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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220230042201 AutoRevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, 22 de mayo de 2025 Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Verbal- Restitución de inmueble 05001 31 03 002 2023 00422 01 Venlijuf Martínez y Cia SCA Dentix Colombia SA Auto que niega medida cautelar La solicitud de medidas cautelares se presentó en oportunidad legal Decisión: Revoca auto que niega medida cautelar Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 12 de septiembre de 2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que negó el decreto de medida cautelar. 1.

ANTECEDENTES

1. VENLIJUF MARTÍNEZ Y CÍA SCA presentó demanda verbal para la restitución de inmueble arrendado contra DENTIX COLOMBIA SAS con quien suscribió contrato de arrendamiento, dado el incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones causados entre junio y diciembre de 2023 (archivo 2, cuaderno principal, expediente electrónico).

Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00422 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2. La demanda fue admitida mediante providencia del 30 de enero de 2024 ordenado la integración del contradictorio y “La demandada deberá consignar oportunamente a órdenes del Juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A. N°050012031002, Oficina Carabobo de esta ciudad, so pena de no ser oída, el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos 2 periodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos periodos, a favor de aquél. Así mismo, también deberá consignar los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta que presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo” (archivo 13, cuaderno principal, expediente electrónico). 3.

Notificada la demandada contestó proponiendo las excepciones, “FALTA DE CAUSA PARA PERDIR POR INEXISTENCIA DE PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, “DERECHO A SER OÍDO- DDHH A NIVEL DE BLOQUE DE Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00422 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” CONSTITUCIONALIDAD”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “BUENA FE” (archivo 15, cuaderno principal, expediente electrónico). 4.

Mediante providencia del 7 de mayo de 2024, “…aunque de la contestación excepciones de a la demanda mérito, la se desprenden sociedad demandada arrendataria no acreditó haber consignado a órdenes del juzgado el valor de los cánones de arrendamiento que se reputan como adeudados por la parte demandante arrendadora, tal y como lo exige el numeral 4º del artículo 384 del C.G. del P; ni mucho menos y en defecto de lo anterior, se allegaron recibos de pago expedidos por la sociedad VENLIJUF MARTINEZ Y CIA S.C.A, correspondientes a los tres últimos periodos…la demandada adeuda parcialmente el canon correspondiente al mes de mayo a junio de 2023 ($7´030.297), y los que conciernen a los meses de junio a julio, julio a agosto, agosto a septiembre, septiembre a octubre y octubre a noviembre.

Como consecuencia de lo anterior, la sociedad demandada no será oída en el presente proceso, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 4 de artículo 384 del C.G.P. Por lo anterior, no resulta procedente dar curso a las excepciones de mérito formuladas por la parte demandante” (archivo 17, cuaderno principal, expediente electrónico).

Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00422 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 5. El 3 de julio siguiente se emitió sentencia declarando judicialmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; se ordenó a la demandada la restitución de los inmuebles arrendados dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y se condenó en costas a la vencida en juicio (archivo 19, cuaderno principal, expediente electrónico). 6.

En firme la sentencia, el 29 de julio de 2025 la demandante solicitó el decreto de medidas cautelares, embargo de remanentes, de productos financieros y de derechos fiduciarios, de beneficio o cualquier otro derecho patrimonial que la demandada pudiera tener en entidades fiduciarias (archivo 22, cuaderno principal, expediente electrónico). 7.

Se pronunció el Despacho mediante providencia del 12 de septiembre de 2024, “no resulta procedente, toda vez que, si bien es cierto el demandante puede solicitar “desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargo y secuestros sobre bienes del demandado” el presente proceso terminó mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2024” (archivo 23, cuaderno principal, expediente electrónico). 8.

