responder; daño o perjuicio sufrido por la víctima; y, relación de causalidad entre aquéllos y éste. Así, para la prosperidad de las pretensiones, además de dichos supuestos ha de determinarse que no existe eximente de responsabilidad.

De otro lado, el artículo 2356 del C. C. consagra la responsabilidad por actividades peligrosas, tema sobre el que la Corte Suprema de Justicia ha dicho: Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual “Es bien sabido que nuestra jurisprudencia explicó desde la primera mitad del siglo anterior que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa, de suerte que para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria sólo se requiere que esté probado en el proceso el daño y el nexo causal entre éste y la conducta del agente. …“ … que tal presunción se desvirtúa con la demostración de una causa extraña a la conducta del agente, por lo que es intrascendente la prueba de la prudencia socialmente esperable. … “Es pacífica la posición doctrinal que asume que el artículo 2356 obliga a quien realiza una actividad peligrosa a indemnizar el daño que ocasiona a terceros en razón del despliegue de esa conducta.

A tal respecto, esta Corte ha declarado en varias sentencias que cuando el daño proviene de ‘actividades caracterizadas por su peligrosidad’, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el disparo de un arma de fuego o el empleo de una locomotora de vapor o de un motor, el hecho dañoso lleva en sí una presunción de culpa que releva a la víctima de la necesidad de tener que probar la del autor del daño.” (Sala Civil.

Sentencia SC002-2018 del 12 de enero de 2018). De lo anterior se deduce, que la mera conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa, en consecuencia, en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad en relación a cualquier daño que pueda ocasionar, donde para enervarla debe demostrar que el daño no proviene en sí mismo del ejercicio de la actividad “peligrosa”, sino, que depende de elemento o elementos extraños, y que son la verdadera génesis del resultado, tales como: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima o de un tercero. Solo tales elementos rompen el nexo causal, e invalidan dicha presunción La culpa o hecho exclusivo de la víctima, debe ser absolutamente determinante, y se caracteriza por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de absolutamente de responsabilidad al causante del daño, por lo que, en la providencia citada anteriormente, se señaló: Por el contrario, si la víctima intervino (con o sin culpa) en la creación del riesgo que ocasionó el daño que sufrió, entonces será considerada autora, partícipe o responsable exclusiva de su realización, casos en los cuales no habrá lugar a imputarle la responsabilidad a nadie más que a ella, por ser agente productora de su autolesión o destrucción, bien sea de manera exclusiva ora con la colaboración de alguien más… Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual “Ahora bien, cuando la víctima no tuvo la posibilidad de crear o evitar producir el perjuicio que padeció, pues su realización estuvo por fuera de su capacidad de elección o decisión, pero sí pudo haber evitado exponerse al daño imprudentemente, el juicio de atribución se desplaza de la órbita de los riesgos creados por el agente a la órbita del propio riesgo que creó la víctima al quebrantar sus deberes de autocuidado.

El juicio anterior de autoría o participación se ubicaba en la perspectiva del riesgo creado por el agente, que era visto como un peligro para la víctima; pero ahora, desde la perspectiva de los deberes de conducta de la víctima, se evalúa su propio riesgo de exponerse al daño creado por otra persona, y en este ámbito habrá de valorarse su incidencia en el desencadenamiento del resultado adverso.

“Con otras palabras: la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. De otro modo no tendría ningún sentido ni utilidad la distinción estructural entre la figura de la coparticipación solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño (artículo 2357 ejusdem).” (negrillas añadidas) Caso Concreto Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del CGP, serán los aspectos objeto de reparo concreto y debidamente sustentados en esta instancia, los temas sobre los cuales tendrá competencia el Tribunal para pronunciarse, debiendo esta Sala limitarse a ellos al momento de resolver el recurso de alzada, y de ser necesario abordar los asuntos consecuenciales.

Es punto pacífico en el presente asunto la ocurrencia del siniestro sufrido por el señor Leonardo Albeiro Sierra Rincón el 10 de mayo de 2021, en el que se vio involucrado el vehículo de placas EYY 815, perteneciente a la empresa Tur Colombia Limited S.A.S y conducido por el señor Libardo Landinez Sánchez. No obstante, Revisado los escritos de los apelantes se tiene que la inconformidad manifestada contra la decisión de primera instancia, está centrada en que se incurrió en una valoración probatoria deficiente, dado que las Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual evidencias indican la existencia de una culpa exclusiva de la víctima.

Asimismo, se cuestionan los porcentajes asignados por la juez respecto a la responsabilidad de la víctima en el accidente, así como un exceso en la valoración de los perjuicios materiales y morales. Teniendo en cuenta lo anterior, considerando un orden lógico en el tratamiento del asunto, la Sala iniciará el análisis tomando como punto de partida el tema de las culpas compartidas.

Nuestro Código Civil contempla un criterio general de responsabilidad subjetiva al disponer en su Título XXXIV un régimen de “responsabilidad común por los delitos y las culpas”. La jurisprudencia nacional ha dividido dicho título en tres grupos: i) el primero, conformado por los artículos 2341 y 2345 que contiene los principios generales de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas generados por el hecho propio; ii) el segundo, constituido por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352 que regulan lo concerniente a esa responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y iii) el tercero, que corresponde a los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, concerniente a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas.

Todas esas normas consagran la culpa como presupuesto jurídico necesario para la atribución de responsabilidad; sin embargo, en el caso del tercer grupo, en los términos del artículo 2356 del Código Civil, la culpa se presume cuando el daño se produce en el ejercicio de una actividad peligrosa y como tal se ha considerado la conducción de vehículos; por ello, cuando, como en el caso bajo estudio, la víctima no está involucrada en el ejercicio de una actividad peligrosa, corresponde al demandado demostrar la existencia de una causa extraña que lo libere de responsabilidad o su mayor o menor participación en el accidente, lo que en su caso permitirá al juez determinar si puede ser exonerado de responsabilidad o reducir la cuantía del daño de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil que lo autoriza, al apreciarlo, cuando quien lo sufre se expone a él de manera imprudente.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera constante que esta norma consagra una presunción de culpa en contra del demandado, quien solo puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el hecho se produjo por una causa extraña. En este escaño del análisis, la Sala considera pertinente traer a colación el artículo 57 y 58 de la Ley 769 de 2023, o Código Nacional de Tránsito Terrestre que señala:

ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.

ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-449 de 2003.

En lo que respecta a este tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 ha establecido que, considera muy necesario que se analice con estrictez la incidencia del comportamiento adoptado por el autor y la víctima, a fin de determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente en el evento dañino. Y de establecerse que el efecto nocivo sucedió por la conducta de ambos sujetos, entonces cada cual en ese caso debe asumir las consecuencias en la proporción correspondiente a su eficacia causal, analizada y definida por el juzgador conforme a las pruebas y al orden jurídico; pero, cuando se establece que el detrimento se produjo exclusivamente por la conducta del autor, a este solo le será imputable y, si lo fuere meramente por la conducta de la víctima, a esta se le atribuirá como decisiva en la ocurrencia del hecho.

