REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso. Demandante: Enid Rivera Bejarano. Demandado: Cristóbal Manrique Guarnizo.
Radicación No. 73001-31-10-004-202300472-01. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la demandante en contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué el 16 de enero de 2024. I.
ANTECEDENTES 1.- Enid Rivera Bejarano actuando por conducto de apoderada judicial impetró demanda en contra de Cristóbal Manrique Guarnizo para que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre ellos celebrado por las causales 1, 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil; se decrete la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; se declare al demandado como cónyuge culpable y al pago de los alimentos en favor de la actora.
Apelación Auto Rad. 2023-00472-01 2.- Repartida la demanda al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), la sede judicial rechazó de plano su conocimiento aduciendo que “verificado el escrito de demanda se evidencia que la demandante está domiciliada en la ciudad de Ibagué (…) y afirma que el demandado tiene como domicilio el municipio de Saldaña Tolima, sin que la parte actora manifieste dentro del libelo demandatorio cual fue el domicilio común de la pareja, que se infiere según los hechos de la demanda, que efectivamente fue el municipio de Saldaña”.
En esa orientación declaró la falta de competencia para conocer del asunto, el rechazo de la demanda y la remisión a la sede judicial de familia de Guamo (Tolima). 3.- Inconforme con la determinación el extremo demandante presentó recurso de apelación manifestando que si bien en el libelo de la demanda se obvió informar que el domicilio común de la pareja previo a la separación de cuerpos fue la ciudad de Ibagué, ello era fácilmente extraíble de los anexos de la demanda, pues aunque el convocado se desplazaba continuamente al municipio de Saldaña donde también tenían una vivienda y allí éste incurrió en el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años por el cual fue condenado, aquel no correspondía al domicilio de la pareja. 4.- Mediante auto del 6 de febrero de 2024 el Juzgado de primer grado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES: 1.- Este Despacho es competente para decidir sobre el recurso impetrado por la parte demandante toda vez que el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso dispone que será apelable el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 2 Apelación Auto Rad. 2023-00472-01 2.- La inconformidad del recurrente radica en que contrario a lo esbozado por el juzgador inicial, con lo obrante en el plenario, especialmente en los legajos adosados con el libelo incoativo era extraíble que el último domicilio común de los consortes era la ciudad de Ibagué, y no, como erradamente se consideró, el municipio de Saldaña (Tolima), pues aunque allí tenían una vivienda y el demandado frecuentaba esa municipalidad, en realidad convivieron previo a su separación en el barrio Gaitán de esta ciudad, de ahí que, la competencia debía mantenerse incólume en el juez al que se le asignó por reparto. 3.- Para la resolución del embate, recuérdese que según el estatuto procedimental civil los factores de competencia se han establecido para determinar el Juez que se encargará de conocer el proceso y se determinan “conforme a los conocidos fueros por materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), lugar (factor territorial) que puede ser personal, real y contractual y por conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción).”1.
En lo que respecta a los foros para el territorial, el primero de los allí referidos, el personal (actor sequitur forum rei), que atiende al lugar del domicilio del demandado, se encuentra consagrado en el numeral primero del canon 28 del estatuto adjetivo civil y corresponde a la regla general para fijar la competencia por ese factor, salvo claro está, la existencia de uno particular que lo relegue.
Tratándose de un proceso de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso, como el que ahora estudia el despacho, la fijación de esa competencia por el factor también puede 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC170 de 2020. 3 Apelación Auto Rad. 2023-00472-01 establecerse conforme lo previsto por el numeral 2 de la codificación descrita, a partir del cual se regla que: “En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.”.
