Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO ESMERALDA LEATHER LTDA. MARÍA DEL ROSARIO CARO FELIZ MERCEDES DEL CARMEN CARO FELIZ, Y PERSONAS INDETERMINADAS PERTENENCIA ASUNTO Discutido y aprobado en sala ordinaria n° 44 La Sala dual resuelve el recurso de súplica impetrado por Esmeralda González Rojas, relacionado con el auto proferido el 9 de septiembre del 2024, a través del cual la magistrada Adriana Ayala Pulgarín negó el incidente de nulidad previsto en los numerales 4 y 8 consagrados en el artículo 133 del C.G.P., porque no se integró el contradictorio con la recurrente, Amanda Sánchez de Fuentes y Geiner Sánchez Mosquera.
La suplicante adujo que, con anterioridad al juicio de pertenencia, María del Rosario y Mercedes del Carmen Caro Feliz instauraron un pleito de resolución de contrato de promesa de venta celebrado en 2013 en contra de la censora, de Amanda Sánchez de Fuentes y Geiner Sánchez Mosquera, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-007043, ubicado en la Calle 53 No. 70D-48, de esta ciudad, -hoy disputado en usucapión- (rad. 2017-187-00).
El Juzgado 18 Civil del Circuito definió la contienda el 30 de octubre del 2018 resolviendo el convenio. Ambas partes apelaron. El tribunal en sentencia el 31 de mayo del 2019 ordenó a las propietarias del fundo señoras Caro Feliz- «reembolsar» $133 000 000 a las tres demandadas, «por concepto del precio pagado (…) y, que, si las dueñas del inmueble desean conservar las mejoras (…) pueden pagar su valor de $369 124 635 29, Código Único de Radicación: 11001310300820220044301 Radicación Interna 6507 obligaciones que no se han sido cumplidas por parte de las señoras Caro Feliz». «También es cierto -agregó la impugnante- que no se encuentra legitimada para alegar la nulidad en favor de los señores Amanda Sánchez de Fuentes y Geiner Sánchez Mosquera», pero «pretende adquirir el pago del total de lo [adeudado]» al ser «créditos solidarios».
Por tanto, si la jueza conoció el expediente en dicha causa, debía, con las tres mencionadas, «integrar el contradictorio como litisconsortes (…) máxime cuando uno de ellos fungió como testigo en el proceso…». CONSIDERACIONES 1. La última pauta del artículo 328 del Código General del Proceso dispone que «[e]n (…) la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia»; sin embargo, con la introducción del artículo 12 de la ley 2213 esa fase quedó sujeta al decreto de pruebas.
Pero como el escrito de irregularidad fue planteado antes de que se declarara desierta la apelación de la sentencia (8 ago. 2024), es procedente resolver. 2. Los motivos de nulidad alegados - indebida representación y notificación- atañen, en estricto sentido, a vicios ocurridos en el trámite de la primera instancia, que no en segunda. Sin embargo, como dichas causales pueden ser alegadas con posterioridad al fallo de primera instancia y así los abordó la providencia fustigada, correspondo a la Sala entrar en su análisis. 2.1.
Dicho esto, cumple recordar que «cuando es indebida la representación alguna de las partes (…)» (núm. 4 art. 133 ibidem), solo podrá invocarla por «la persona afectada» (inciso 3 art. 135 ibidem). Ese entendimiento conduce al fracaso del recurso pues la apelante no se encuentra legitimada por activa para alegar el vicio en favor de Amanda Sánchez de Fuentes ni Geiner Sánchez Mosquera.
Ella misma lo reconoció al proponer esta nulidad. Código Único de Radicación: 11001310300820220044301 Radicación Interna 6507 2.2. Frente a la indebida notificación lo alegado corre igual suerte porque la señora González Rojas en verdad disputa, si es o no litisconsorte necesario en el juicio de usucapión. Empero, en los procesos de pertenencia «siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.
Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario» (núm. 375 ejusdem). Luego, si en la atestación registral figuran como titulares del fundo «María del Caro Feliz» y «Mercedes del Carmen Caro 008ParteActoraAllegaSubsanacion.pdf\C01Cuadernoprincipal), Feliz» y no (hoja 1 existe gravamen, en ninguna anomalía se pudo incurrir, pues el libelo fue encaminado contra esas personas y las «indeterminadas que crean tener derechos».
Además, como la recurrente cuenta con un título quirografario – sentencia– era innecesario llamarla al pleito, pues no puede perseguir aquí el pago del dinero reconocido en el veredicto del 31 de mayo del 2019 proferido por otro juzgado. Conclusión: se ratificará el proveído. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Dual
RESUELVE
Confirmar el auto del 9 de septiembre del 2024, proferido por la magistrada Adriana Ayala Pulgarín. Condénese en costas. (núm. 1 art. 365 C.G.P.). Las agencias en derecho las fijará el magistrado sustanciador en auto separado. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.
NOTIFIQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Código Único de Radicación: 11001310300820220044301 Radicación Interna 6507 Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c76c6fdb75881d15973c3de961ac60c4aee7896e8418abfd1755deeba 9e8046 Documento generado en 03/12/2024 10:52:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código Único de Radicación: 11001310300820220044301 Radicación Interna 6507