MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente Folio 336-2025 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2019-00208-01 Acta n° 048 Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el vocero de la ejecutada TEYDIS LUCIA JULIO SAFAR contra la sentencia de 06 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro del proceso ejecutivo promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra la recurrente; litigio en el que se hizo la cesión de uno de los créditos al PATRIMONIO AUTONOMO COMPRA BANCOLOMBIA III-2. 2 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2019-00208-01.
Folio 336-2025. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Se pide librar orden de apremio contra la ejecutada por el importe de tres (3) pagarés adjuntados como títulos ejecutivos; así mismo, por los intereses moratorios y de plazo, estos últimos solo frente a dos de las obligaciones; se venda en pública subasta el bien hipotecado para pagar con su producto las acreencias reclamadas y se condene en costas. 1.2.
Los Hechos Compendiándose en lo sustancial, se aduce que los pagarés fueron suscritos por la ejecutada; más ninguno de esos títulos valores han sido cubiertos en su totalidad. Mediante E.P. 375 de febrero 20 de 2018, BANCOLOMBIA otorgó poder a la empresa Abogados Especializados en Cobranzas S.A.S. (AECSA), facultándolo, entre otras, a realizar endosos en procuración o al cobro y delegar la ejecución del mandato en terceros. 2.
Excepciones de mérito y trámite 2.1. Notificado el mandamiento ejecutivo, la ejecutada formuló las excepciones de mérito que denominó: Falta de 3 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2019-00208-01. Folio 336-2025. requisitos necesario para el ejercicio de la acción, y Falta de Legitimación de la causa por activa por incorporación de la cadena de endoso y la genérica. 2.2.
Durante el curso del proceso, BANCOLOMBIA cedió uno de los créditos a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO COMPRA BANCOLOMBIA III-2. 2.3. Las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP se realizaron de forma concentrada, aunque mediando una suspensión por acuerdo de las partes. En ésta se interrogó a las partes, no se recaudaron pruebas adicionales a las documentales, se escucharon las alegaciones y se dictó el fallo apelado.
III. LA SENTENCIA APELADA El A quo declaró no probadas las excepciones y, en consecuencia, dispuso continuar la ejecución, al estimar que entre BANCOLOMBIA y la sociedad AECSA existió un contrato de mandato para el cobro de la obligación ejecutada, en el cual, se facultó a esta última que endosara el título en procuración, como finalmente lo hizo; ello, en su criterio, no supone una interrupción en la cadena de endosos, porque esa modalidad es simplemente un poder especial; así que, la endosataria tenía la opción de firmar el endoso o ejercer la acción cambiaria, más como hizo lo segundo ello suple la supuesta ruptura en dicha cadena. 4 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2019-00208-01.
Folio 336-2025. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El vocero de la ejecutada apeló. En sus reparos concretos ante el A quo señaló que, aunque existió un endoso en procuración, la endosataria no lo completó con su firma, haciendo que se interrumpiera la cadena de endosos, como lo reconoció al descorrer traslado de las excepciones; refiere, además, que ese requisito no ha sido derogado por la ley, ni la jurisprudencia que citó en su escrito y que su ausencia hace que el endoso sea inexistente.
Al sustentar la alzada reiteró sus argumentos, pero adicionalmente señaló que debe realizarse control de legalidad, pues, BANCOLOMBIA cedió una obligación inexistente. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La vocera de BANCOLOMBIA replicó la apelación abogando por la confirmación de la sentencia apelada, exponiendo argumentos similares a los del A quo.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales La Sala encuentra presente los presupuestos de eficacia y validez del proceso, por lo que, corresponde desatar de fondo los recursos de apelación. 5 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2019-00208-01. Folio 336-2025. 2. Problemas jurídicos a resolver Teniendo en cuenta que, conforme al artículo 320 del CGP, «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante»; y, según el 328 ibidem, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», corresponde a la Sala determinar: (i) si debe hacerse control de legalidad frente a la cesión del crédito hecha por BANCOLOMBIA; y, (ii) si la ausencia de la firma del endosatario en el título valor endosado en procuración constituye una ruptura en la cadena de endosos que genere la inexistencia del endoso y afecte la legitimación para el ejercicio de la acción cambiaria. 3.
Sobre el control de legalidad frente a la cesión de crédito hecha por Bancolombia Al sustentar la alzada, el vocero de la recurrente reiteró los argumentos expuestos ante el A quo, pero adicionalmente pidió que, previo a decidir la apelación, se realice control de legalidad, pues, BANCOLOMBIA hizo la cesión de un crédito inexistente, dado que, en su criterio, solo se ejecutan dos obligaciones.
Pues bien, esa solicitud no se atenderá. La parte demandada, con abrigo en el control de legalidad, pretende introducir un 6 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2019-00208-01. Folio 336-2025. cuestionamiento novedoso, no abarcado en sus reparos concretos. Por ende, es evidente que esa discusión excede el ámbito competencial del Tribunal, por varias razones: i. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Civil (SC1303-2022, SC31942021), el juez de segunda instancia solo puede pronunciarse respecto de los reparos que se hubieren propuesto ante el A quo y que, además, hubieren sido desarrollados en la sustentación del recurso de apelación. En consecuencia, quedan fuera del ámbito decisorio del juez de segunda instancia aquellos reparos que no hayan sido expuestos ante el A quo; así como los que, pese a ser formulados en la primera instancia, no se sustentaron ni desarrollaron ante el Ad quem.
En el caso, el reproche sobre la legalidad de la cesión del crédito resulta extemporáneo e inadmisible en esta etapa procesal, simple y llanamente, porque no se formuló como reparo concreto ante el juez de primera instancia. ii. A lo anterior se agrega que el apelante no recurrió el auto mediante el cual se aceptó la cesión del crédito, tampoco invocó esa supuesta irregularidad en la etapa de saneamiento.
Y, aunque, la mencionó en sus alegaciones conclusivas, finalmente, ello no fue materia de reparo concreto en la apelación. De manera que el silencio procesal de la parte demandada en esas oportunidades constituye una clara manifestación de preclusión, que impide que dicho reparo pueda ventilarse en el recurso de apelación, máxime 7 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2019-00208-01.
Folio 336-2025. cuando no se trata de una decisión que deba adoptarse de oficio, pues, por ejemplo, no atañe a la discusión sobre los requisitos formales del título, ni a ningún otro asunto que amerite pronunciamiento oficioso. iii. Pero, además, en el caso no se ejecutan dos obligaciones, como lo afirma la apelante, sino tres. Véase que en la demanda se pidió librar mandamiento de pago por las sumas de (i) $64.023.542,82 más los intereses, (ii) 64.340.917,64 más sus intereses y (iii) $2.796.174 (PDF «01DemandaIntegral-201900208» pág. 5 y 6); aunque, la orden de apremio se dictó inicialmente por las sumas de $66.650.000 (num. 1°), $66.650.000 (num. 2°) y $2.796.174 (num. 3°), por solicitud de BANCOLOMBIA, el proveído fue enmendado únicamente en sus numerales primero y segundo, en el sentido de ajustar el mandamiento ejecutivo a los valores pedidos en la demanda (PDF «01DemandaIntegral-2019-00208» pág. 109 y 110), quedando intacto el tercer numeral del auto en comentario, en el que también se dispuso la orden de pago por la suma de $2.796.174. 4.
La ausencia de firma del endosatario no genera la inexistencia del endoso en procuración Arguye también el recurrente que, aunque existió un endoso en procuración, la endosataria no lo completó con su firma, haciendo que se interrumpiera la cadena de endosos, hecho que, dice, aquella reconoció al descorrer traslado de las excepciones. 8 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2019-00208-01.
Folio 336-2025. Agrega que no hay ley ni jurisprudencia que permita señalar la derogación del requisito en comentario y que su incumplimiento comporta la inexistencia del endoso. Pues bien, el régimen colombiano distingue claramente entre el endoso en propiedad, que transfiere la titularidad del derecho incorporado; el endoso en procuración, que delega la facultad de cobro y gestión judicial o extrajudicial al endosatario sin transferir la titularidad del título; y el endoso en garantía, que constituye una prenda sobre el derecho cartular.
Ahora, existe el endoso en blanco que puede hacerse con la sola firma del endosante, omitiendo el nombre del endosatario, debiéndolo, entonces, llenar el tenedor con su nombre o el de un tercero antes de presentarlo para reclamar el derecho incorporado (STC42762018). El endoso en procuración o endoso al cobro, que es el que concierne a este caso, según el artículo 658 del C. de Co., es simplemente para facultar al endosatario a realizar las gestiones de cobranzas del título valor.
Contiene, entonces, dicho endoso un mandato o poder, que habilita al endosatario «para deprecar la ejecución de un derecho de carácter patrimonial en nombre del endosante» (STC4255-2014). En el caso concreto, resulta incontrovertible que se está ante un endoso en procuración, pues así lo indica expresamente la 9 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2019-00208-01.
Folio 336-2025. cláusula consignada en el reverso de los títulos, como lo reconoce, incluso, la parte apelante. En efecto, BANCOLOMBIA confirió poder especial a la sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A.S. – AECSA, según consta en escritura pública n.º 375 de 2018, para realizar el cobro de los pagarés objeto de esta ejecución. En virtud de dicho poder, AECSA endosó en procuración el título valor a favor de la abogada Diana Esperanza León Lizarazo, constando en el reverso de los cartulares el sello, el nombre, identificación y firma del endosante, así como el nombre e identificación de la endosataria y la especificación del tipo de endoso (en procuración).
En este sentido, el endoso cuestionado reúne todos los requisitos legales para ser considerado un endoso completo, pues, insístase, se consignó el nombre del endosante, su identificación y su firma, así como el nombre e identificación del endosatario, acompañado de la mención expresa de que se trataba de un endoso en procuración, en los términos previstos por el artículo 658 del Código de Comercio.
Tales elementos permiten concluir que la operación de circulación se encuentra plenamente perfeccionada, sin que sea exigible formalidad adicional distinta. Por ende, la firma del endosatario en el título valor no constituye requisito legal para la existencia o validez de este tipo de endoso, y, por ende, tampoco para que pueda ejercitar las gestiones de cobranza extra o judicialmente.
Lo relevante, entonces, es la manifestación de voluntad del endosante al 10 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2019-00208-01. Folio 336-2025. designar al endosatario, lo cual ya ocurrió en el caso al mencionarlo con nombre e identificación y al expresar de manera clara que le endosaba el título en procuración. En consecuencia, (i) la ausencia de firma del endosatario en el título no convierte el endoso en incompleto ni inexistente, pues la ley no exige dicho requisito para la validez del endoso en procuración;
(ii) el endosatario adquiere legitimación en virtud del endoso mismo, y no por su eventual firma en el documento, la cual carece de trascendencia para configurar la eficacia del endoso; (iii) incluso, en el endoso en blanco (que no es el que aquí concierne) lo que se exige es la «firma del endosante» (TSMON, SC, 25 may. 2022, rad. 23-660-31-03-001-202100019-01 Folio 412, MP Cruz Antonio Yánez Arrieta), no la del endosatario, a quien le bastará completarlo «con su nombre o el de un tercero ‘antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora’» (C. Co., art. 654;
STC128-2021, que reiteró lo dicho en STC4276-2018). Se destaca. Por otro lado, es preciso señalar que, si bien en la réplica a las excepciones la endosataria indicó que la cadena de endosos fue «interrumpida», dicha afirmación obedece a un simple lapsus calami. En efecto, el análisis integral de su escrito demuestra que su argumentación se orientó de manera coherente y reiterada a sustentar la validez del endoso cuestionado y a desvirtuar los planteamientos de la parte ejecutada, lo que evidencia que no existió contradicción sustancial en su postura procesal. 11 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2019-00208-01.
Folio 336-2025. Finalmente, no resultan pertinentes las citas jurisprudenciales traídas por la parte apelante, toda vez que ellas se refieren a la modalidad del endoso en blanco, esto es, repítase, aquel en el cual únicamente se plasma la firma del endosante, quedando el título abierto a ser completado por el tenedor con su propio nombre o el un tercero al momento de ejercer el derecho incorporado.
Esa hipótesis es radicalmente distinta de la que ocupa el presente proceso, en la cual, se reitera, el endoso fue completo, con identificación plena tanto del endosante como del endosatario, la firma de aquel y la mención expresa de tratarse de un endoso en procuración. En consecuencia, los precedentes relativos al endoso en blanco carecen de aplicabilidad y no pueden servir de sustento para desvirtuar la eficacia del endoso que aquí se analiza.
Dado el principio de congruencia que rige la apelación de sentencias, lo dicho se estima suficiente para confirmar la sentencia apelada. 6. Costas en segunda instancia Como la apelación de la ejecutante no prosperó y hubo réplica de BANCOLOMBIA, hay lugar a imponerle condena en costas a la recurrente y a favor de la única opositora. Como agencias en derecho se fija el equivalente a un (1) y medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de la presente providencia (Vid. numerales 4° y 7° del artículo 5° del Acuerdo 12 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2019-00208-01.
Folio 336-2025. PSAA16-10554 de 2016); y se acude a ese monto, porque lo debatido no fue de complejidad, ni hubo práctica de pruebas en esta segunda instancia. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Ausencia justificada (compensatorio) 13 Radicación n°. 23-417-31-03-001-2019-00208-01. Folio 336-2025.