(énfasis propio). Entonces, en este especial evento la competencia jurisdiccional aflora concurrente, por ende, la determinación del Juez deviene supeditada a la elección que de la misma realiza el actor, pues corresponde a éste elegir el lugar de presentación de la demanda, pudiéndose valer del domicilio del demandado como del común anterior de los consortes, ultimo del que se exige tan solo que la convocante lo conserve. 4.- También oportuno resulta decirlo, el artículo 11 del Código General del Proceso contiene un principio importante que sirve de guía general relacionadas para la naturalmente interpretación con los de las normas, generales de nuestro procedimiento, al prever que los funcionarios judiciales al proferir sus decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y con ese criterio interpretar y aplicar las disposiciones procedimentales sin sacrificar el derecho en aras de un formalismo extremo, perjudicial para la administración de justicia. 4 Apelación Auto Rad. 2023-00472-01 Sin lugar a dudas las formalidades de la demanda referidas en los artículos 82 y 84 de la norma procesal en cita deben ser calificados por el juez al momento de su admisión pero sin perder de vista que le compete interpretarla en conjunto, en forma razonada y lógica, labor de hermenéutica que si bien no conlleva a que pueda moverse ilimitada y arbitrariamente hasta desconocer o variar abiertamente los factores esenciales de la misma, integrados por las súplicas y los hechos en que ella se apoya, sí lo facultan para darle a la demanda, en su conjunto, el sentido y alcance que se desprende de sus términos. Por consiguiente, aspectos meramente formales que se pueden establecer o determinar en el desarrollo de la Litis a través de las facultades oficiosas del juzgador o previo al inicio del trámite con las piezas que se traigan al juez de la causa, no pueden prevalecer sobre un derecho claramente reclamado y demostrado, máxime cuando la realidad actual clama por garantizar la perspectiva de género en las decisiones judiciales en aras de impedir la ocurrencia de asimetrías desproporcionadas por los cánones normo sociales establecidos que acrecientan la brecha de la discriminación, sin que por supuesto se sacrifique la realidad procesal, se pretermita el trámite establecido o se desconozcan los derroteros legales, pues lo que se exige es un estudio ponderado, acucioso, integral y activo en torno a las particularidades que desde la génesis le son traídas al instructor de la causa y por las cuales se busca garantizar la efectividad de los derechos reclamados judicialmente. 5.- En el sub examine la razón esbozada por el a quo para rechazar la demanda, se centra en que allí no se manifestó cuál fue el último domicilio común de la pareja, infiriéndose “según los hechos de la demanda, que efectivamente fue el municipio de Saldaña”, a la postre que el libelo reseña que el domicilio del 5 Apelación Auto Rad. 2023-00472-01 demandado es esa misma municipalidad, por lo que se consideró que en ambos escenarios la competencia radica en el circuito judicial del Guamo (Tolima); no obstante, sea dicho desde ya, este despacho no comparte el argumento empleado como pábulo de la decisión de rechazo, por ende, sin más y con fundamento en las razones que se pasan a exponer, se revocará la determinación confutada.
Ciertamente no se discute que el demandado resida actualmente en el municipio de Saldaña (Tolima), mucho menos que el libelo incoativo hubiese palidecido en información respecto del último domicilio común de los consortes, pues la misma no se advierte en esa redacción, sin embargo, estima el despacho que con las piezas documentales que se anexaron en la demanda era fácilmente identificable que la señora Rivera Bejarano y el señor Manrique Guarnizo sí tuvieron como domicilio común previo la ciudad de Ibagué. Véase que en soporte de la alegación de las causales de divorcio la actora relató que para el año 2011 supo sobre la existencia de relaciones extramatrimoniales de su esposo “como consecuencia de las acusaciones hechas a [él] por el delito de Acto Sexual Abusivo con menor de catorce años”, hechos que tuvieron ocurrencia para el año 2008 en el municipio de Saldaña (Tolima), donde para entonces residían, adosando diversos legajos que dan luces respecto de la investigación así adelantada y las decisiones tomadas para sancionar el punible.
En esa orientación, a folios 22 y 23 del archivo 002 contentivo de la demanda, en escrito dirigido a la Fiscalía 15 Seccional Ibagué por el apoderado de Cristóbal Manrique Guarnizo en el que se adosó el poder a él conferido y se solicitó la inclusión de pruebas en la investigación que en contra del acá demandado se llevaba, 6 Apelación Auto Rad. 2023-00472-01 se dijo que la dirección del investigado era la “Carrera 10 No. 3824 barrio Gaitán diagonal al puesto de policía o inspección de policía”, además, en este mismo, en el acápite de solicitud de pruebas se pidió la recepción del testimonio de José Jhonatan Manrique Rivera, hijo del allá indicado y la aquí demandante, precisándose que “es la persona que siempre ha acompañado a su padre desde Ibagué a la municipalidad de Saldaña desde cuando estos se vinieron a vivir a Ibagué”, rogando también la declaración de Enid Rivera Bejarano “cónyuge del indicado” de quien se indicó residir en la misma dirección arriba trascrita para Cristóbal.
Luego en escrito de interposición de recurso extraordinario de casación de la sentencia de segunda instancia presentado ante la Sala Penal de esta Corporación el 5 de agosto de 2015 (fls. 27 a 37 archivo 002), se dijo que el señor Manrique vivía en Ibagué y pese a que tenía una vivienda en Saldaña (Tolima), lugar donde ocurrieron los hechos, a allí concurría ocasionalmente con su familia solamente “a la recolección de frutas, compra de hojas de plátano para la elaboración de tamales, es decir, nunca bajaba desde Ibagué hasta su casa en Saldaña solo”.
