Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320180078001 Auto

Sala: SALA LABORAL

05001310500320180078002 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTES MARIA ISABEL ZAPATA ALZATE PROTECCIÓN SA, PORVENIR SA Y COLPENSIONES 05001310500320180078002 DEMANDADA RADICADO UNICO NACIONAL TIPO DE PROCESO DECISIÓN ACTA DE DECISIÓN Ordinario Laboral REVOCA 168 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada PROTECCIÓN S.A. en contra del auto del catorce (14) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) que liquidó costas y agencias en derecho.

A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES La señora Zapata Álzate, instauró acción judicial solicitando que, se declare la nulidad del traslado efectuado ante PORVENIR SA, en atención a haber faltado el fondo pensional al deber de información, y el consecuente traslado ante 05001310500320180078002 PROTECCIÓN S.A., que se declare válida y sin solución de continuidad la afiliación en Colpensiones.

Sumado a ello, que PROTECCIÓN SA está obligado a trasladar todos sus aportes y rendimientos sin ningún descuento, se reactive la afiliación ante Colpensiones, costas del proceso. Mediante Sentencia del 24 de mayo del año 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia de primera instancia, la cual, en providencia del 9 de febrero del año en curso fue revocada parcialmente, por esta Sala de Decisión, dejando incólume el numeral que liquidó las costas y agencias en derecho.

El Juzgado de conocimiento procedió a liquidar las Agencias en Derecho a cargo de la pasiva de la siguiente manera: Inconforme con esa decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto que aprobó dicha liquidación, solicitando modificar el valor allí consignado, pues se trata de una obligación que no requirió gran carga probatoria, por lo que debe orientarse al Acuerdo No PSAA16-10554 de 2016.

Luego, en auto del 16 de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el despacho de origen decide no reponer la liquidación de costas anteriormente señalada, concediendo el recurso de alzada formulado de manera subsidiaria. 05001310500320180078002 Admitido el recurso de alzada y corrido el traslado para alegar, las partes no hicieron pronunciamiento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si existe fundamento legal, para reducir el valor de las agencias en derecho fijadas en Primera Instancia. CONSIDERACIONES El caso de marras se aplica totalmente el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, el cual, en su artículo 5 dispuso las tarifas de las agencias en derecho y en su numeral 1 consagró los porcentajes mínimos - máximos y el número de SMMLV para los Procesos Declarativos en general, así: “ARTÍCULO 5º.

Las tarifas de agencias en derecho son: PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En primera instancia. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.”. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Así mismo, el artículo 366 del C. G. del P, aplicable por analogía al Procedimiento Laboral, en sus numerales 3 y 4 establece: “(…) Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”.

Ahora, es imperioso manifestar que en asuntos como el que aquí nos ocupa, que las agencias en derecho correspondan a la autonomía y al sano criterio que aplique el fallador, siempre que el valor fijado por éste, resulte equitativo y proporcional a 05001310500320180078002 la complejidad del Proceso, a su duración, a la misión profesional atendida en la causa, es decir, a la gestión del apoderado, a su acuciosidad en el desarrollo de la actuación, y a la condena impuesta; y siempre que el Juez se mueva dentro de los topes mínimos y máximos regulados en el Acuerdo antes citado.

El anterior argumento es el precisado por el artículo 2° del Acuerdo ya referenciado al disponer que: “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.”.

Encuentra la Sala que, dada la naturaleza del asunto, ineficacia de régimen pensional en la cual, conforme los postulados dados para dicho momento conforme a la sentencia de segunda instancia dada por esta superioridad, se invertía la carga probatoria en el fondo privado accionado, sin que hubiere un debate probatorio que trajera consigo un alto nivel de complejidad, es desproporcionada la tasación de las costas en primera instancia, pues si bien se encuentra dentro de los parámetros del acuerdo en cita, no es coherente con las dinámicas probatorias adelantadas por la parte.

De conformidad con la naturaleza y la duración del Proceso, en criterio de esta Sala, hay lugar a disminuir el valor de dichas agencias en derecho, en la suma de dos Salarios Mínimos Legal Mensual Vigente, decir, $2.600.000, valor que se acompasa con la providencia que fue emanada por esta judicatura. Por las anteriores razones se REVOCARÁ el auto apelado y se modificará la liquidación de costas y agencias en derecho.

Sin costas en esta instancia, al no haberse causado. 05001310500320180078002 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto proferido el catorce (14) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Tasar como costas y agencias en derecho de primera instancia a cargo de la parte accionada PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.0000). Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39131c49f9eef847b4f8396d8ee3824401ffacc8966e03c0e7a8a69ee49a0875 Documento generado en 28/06/2024 03:18:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica