REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, octubre quince (15) de dos mil veinticinco (2025) REF: Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA. Apelación de auto.
Radicación No. 76-622-31-84-001-2020-00052-01. I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el numeral TERCERO del auto No. 216 proferido en audiencia del 03-10-2024 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO. II.
ANTECEDENTES 1. La determinación impugnada. 1.1. Desestimó una de las objeciones formuladas por el señor HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA (demandado) frente a los inventarios y avalúos presentados por la demandante, tendiente a que se excluyan del activo de la sociedad patrimonial las mejoras construidas en el bien inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria 380-53338.
Consecuencialmente dispuso “…tener como activo de la sociedad patrimonial de hecho conformada por las partes (..) las mejoras realizadas sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 380-53338, a título de recompensa en favor de la sociedad patrimonial de hecho por la suma de $180.366.180.oo…”. 1.2. Para decidir en el sentido anotado, la a-quo argumentó, centralmente, que si bien es cierto el referido inmueble “…fue adquirido [el 13-02-2015] por el demandado antes de la constitución de la sociedad patrimonial…” [vigente entre el 14-12-2016 y el 09-07- Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA.
Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01. 2019], y por consiguiente “…no hace parte…” del haber social, pues es propio de aquél, no es menos verdad que las mejoras en comento fueron “…realizadas en vigencia de la citada sociedad…”, razón por la cual el mayor valor que adquirió el predio con ocasión de tales mejoras ($180.366.180.oo) “…sí hace parte del haber relativo (sic) de la sociedad patrimonial…”.
En consecuencia, dicha suma, que es lo que “valen” las mejoras, “…deberá ingresar al activo de los inventarios y avalúos a título de recompensa en favor de la sociedad, en los términos que señala el artículo 1802 del Código Civil…”, sin que para ello sea necesario demostrar que la compañera permanente aportó suma alguna de dinero o trabajo personal para a construcción de las mejoras, pues al igual que ocurre en el matrimonio, la sola convivencia, el apoyo moral o la contribución al desarrollo de un proyecto de vida en común por parte de los compañeros permanentes, constituye palmario aporte para la conformación de ese tipo de sociedad universal.
Es que, agregó, el dictamen pericial no solo no fue cuestionado por el ahora objetante, sino que concluyó que “…la construcción (…) data de 7 años, lo que nos ubica en el 2017…”, o sea, en vigencia de la sociedad patrimonial, lo cual aparece corroborado con los testimonios de MARÍA TERESA URREA RODRÍGUEZ, ROSA ELENA PINEDA TREJOS y JUAN DE DIOS ARIAS MARÍN, los cuales gozan de “…credibilidad…”. 2.
El recurso de apelación. El apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación formulando varios reparos: 2.1. De naturaleza procesal. A juicio de aquél, existe nulidad procesal por “…indebida notificación del traslado…” de la prueba pericial, lo cual le impidió “…objetar, controvertir o solicitar complementación del dictamen…”, pues la contraparte no le envió mensaje de datos de que trata el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
Además, solo “…un mes después…” el juzgado dio traslado de dicha prueba en el “…portal web que ya había sido deshabilitado por la Rama Judicial, lo que impidió [su] acceso oportuno…”, quedando entonces sin posibilidad de controvertir la mentada prueba pericial. 2.2. De carácter sustancial [jurídico], sustentado en que de 2 Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA.
Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01. conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-278 de 2014, “…la liquidación de la sociedad patrimonial no da lugar a recompensas…”. Amén que “…las mejoras realizadas en bienes ajenos no pueden generar derechos patrimoniales automáticos…”, salvo que quien las alegue demuestre que fueron sufragadas con recursos suyos, cosa que “…en este proceso no quedó probado…”. 2.3.
De carácter sustancial [probatorio], apalancado en que no hay prueba de las mejoras. Para sustentar este específico reproche, el apoderado judicial del demandado argumentó: (i) la demandante no acreditó “…que estas supuestas mejoras se habían realizado dentro del sociedad patrimonial…”; (i) el planteamiento de la a-quo según el cual el dictamen pericial quedó en firme al no haber sido objetado es insuficiente para tener por probadas las mejoras, su edad y su valor, “…y menos cuando no se le dio la oportunidad procesal a este togado de objetarlo, toda vez que dicha objeción no se realizó por desidia del togado, sino porque su despacho no lo ingresó y/o adjunto correctamente en el nuevo portal Web de la rama judicial…”;
(iii) los testimonios mencionados en la providencia apelada son “…contradictorios e insuficientes…” para “…establecer con certeza que la construcción del inmueble se realizó en vigencia de la sociedad patrimonial…”, toda vez que: • MARÍA TERESA URREA RODRÍGUEZ fue inconsistente respecto a la “…fecha…” en que la pareja convivió de manera permanente, y además refirió que las mejoras se realizaron cuando existía una relación “…de noviazgo ”, y que para el año 2016 la señora LINA ANDREA ARIAS PINEDA “…vivía con sus progenitores…”, fecha en la que por demás “…ya se había construido totalmente el inmueble…”; • JUAN DE DIOS ARIAS MARÍN señaló que los hoy excompañeros “…empezaron su convivencia…” en momentos en que “…la casa de Santa Rita terminada…”; y • ROSA ELENA PINEDA TREJOS hizo declaraciones que no guardan coherencia con las anteriores; y (iii) lo que indica el informe elaborado por el asistente social del juzgado es que “…el inmueble ya estaba construido cuando inició la sociedad patrimonial…”; es decir, que las mejoras se construyeron antes de la vigencia de dicha sociedad. 3.
La concesión de la alzada. Por auto del 17-03-2025, el juzgado concedió la alzada en el efecto suspensivo1. 1 Expediente: Ibídem. Archivo: 60Af272ConcedeRecurso 3 Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA. Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01.
III. CONSIDERACIONES 1. El reparo de naturaleza procesal (“nulidad” por causa del indebido traslado del dictamen pericial allegado por la demandante). 1.1. Liminarmente debe precisarse que los recursos ordinarios que consagra el ordenamiento están reservados exclusivamente para cuestionar providencias judiciales por errores in iudicando, que no errores in procedendo2.
No obstante, aun prescindiendo de ello, al pronto se advierte que el cuestionamiento que plantea el extremo apelante no se abre paso. Veamos por qué. 1.2. En armonía con autorizada doctrina3 y reiterada jurisprudencia, esta Sala ha sostenido en reiterados pronunciamientos que el régimen de nulidades procesales está orientado por los principios de (i) ‘taxatividad’ o ‘especificidad’;
(ii) ‘protección’, (iii) ‘trascendencia’ y (iv) ‘saneamiento’ o ‘convalidación’. 1.3. En lo que concierne al primero de ellos, es verdad averiguada que solo los motivos expresamente señalados en el ordenamiento tienen la virtualidad de invalidar, total o parcialmente, la actuación procesal. Dicho con otras palabras, no existe defecto procesal capaz de estructurar la nulidad total o parcial de la actuación sin que previamente el legislador, con sujeción al riguroso sistema de ‘numerus clausus’ que gobierna la materia, lo haya establecido así. Por consiguiente, a nadie le es lícito extender tal efecto a hipótesis no contempladas expresamente en el ordenamiento adjetivo, por más parecidas que resulten a estas.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho: “…Es el legislador quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador.
De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Auto del 12 de enero de 1993, Magistrado Ponente, Dr. LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ. FERNANDO CARROSA TORRADO, “Las nulidades en el Código General del Proceso”, 7ª edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá D.C., 2017, Páginas:11 a 19. 3 4 Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA.
Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01. del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. El Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos ”4.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha afinado el anterior entendimiento al decir que “…es «posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (CSJ SC, 26 Agosto 1959, GJ.
XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028)…”5. 1.4. La específica situación que el apelante invoca como nulidad procesal, esto es, la “…indebida notificación…” del traslado de la prueba pericial no configura el vicio en comento, toda vez que no se subsume en ninguna de las causales taxativamente previstas el artículo 133 del Código General del Proceso, ni en otra disposición de la misma normatividad6.
Y aunque gravita en torno a una prueba (dictamen pericial, concretamente), lo que en apariencia podría vincularse con el artículo 29 de la Constitución Política, lo cierto es que dicho medio probatorio fue introducido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del C. G. del Proceso, respetando las oportunidades de defensa y contradicción. Es que, el juzgado sí corrió traslado de la experticia elaborada el 22-02-2024 por el señor JORGE IVÁN BENÍTEZ RODRÍGUEZ7, en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso y el artículo 9 4 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995, Magistrado Ponente ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4960-2015 del 28 de abril de 2015, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Rad. 66682-31-03-001-2009-00236-01. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 7 Expediente: Ibídem. Archivo: 40InformePericial 5 5 Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA.
Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01. de la Ley 2213 de 2022, esto es, fijando virtualmente su traslado en el micrositio web del juzgado [hoy portal histórico] el 17-04-20248. Veamos: De igual modo, al ingresar al enlace “…VER TRASLADO…” se despliega la lista de traslados, entre ellos, el correspondiente al presente proceso, el cual hace referencia a una “…prueba de oficio…”9.
Observemos: Por lo demás, al hacer clic en los hipervínculos: (i) “…PRUEBA DE OFICIO…” y (ii) “…VER TRASLADO…”, se accede respectivamente a la constancia de fijación en lista del “…avalúo comercial de mejoras a bien inmueble…”, donde se evidencia que se corrió traslado por “…tres (3) días…”, esto es, entre el 18-04-2024 y el 22-04-202410; y al dictamen pericial en cuestión11.
Estos documentos, incluso al día de hoy, permanecen a disposición de las partes. 8 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-promiscuo-de-familia-del-circuito-de-roldanillo/75 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36547775/174740662/LISTA+DE+TRASLADO+ABRIL+17+DE+2024.pdf/e3e8d90d-69fe-4e9b83ab-e1c22a364ed1 10 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36547775/174740662/ART+110+PRUEBAS+DE+OFICIO+2020-00052-00.pdf/38c83118-6c3745e2-ba59-b69f0121b884 11 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36547775/174740662/TRASLADO+PRUEBAS+DE+OFICIO+2020-00052-00.pdf/9fa9a690-ae299 6 Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA.
Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01. Y no es cierto que para esa fecha fuera obligatorio realizar la publicación a través del nuevo portal de la página web de la Rama Judicial, en tanto que este comenzó a operar “…a partir del 14 de mayo de 2024…”, según consta en la sección de “…publicaciones procesales…”: 1.5.
Es incontestable, entonces, que el cuestionamiento aquí planteado tiene origen en la conducta negligente del apoderado judicial de la parte demandada al no haber estado atento al traslado que fue fijado virtualmente por el juzgado, proceder éste que, se presume, debía conocer por subyacer en una norma de naturaleza procesal, valga decir, de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Cumple precisar que el ejercicio de la postulación impone un caro deber al abogado: “…atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, sobre él recae la obligación de examinar con rigor el expediente y defender los intereses de su cliente con la debida cautela, en especial cumpliendo con las cargas procesales dentro de los términos legales, por demás perentorios e improrrogables.
No debe olvidarse, a ese propósito, que las cargas procesales implican la necesidad en que se colocan las partes y sus apoderados judiciales de cumplir determinadas actividades [en este caso: carga de vigilancia] para propiciar su éxito en el proceso, siguiendo para ello el secular adagio latino: `vigilantibus iura sucurrunt´, el cual traduce: ‘los derechos favorecen a los despiertos’.
De lo anterior se sigue que a ningún sujeto procesal le es dable hacer valer su propia incuria para beneficio propio, pretendiendo corregir su yerro mediante solicitudes de nulidad que no tienen sustento normativo, pues es principio general de derecho el aforismo: ˋnemo auditur propriam turpitudinem allegansˊ, según el cual ‘nadie pueda sacar provecho de su propia culpa’ 12. 4327-adf4-cdb91f20ae21 12 Corte Constitucional, Sentencia T-1231 de 2008, Magistrado Ponente Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 7 Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA.
Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01. 1.6. En suma, como la nulidad procesal invocada en sede de apelación no se funda en ninguna de las causales previstas en la ley procesal debe ser rechazada de plano con sujeción lo dispuesto en el segmento final del artículo 135 del Código General del Proceso. 2. Los reparos de jaez sustancial. 2.1.
La sentencia C-278 de 2014, sobre la cual el apelante edifica su planteamiento impugnativo consistente en que en la liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes no hay lugar a recompensas. 2.1.1. Con relación los bienes que conforman el haber de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el artículo 3° de la Ley 54 de 1990 (modificado por el artículo 12 de la Ley 2447 de 2025) dispone: “…El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
PARÁGRAFO. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Tampoco lo harán los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que estableció una unión temprana, mientras era menor de 18 años, sin importar la fecha de disolución de la sociedad patrimonial de hecho…”. 2.1.2.
Al proveer sobre la constitucionalidad de los numerales 3, 4 y 6 del artículo 1781 del Código Civil, la Corte Constitucional, en lo que resulta pertinente para la definición del presente caso, discurrió dentro del siguiente universo: “…Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen los bienes de la sociedad y los propios de cada cónyuge o compañero, a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto.
En primer lugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros, 8 Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA. Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01. por consiguiente no hay lugar a recompensas.
También los réditos y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en partes iguales. Sin embargo, los bienes que tenían los compañeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla.
Las semejanzas y diferencias entre estos dos tipos de sociedades se ilustran a continuación: Bienes que no hacen parte de la sociedad. Sociedad conyugal -Los bienes excluidos en las capitulaciones. -Inmuebles adquiridos antes del matrimonio a cualquier título. Sociedad patrimonial -Bienes adquiridos por donación, herencia o legado. -Bienes adquiridos por cada compañero antes de iniciar la unión marital de hecho.
Bienes que hacen parte de la sociedad y que se dividen en partes iguales al disolverse la misma. Bienes del haber absoluto: art.1781 n. 1, 2 y 5 (salarios, réditos, lucros y frutos de los bienes sociales o de cada cónyuge y todo lo que se adquiera durante la vigencia del matrimonio). Bienes que se restituyen las partes en el momento disolverse la sociedad.
Bienes del haber relativo: art. 1781 n. 3, 4 y 6 (dinero y bienes muebles que el cónyuge aporta al matrimonio y bienes raíces que aporta la mujer-y el hombreexpresado en capiutlaciones o instrumento público). -Los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos. -Los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan los bienes propios de los compañeros durante la unión marital de hecho.
En definitiva, la sociedad patrimonial no reconoce bienes del haber relativo, porque todos los bienes anteriores a la unión son de cada compañero y todo lo que se produzca o se compre durante la vigencia de la unión se entiende que les pertenece por partes iguales…”13. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-278 de 2014, Magistrado Ponente Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 9 Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA.
Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01. A pesar de ese “…tratamiento diferenciado…”, concluyó la alta corporación en cita, “…no se ha desconocido el derecho a la igualdad por la diferente regulación que el Legislador ha otorgado a la sociedad conyugal y a la patrimonial. En efecto la Constitución no establece la obligación de dar un tratamiento igual a estas dos instituciones ni a los efectos patrimoniales de las mismas.
Por el contrario, faculta ampliamente al Legislador para regular la materia. También la jurisprudencia ha reconocido que, si bien la familia, debe recibir la misma protección independientemente del modo como se constituya, ello no implica que el matrimonio y la unión marital de hecho deban equipararse en todos los aspectos. No se trata entonces de supuestos iguales ni de situaciones que exijan ser reguladas de la misma manera por la ley.
Al tratarse de dos instituciones diferentes, no hay una obligación para el Legislador de regular sus efectos de manera idéntica…” (sentencia ib.) 2.1.4. Del fallo de constitucionalidad antes reseñado emerge palmario que la restricción o improcedencia allí establecida para reclamar y/o reconocer recompensas en la liquidación de sociedades patrimoniales, está circunscrita a las dos recompensas o compensaciones enlistadas en los numerales 3° y 4 del artículo 1781 del Código Civil, es decir, las contempladas en dos (2) de los tres (3) numerales de esa disposición legal que fueron demandados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad de que trata el artículo 40, numeral 6 de la Constitución Política, mismas que están entroncadas en el haber relativo de la sociedad conyugal, esto es, a los bienes que INGRESAN A LA SOCIEDAD, pero quedando ésta obligada a pagar recompensa o compensación al cónyuge que los aportó (de ahí el adjetivo calificativo de “…relativo…” utilizado por la doctrina y la jurisprudencia al referirse al mismo), como es el caso de “…las cosas fungibles y especies muebles…” que los esposos tenían antes de contraer el matrimonio, o que durante éste adquieren, “…quedando obligada la sociedad conyugal a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte [celebración del matrimonio] o de la adquisición [posteriormente a éste]…” (num. 4° artículo 1781 C. Civil), Pues bien; la restricción o excepción en comento no aplica en el caso que aquí se examina, pues el inmueble con FMI No. 10 Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA.
Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01. 380-53338 cuyas mejoras suscitaron la disputa durante la fase de inventarios y avalúos, DE NINGUN MODO FORMA PARTE DEL HABER (absoluto, y mucho menos del relativo14) de LA SOCIEDAD PATRIMONIAL que la pareja PADILLA ARIAS conformó entre el 14-12-2016 y el 09-07-2019, desde luego que ese bien raíz fue adquirido por HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA antes de la iniciación de la unión marital (el 13-02-2015)15, lo cual significa, por expreso mandato del parágrafo único del artículo 3° de la ley 54 de 1990, que el mismo no forma parte “…del haber de la sociedad…”.
Por manera que así sea cierto (i) que en el inmueble de marras se construyeron las tantas veces citadas mejoras; (ii) que tal cosa ocurrió en vigencia de la sociedad; (iii) que las mejoras aumentaron el valor del bien, y (iv) que esa valorización subsistió a la fecha de la disolución de la sociedad patrimonial, nada de ello mutaría su naturaleza de bien propio a la de BIEN SOCIAL.
A la sazón, por virtud de lo dispuesto por el artículo 1802 del Código Civil, lo que en esa puntual hipótesis entraría a formar parte de la sociedad (de su haber absoluto, concretamente)16 no sería el inmueble como tal, ni las mejoras construidas, sino EL VALOR de las expensas invertidas en éstas, pues en los clarísimos términos de la disposición legal enantes señalada, cuando la valorización del bien propio “…exceda al de las expensas…”, que es lo que ordinariamente suele ocurrir, el cónyuge o compañero propietario del bien “…deberá sólo el importe de éstas…”.
Es justamente por ello que la prueba del monto o valor de las expensas invertidas (mismas que al aumentar el valor del bien propio suelen denominarse “mejoras”), no solo resulta determinante para establecer el ‘mayor valor’ que el bien propio adquirió a consecuencia de ellas, sino que resulta imprescindible para establecer si esa plusvalía “…excede al de las expensas…”, desde luego que solo a partir de 14 Recuérdese lo sentenciado por la Corte Constitucional en C-278 de 2014, referentemente a que “…la sociedad patrimonial no reconoce bienes del haber relativo, porque todos los bienes anteriores a la unión son de cada compañero…”. 15 Escritura Publica No. 114 de la misma calenda (anotación No. 022 FMI No. 380-53337).
Así lo reconoció sin ambages la sentencia C- 278-14, al señalar que “…la jurisprudencia ya ha sostenido en otras ocasiones que la valorización del bien hace parte del haber absoluto de la sociedad conyugal y no del haber relativo…”. 11 16 Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA.
Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01. confrontar lo uno con lo otro [valorización del bien propio -vs- monto de las expensas invertidas] es que el juez puede decidir, como perentoriamente lo ordena la norma en cita, si el cónyuge dueño del bien debe pagar como recompensa “…el mayor valor…” del bien o “…sólo el importe…” de las expensas invertidas.
Para mejor comprensión del tema cabe afirmar que la recompensa que debe recibir la sociedad conyugal o patrimonial, en la hipótesis que se examina, corresponde al menor valor entre (i) las expensas invertidas en mejorar el bien propio de uno de los cónyuges o compañeros permanentes, y (ii) la valorización que dichas mejoras hayan generado a dicho bien [mayor valor del bien propio].
Lo anterior se puede ilustrar con la siguiente fórmula: Recompensa = Menor valor (expensas, mayor valor del bien propio) 2.1.5. Siendo patente que la sentencia C-278 de 2014 introdujo una excepción o restricción a la regla de la aplicación de las recompensas o compensaciones como instrumento jurídico garante de los principios de equidad y equilibrio que deben presidir las liquidaciones de sociedades conyugales y patrimoniales (pues las recompensas están “…orientadas por el principio del no enriquecimiento sin causa y el criterio de equilibrio patrimonial…”, cual lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia)17, el fallo de constitucionalidad en comento, al trazar una directriz obligatoria [efectos erga omnes] restrictiva o prohibitiva, no puede extenderse a preceptos legales diferentes a los analizados en la declaración de exequibilidad allí efectuada18, esto es, a otras disposiciones legales que expresamente habilitan el reconocimiento de recompensas como la consagrada en el artículo 1802 de la misma obra “…por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquier de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado en valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá solo el importe de éstas…”. 17 18 Sala de Casación Civil, sentencia STC12501-2023.
Exclusivamente sobre los numerales 3° y 4° del artículo 1781 del Código Civil 12 Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA. Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01. No de otra manera se entendería la muy clara remisión normativa que la Ley 54 de 1990 -sobre Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes- hace en su artículo 7° a las disposiciones del Código Civil que regulan in toto el régimen de la sociedad conyugal, al decir, sin cortapisa alguna, que “…a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil…”.
Alrededor de lo precedentemente dicho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente: “…(..) en la decisión del tribunal ad quem de la causa que se revisa, se dijo expresamente que "cuando de la sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al llamado haber aparente, previsto para la conyugal y, de contera que, en presencia de aquella, no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas", criterio que, aunque se mencionó en una sentencia de la Corte Constitucional (C-278/14), en lo que concierne a los contornos fácticos y jurídicos de este caso, deriva en una interpretación que no se acompasa con el entendimiento de las normas civiles sobre las llamadas recompensas o compensaciones.
Nótese que, a juicio del colegiado, "las recompensas o compensaciones anidan en el indicado haber relativo, que no surge, en cuanto a las patrimoniales"; intelección restrictiva que condiciona indebidamente la procedencia del régimen de recompensas en la sociedad patrimonial de hecho a la existencia del haber relativo, cuando esa circunstancia no impide su reconocimiento dentro del trámite liquidatorio.
El ad quem perdió de vista que el régimen de recompensas tiene aplicación en este caso en virtud de la expresa remisión normativa del artículo 7 de la Ley 54 de 1990, según el cual los preceptos contenidos en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil se aplican a la liquidación de la sociedad patrimonial. Entre ellos se encuentran las disposiciones sobre recompensas y compensaciones, cuya consagración responde al criterio de equilibrio incorporado en ese cuerpo normativo y cobija aquellos eventos en los que se presenta un enriquecimiento injustificado de uno de los compañeros permanentes o de la sociedad patrimonial misma, sin que se limite su procedencia a eventos relacionados con los bienes del haber relativo. 13 Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA.
Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01. En virtud de la mencionada remisión normativa, en la liquidación de la sociedad patrimonial es procedente el reconocimiento de recompensas por pago de deudas respecto de la adquisición de bienes propios (art. 1801 ib.) por las expensas invertidas en ellos (art. 1802 ib.), por erogaciones realizadas en favor de terceros que no sean descendientes comunes (art. 1803 ib.) o por el pago de perjuicios por la responsabilidad personal de uno de los compañeros (art. 1804 ib.); así mismo las deudas, pues cuando la sociedad paga una que es personal de uno de los compañeros, aquella debe ser compensada (art. 1796 ib.), por mencionar algunos eventos.
Como puede observarse, las disposiciones civiles sobre recompensas y compensaciones están orientadas por el principio del no enriquecimiento sin causa y el criterio de equilibrio patrimonial, y son aplicables en los trámites de liquidación tanto de las sociedades conyugales como de las patrimoniales de hecho. Su inclusión o exclusión de los inventarios dependerá de la efectiva configuración de los hechos que dan origen al reconocimiento de un crédito a favor o en contra de la sociedad misma o de alguno de los compañeros, según corresponda en el caso concreto.
Así las cosas, plantear, como hizo el ad quem, que aquellas sólo proceden ante la existencia del haber relativo constituye una errada intelección de la figura, que conlleva una inadmisible restricción del análisis de las partidas que fueron descartadas por el inadecuado condicionamiento de su procedencia ”19 (sentencia STC12501-2023 del 16 de noviembre de 2023.
Magistrado Ponente Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Expediente: 11001-02-03-000-2023-03492-00). 2.1.6. El reparo examinado, edificado como se ha visto sobre la base de que “…la liquidación de la sociedad patrimonial no da lugar a recompensas…”, no tiene bienandanza. 2.2. El reparo según el cual la demandante no probó que las mejoras al inmueble propio del demandado fueron hechas en vigencia de la sociedad patrimonial, y tampoco probó el monto de las expensas invertidas. 2.2.1.
Como se señaló al despachar el reparo anterior (2.1), para que el juez reconozca en favor de la sociedad conyugal 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC12501-2023 del 16 de noviembre de 2023, Magistrado Ponente Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Expediente: 11001-02-03-000-2023-03492-00. 14 Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA.
Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01. o patrimonial la recompensa de que trata el artículo 1802 del Código Civil, debe tener ante sí prueba fehaciente de (i) que las “…expensas…” a que alude dicho precepto fueron hechas o invertidas durante la vigencia de la sociedad; (ii) que tales expensas aumentaron el valor de bienes propios de cualquiera de los cónyuges o compañeros, y (iii) que la valorización así resultante subsista a la fecha de la disolución de la sociedad.
En adición, debe estar cabalmente acreditado el monto del mayor valor adquirido por el bien propio en razón de las multicitadas expensas, así como el valor de éstas, pues lo uno y lo otro resulta indispensable para que el juzgador pueda determinar si el cónyuge o compañero dueño del bien que resultó revalorizado, o lo que es lo mismo, mejorado con las expensas, debe pagar a la sociedad, a título de recompensa, [A] el mayor valor que adquirió el bien propio, o [B] “…solo el importe…” de las expensas invertidas, cuando ese mayor valor “…exceda al de las expensas…”, hipótesis ésta que, ya se dijo, generalmente es la que acaece, como lo demuestran las reglas de la experiencia. 2.2.2.
El presente reparo tiene vocación de prosperidad, pues como lo denuncia el apelante, en el proceso no obra prueba fehaciente en torno a (i) si las multicitadas mejoras fueron hechas en el lapso durante el cual se conformó la sociedad patrimonial entre los aquí litigantes (14-12-2016 al 09-07-2019)20, y (ii) el monto o valor de las expensas invertidas para tal efecto.
En efecto: 2.2.2.1. La época de construcción de las mejoras en el inmueble de propiedad del demandado. A). Alrededor de ese trascendente tópico, el dictamen pericial (avalúo) elaborado por el señor JORGE IVAN BENITEZ RODRIGUEZ apenas contiene la siguiente aserción: “…3.1.1. VETUSTEZ. Siete años aproximadamente…” (archivo: 40InformePericial.pdf), lacónica afirmación que, según dijo la a-quo, permite establecer que la construcción de las mejoras se remonta al mes de “…febrero del año 2017…”. 20 Sentencia No. 065 proferida el 30-11-2020 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (proceso verbal con radicación 76-622-31-84-001-2020-00052-00). 15 Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA.
Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01. En ese juicio deductivo de la juez cognoscente anida un clamoroso yerro, pues el artículo 232 del Código General del Proceso prescribe que la valoración de la prueba pericial debe atender, entre otros requisitos, “…la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos…”.
No en vano, al desarrollar el alcance de la citada disposición legal, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que al apreciar un dictamen pericial [cuyo objeto, recuérdese, “…es ofrecer elementos de juicio que requieren especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos, respecto de los cuales el juez carece…”]21, al operador judicial le resulta imperativo fijar su atención en: “…1.
El método o técnica utilizada por el perito, referida a que éste use y explique un método generalmente aceptado por la comunidad especializada, que sea vigente y pertinente para el caso; 2. La aplicación adecuada de ese método, esto es, de forma estricta y coherente a todos los hechos y evidencias relevantes del proceso; 3. La consistencia interna o relación causa-efecto, pues debe existir una ilación lógica y consistente entre los fundamentos y las conclusiones del peritaje, que demuestre dicha correlación; y 4.
La calificación e idoneidad del experto, toda vez que debe demostrar sus credenciales académicas, experiencia en la materia y, si es relevante, su experiencia como auxiliar de la justicia…”22. A la vista de lo anterior resulta incontestable que el dictamen carece de fundamentación. A la sazón, ni siquiera mencionó la técnica o método empleado para determinar la antigüedad de las mejoras, y menos hizo referencia a los análisis estructurales o instrumentos de medición utilizados para arribar a esa conclusión. Así, entonces, la afirmación del perito acerca de que la construcción de las mejoras tiene una “…vetustez…” de “…siete años aproximadamente…” asoma como una apreciación meramente subjetiva, vale decir, carente de fundamentos técnicos sólidos, claros, coherentes, y exhaustivos debidamente sustentados en estándares técnicos o instrumentos de medición en punto de la época de la construcción de las mejoras, como presupuesto necesario para determinar si ello ocurrió 21 Sala de Casación Civil.
Sentencia del 30-08-2010, referencia C-1100131030221999-06826-01 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5186-2020 del 18 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 47001-31-03-004-2016-00204-01. 16 Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA.
Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01. durante el período de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En ese contexto no cabe duda que en la contemplación objetiva de ese específico medio probatorio, y más concretamente al haber dado credibilidad a la mencionada conclusión del perito, el desatino de la juez cognoscente no solo es grave sino trascendente, pues perdió de vista que la fuerza persuasiva de todo dictamen pericial pende de los razonamientos técnicos empleados por su autor para justificar sus conclusiones, y que, en consecuencia, al estar sujeto “…a un control consistente por parte del juez (..) corresponde a éste valorar hasta qué punto el mismo (dictamen) supone una exposición de conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre un estado de cosas…”, propósito para el cual DEBE “…escrutar rigurosamente la razonabilidad, justificación y coherencia de este medio probatorio de manera integral a fin de constatar que lo allí expuesto no es más que la aplicación de un conocimiento especializado a ciertos hechos probados demostrados en la actuación judicial…” (sentencia del 01-02-2016.
C. de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicación 76001-23-31-000-1998-01510-02). Así que, con base en el dictamen en comento, a la juez de primer grado no le era dable determinar -con el grado de certeza que toda decisión judicial requiere- si las mejoras allí descritas fueron construidas en el preciso lapso durante el cual se conformó la sociedad patrimonial (entre el 14-12-2016 y el 09-07-2019).
B). De los documentos incorporados el 25-05-2022 por la demandante23 basta decir, para privarlos de eficacia probatoria, que si bien hacen referencia a la compra de varios materiales de construcción [por un valor total de ocho millones trescientos sesenta y cinco mil noventa pesos con cincuenta y dos centavos ($8.365.090,52)] entre el 26-04-2016 y el 06-10-2018, esto es, parcialmente en vigencia de la sociedad patrimonial, los mismos no pueden ser objeto de apreciación porque su aportación se hizo por fuera de las oportunidades procesales.
En todo caso, aunque en gracia de discusión se admitiera que son pasibles de apreciación, lo cierto es que de los mismos no aflora certidumbre acerca de que los materiales allí descritos hayan sido destinados a la construcción que interesa al proceso. 23 Expediente: Ibídem. Archivo: 17AbogadaAportaFacturasyDocumentos 17 Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA.
Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01. En ese sentido, la deficiente gestión probatoria de la parte demandante no se aviene al aforismo clásico del derecho probatorio: ‘onus probandi incumbit actori’, según el cual: ‘la carga de la prueba incumbe al actor’ recogido expresamente en el inciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso, a cuya letra dispone: “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.
Alrededor del mismo, reiteradamente se ha dicho que quien no cumple con la carga de probar debe esperar un resultado desfavorable a sus intereses. No es jurídicamente admisible que la parte espere que sea el juez o su contraparte quien supla la carga probatoria que le corresponde. En ese sentido, como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial: “…en los casos en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo…”24.
C). En cuanto toca con los testimonios de MARÍA TERESA URREA RODRÍGUEZ, JUAN DE DIOS ARIAS MARÍN y ROSA ELENA PINEDA TREJOS, respecto de los cuales la juez a-quo dijo que “…gozan de credibilidad…” y que, por ende, permiten corroborar que las mejoras se construyeron cuando la sociedad patrimonial estaba en vigor, la Sala reflexiona de la siguiente manera: Acorde con lo dispuesto por el artículo 176 del Código General del Proceso, es deber del juez analizar las declaraciones de los testigos bajo el sistema de la ‘sana crítica’ o ‘persuasión racional’, vale decir, confiriendo el mérito probatorio de cada una de ellas mediante una labor intelectual fundada en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia25, para seguidamente entroncarlas en el continente probatorio y desgajar de allí su propia hipótesis sobre los hechos probados, lo cual debe justificar bajo criterios de racionalidad.
O sea: el juez debe apreciar las declaraciones testimoniales teniendo como guía los criterios trazados en la ley y 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de enero de 2010, Magistrado Ponente, Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Rad. 13001-31-03-006-2001-00137-01. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-202 de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. 18 Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA.
Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01. desarrollados ampliamente por la jurisprudencia especializada26, particularmente la probidad del testigo, esto es, su conducta ética, y su “…credibilidad…”, la cual necesariamente debe estar fundada en (i) la razón de la ciencia de su dicho, esto es, la fuente del conocimiento de los hechos relatados;
(ii) la coherencia, consistencia, precisión y completitud la declaración, y (iii) la “…concordancia…”, esto es, su compatibilidad con los demás medios de prueba incorporados al proceso. En suma, la credibilidad o no de un testimonio no está librada a la intuición o a las conjeturas del juzgador, sino de que la exposición de aquél cumpla los presupuestos o requisitos que vienen de señalarse, y muy particularmente que, en su declaración, el testigo “…exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento…”, cual perentoriamente lo demanda el numeral 3 artículo 221 del C. G. del Proceso, desde luego que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “…[L]a indicación de la forma como el testigo obtiene su conocimiento sobre los hechos es una regla de vital importancia para la apreciación racional de la prueba testimonial, porque es lo que permite al juzgador valorar la consistencia de la información aportada por ese medio, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos son la información que aporta el medio de prueba, a partir de la cual se establece la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones…” (Sala de Casación Civil. Sentencia SC18595 del 19-12-2016). Solo cuando en un testimonio concurren los antedichos requisitos, cuestión que el juez debe verificar rigurosamente, podrá emerger credibilidad en torno a lo declarado por el tercero. Ese deber, como es obvio, no puede ser sustituido por afirmaciones meramente intuitivas o huérfanas de fundamentación como la efectuada por la juez de primer grado en la providencia apelada, en el sentido de que el relato de los testigos “…merece credibilidad…”, y que, por tanto, permite 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 07 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS, Expediente: 3475. 19 Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA.
Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01. corroborar que las mejoras se construyeron cuando la sociedad patrimonial estaba vigente. Es que, recuérdese, la tarea del juez, a la hora de apreciar las pruebas, debe afianzarse en el método de apreciación racional, es decir, en la valoración individual y conjunta de las pruebas, seguida de la elaboración de sus propias conclusiones sobre los hechos que se encuentran debidamente acreditados, lo cual corresponde, por cierto, “…a la fase de apreciación material de las pruebas, es decir al desentrañamiento, develación o interpretación de su significado; o, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su correspondencia con los hechos, que es en últimas lo que determina la calidad de la prueba y la verdad en que se basa la decisión…” (C.S. de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC18596-2016). Mal hace un juez al fundamentar una conclusión de tan profundo calado como la que concierne a la credibilidad o no de uno o varios testimonios, a partir de meras intuiciones o conjeturas. Que es exactamente lo que ocurrió en la especie que estos autos exteriorizan. D). Fijando ahora su atención el tribunal, como corresponde, en los testimonios que infundadamente la a-quo reputó creíbles y con virtualidad de corroborar que las mejoras se construyeron en el lapso de vigencia de la sociedad patrimonial, lo que al rompe se advierte en las exposiciones de MARIA TERESA URREA RODRÍGUEZ y JUAN DE DIOS ARIAS MARÍN es su coincidencia en torno a que la comunidad de vida permanente y singular entre los compañeros despuntó una vez el bien inmueble se encontraba totalmente mejorado.
Observemos: • La señora MARÍA TERESA URREA RODRÍGUEZ27, amiga de la señora LINA ANDREA ARIAS PINEDA desde el año 2015, declaró que el bien inmueble donde vivía la expareja se ubicaba “…en Santa Rita…”, al cual fue “…cuando ya estaba construid[o]…”. Aunque inicialmente supuso que convivían en una “…casa anterior…” ubicada en la zona urbana de Roldanillo, donde por demás la iba a “…visitar…”, reconoció que no podría afirmarlo con certeza.
De hecho, señaló que LINA ANDREA “…vivía donde sus papás…” y que “…se quedaba donde HAROLD 27 Expediente: Ibídem. Archivo: 57AudienciaResuelveObjeciones.mp4. Minutos: 07:53 a 26:01. 20 Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA. Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01. [ALBERTO] y en eso se la pasaba…”, pero que no podía asegurar que hubiese una convivencia “…de lleno…” sino “…después de que hicieron la casa…”.
De igual modo refirió que cuando LINA ANDREA le mostraba el avance de la construcción, le decía que esa iba a ser “…la casa donde se iban a vivir juntos…”. • El señor JUAN DE DIOS ARIAS MARÍN 28, quien es el padre de la señora LINA ANDREA ARIAS PINEDA, declaró que la construcción comenzó “…finalizando el 2014…” y concluyó “…finalizando el 2016…”, momento en el cual su hija se fue a vivir con el señor HAROLD ALBERTO.
Si bien sostuvo, aunque con ambages que la expareja “…ya convivía…” desde antes de la construcción por cuanto “…prácticamente…” pernoctaban todos los días, también indicó, contradiciendo lo anterior, que “…ellos convivieron dos (2) años no más, dos (2) años vivieron ahí en la casa nueva….”, y que esa convivencia singular y permanente, “…bajo el mismo techo…” inició “…en la casa que hicieron…”.
Es decir que, ante esa inconsistencia, únicamente estaría dando certeza de la comunidad de vida con posterioridad a la construcción. Ahora bien: el testimonio rendido por la señora ROSA ELENA PINEDA TREJOS29, madre de LINA ANDREA ARIAS PINEDA, es el único que sostiene que las mejoras sobre el bien inmueble fueron realizadas cuando ya se había conformado la relación marital de hecho.
No obstante, su contenido deviene insustancial, pues no aporta mayores detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo relatado. Por lo demás, al margen del valor probatorio que pudiese tener en forma individual, es discordante con las demás declaraciones testimoniales, pues éstas, como se ha dicho, coincidentemente ubican la construcción antes de que la pareja iniciara su comunidad de vida.
E.) CONCLUSION. Ni de manera individual, ni vistos conjuntamente, los elementos probatorios regularmente incorporados al proceso (dictamen pericial y testimonios) constituyen pivote sólido para concluir, como lo hizo la providencia apelada, que la construcción o mejora existente en el inmueble de propiedad del demandado fue efectuada durante el lapso en el cual se conformó la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes declarada 28 29 Expediente: Ibídem.
Archivo: Ibídem. Minutos: 52:17 a 1:15:37. Expediente: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 36:02 a 51:20. 21 Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA. Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01. mediante sentencia No. 065 proferida el 30-11-2020 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (proceso verbal con radicación 76622-31-84-001-2020-00052-00), esto es, entre el 14-12-2016 y el 09-07-2019. 2.2.2.2.
El monto o valor DE LAS EXPENSAS invertidas en la construcción (o mejoras) al inmueble de propiedad del demandado. Aunque en puridad resulta redundante abordar este tópico, pues la falta de acreditación de la construcción de la mejora durante el lapso en el cual discurrió la tantas veces mentada sociedad patrimonial impide el reconocimiento de la misma a título de recompensa en favor de dicha sociedad, no está de más señalar que a pesar de que el dictamen pericial practicado en la fase instructiva del proceso constituye elemento probatorio confiable para determinar el mayor valor que EL INMUEBLE de PADILLA CASTAÑEDA adquirió por causa de la construcción allí efectuada, no puede predicarse lo mismo respecto del VALOR DE LAS EXPENSAS INVERTIDAS AL MISMO para levantar o edificar la susodicha obra, vale decir, los gastos directos e indirectos [como licencia de construcción, compra de materiales, mano de obra, etc.] en que hayan incurrido los entonces compañeros permanentes para tal cometido.
Y ya en páginas anteriores se vio que la cuantificación de ese especifico rubro constituye presupuesto axiológico para el reconocimiento de la recompensa instituida por el artículo 1802 del Código Civil, toda vez que, se itera, solo a partir de confrontar el mayor valor adquirido por el bien con el quantum de las expensas invertidas en éste que originaron aquella valorización, el juez podrá decidir, como perentoriamente lo ordena la precitada disposición, si el cónyuge dueño del bien [o sus herederos] debe pagar a la sociedad como recompensa “…el mayor valor…” del bien, o “…sólo el importe…” de las expensas invertidas. 3.
Como se anticipó, el recurso de apelación tiene buen suceso, de lo cual se sigue la revocatoria del numeral TERCERO del auto No. 216 proferido en audiencia del 03-10-2024 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO. IV. DECISION 22 Proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LINA ANDREA ARIAS PINEDA contra HAROLD ALBERTO PADILLA CASTAÑEDA.
Apelación de auto. Radicación: 76-622-31-84-001-2020-00052-01. Abrevando en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga,
1. RECHAZA DE PLANO la solicitud de nulidad procesal formulada en segunda instancia por el apoderado judicial del demandante. Y, 2. REVOCA el numeral TERCERO del auto No. 216 proferido en audiencia del 03-10-2024 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO, en cuanto decidió “…tener como activo de la sociedad patrimonial de hecho conformada por las partes (..) las mejoras realizadas sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 380-53338, a título de recompensa en favor de la sociedad patrimonial de hecho por la suma de $180.366.180.oo…”.
NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador30 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación No. 76-834-31-84-001-2023-00439-01) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db401becb77336f29eb12963fc8983bfa6e6dddad05727efd331ef4247b19a6c Documento generado en 15/10/2025 12:35:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 30 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso. 23