También obra escrito del 13 de febrero de 2017 dirigido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) en el que se elevó solicitud de prisión domiciliaria y/o vigilancia electrónica, para que la misma fuese concedida para su disfrute en el barrio los Ciruelos Diagonal 67 No. 20ª-60 de esta ciudad, residencia que se atribuyó como “la dirección actual de mi defendido” para hacer alusión a Cristóbal, y también la de su familia, reseñando que este sería el “lugar donde estaría en domiciliaria junto con su esposa señora Enid Rivera Bejarano”, precisando que “el arraigo familiar de mi 7 Apelación Auto Rad. 2023-00472-01 protegido se encuentra en la ciudad de Ibagué”.
(fol. 40 archivo 02). 6.- Así las cosas, emerge diáfano que incluso previo a la reclusión del demandado, los consortes ahora enfrentados tenían como su domicilio la ciudad de Ibagué, residiendo inicialmente en el barrio Gaitán y luego en los Ciruelos, pues pudo abstraerse que aunque sí vivieron en Saldaña, luego de la ocurrencia del suceso se trasladaron a esta ciudad, y aunque el libelo no fuese enfático en la determinación de ese domicilio previo, no era dable sacrificar la realidad procesal teniendo esos precisos legajos o pretermitir la decisión de la demandante que dirigió la compulsiva al Juez de Familia de este Circuito Judicial, en virtud precisamente de la capacidad de disposición conferida por el canon 28 procesal, cuando más, si en la cuenta se tiene que si el instructor consideraba que permeaba la duda respecto de su competencia, tenía a su alcance la posibilidad de inadmitir la demanda para que dicha opacidad fuese esclarecida o la falencia subsanada, sin que fuese pasible arribar al desprendimiento de su conocimiento sin siquiera auscultar en esa realidad, pues así como no podía inferirse de la redacción del libelo que el domicilio común previo estuviese en Ibagué, tampoco lo era ubicarlo en Saldaña. Huelga señalar, aunque bien el acto inicial de dirección procesal busca asegurar el cumplimiento de unos requisitos mínimos e ineludibles de cara a una eventual decisión de fondo, cuando con la estructuración del libelo (para el caso concreto) no se desconocen las previsiones sustanciales y se garantiza la irrestricta observancia de las reglas procedimentales, pese a que allí se eche de menos información, pero la misma se pueda recabar conminando al promotor con la inadmisión, no es posible configurar de plano el fenómeno procesal contenido en el artículo 90 de la codificación que amerite el rechazo de la demanda, pues 8 Apelación Auto Rad. 2023-00472-01 ello resulta restrictivo del derecho de acción o la facultad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales para la resolución de un asunto, sacrifica la garantía de la justicia material y elude la realidad procesal.
Y en franqueza, en el plenario no se tenían los argumentos inobjetables para desprenderse, sin más, de la competencia conferida, pues en últimas, el argumento basilar se contrajo a meras inferencias. Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia 2 que: “Aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC161872018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021).”. 7.- De esa manera, convalidar la postura del instructor inicial sería tanto como validar el apego extremo y la aplicación mecánica de las formas, perspectiva ya decantada con suficiencia en la jurisprudencia patria, pues ello comporta una suerte de renuncia consciente a obtener la verdad jurídica y objetiva que es patente en los hechos, por tanto, relega la aplicación de la justicia material y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, de manera que, como desde la génesis de la decisión se 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC4698 de 2021. 9 Apelación Auto Rad. 2023-00472-01 enunció, esta Sala Unitaria revocará la decisión objeto de súplica vertical, para ordenar que se analice nuevamente la demanda y se determine si ésta cumple o no con los requisitos previstos en la codificación procedimental, en todo caso, teniendo en cuenta lo aquí considerado.
Sin costas dada la prosperidad del recurso de apelación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia - Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revoca el auto proferido el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima) que rechazó la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo (Tolima); en consecuencia, se ordena al juez de conocimiento que analice nuevamente la demanda y determine en concreto si ésta cumple o no con los requisitos previstos en el ordenamiento procesal, teniendo en cuenta, en todo caso, lo dispuesto en la parte considerativa de esta determinación. Sin costas en esta instancia. En firme la determinación, regrese la actuación al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 10 Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8dae4ef984c9d532eef95f7970e512a37cbeb0a1e7d2c844cc8cc2f6146a221f Documento generado en 05/07/2024 04:26:14 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica