REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandados Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia N°: Ordinario de Segunda Instancia: MARTHA ALEXANDRA DELGADO SÁNCHEZ: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES: 05001 31 05 018 2022 00013 01: Sentencia: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen: Confirma Sentencia condenatoria: 064 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Alexandra Delgado Sánchez Radicado: 05001 31 05 018 2022 00013 01 Demandados: Protección S.A. y Colpensiones ANTECEDENTES Pretensiones: Declarar la ineficacia o la nulidad de la afiliación realizada por la señora Martha Alexandra Delgado Sánchez a la AFP Protección S.A. y en consecuencia se ordene a Colpensiones a aceptar su traslado y/o afiliación y a ambas administradoras efectuar todos los trámites necesarios para que quede vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Fondo público; debiendo Protección S.A. trasladar al ente público todos los aportes realizados por la demandante; pago costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Afirma el apoderado de la parte actora, que la señora Martha Alexandra Delgado Sánchez se afilió a la AFP Protección en el mes de marzo del año 1995, sin informarle que su vinculación a ese Fondo traía como consecuencia que su pensión de vejez fuese reconocida en una cuantía significativamente inferior a la que le sería reconocido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), ni le indicó sobre los efectos de afiliación a un fondo de pensiones privado y al RAIS, sin prestarle de forma eficiente, eficaz y oportuna la asesoría pensional a la que tenía derecho la accionante, por lo que el acto de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) se encuentra afectado por nulidad relativa al existir un vicio de la voluntad (error).
Sostiene que solicitó con resultados negativos su traslado a Colpensiones. 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Alexandra Delgado Sánchez Radicado: 05001 31 05 018 2022 00013 01 Demandados: Protección S.A. y Colpensiones RESPUESTA A LA DEMANDA: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, aceptó la afiliación de la demandante a la AFP Protección S.A. y la solicitud de traslado a su mandante, manifestando no constarle los demás hechos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones que denominó: carga dinámica de la prueba – particularidades del caso, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación, prescripción, compensación indexada, devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados; buena fe, improcedencia de condena en costas y compensación. Y la AFP PROTECCIÓN S.A., mediante su abogada, aceptó la afiliación inicial de la demandante asegurando que fue asesorada respecto a todo el sistema general de pensiones colombiano, explicándole las características del RAIS, la forma de adquirir una pensión, las consecuencias y efectos de la afiliación y todos los aspectos necesarios para que la misma pudiera tener claridad respecto a su panorama pensional, con el fin de que pudiera tomar libremente la decisión de vincularse o no a este régimen y una vez asesorada en forma clara y objetiva sobre las características de este régimen correspondió a la demandante elaborar su propio juicio de conveniencia o favorabilidad según sus expectativas y situación personal, siendo el único deber legal de su mandante la de brindar asesoría completa, adecuada, suficiente y oportuna el cual fue cabalmente cumplido por su representada, sin faltarle al deber de información y buen consejo, bajo los principios de legalidad y buena 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Alexandra Delgado Sánchez Radicado: 05001 31 05 018 2022 00013 01 Demandados: Protección S.A. y Colpensiones fe, poniéndole de presente los efectos y consecuencias de su traslado.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló en su defensa las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; imposibilidad de declaratoria de nulidad por inexistencia de situación anterior e innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia de la afiliación inicial de la señora Martha Alexandra Delgado Sánchez al RAIS, administrado por la AFP Protección S.A. Ordenó a ésta última al traslado inmediato a Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos y al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con cargo a sus propios recursos junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que 4 lo justifiquen.
Ordenó a Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Alexandra Delgado Sánchez Radicado: 05001 31 05 018 2022 00013 01 Demandados: Protección S.A. y Colpensiones Colpensiones a realizar la afiliación de la demandante, recibir las sumas trasladadas y continuar como su administradora de pensiones. Declaró infundada la excepción de prescripción, estando las demás implícitamente resueltas.
Condenó en Costas a cargo de Protección S.A., fijando las agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la liquidación, en favor de la demandante. Sin Costas a cargo de Colpensiones. RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada de Protección S.A. solicita se estudie de manera diferencial la decisión por cuanto la demandante nunca estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales ni al Régimen de Prima Media, sin que por tanto se pueda declarar la ineficacia, toda vez que con ésta última se busca retrotraer la situación a la que tenía la demandante, esto es, no estar en ningún fondo, lo que la privaría de un derecho constitucional y sin poder condenarse a Colpensiones a afiliar a una persona desde cero, cuando nunca estuvo afiliada, pues de hacerlo se estaría desconociendo la finalidad de la ineficacia que es retrotraer las cosas y no la afiliación y se condena a una situación que no está en el ordenamiento jurídico.
Solicita se tenga en cuenta la Sentencia SL 1806 de 2022, en la cual se evidencia cuáles son las condiciones a tener en cuenta en los casos de vinculación inicial, no siendo la consecuencia la ineficacia de la afiliación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: COLPENSIONES a través de su apoderada judicial solicita 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Alexandra Delgado Sánchez Radicado: 05001 31 05 018 2022 00013 01 Demandados: Protección S.A. y Colpensiones revocar la decisión de Primer Instancia, pero en caso de no accederse a ello, se confirme la condena impuesta a Protección de trasladarle a su mandante las cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Y el apoderado de la demandante Martha Alexandra Delgado Sánchez, solita se confirme en su integridad la Sentencia de Primera Instancia, aduciendo que la A.F.P. Protección no acreditó el cumplimiento del deber de información con respecto a su mandante. Reitera los argumentos indicados en los fundamentos fácticos y de derecho de la demanda.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones en lo que no fue objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente. 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Alexandra Delgado Sánchez Radicado: 05001 31 05 018 2022 00013 01 Demandados: Protección S.A. y Colpensiones Conflicto jurídico: El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación inicial al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, quedando la demandante vinculada al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.
Se revisará en Consulta en favor de ésta última administradora las demás órdenes dadas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1) En cuanto que la demandante nunca estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales ni al Régimen de Prima Media, administrado hoy por Colpensiones, sin que por tanto pueda declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS para quedar inmersa en el RPMPD; solicitando la apoderada de Protección S.A. tener en cuenta la Sentencia SL 1806 de 2022, de la Sala de Descongestión Laboral, en la cual se indican las condiciones a tener en cuenta en los casos de vinculación inicial, no siendo la consecuencia la ineficacia de la afiliación; debe indicarse que: Según el certificado expedido por Asofondos el 27 de febrero de 2023, la demandante efectuó afiliación inicial al Sistema de Pensiones con efectividad a partir del 14 de marzo de 1995, en el Régimen de Ahorro Individual administrado Protección S.A.2 La Juez de Primera Instancia explicó que no se logra 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Alexandra Delgado Sánchez Radicado: 05001 31 05 018 2022 00013 01 Demandados: Protección S.A. y Colpensiones identificar que existió una decisión libre de afiliación de la demandante al RAIS ni que se le diera la debida información sobre las consecuencias, prerrogativas y ventajas de su vinculación al referido régimen, no cumpliendo la AFP Protección S.A. con su deber de debida información y asesoramiento a la actora, sobre las implicaciones del acto jurídico de afiliación a ese Fondo, siendo ineficaz el mismo, procediendo ordenar a Colpensiones a realizar la afiliación de la demandante, recibir las sumas trasladadas y continuar como su administradora de pensiones.
Razonamiento y conclusión con los que está de acuerdo esta Judicatura, ya que, si bien no se trata de ineficacia de traslado, sino de la afiliación inicial, surgen efectos similares. Téngase en cuenta que lo pretendido en la demanda, fue la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, por omisión en la información a cargo de la AFP Protección S.A. y en consecuencia, se ordenara su vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por Colpensiones, es decir, lo solicitado en la demanda estaba encaminado a estar vinculado a ese régimen y no al RAIS, tal como lo declaró el Juez de Primera Instancia, al no haberse cumplido por parte de la AFP el deber de brindar la información en los términos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia aplicables.
Lo anterior, es además una consecuencia lógica y razonable que se sigue de la declaración de ineficacia de la afiliación al RAIS, teniendo en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones está compuesto por los dos regímenes ya citados, que son excluyentes y 2 Folio 81 del archivo 11 del expediente digital. 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Alexandra Delgado Sánchez Radicado: 05001 31 05 018 2022 00013 01 Demandados: Protección S.A. y Colpensiones que coexisten, por tanto, si la afiliación al RAIS se declaró ineficaz y la accionante pretendía estar afiliada en el RPMPD, lo consecuente es declarar que su vinculación queda vigente en éste último, con la obligación a cargo de Colpensiones de aceptar su afiliación y de recibir todos los recursos que Protección S.A. está obligada a trasladar.
Adicional, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.
Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Alexandra Delgado Sánchez Radicado: 05001 31 05 018 2022 00013 01 Demandados: Protección S.A. y Colpensiones compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.
En Sentencia SL 5680 de 2021, reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 2023, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022, entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la 10 información requerida a los Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Alexandra Delgado Sánchez Radicado: 05001 31 05 018 2022 00013 01 Demandados: Protección S.A. y Colpensiones potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.
Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “ es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;
(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras. Es de anotarse que recientemente se conoció comunicado de fecha 9 de abril de 2024 de la H. Corte Constitucional, respecto a Sentencia SU-107 de 2024 M.P. doctor Jorge Enrique Ibáñez Najar, donde: “ modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.
( ) La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Alexandra Delgado Sánchez Radicado: 05001 31 05 018 2022 00013 01 Demandados: Protección S.A. y Colpensiones las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.
Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.
La Corte determinó extender efectos inter pares a las reglas de modulación del precedente de la Sala de Casación Laboral. ( ) Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. ”.
Solo se conoce el comunicado mas no la providencia completa y, por tanto, no es factible analizar los casos allí contemplados, ni las decisiones concretas o argumentos pertinentes a cada caso, como para analizar el presente asunto bajo la perspectiva y criterio de la H. Corte Constitucional. 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Alexandra Delgado Sánchez Radicado: 05001 31 05 018 2022 00013 01 Demandados: Protección S.A. y Colpensiones Así las cosas, el test de ponderación que debe realizarse para reconocer posibles efectos inter pares de la sentencia SU aludida respecto de los casos de ineficacia de afiliación o traslado de régimen, no podría realizarse idóneamente.
En el asunto debatido, encuentra esta Judicatura que si bien la administradora de fondos argumentó el cumplimiento de de pensiones su deber de demandada obtener el consentimiento informado de la accionante y que le brindó una debida asesoría, lo cierto es que ello no fue demostrado en este proceso, ni está desvirtuado lo afirmado por en el interrogatorio de parte, esto es, que solo se le entregó en el área de personal de su empleador el formulario de afiliación para que lo firmara, no estando presente ningún asesor de la AFP Protección S.A. ni recibiendo posteriormente ningún tipo de información por parte de esa administradora.
Al expediente sólo se allegó por el Fondo privado el formulario como prueba de la afiliación suscrito por la demandante, situación sobre la cual se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisando que el hecho de haberse suscrito de manera voluntaria, lo que evidencia es que el consentimiento estuvo libre de vicios, pero no implica que el mismo haya sido informado; indicándose además que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber de información, ya que la entidad administradora de pensiones tiene el deber ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado -comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna- (al respecto ver las Sentencias SL 1191 de 2022 y las SL 2301, SL 4175 y SL 3778 todas 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Alexandra Delgado Sánchez Radicado: 05001 31 05 018 2022 00013 01 Demandados: Protección S.A. y Colpensiones del año 2021).
En igual sentido en la Sentencia SL 2105 de 2023 sostuvo la H. Corte que la suscripción del formulario de afiliación no permite establecer si el afiliado “recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, por tanto, con dicho documento no se satisface la carga de la prueba que atañe a las AFP.” Y si en aras de la discusión, teniendo en cuenta lo esbozado en comunicado del 9 de abril de 2024 de la H. Corte Constitucional sobre Sentencia SU-107 de 2024 M.P. doctor Jorge Enrique Pulido Ibáñez Najar, de lo cual se transcribieron aparte, no obran en el plenario elementos de convicción que acrediten que la AFP accionada cumplió con el deber del consentimiento informado al momento de traslado de régimen – de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual -, tal como se explicó anteriormente.
Por todo lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al no haberse demostrado el cumplimiento del deber de información, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas; tal como concluyó la a quo. 2° Consulta en favor de Colpensiones frente a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen de la demandante: Se encuentran conforme a derecho las ordenes impuestas a Colpensiones de realizar la afiliación de la demandante, recibir las sumas trasladadas por la AFP Protección S.A. y continuar como su administradora de pensiones, de acuerdo a lo explicado en precedencia y a lo precisado por la jurisprudencia reseñada. 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Alexandra Delgado Sánchez Corolario de lo Radicado: 05001 31 05 018 2022 00013 01 Demandados: Protección S.A. y Colpensiones expuesto esta Sala de Decisión confirmará en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que en Apelación y Consulta se revisa.
COSTAS: Se condenará en Costas a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al no haber prosperado los recursos de Apelación presentados; fijándose como agencias derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $1.300.000,oo en favor de la parte demandante.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365, artículo 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa. 15 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Alexandra Delgado Sánchez Radicado: 05001 31 05 018 2022 00013 01 Demandados: Protección S.A. y Colpensiones SEGUNDO: CONDENAR en Costas a cargo de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; fijándose como agencias derecho a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M/L ($1.300.000,oo), en favor de la demandante MARTHA ALEXANDRA DELGADO SÁNCHEZ.
TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente 16 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Alexandra Delgado Sánchez Radicado: 05001 31 05 018 2022 00013 01 Demandados: Protección S.A. y Colpensiones TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso Demandante Demandados Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión: Ordinario de Segunda Instancia: MARTHA ALEXANDRA DELGADO SÁNCHEZ: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES: 05001 31 05 018 2022 00013 01: Sentencia: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen: Confirma Sentencia condenatoria FECHA SENTENCIA: viernes 10 de mayo de 2024 Fijado martes 14 de mayo de 2024 a las 8:00 a.m. Desfijado martes 14 de mayo de 2024 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario 17