Es fundamental evaluar el material probatorio para determinar con claridad la influencia causal de las conductas concurrentes. Si se concluye que existe una incidencia recíproca, la reparación estará sujeta a la reducción prevista en el artículo 2357 del Código Civil, la cual será proporcional a la intervención o exposición de la víctima.

En el caso de autos, por haberlo aportado la parte demandante, quedó incorporado el “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO” que suscribió el agente Escalante Araque Jerónimo, placa 137535 de la DITRA PONAL, según se aprecia, levantado el mismo día de ocurrencia. En este documento se destacan como datos importantes del sitio donde ocurrieron los hechos, el sentido vial, las características del lugar y de las vías, con la hipótesis del peatón: CODIGO (407) PARARSE SOBRE LA CALZADA.

Esta descripción refiere a una acción en la que se invade el área destinada al tránsito vehicular al permanecer detenido en el interior de la vía. Así mismo, el lugar en que indica se estacionó el vehículo del cual era pasajero la víctima directa demuestra, en contraste con lo indicado por el conductor, se detuvo en el interior de un cruce o curva, como se ilustra en el “Croquis (Bosquejo Topográfico)” 2: 1 2 sentencia de 19 de diciembre de 2009, MP.

William Namén Vargas, exp. 11001-3103-035-1999- 02191-01. Fl. 47. Archivo 006. Cuaderno Primera Instancia. Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual Continuando con el estudio de las pruebas, se tiene de la forma como ocurrió el accidente la declaración de los señores Leonardo Albeiro Sierra Rincón, Libardo Landinez Sánchez y el conductor de la motocicleta Miguel Ángel Sierra Rincón, lo siguiente: El señor Leonardo Albeiro Sierra Rincón narra que el 10 de mayo de 2021, fue embestido por el conductor del vehículo EYY 815, quien, según su relato, realizó maniobras peligrosas sin tomar las debidas precauciones al manejar un vehículo de tales características.

Durante su interrogatorio, el demandante explicó que el accidente ocurrió en el momento en que descendía de la motocicleta, que se encontraba estacionada a un lado de la vía por la que transitaban, debido a que presentaba fallas mecánicas, añade que cuando se fue a bajar sintió un golpe y cuando despertó apareció en un hospital. A su turno, el conductor de la motocicleta y hermano de la víctima señor Miguel Ángel Sierra Rincón, señaló que el día del accidente habían terminado la jornada de trabajo y saliendo hacia la casa, al agarrar el anillo vial, buscando el retorno hacia el Salado por el Jardín Plaza, hace el retorno y adelanta la grúa. Añade que más adelante la moto le falla y tuvo que orillarse, que cuando Leonardo se bajó de la moto sintieron el impacto y su hermano cae al suelo.

A las preguntas realizadas por el despacho; ¿O sea, ustedes estaban entrando, usted se parqueo como en el cruce, ¿cómo en un cruce?, ¿sí? contestó: ya saliendo del cruce. ¿usted parqueó ahí porque su moto se dañó y delante de la grúa venía otro vehículo? Respondió: Sí venía un carro escolta, pero ya muy adelantado del carro, o sea, no está cumpliendo la labor bien de escolta.

¿había otro vehículo al lado de la grúa que hubiera hecho que él se cerrara? Contestó: No señora, la vía estaba completamente libre. El señor Libardo Landinez Sánchez relata en su declaración que ese día estaba terminando un servicio en SP, y el patrón le informó sobre un trabajo al pie de Jardín Plaza. Le pidió que se desplazara con la máquina, acompañado por el carro escolta.

Al descender hacia Jardín Plaza a una velocidad aproximada de 25 a 30 km/h, al llegar al cruce de la entrada hacia Cenabastos, hay como una curva. Al ver a los peatones, intentó esquivarlos y frenó, pero desafortunadamente impactó al joven. Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual A las preguntas realizadas por el despacho;

¿si antes de la ocurrencia del accidente, ¿usted había observado la moto en la cual transitaba a Leonardo Albeiro Sierra Rincón como pasajero? Contestó: No, porque yo cuando llegué ahí, pues ellos estaban, era como parados ahí en la curva, no sé, o el señor se estaba bajando de la moto de ahí, o sea, yo cuando venía los vi fue ahí ya en la curva, cuando yo los vi fue que intenté esquivar, más antes no los había visto.

¿Dígale al despacho si usted se dio cuenta que el señor Leonardo Sierra Rincón se estaba bajando de la moto? Respondió: No, yo cuando lo vi ellos estaban como hablando. ¿El muchacho estaba parado conforme a cómo va la vía? o ¿mirando hacia donde viene el carro? Contestó: No él estaba parado ahí. Lo que yo no entiendo es por qué él ni siquiera hizo como por quitarse ni nada, uno escucha que viene un carro por encima y uno está atento y se quita, pero es que él se quedó fue ahí. La pregunta es, ¿el muchacho estaba de espaldas o estaba de frente mirando los carros que venían? Respondió: No, estaba hablando con el otro muchacho que estaba ahí. O sea, ¿estaba de espaldas? Respondió: sí. Ahora bien, del Informe investigador de campo – FPJ – 11” 3 aportado, el cual incluye, entre las actuaciones realizadas en la diligencia de inspección del lugar de los hechos, una documentación fotográfica que capturó imágenes desde diferentes ángulos y distancias, la posición final de los vehículos involucrados en la colisión automovilística, de acuerdo a lo señalado por el informe descriptivo de tránsito.

Partiendo del mencionado documento la Sala ha de destacar la fijación fotográfica numerada 01, 03, 04 y 05 de lo que respecto a ellas considera: - Imagen No. 01 Plano General. “Anillo Vial Oriental Torre Sentido Escobal a la Cárcel Modelo, donde se observa el lugar del accidente, el sentido de circulación del Vehículo Nº1 Camión de placas EYY815 y el Vehículo N°2 Motocicleta de placa VGE53D los cuales transitaban sobre el Anillo Vial Oriental sentido de circulación de la Glorieta del Escobal a la Glorieta de la Cárcel Modelo”. 3 Fl. 48 al 53.

Archivo 006. Cuaderno Primera Instancia. Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual Del plano fotográfico presentado, se puede identificar claramente la ubicación del cruce donde ocurrió el accidente. Asimismo, es posible determinar, con base en la orientación de la vía descrita en los documentos aportados, que el camión grúa circulaba por el lado derecho de la carretera, conforme a sus especificaciones y características, la misma es una vía urbana de doble calzada con una superficie de asfalto y en buen estado 4, y que por su lateral derecho y posterior a la berma se encuentra una defensa metálica como barrera de contención; también se destaca que al momento de los acontecimientos según el informe descriptivo, se encontraba seca y la existencia de señalización presente sobre el separador medio que corresponden a delineadores de curva horizontal simple en dirección derecha.

Esta señal de tránsito de acuerdo al “Manual de señalización vial” expedido por el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, D.C., refiere que “Este delineador direccional tiene como propósito guiar al usuario a través de una curva horizontal, cuyo radio de curvatura sea menor a 500 m y su velocidad de diseño sea igual o menor a la velocidad máxima permitida en la zona de trabajo” y se usan en aquellas curva cuya velocidad de operación sea menor (entre 5 km/h y 20 km/h) a la del resto de la vía donde se ubican 5.

(subrayas y negrillas de la Sala) - Imagen No. 03 Plano Medio. “Anillo Vial Oriental Torre 54 Sentido Escobal a la Cárcel Modelo, donde se observa el lugar del accidente y la posición en que se encontraron los vehículos involucrados en el Accidente de Tránsito.”. 4 Fl. 45. Archivo 006. Cuaderno Primera Instancia. Ministerio de Transporte.

Manual de señalización vial dispositivos uniformes para la regulación de tránsito en las vías de Colombia. https://web.mintransporte.gov.co/jspui/handle/001/10486. 5 Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual En esta fotografía, es posible subrayar que la motocicleta en la que se transportaba la víctima del siniestro, estaba estacionada en la parte exterior de la berma que separa la calzada.

Su posición final sugiere que no sufrió daños ni fue impactada por el camión grúa durante el incidente, lo cual coincide con la declaración del demandado Libardo Landinez Sánchez en su interrogatorio. - Imagen No. 04 Plano Medio. “Anillo Vial Oriental Torre 54 Sentido Escobal a la Cárcel Modelo, donde se observa el lugar del accidente y la posición en que se encontraron los vehículos involucrados en el Accidente de Tránsito.”.

De la fijación visual expuesta, se pone de relieve que la posición del vehículo camión tipo grúa terminó su desplazamiento de manera diagonal respecto a la dirección de la vía, sugiriendo así la realización de una maniobra súbita llevada a cabo por el operario del automotor en aras de esquivar al peatón que se encontraba sobre la carretera, lo anterior también se expresa en el interrogatorio del conductor del camión efectuado en primera instancia, que da cuenta del movimiento hacia el interior de la calzada para evitar colisionar con el demandante Leonardo Albeiro Sierra Rincón. - Imagen No. 05 Plano Medio e Imagen No. 06 Plano Medio.

Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual “Anillo Vial Oriental Torre 54 Sentido Escobal a la Cárcel Modelo, donde se observa el lugar del accidente y la posición del Vehículo N°2 Motocicleta sobre la línea de berma”. La anterior imagen, nos ilustra que la motocicleta, conducida por el familiar de la víctima directa, estaba completamente estacionada fuera de la vía de tránsito, lo que explica la razón por la que no sufrió ningún daño, ni colisión con el camión tipo grúa que circulaba detrás. Esto también aclara la razón por la cual el conductor de la motocicleta, Miguel Ángel Sierra Rincón, no resultó lesionado, lo que nos permite concluir que el señor Leonardo, ya había descendido de la moto.

De otro lado, se tiene el informe pericial, el cual analiza las características de la vía en el lugar del accidente, y describe una calzada de 7.90 metros de ancho, compuesta por dos carriles de 3.95 metros cada uno, de un solo sentido y con asfalto en buen estado, que presenta demarcaciones en el borde del pavimento con líneas blancas y una línea amarilla en el costado occidental, además de líneas segmentadas que separan los carriles.

En el área del accidente, se encuentra un captafaros ubicado sobre la barrera de contención y un delineador de curva horizontal simple en el costado occidental y de los cuales menciona como información técnica: Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual - Delineador de curva simple. tienen como propósito guiar al conductor a través de una curva horizontal, ayudando a reducir la velocidad de manera adecuada para transitar la curva con seguridad. - Líneas de carriles segmentadas. se utilizan para dividir los carriles que conducen el tráfico en la misma dirección. Ayudan a organizar el tránsito y mejorar la eficiencia de la circulación, especialmente en zonas donde se presentan congestionamientos. - Líneas de borde de pavimento. estas marcas indican a los conductores dónde se encuentra el borde externo de la carretera, lo cual es esencial en condiciones de visibilidad reducida.

Permiten que los conductores mantengan su posición en la vía y eviten invadir carriles de tráfico opuesto, siendo útiles cuando un conductor se ve encandilado por las luces de un vehículo en sentido contrario, ya que fungen como única referencia visible. - Captafaros. se colocan junto a otros elementos de la vía, como barreras de contención o muros, y se usan para marcar la alineación de la carretera.

Son especialmente útiles en condiciones de poca visibilidad, proporcionando a los conductores una guía adicional sobre el trazado de la vía. Del mismo modo, la pericia proporciona una descripción detallada de los vehículos implicados en el siniestro. De esta manera, se tiene como base la referencia técnica de los automotores, permitiendo una mayor claridad en la reconstrucción de los hechos y el análisis de su disposición final en el lugar del accidente. - Vehículo 1: El camión con placa EYY815, de la marca Grove, modelo 1991, con un motor G.M 8V-71TA con una potencia máxima de 276 kW (370 HP).

Equipado con una transmisión Fuller Roadranger de 13 velocidades y un cilindraje de 9.3 litros (568 pulgadas cúbicas). En cuanto a sus dimensiones, presenta un largo máximo de 14.014 mm, un ancho total de 2.986 mm, una altura de 3.840 mm y un peso de 61.176 kg. - Vehículo 2: Motocicleta con placa VGE53D, de la marca Kymco, línea UNI-K 110, modelo 2016, está equipada con un motor de un cilindro y cuatro tiempos, refrigerado por aire, y cuenta con una transmisión semiautomática de cuatro velocidades.

Su potencia es de 6.2 HP a 7,000 rpm. En cuanto a sus dimensiones, tiene un largo máximo de 2,000 mm, un ancho de 685 mm, una altura total de 1,070 mm y un peso de 97 kg. Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual En función de lo expuesto, el dictamen pericial establece en relación a los hechos del siniestro, que el impacto entre el vehículo No 1 camión, y el peatón ocurrió en el carril norte del anillo vial oriental, sobre una transversal de 7.90 metros de ancho, sin que al momento del accidente se encontraran obstáculos en la vía sobre la cual se movilizaba el conductor del camión que avistó al peatón, pero continuó su marcha, impactando el flanco izquierdo posterior de la víctima, quien fue arrojada a la superficie de la vía, causando un impacto compresivo, ocurrido en un área de 0.47 metros, generando lesiones primarias por el golpe y secundarias por el aplastamiento del miembro afectado.

Posteriormente, el vehículo giró hacia la izquierda, accionando los frenos y deteniéndose 10.14 metros más adelante realizando maniobra de desplazamiento correspondiente a un choque oblicuo en un ángulo de 14° a 17°, liberando el cuerpo de la víctima, sugiriendo así una velocidad de impacto superior a 32.72 km/h, dada la distancia de frenado del camión y sus características técnicas, y que oscila es una estimación máxima de 35.34 km/h la cual es determinada a partir de la estimación de las velocidades de fricción, teniendo en cuenta la adherencia entre la superficie de la vía y las bandas de rodadura del camión. Tras el impacto, el vehículo efectuó una maniobra de desaceleración sin dejar huellas de frenado visibles, con un coeficiente de desaceleración valorado dentro de un rango progresivo de 0.30 a 0.357, generándose al momento del impacto una energía cinética de 2,519,712.74 julios, considerando una masa aproximada del vehículo de 134,869.99 libras.

Para aquella hipótesis, se tienen en consideración diversos elementos aportados al estudio técnico como son: la descripción gráfica de los daños en ambos vehículos, las lesiones de la víctima, y la posición final de los involucrados, tal como se registró en los informes de tránsito, así como la evaluación de las condiciones de visibilidad y el campo de visión del conductor las cuales eran óptimas, indicándose que momentos antes del impacto, el peatón descendió del vehículo y se posicionó en la parte posterior del mismo, mientras el conductor del camión lo avistó ubicado en el tercio anterior derecho del camión, empero, a pesar de tenerlo en su campo de visión, continuó su trayectoria y lo impactó con el lateral derecho del vehículo, provocando que la víctima perdiera el equilibrio, cayera sobre la vía y fuera arrollado, sufriendo un segundo impacto en el miembro inferior izquierdo antes de que el camión se detuviera.

A pesar de las condiciones favorables, el conductor del camión no cumplió con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito en cuanto a la seguridad y el respeto hacia otros usuarios de la vía, dado que por el tamaño del vehículo, el conductor debía observar cuidadosamente su entorno antes de realizar cualquier maniobra de aceleración, excediendo la velocidad máxima permitida para este tipo de vehículos de acuerdo a la resolución 4100 del 28 de diciembre de 2004 en consonancia con al artículo 6° literal B de la resolución 4959 de 2006, Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual igualmente debiendo hacer uso del automotor que fungiese como escolta, que habría prevenido el peligro que significa el rodante de las características del vehículo como se exige por la norma citada.

Lo que implica que, si bien el peatón se ubicó sobre la calzada de la vía, pese a que sabía el peligro que corría al descender y permanecer ahí, el operario del automotor tampoco respeto las normas viales; esto de acuerdo al material de reconstrucción de los hechos y considerándose la hipótesis planteada por el informe policial de accidente de tránsito (IPAT) “404.

Pararse sobre la calzada” evaluándose el comportamiento de los actores viales, se expone por el informe que si bien el peatón se ubicó en un área de la vía en la cual no era viable haberse posicionado debido al alto flujo vehicular, el conductor del camión actuó de forma imprudente al realizar una maniobra de aceleración con pleno conocimiento que el peatón se ubicaba dentro de su ángulo de visión, por lo que se desprende del análisis del factor humano que el operario, dado el peso de su vehículo (61.176 kg) y su capacidad para detenerse a velocidades superiores a 32.72 km/h, podría haber evitado el accidente.

Sin embargo, la falta de atención o distracción fue un factor clave en la ocurrencia y gravedad del siniestro. El análisis pericial, aduce que la Autoridad de Tránsito no formuló una hipótesis coherente con las evidencias recolectadas, tal como exige el Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidentes de Tránsito (Resolución 001268 de 2012), al no identificar ninguna causa probable, ni hipótesis relacionada con el conductor del camión, lo que revela una omisión en determinar la causa inicial del accidente que resultó en el atropello del peatón. Por lo tanto, la hipótesis planteada en el informe policial no coincide con las evidencias del lugar, al haberse ignorado los criterios normativos mínimos para la circulación de vehículos de gran tamaño en vías urbanas, concluyéndose que, el conductor del camión pudo haber evitado el accidente, ya que tenía un campo de visión adecuado y la capacidad de reaccionar, lo cual debido a la velocidad en que se desplazaba aumentó el riesgo, aunado a la falta de un vehículo acompañante que pudo haber alertado a otros usuarios de la vía sobre la presencia de un vehículo de tales características.

La Sala destaca que, el informe incluye una reconstrucción del lugar de los hechos, basada en el material documental aportado, que incluye el informe policial de tránsito elaborado por el agente Jerónimo Escalante Araque, así como fotografías del accidente, las cuales se presentan en tres folios. Además, el análisis recurre a una reconstrucción digital de los hechos del siniestro.

De cara a la contextualización que se hiciera en el acápite anterior, estando acreditado que la víctima transitaba por una zona que no es permitida, como es la circulación del peatón por la calzada, como lo refirió de manera franca el informe de policía, se concluye, que el Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual peatón inobservó la regla de circulación peatonal dispuesta en el artículo 57 de la Ley 769 de 2002, que dispone que el tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos; sumado a lo anterior, el registro fotográfico da cuenta que no se encontraba en la berma, pues de ser así, hubiera el vehículo No 1 colisionado con la motocicleta que se encontraba parqueada en ella, no obstante, su comportamiento para nada resulta como único determinante del acontecimiento dañoso, pues en su declaración el señor Libardo Landinez Sánchez señaló;

“ese día estábamos terminando un servicio en SP, y el patrón llamó que había un trabajo al pie de jardín plaza. Entonces nos pidió el desplazamiento de la máquina hacia jardín plaza, y entonces con el escolta pues proseguimos a hacer la movilización, pues íbamos bajando para jardín plaza a una velocidad más o menos 25-30 y llegando al cruce de la entrada hacia cenabastos, antecitos.

Yo iba ahí como una curva, iba cuando los señores estaban ahí y yo voy en la grúa, cuando yo veo, pues esquivo y freno. Cuando me di cuenta, pues había agarrado ahí al muchacho. (…)”. De la anterior declaración, resulta evidente que el vehículo circulaba a una velocidad superior a la permitida por la ley, lo que incrementa significativamente el riesgo para los demás usuarios de la vía. Esta conducta imprudente del conductor, se agrava al haber ocurrido el siniestro al salir de un encorvado, lo que denota una clara desobediencia de las señales de tránsito, las cuales exigen una reducción de velocidad en ese tipo de trazados.

La presencia de demarcadores en el lado occidental de la vía advertía la curva, lo que debería haber obligado al conductor a reducir la velocidad entre entre 5 km/h y 20 km/h. Sin embargo, la pericia concluye lo contrario, subrayando que no se tomaron las medidas necesarias para evitar el accidente, reforzando la falta de cuidado del conductor, quien pudo haber prevenido el siniestro si hubiese actuado conforme a las indicaciones viales.

En el peritaje presentado, se señala como agravante el incumplimiento de la normativa que exige que los vehículos con las características del implicado, deben circular acompañados por vehículos escolta, conforme a lo dispuesto en el literal B, numeral 1, del artículo 6 de la Resolución 004959 de 2006, que establece: “Artículo 6°. Parámetros para la expedición de permisos.

Las autoridades competentes para la expedición de los permisos para el transporte de carga extradimensionada aplicarán los siguientes parámetros: (…) B. Anchura 1. Para el transporte de carga extradimensionada con un ancho superior a dos comas seis (2,6) metros e inferior o igual a tres (3,0) metros, se requerirá que el operador esté previamente inscrito en un registro Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual de operadores de este tipo de transporte que llevará el Grupo de Seguridad Vial de la Subdireccíón de Tránsito del Ministerio de Transporte.

En carreteras se exigirá que la circulación del vehículo de carga se desarrolle a una velocidad máxima de cuarenta (40) kilómetros por hora y no requerirá la presencia de vehículo acompañante. En vías urbanas la velocidad máxima será de veinte (20) kilómetros por hora y requerirá de la presencia de un (1) vehículo acompañante que circule adelante del vehículo de carga cuando la vía es de un (1) sentido de circulación y de dos (2) vehículos acompañantes, uno que circule adelante del vehículo de carga y el otro atrás cuando la vía es de dos (2) sentidos de circulación. Tanto para carreteras o vías urbanas el vehículo que realice el transporte deberá contar con avisos o señales colocados uno en la parte delantera y otro en la posterior del vehículo, visibles y en buen estado, cuyo texto advierta: "Peligro Carga Ancha", de las características fijadas en el artículo 7° de la presente resolución”.

Al considerarse que el ancho total del vehículo de acuerdo al punto “4.4.1. Ficha Técnica Vehículo (1)” 6 es de 2.986 mm y el sentido único de la vía por la cual circulaba el camión tipo grúa al momento del incidente, este debía contar con un vehículo acompañante que se movilizara delante. El cual de acuerdo al literal a del artículo 16 de la resolución 4959 del 2006, debe transitar: “a) Los equipos que se autoricen para transitar con carga en las vías rurales, deberán circular con la presencia de (dos) vehículos acompañantes tipo utilitario (campero o camioneta) uno que transite permanentemente delante del vehículo de carga, a una distancia entre treinta (30) y cincuenta (50) metros de este, para que advierta a los conductores de los vehículos que transitan en sentido contrario sobre los posibles peligros que pueden presentarse y el otro que transite permanentemente detrás del vehículo de carga, a una distancia entre veinte (20) y treinta (30) metros de este, para que advierta a los conductores de los vehículos que transitan en el mismo sentido sobre los posibles peligros que pueden presentarse, con excepción del transporte contemplado en el numeral 3 literal A) y en el numeral 2 literal B) del artículo 6°, en el cual sólo se requerirá del vehículo acompañante en la parte delantera.

En el caso de vías urbanas cuando estas sean de doble sentido de circulación se deberá en todos los casos operar con dos (2) vehículos acompañantes uno que transite permanentemente delante del vehículo de carga a una distancia entre diez (10) y quince (15) metros del vehículo de carga y el otro que transite 6 Fl. 77. Archivo 006. Cuaderno Primera Instancia. Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual detrás del vehículo de carga a una distancia entre diez (10) y quince (15) metros de aquel y cuando la vía sea de sentido único de circulación se deberá operar con el acompañamiento de un vehículo que transite permanentemente detrás del vehículo de carga a una distancia entre diez (10) y quince (15) metros del vehículo de carga.” De acuerdo a lo anterior y según las declaraciones de las partes, el automotor solo transitaba por la vía con un vehículo acompañante, el cual se habría adelantado a una mayor distancia de la dispuesta por la ley, la cual al momento de los hechos se fijaría en una mayor a la preceptuada legalmente, pues de la narración del demandado Libardo Landinez Sánchez conductor del camión que indicó;

“pues una escolta siempre 15 - 20 metros cuando hay intersecciones, la escolta pues se debe pronto adelantar un poco para frenar la intersección, para que no se metan los vehículos, porque es que todo el mundo se mete, sí, pero pues no es mucho más de 30 metros, no se debe de adelantar un escolta. En atención a lo anteriormente expuesto, si bien es cierto que el demandante y víctima directa, intervino en el daño acaecido a través del incumplimiento de los deberes de autocuidado y por haberse expuesto imprudentemente al daño, considera la Sala que, aquella conducta no logra ser exclusiva para el resultado obtenido, puesto que en el comportamiento desplegado por la parte pasiva, concurren omisiones que también fueron determinantes en la ocurrencia del hecho dañino, solo que en menor medida; no generando un quebrantamiento de la “presunción de causalidad”, la cual se deriva de acuerdo a la jurisprudencia “de las actividades derivadas del transporte terrestre” 7, lo que conlleva a concluir a esta judicatura, que contrario a lo sostenido por los recurrentes, no se configura la causal eximente de responsabilidad argüida, por hallarse probada la coparticipación en el hecho dañoso de ambas partes, a través del incumplimiento de los deberes de prudencia y autocuidado e incumplimiento de normas de tránsito que tenían a su cargo, tanto el peatón como el conductor del vehículo.

Ahora, existiendo roles riesgosos no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de participación concausal o concurrencia de causas, sobre esto ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “(…) desde un punto de vista jurídico en caso tal de concurrencia, constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencias de 14 de marzo de 1938; 14 de mayo de 1938; 14 de febrero de 1955; 22 de febrero de 1995; 29 de julio de 2015; y 18 de diciembre de 2012.

Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cuál ejercicio fue causa determinante del daño, o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia; de modo que no dándose una correspondencia o equivalencia entre tales actividades, queda aún el demandante con el favor de la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación reclama” 8.

Es claro, entonces, que la causa preponderante o de mayor incidencia en la causación del hecho, se debió al peatón por encontrarse parado sobre la calzada, a la salida de una curva, pese a que momentos antes había adelantado la grúa en la moto en que se desplazaba, como lo señaló el señor Miguel Ángel Sierra Rincón, luego sabía que detrás suyo transitaba un vehículo de gran dimensión; no obstante, su comportamiento no es el único determinante del accidente, pues resulta evidente que el vehículo circulaba a una velocidad superior a la permitida por la ley, lo que incrementa significativamente el riesgo para los demás usuarios de la vía, toda vez que la conducta imprudente del conductor muestra una clara desobediencia de las señales de tránsito, cuando se transita en una vía con curva, las cuales exigen una reducción de velocidad en ese tipo de trazados.

La presencia de demarcadores en el lado occidental de la vía advertía la curva, lo que implicaba que el conductor debía reducir la velocidad. Véase que, el dictamen pericial a la postre, concuerda con la declaración del demandado, dando cuenta que la velocidad por este desplegada excedía la permitida, incumpliendo las señales viales que se encontraban en la vía, no obstante, una vez revisadas y analizadas todas las pruebas en conjunto, para todos los efectos se tiene que existió mayor participación de la víctima por la asunción de riesgo, pues a todas luces se tiene que este se expuso al daño de manera imprudente, es decir creó su propio riesgo, mediante la infracción de un deber de conducta, pues a sabiendas que muy cerca venía un vehículo de gran dimensión, se ubicó en la calzada apenas saliendo de una curva, donde no es común hallar un peatón, máxime que la vía está protegida por un riel que impide el libre ingreso de personal, de ahí que la Sala estime necesario variar la participación, estimando para la víctima un 80% y el 20% restante para el conductor de la grúa, por su exceso de velocidad y no llevar el vehículo escolta a la distancia ordenada, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente probadas.

En consecuencia, con la variación efectuada, corresponde a la Sala llevar a cabo la liquidación de los perjuicios declarados en la primera instancia. Esto se fundamenta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 27 de septiembre de 2021, el cual 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de noviembre de 1999.

Ref. Exp. 5220. Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual establece que el señor Leonardo Albeiro Sierra Rincón presenta una reducción del 52,92% en su capacidad laboral debido a la pérdida de su miembro inferior izquierdo a causa del siniestro ocurrido. Respecto a la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro y el resarcimiento por dicho concepto a favor del demandante.

Para ello, es pertinente citar el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece que, en todo litigio, "la valoración de los daños ocasionados a las personas y a las cosas deberá atender a los principios de reparación integral y equidad, observando los criterios técnicos actuariales". Esto implica que la ley busca un resarcimiento completo.

En palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este postulado significa que: "El juez tendrá que ordenar al demandado la restitutio in integrum a favor del damnificado, es decir que deberá poner al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño. Por ello, una vez establecidos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, el sentenciador tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio" 9.

Frente al Lucro Cesante Consolidado y Futuro El daño es entendido por la doctrina de esta Corte, como “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio” [10.

El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”11. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC, 18 de diciembre de 2012. Exp. 052663103001-2004-00172-01, reiterada en la SC11575-2015, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, 31 de agosto de 2015. 10 11 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502.

Ídem. Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual Este último para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, “(…) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario (…)” (se destaca)12.

Una vez probados los presupuestos que componen la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, le corresponde al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de sus tipologías, ya material ora inmaterial, que el demandante haya demostrado, la obligación de reparación integral del daño exige, como presupuesto habilitante, la demostración de los perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequívocos per sé. Para tal efecto, la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dispone que “(…) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…)” (se resalta).

Manifestó la Corte en los preludios del siglo XX, al afirmar que “(…) la existencia de perjuicios no se presume en ningún caso; [pues] no hay disposición legal que establezca tal presunción (…)”13. Sin embargo, tratándose de perjuicios inmateriales, se presumen, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral; por supuesto, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez.

Recién y en el mismo sentido, expuso esta Corporación: “(…) [P]ara lograr prosperidad en las pretensiones derivadas de la responsabilidad, cualquiera sea el origen de esta, resulta indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los elementos axiológicos que conduzcan a establecer, sin duda, la presencia de esa fuente de obligaciones, máxime si se trata del perjuicio, pues como tiene dicho la Corte dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica sea la 12 CSJ SC 10297 de 2014. 13 CSJ SC. Sentencia de 19 de junio de 1925 (G.J. T. XXXII, pág. 374). Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria” (Sent.

Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, Pág. 62, reiterada en Sentencias de Casación Civil de 17 de julio de 2006, Exp. No. 02097-01 y 9 de noviembre de 2006, Exp. No. 00015) (…)” (se destaca)14.” A su turno el artículo 283 del Código General del Proceso establece, que” en todo proceso jurisdiccional de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

En punto de ese lucro cesante que interesa al sub lite, tratándose de daño a las personas, en no pocas veces está ligado a la productividad del individuo, debido a la disminución de sus ingresos por la pérdida del empleo, o variación de las circunstancias personales como consecuencia del insuceso, por lo que la Corte para efectos de esa tasación ha tomado en consideración la pérdida de capacidad laboral que aquel enfrente y a partir de allí y los criterios actuariales que indican las normas antes citadas obtener la cuantía de la indemnización. Tales parámetros se advirtieron en sentencia SC4322-2020, al decir: «Luz Marina […], quien ejercía la profesión de abogada, devengaba en promedio mensualmente para el año 2003 la suma de $11’605.606,12.

En esa calenda sufrió lesiones en su cuerpo producto del accidente de tránsito ocurrido el 21 de octubre, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 36,40%. Y contaba con una vida profesional activa probable de 17,043 años. Quiere decir que, dada la disminución en la habilidad para trabajar, la actora tuvo una pérdida económica en concreto de $4’224.440, que corresponde al 36.40% de la totalidad de lo probado como ingresos económicos mensuales».

En proveído SC3919-2021 se expuso, que: “Por lo tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor, por cuanto: (I) Las reglas de la experiencia indican que una persona adulta, concluido el débito alimentario, realiza actividades redituables como mecanismo para garantizar su sustento 14 CSJ SC.

Sentencia de 18 de diciembre de 2007, rad. 2002-00222-01. Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual personal; (II) Existe un daño virtual cuando se tiene certeza sobre su ocurrencia futura, inferido del curso normal de los acontecimientos, el que es susceptible de ser reparado, aunque en la actualidad no se haya materializado;

(III) El daño virtual no es equiparable al hipotético, en tanto no depende del azar, sino que su ocurrencia está diferida al paso del tiempo en condiciones de normalidad; y (IV) La extensión del deber alimentario, por un hecho imputable a un tercero, debe comprometer la responsabilidad de este último, siempre que se origine en una actuación contraria al ordenamiento jurídico….”.

(Subraya la Sala) Cabe resaltar que el criterio fundamental de la reparación civil es la indemnidad de la víctima y no el enriquecimiento sin causa, pero existen circunstancias que dificultan alcanzar dicho cometido, amen que resultan problemáticas al momento de realizar la cuantificación del resarcimiento, especialmente, cuando en ese ejercicio de tratar de restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del hecho dañoso concurren varios sujetos a esa reparación, dando lugar a lo que la doctrina llama acumulación de indemnización. Precisado lo anterior, procede la Sala a revisar el material probatorio aportado, veamos: Se aporta al plenario el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander No 1004967426 con fecha de estructuración 27 de septiembre de 2021, que arrojó una pérdida del 52,09% de la capacidad laboral, por cuenta de las lesiones sufridas en este siniestro.

Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual Del interrogatorio el demandante, Leonardo Albeiro Sierra, se corroboró que, en la fecha del accidente, se encontraba realizando labores de instalación de ventanas y puertas en colaboración con su hermano, Miguel Ángel Sierra Rincón, pese a que esta relación laboral se basaba en un acuerdo informal, Leonardo recibía una compensación económica de $20.000 diarios por sus servicios.

Ahora bien, atendiendo la edad de la víctima que se encontraba en plena edad productiva se presume que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, y es que la carencia demostrativa de los ingresos devengados, sin duda apareja consecuencias en la tasación de la indemnización, mas no para rehusar absolutamente el reconocimiento de una cifra por ese concepto, sino que en estos casos debe el juzgador “acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, a cuenta de “que nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal”15.

Siguiendo el orden lógico planteado, procederá esta Sala de Decisión a pronunciarse si hay lugar a modificar los valores por concepto del Lucro Cesante Consolidado y Futuro. Sobre el tema la jurisprudencia tiene dicho: “el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que la falta de esta última, sea suplida por la presunción del salario mínimo legal mensual vigente (C.S.J., sentencia SC22036-2017).” En el presente caso, quedó demostrada la merma de la capacidad de locomoción permanente del demandante Leonardo Albeiro Sierra Rincón, producto del accidente de tránsito en que se vio involucrado, con la calificación médica practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, que dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 52.9%, cuya estructuración correspondió al 27 de septiembre de 2021, probanza que fue allegada y ninguno de los intervinientes censuró. Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de diciembre de 2006, Ref.: Expediente No. 200200109-01 Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual De acuerdo con lo anterior, una vez revisado el material probatorio disponible en el expediente, la Sala concluye que el lucro cesante debe ser reliquidado conforme a los porcentajes de participación de la víctima en el evento ocurrido el 10 de mayo de 2021, por lo tanto, se procederá a realizar las operaciones aritméticas correspondientes.

En este contexto, el ingreso base para la liquidación se fijará en la cantidad de $1.300.000,00 M/cte, conforme al Decreto 2292 del 29 de diciembre de 2023, que establece el salario mínimo mensual legal vigente para el presente año. A este monto se le deberá aplicar una deducción correspondiente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que asciende al 52,92%.

Por lo tanto, para la tasación, el monto a considerar será de $687.960,00 M/cte. Lucro Cesante Consolidado. Teniendo en cuenta que este rubro comprende desde la fecha del siniestro ocurrido al señor LEONARDO ALBEIRO CIERRA RINCON (10 de mayo de 2021) hasta la fecha de corte que corresponde a la calendada en que es emitida esta sentencia (29 de octubre de 2024), se tienen 42 meses para aplicar en la tasación, como sigue: VA Valor actual liquidación LCM Lucro cesante mensual 687.960,00 Sn Valor Acumulado Renta periódica Sn: (1+i) n – 1/i 46,607 i Interés legal 6% EA 0,005 n Número de pagos 42 VA = LCM x Sn 687.960,00 46,607 $32.063.435,08 Ahora, dado que la víctima contribuyó en la realización del accidente de tránsito en un 80%, corresponde descontar ese porcentaje al precitado monto, motivo por el cual la condena por concepto de lucro cesante consolidado para el demandante es el siguiente: Lucro Cesante Contribución de la víctima en la realización del Total, Consolidado siniestro – 80% Lucro Condena cesante consolidado $32.063.435,08 - $25.650.748 Lucro cesante futuro $6.412.687.08 Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual La tasación de este concepto comprende el lapso trascurrido a partir del día siguiente a la fecha de corte (29 de octubre de 2024) proyectada hasta la estimación de vida teniendo en cuenta la Tabla de Mortalidad de Hombres y Mujeres expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución número 0110 de 2014 16, proyectándose en 57.5 años, para ese ejercicio ha de tomarse en cuenta que según el Informe Ejecutivo FPJ3, Leonardo Albeiro Sierra Rincón nació el 05 de septiembre de 2001, conforme se constata con la cédula de ciudadanía cuya copia obra al folio 30 de la demanda, por lo tanto, tendría 23 años y un mes a la fecha de la providencia, extendiéndose su expectativa de vida a 34.4 años más pues la víctima tendría 23 años a la fecha de la providencia y la expectativa de vida está establecida en 57.1 años, lo que equivale a 412.7 meses.

El desarrollo de la ecuación arroja lo siguiente: VALCF Valor actual lucro cesante futuro LCM Lucro cesante mensual 687.960,00 i Interés legal 6% EA 0,005 n Número de meses restantes complementar expectativa 412.77 de vida VALCF = LCM (1+i) n – 1/i 412.77 174,47 $ 120.026.541,25 (1+i) n Del anterior monto ha de descontarse la participación que la víctima tuvo como concurrencia de culpa en la materialización del accidente de tránsito que corresponde al 80%, resultando como equivalente: Lucro Cesante Contribución de la víctima en la realización del Total, Futuro siniestro – 80% Lucro Condena cesante futuro $120.026.541,25 - $ 96.021.233 $24.005.308.25 Perjuicios Morales En lo que respecta a los perjuicios morales, el Alto Tribunal de Casación Civil en sentencia CSJ.

SC-13225-2016, señaló: 16 Resolución No. 0110 de enero de 2014. “Por la cual se adoptan las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS”. Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual “(…) el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental.

(…)”, para luego doctrinar: “Por cuanto el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento.”.

Así mismo, ha indicado la jurisprudencia que los perjuicios se presumen respecto de la víctima directa, según lo expresado en la sentencia SC780-2020, al manifestar: “Es esperable que la víctima directa del accidente de tránsito padeciera dolores físicos y psicológicos, angustia, tristeza e incomodidades como consecuencia de las lesiones que sufrió. Tales perjuicios se presumen y no hay necesidad de exigir su demostración, pues es lo que normalmente siente una persona que sufre lesiones en su integridad física y moral.” 17 En lo que respecta a los perjuicios morales, el Alto Tribunal de Casación Civil en sentencia CSJ.

SC-13225-2016, también señaló: “(…) el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental. (…)”, para luego doctrinar: “Por cuanto el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento.”.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, es oportuno recordar, algunos eventos de fijación de diferentes montos, por nuestro tribunal de cierre, según las particularidades de cada caso: 17 CSJ SC780-2020, 10 mar. 2020, Rad. No. 18001-31-03-001-2010-00053-01. Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual a. Para el 2016 18.

La tasación del daño moral en cincuenta y seis millones seiscientos setenta mil pesos ($56.670.000) para la víctima directa de lesiones y secuelas corporales y en el rostro de carácter permanente, con pérdida de capacidad laboral de 20.54%, a causa de accidente de tránsito producto de la colisión de furgón con la motocicleta que esta conducía. b. Para el 2016 19.

Se tasaron los daños morales para padres, hermanas y la víctima directa (menor de edad) en quince millones de pesos ($15.000.000) cada uno, a causa de la perturbación psíquica, deformidad física permanente y pérdida de su capacidad laboral en un 20.65%, de estudiante universitario menor de edad, generadas por la colisión de vehículo de transporte público y la motocicleta conducida por la víctima. c. Para el año 2018 20.

Las lesiones consistieron en amputación de la pierna derecha, que generó al damnificado una reducción del 39.45% de su capacidad laboral, se fijó por daño moral, 50 smlmv, equivalentes a $39.062.100 en 2018; se le descontó el 40% en virtud a la concausalidad. En consonancia con lo expuesto, y considerando que en el caso objeto de análisis la víctima directa del siniestro sufrió una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, según el dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander presentado a folios 56 y 60 del escrito de la demanda, esta Sala concluye que la pretensión económica de $80.000.000 solicitada por el principal damnificado no resulta exesiva.

No obstante, atendiendo al porcentaje de concausalidad establecido en un 80%, la indemnización deberá ajustarse en consecuencia, procediendo a descontar dicho porcentaje del monto solicitado, para obtener así la compensación adecuada en función de la participación de la víctima en el resultado del daño: Perjuicios Contribución de la víctima en la realización del siniestro – Total, Morales 80% Condena Perjuicio Moral $80.000.000 - $64.000.000 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC12994-2016. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC585-2016. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2107-2018. 19 $16.000.000 Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual Ahora bien, como quiera que con la demanda se allegaron los registros civiles de nacimiento que acreditan el vínculo de parentesco que une a los actores con la víctima en calidad de padres y hermanos21, relación de la cual puede presumirse la existencia del daño moral cuya reparación reclaman, con motivo de la relación afectiva e intensa entre ellos, porque las reglas de la experiencia enseñan que los familiares cercanos, como en este caso, los padres y hermanos, ante el dolor de los más cercanos miembros de la familia, experimentan sentimientos de sufrimiento, soledad, vacío y pesadumbre, y que según relatan apoyaban emocionalmente durante el periodo post operatorio, y del cual han fungido como soporte emocional para la salud mental de la víctima directa, viéndose afectados por el daño ocurrido a su hijo y hermano. Respecto de la cuantificación del daño moral, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Sección Tercera, en sentencia del 19 de julio de 2000, expediente 11-842, y la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal sentencia de 10 de marzo de 2010, radicado 30862, determinaron que para la cuantificación del daño moral: “en relación con el (daño moral), la gravedad de la lesión superior al 10% y menor del 20%, será si llega al 20 por ciento de pérdida de la capacidad laboral, serán 20 salarios, cuando sean de primer grado es decir padres y hasta 10% cuando sean hermanos, pero si se aplica el principio de constitucionalidad de racionalidad, proporcionalidad, entonces seria 15,50 salarios mínimos para los padres y 7.8 para la hermana, ahora bien, respecto al salario base, como la fecha de ocurrencia del accidente fue el año 2019, su SMLMV para ese entonces era $818.116, por lo anterior le corresponderían al padre $12.680.000, a la madre $12.680.000 y a la hermana $6.135.870 y no $16.000.000 a cada uno, como fijó el despacho judicial, acreditándose una diferencia considerable de $10.368.260, y EXCESO DE LA CUANTIA DE LA CONDENA”.

Conforme a estas reglas, considerando que los padres de la víctima pueden reclamar hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada 20% de pérdida de capacidad laboral, en el presente caso, los señores NANCY RINCÓN RODRÍGUEZ, y ÁNGEL MARTÍN SIERRA MÁRQUEZ, en calidad de padres de LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCÓN, tienen derecho a aspirar a la suma equivalente a 52.92 salarios mínimos equivalentes a la fecha a $68.796.000 como perjuicios morales de la lesión que ocasiono una pérdida de capacidad del 52.92%.

Esta cantidad se considera adecuada en función de lo expuesto durante el interrogatorio, en el cual se evidenció la perturbación emocional, la angustia, 21 Fl. 31 al 40. Archivo 006. Cuaderno Primera Instancia. Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual zozobra, causada por la lesión sufrida por su hijo, además de ser quienes estuvieron plenamente presentes durante el proceso de recuperación. No obstante, atendiendo al porcentaje de concausalidad establecido en un 80%, la indemnización deberá ajustarse en consecuencia, procediendo a descontar dicho porcentaje del monto solicitado, para obtener así la compensación adecuada en función de la participación de la víctima en el resultado del daño: Perjuicios Contribución de la víctima en la realización del siniestro – Total Morales 80% Condena Perjuicio Moral $68.796.000 - $55.036.800 $13.759.200 Siguiendo las directrices expuestas, los señores LENNIS ILIANA SIERRA RINCON, JULIETH DENISSE SIERRA RINCON, MIGUEL ANGEL SIERRA RINCON, DEISY LICETH SIERRA RINCON, en calidad de hermanos del señor LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCÓN, pueden reclamar 26.46 salarios mínimos equivalentes a la fecha a $34.398.000 como perjuicios morales de la lesión que ocasiono una pérdida de capacidad del 52.92%, no obstante, atendiendo al porcentaje de concausalidad establecido en un 80%, la indemnización deberá ajustarse en consecuencia, procediendo a descontar dicho porcentaje del monto solicitado, para obtener así la compensación adecuada en función de la participación de la víctima en el resultado del daño: Perjuicios Contribución de la víctima en la realización del Total Morales siniestro – 80% Condena Perjuicio Moral $34.398.000 - $27.518.400 $6.879.600 Tomando en consideración que los reparos del apelante prosperaron parcialmente, no se impondrá condena en costas en esta sede.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIONES la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el pasado veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCÓN, LENNIS ILIANA SIERRA RINCÓN, JULIETH DENISSE SIERRA RINCÓN, MIGUEL ÁNGEL SIERRA RINCÓN, DEISY LICETH SIERRA RINCÓN, ÁNGEL MARTÍN SIERRA MÁRQUEZ Y NANCY RINCÓN RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO, para acceder a las pretensiones de la demanda por concurrencia de culpas, declarando civilmente responsables a los demandados LIBARDO LANDINEZ SÁNCHEZ Y TUR COLOMBIA LIMITED S.A.S. en un 20% de los perjuicios ocasionados a los demandantes LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCÓN, LENNIS ILIANA SIERRA RINCÓN, JULIETH DENISSE SIERRA RINCÓN, MIGUEL ÁNGEL SIERRA RINCÓN, DEISY LICETH SIERRA RINCÓN, ÁNGEL MARTÍN SIERRA MÁRQUEZ Y NANCY RINCÓN RODRÍGUEZ, como resultado del accidente de tránsito ocurrido el 10 de mayo de 2021, en el cual resultó lesionado el señor LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCÓN. TECERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO, ORDENAR al señor LIBARDO LANDINEZ SANCHEZ Y TUR COLOMBIA LIMITED S.A.S., A PAGAR A FAVOR DE LOS DEMANDANTES POR LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCÓN, LENNIS ILIANA SIERRA RINCÓN, JULIETH DENISSE SIERRA RINCÓN, MIGUEL ÁNGEL SIERRA RINCÓN, DEISY LICETH SIERRA RINCÓN, ÁNGEL MARTIN SIERRA MÁRQUEZ, NANCY RINCÓN RODRÍGUEZ las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES.

Para LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCÓN, victima directa del accidente, la suma de DIECISEIS MILLONES DE PESOS ($16.000.000). Para NANCY RINCÓN RODRÍGUEZ, MADRE DE LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCÓN, LA SUMA DE TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($13.759.200). Para ÁNGEL MARTIN SIERRA MÁRQUEZ, PADRE DE LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCÓN, LA SUMA DE TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($13.759.200) Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual Para LENNIS ILIANA SIERRA RINCÓN, JULIETH DENISSE SIERRA RINCÓN, MIGUEL ÁNGEL SIERRA RINCÓN Y DEISY LICETH SIERRA RINCÓN, hermanos de la víctima, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($6.879.600), para cada uno. PERJUICIOS MATERIALES PARA LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCON.

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($6.412.687). LUCRO CESANTE FUTURO. La suma de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TRECIENTOS OCHO PESOS CON VEINTICINCO MILESIMAS. ($ 24.005.308.25)

CUARTO. En firme esta decisión, si los demandados no procedieran a sufragar los anteriores rubros, cancelarán a favor de LEONARDO ALBEIRO SIERRA RINCÓN, adicionalmente, intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual (art. 1617 C.C.) sobre tales sumas, junto con la indexación del monto reconocido por concepto de lucro cesante consolidado y futuro al momento del pago, aclarando que los montos por concepto de perjuicios morales se exceptúan de la corrección monetaria.

QUINTO. No habrá lugar a condena en costas por haber prosperado parcialmente el recurso.

SEXTO: En firme esta Sentencia devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado Tribunal 2024-0064 Responsabilidad Civil Extracontractual ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS MAGISTRADA YAMITH RIAÑO SANCHEZ MAGISTRADO (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “ firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).