La demandante recurrió, “Contrario a lo señalado por el despacho, el presente proceso no ha terminado porque Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00422 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” están pendientes la liquidación y aprobación de las costas, en la forma consagrada en el artículo 366 del CGP…Cuando quede ejecutoriado el auto que apruebe las costas, el suscrito apoderado podrá solicitar la ejecución, con base en la sentencia, de “los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia”, en los términos y para los fines consagrados en el numeral 7 del artículo 384 del CGP, en concordancia con los artículos 305 y 306 del CGP…Para la efectividad de dicha ejecución, resultan no solo procedentes, sino también necesarias, las medidas cautelares” (archivo 24, cuaderno principal, expediente electrónico). 9.

En providencia del 3 de febrero de 2025 se negó la reposición y se concedió el recurso de alzada, los procesos verbales terminan, entre otros, mediante la sentencia y por ello la solicitud de medidas cautelares no resulta procedente, la oportunidad dispuesta en el numeral 7 del artículo 384 feneció al quedar ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso; no puede darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, la sentencia proferida dentro del presente proceso no condenó al pago de una suma de dinero ni a la entrega de cosas muebles; el numeral 7 del artículo 384 ibíd establece un criterio de competencia basado en el fuero de atracción o conexidad que no aplica para el caso concreto, “…el fuero de atracción o conexidad que establece el numeral 7° del artículo 384 del Código Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00422 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” General del Proceso, es aplicable exclusivamente cuando dentro del proceso verbal de restitución de tenencia se han decretado medidas cautelares susceptibles de tener efectos dentro del proceso ejecutivo que se adelante a continuación y que, de haberse decretado, se promueva el ejecutivo dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia” (archivo 26, cuaderno principal, expediente electrónico).

3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Es procedente el decreto de la medida cautelar? 4. CONSIDERACIONES 4.1 Preliminar Sobre las medidas cautelares de embargo y secuestro procedentes en el proceso de restitución, prevé el numeral 7° del artículo 384 del CGP: “Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado: Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: … 7.

Embargos y secuestros. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00422 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.

Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas. La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia. Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el término Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00422 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.” (Subrayas fuera de texto).

El decreto y práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro al interior de proceso verbal para la restitución de bien inmueble, es procedente “con el fin de asegurar el pago de cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales” (destacado no original), desde la presentación de la demanda -inclusive previo a la notificación del auto admisorio al demandado- y en cualquier estado del proceso, previa caución judicial. 4.2 ¿La solicitud de medidas cautelares se presentó en oportunidad legal? Las pretensiones delineadas con la demanda: “1.

Declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad VENLIJUF MARTINEZ Y CIA SCA; como arrendador y la sociedad DENTIX COLOMBIA SAS como arrendatario, sobre el bien inmueble ubicado en la: CONJUNTO INMOBILIARIO Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00422 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 43 ACENIDA- PROPIEDAD HORIZONTAL, DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN, EL LOCAL COMERCIAL No. 1 A SYR -185 Y LOS PARQUEADEROS No.185, 186 Y 187 IDENTIFICADOS CON LA NOMENCLATURA URBANA CON EL No.43 A-42 DE LA CALLE 3 SUR de la ciudad de Medellín. 2.

Ordenar la restitución del inmueble por parte del arrendatario en favor de la sociedad arrendadora totalmente desocupado. 3. En consecuencia, dígnese decretar el lanzamiento de la sociedad DENTIZ COLOMBIA SAS del inmueble- de uso comercial- ubicado en la: CONJUNTO INMOBILIARIO 43 ACENIDA- PROPIEDAD HORIZONTAL, DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN, EL LOCAL COMERCIAL No. 1 A SYR -185 Y LOS PARQUEADEROS No.185, 186 Y 187 IDENTIFICADOS CON LA NOMENCLATURA URBANA CON EL No.43 A-42 DE LA CALLE 3 SUR. 4.

Así como de todas las personas que allí se llegare a encontrar. 5. Condenar en costas al demandado.” En sentencia del 3 de julio de 2024 se dispuso: Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00422 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “PRIMERO: DECLARAR JUDICIALMENTE TERMINADO el Contrato de Arrendamiento Comercial, celebrado el 15 de diciembre de 2014, entre VENLIJUF MARTINEZ Y CIA S.C.A como arrendador y la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S como arrendataria, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S la restitución a la sociedad VENLIJUF MARTINEZ Y CIA S.C.A a través de su representante legal, dentro del término de veinte (20) días calendario contados desde la ejecutoria de esta sentencia, de los siguientes bienes inmuebles: - Local N° 1A Sur – 185: Situado en el segundo piso del CONJUNTO INMOBILIARIO 43 AVENIDA – PROPIEDAD HORIZONTAL. - Parqueadero N° 185 Calle 3 Sur N° 43A – 42: Situado en el sótano 2 del CONJUNTO INMOBILIARIO 43 AVENIDA – PROPIEDAD HORIZONTAL. - Parqueadero N° 186 Calle 3 Sur N° 43A – 42: Situado en el sótano 2 del CONJUNTO INMOBILIARIO 43 AVENIDA PROPIEDAD HORIZONTAL - Parqueadero N° 187 Calle 3 Sur N° 43A – 42: Situado en el sótano 2 del CONJUNTO INMOBILIARIO 43 AVENIDA – PROPIEDAD HORIZONTAL.

Dichos inmuebles forman parte integrante del CONJUNTO INMOBILIARIO 43 AVENIDA – PROPIEDAD HORIZONTAL de la Ciudad de Medellín, y se Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00422 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” identifican con los folios de Matrícula Inmobiliaria N° 001-1010175, 001-1010481, 001-1010482 y 0011010483 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho para ser tenidas en cuenta en la respectiva liquidación de costas, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M.L ($2´600.000); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 365 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta los criterios y tarifas establecidos en el Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: Efectuado lo anterior, ARCHÍVENSE las presentes diligencias, previa desanotación de su registro en el sistema.” Según el artículo 278 del CGP “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios y las que resuelven los recursos de casación y Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00422 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” revisión…”; el 281 dispone, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…” La solicitud de decreto de medidas cautelares fue presentada por la parte demandante el 29 de julio de 2024 con sentencia ejecutoriada; pero como el proceso se encontraba pendiente de la liquidación de costas, no había terminado.

El artículo 366 del CGP dispone, “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de cúmplase lo resuelto por el superior…” (destacado extratexto).

El numeral 7° del artículo 384 prevé la posibilidad de solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares al interior del proceso verbal para la restitución de bien inmueble, en cualquier etapa desde la admisión de la demanda- con el fin de asegurar -entre otras-el reconocimiento de las costas, lo que significa que inclusive en esta etapa procesal resulta procedente la petición de medidas.

Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00422 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Los términos señalados en el CGP para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, conforme lo establece el artículo 117 del CGP que a su vez impone el deber, “El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.

La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar…” Como al interior del presente trámite no se habían liquidado las costas, la solicitud de decreto de embargo y secuestro de bienes de propiedad de la sociedad demandada es oportuna, se efectuó en término legal.

Es decir, el numeral 7 del artículo 384 del CGP admite que al interior del proceso verbal para la restitución de inmueble arrendado, el demandante solicite desde la presentación de la demanda la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, erogaciones del proceso y costas; las que se levantarán si el demandante no promueve la ejecución dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia en el mismo expediente.

Como en el caso concreto se solicitó el decreto de medidas cautelares en la oportunidad legal prevista por el legislador, se REVOCARÁ la providencia de primera instancia; en su lugar, se ordenará al Juzgado proceda con el decreto de medidas Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00422 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cautelares, previa fijación y cumplimiento de la caución prevista en el numeral 7 del artículo 384 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 603.

DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA lo decidido en providencia del 12 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado proceda con el decreto de medidas cautelares, previa fijación y cumplimiento de la caución prevista en el numeral 7 del artículo 384 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 603; las que se levantarán si el demandante no promueve la ejecución dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia en el mismo expediente.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00422 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00422 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38d12fad08e5e92ddbb893e457fa08bf4d657c040c7483ed13d974bbad5b9944 Documento generado en 26/05/2025 11:27:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica