Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Apoderada Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 089 Acción de Tutela CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP MARIA CRISTINA MASTRODOMENICO BENITEZ Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de conocimiento, Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Contraloría Municipal, todos de Valledupar, Cesar.
Contraloría Municipal de Sincelejo, sucre, y Contraloría General Departamental de Córdoba. Herman Gustavo Garrido Prada, y Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena. Derechos fundamentales al Debido Proceso, de Defensa. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00286 00 2024-00094 declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 227 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor MARIA CRISTINA MASTRODOMENICO BENITEZ, en calidad apoderada de la entidad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de conocimiento, Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Contraloría Municipal, todos de Valledupar, Cesar, Contraloría Municipal de Sincelejo, sucre, y Contraloría General Departamental de Córdoba, en el que se vinculó al señor Herman Gustavo Garrido Prada, y Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena., por la supuesta vulneración para los derechos fundamentales al Debido Proceso, abuso del derecho y temeridad, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS Informa la apoderada de la entidad accionante que el 01 de marzo de 2024 los Contralores Distritales, Departamentales y Municipales, presentaron derecho de petición, en la cual solicitaba información respecto a limitaciones del servicio, investigaciones administrativas, índices de discontinuidad, indicadores de calidad, las inversiones realizadas por la empresa, los programas de reducción de perdidas no técnicas entre otras, la cual fue recibida para su estudio conforme a lo establecido en la Ley.
El 15 de marzo de 2024 dieron respuesta a la solicitud, a través del documento con radicado No. 2024150000019141 de fecha 12 de marzo de 2024, en el que les de manera expresa y fundamentada por Caribemar de la Costa S.A.S ESP, expresó a los CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar peticionarios que la información solicitada se encuentra fuera de la órbita de sus competencias y atribuciones, teniendo en cuenta los fundamentos legales que aplicaban al caso en concreto.
Considera importante resaltar que, el derecho de petición presentado en conjunto por los peticionarios no fue radicado desde los correos institucionales sino desde una dirección de correo electrónico al parecer particular spdgarrido@yahoo.es, aunado a lo anterior, autorizan recibir notificaciones a esa misma cuenta de correo electrónico, incumpliendo lo establecido en la circular 106 de 2010 emitida por la Contraloría General de la República; tal petición la realizaron en calidad de Contralores Distritales, Departamentales y Municipales, respectivamente.
De acuerdo con lo antes mencionado, los Contralores Distritales, Departamentales y Municipales, procedieron cada uno a instauran acciones de tutelas alegando que Caribemar de la Costa S.A.S. ESP se encontraba vulnerando su derecho fundamental de petición, acciones que fueron atendidas dentro de los términos establecidos. Expone que los Juzgados Sexto Penal Municipal de Valledupar, Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería y Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá mediante sendos fallos de tutela amparar el derecho fundamental de los accionantes ordenandos que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, a resolver de fondo el derecho de petición presentado por los accionantes.
El fallo del Juzgado Sexto Penal Municipal fue impugnado por la hoy accionante, siendo este confirmado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Por otro lado, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, declaró la improcedencia de la acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, fallo que fue impugnado y revocado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sincelejo, ordenando a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA – AFINIA E.S.P., que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, otorgue respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante en calendas 01 de marzo de 2024, específicamente a los numerales 31,32,33,34 y 37, advirtiendo que la accionada no está obligada a responder positivamente lo solicitado, sino que deberá proporcionar una respuesta clara, de fondo, y dentro del plazo correspondiente que abarque cada uno de los requerimientos efectuados por el peticionario; en el caso en que se trate de información sometida a reserva, deberá justificar legalmente las razones por las cuales no resulta posible su entrega.
Aunado a lo anterior la Contralora Municipal de Valledupar, El contralor General Departamental de Córdoba presentaron recursos de insistencia ante los Tribunales Administrativos de Valledupar y Córdoba. 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P ACCIONADOS: UZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR Y OTROS S. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00286 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Arguye que las actuaciones realizadas por la Contralora Municipal de Valledupar, el Contralor General Departamental de Córdoba y el señor Herman Garrido Prada, son las mismas y para efectos de notificaciones señalan el mismo correo electrónico spdgarrido@yahoo.es; la Contralora Municipal de Valledupar no hace uso de los correos institucionales o corporativos, oficiales para los trámites que realiza bajo su rol como servidor público.
Alega que, los accionados dentro de este trámite tutelar se han extralimitado en sus funciones, puesto que han ejercido una persecución en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, muy a pesar de no tener las competencias para requerir información que hoy se considera de reserva, más aún cuando es claro que los fines que persiguen no se ajustan a las funciones que por sus roles desempeñan, generando una vulneración clara al derecho fundamental al debido proceso que tiene Caribemar de la Costa S.A.S. ESP.
Finalmente pretende que se tutele el derecho al debido proceso vulnerado por el Juzgado Sexto Penal Municipal De Valledupar – Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento De Valledupar - Contraloría Municipal De Valledupar – Contraloría Municipal De Sincelejo – Contraloría General Departamental De Córdoba. En consecuencia, se ordene a la Contraloría Municipal De Valledupar, Contraloría Municipal De Sincelejo y Contraloría General Departamental De Córdoba suspender cualquier actuación en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP por carecer de jurisdicción y competencia para ejercer control fiscal.
Se ordene a los despachos judiciales acoger lo resuelto en el recurso de insistencia de fecha 10 de julio de 2024 emitido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. Se ordene realizar las investigaciones correspondientes por extralimitación de funciones de los Contralores del Municipio de Valledupar, Sincelejo y Departamental de Córdoba.
Solicita se vincule al señor Herman Gustavo Garrido Prada a este trámite tutelar, para conocer bajo qué calidad solicita la información requerida a través del derecho de petición de fecha 13 de febrero de 2024, y si funge como empleado o contratista de alguna de las Contralorías Distritales, Departamentales y Municipales mencionadas. ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 17 de julio de 2024, en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de conocimiento, Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Contraloría Municipal, todos de Valledupar, Cesar.
Contraloría Municipal de Sincelejo, sucre, y Contraloría General Departamental de Córdoba, y se dispuso vincular a la 1 Conforme acta de reparto del 17 de julio de 2024, con secuencia 766 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P ACCIONADOS: UZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR Y OTROS S. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00286 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actuación al Herman Gustavo Garrido Prada, y Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1962 del 30 de mayo de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 08:03 y 08:59 de la mañana.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Juzgado Sexto Penal Municipal Con Función De Conocimiento De Valledupar. Informó2 que, la ciudadana ANGÉLICA MARÍA OLARTE BECERRA, promovió acción de tutela en contra de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., por la a vulneración al derecho fundamental de petición procurando una información y una serie de documentos relacionados con la prestación del servicio de la entidad en el municipio de Valledupar, señalando para ello, su condición de Contralora Municipal de esta ciudad, manifiesta además que la aquí accionante se rehusó acceder a lo pedido, aduciendo dos razones esenciales: la primera, la falta de legitimación de la petente, pues carecía de jurisdicción para procurar lo requerido, ya que la entidad hace parte del grupo EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – E.P.M., y por su domicilio legal, solamente es susceptible del control fiscal de las autoridades de la capital de Antioquia.
La segunda razón, fue el hecho de que, a lo pedido, supuestamente le era ponible la reserva de la información. Que en providencia calendada el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), esta judicatura tuteló la garantía superior invocada, por encontrarse infundada la negativa de la encartada a ofrecer una respuesta de fondo. Las razones de la decisión, en síntesis, se centraron en que, aunque ello se señaló, no era relevante ni determinante la condición de Contralora Municipal de Valledupar de la señora ANGÉLICA MARÍA OLARTE BECERRA, pues su solicitud reunía los requisitos mínimos de que trata el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015 y, en consecuencia, debía impartírsele el trámite de una petición en interés individual.
Decisión que fue impugnada y correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento De Valledupar confirmó la providencia confutada, tras analizar si lo pedido estaba sujeto a reserva, coligiendo que, “(…) [l]a respuesta [es] negativa, al amparo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, norma que señala cuál es la información sometida a reserva y las causales que provocan la restricción, sin que en ese listado se verifique la que debe proferir, recibir o tramitar el prestador del servicio de energía eléctrica CARIBEMAR DE LA COSTA SAS ESP-AFINIA.
(…) (sic). Afirma que se adelantó el trámite de Incidente de Desacato y el ocho (8) de julio del cursante, mediante auto se sancionó al Gerente y/o Representante Legal de AFINIA 2 Mediante oficio del 19 de julio de 2024 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P ACCIONADOS: UZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR Y OTROS S. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00286 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Y/O CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. con arresto y multa, por incumplimiento al fallo de tutela.
Concluye solicitando al Magistrado sustanciador que se declare, de las abundantes citas de providencias de la Corte Constitucional en punto de acción de tutela en contra de autos sancionatorios en el trámite del Incidente de Desacato, se extrae que la apoderada accionante tiene conocimiento suficiente de que es posible examinar la procedencia del mecanismo de amparo contra una providencia sancionatoria de desacato, siempre que el auto se encuentre ejecutoriado, reiterando, que el auto sancionatorio del ocho (8) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) fue remitido, mediante el Oficio No. 00316-2024 del diez (10) de julio al superior funcional, con el objeto de que surta efectos el grado jurisdiccional de consulta, mismo que, por ritualidades de reparto, correspondió resolver al Juzgado Cuarto Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento De Valledupar, mismo que a la fecha no se tiene información la decisión. Por lo anterior solicita se declare improcedente esta acción de tutela, principal y sintéticamente, por cuanto las actuaciones adelantadas bajo el radicado 20001-4009-006-2024-00067-00, en ese Despacho judicial, estuvieron estrictamente apegadas al principio de legalidad, respetando los términos procesales, así como las garantías fundamentales a la defensa y al debido proceso de los legitimados por activa y pasiva, lo que denota clara y pacíficamente la ausencia de relevancia constitucional en los hechos que pretenden ventilarse a instancias de esta Magistratura, pero aunado a tales razones, deprecamos al Honorable Magistrado que la acción se declare también impróspera, pero de manera subsidiaria, por la nula actividad argumentativa y probatoria encaminada acreditar los criterios generales y específicos que gobiernan a la excepcional acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento. Informó3 que mediante secuencia 304, para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento, el día 8 de abril de 2024, por lo que mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, se avoco el conocimiento. día 20 de mayo de 2024, profirió sentencia de segunda instancia, donde se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 8 de abril de 2024, a través de la cual, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo del derecho fundamental de petición de ANGÉLICA MARÍA OLARTE BECERRA, conforme con las razones de esta providencia.” 3 Mediante oficio número 2211 del 30 de mayo de 2024 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P ACCIONADOS: UZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR Y OTROS S. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00286 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, en el escrito tutelar la accionante reprocha las decisiones adoptadas por diferente despacho, toda vez que estas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso.
Frente a la procedencia de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la corte ha establecido unos presupuestos o requisitos, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: “(i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión;
(ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados;
(v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela. Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que: “(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.” Solicita de declare improcedente la acción de tutela toda vez que esta no cumple con los requisitos para que proceda de manera excepcional la acción constitucional contra providencias judiciales.
Por otra parte, aclarar que ese despacho no ha transgredido o vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por tanto, suplica se niegue la petición del trámite en curso judicial en lo que respecta a esa unidad judicial, o en su defecto se le desvincule en caso de prosperar la acción impetrada. Contraloría Municipal de Valledupar, Cesar.
Solita4 que se declare su IMPROCEDENCIA, no solo por dirigirse la Tutela contra una Sentencia de Tutela, excepción conocida por la misma accionante quien expresamente lo plasmó en su escrito de tutela, sino porque no existe vulneración alguna a derecho fundamental de la accionante, quien por el contrario, con su postura de desconocer groseramente las órdenes impartidas por uno de los Despachos judiciales accionados, es quien le estaría vulnerando su derecho de acceder a la administración de justicia, 4 aduce que lo Mediante oficio número 21 de julio de 2024 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P ACCIONADOS: UZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR Y OTROS S. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00286 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pretendido por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP es dejar sin efectos las Sentencias de Tutela proferidas en primera y segunda instancia por los jueces constitucionales de Valledupar, sentencias que están debidamente ejecutoriadas y que caprichosamente vienen siendo desacatadas, sin que se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, ni menos se ha vulnerado un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.
Informa que el primero de marzo de 2024 se elevó la solicitud conjunta de los Contralores Territoriales a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP solicitando información y documentos en 37 ítems así: en los ítems No 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 21, 23, 27, 28, 29, 33, 35, 36, y 37 se solicitó se emitiera una certificación sobre (i) la mora en el pago de las obligaciones derivadas de transacciones realizadas en la bolsa de energía y de transacciones realizadas mediante contratos bilaterales;
(ii) la calidad, confiabilidad y continuidad en la prestación del servicio; (iii) los Programas de Reducción de Pérdidas No Técnicas – PRPNT; (iv) el Plan de Inversiones; (v) el número de usuarios sin medidores; (vi) monto recaudado por el componente PR; (vii) recaudo por concepto de recuperación de energía; y (viii) recaudo por concepto de impuesto al servicio de alumbrado público u otro servicio distinto al de energía eléctrica, información que posteriormente fue negada por motivos de reserva.
Por oficio 2024150000019141 del 12 de marzo de 2024, enviado por e-mail el 15 del mismo mes y año, CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP se negó a responder de manera congruente y de fondo la petición, asumiendo una postura desafiante e irrespetuosa para con la dignidad que detentan los Contralores Territoriales arguyen una inexistente falta de competencia, situación que la llevo a interponer la acción de tutela y tramites ventilados dentro del presente tramite.
Argumenta que la conducta desplegada por el Representante Legal de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, viola a conciencia la Ley, no dio trámite oportuno al recursos de insistencia, radicó un segundo recurso de insistencia para luego pedir que no se tuviera en cuenta lo decidido por el H. Tribunal Administrativo del Cesar al no haber acogido su tesis de que las Contralorías Territoriales peticionarias no tenían competencia para solicitar dicha información, arguyendo una inexistente RESERVA LEGAL generalizada, vulnerando sus derechos constitucionales de petición, de acceso a la información pública y de acceso a la administración de justicia, mostrando un desprecio por la administración de justicia al desacatar injustificadamente las ordenes impartidas en Sentencias de Tutela, incluso luego de ejecutoriadas, pues respecto del fallo de primera instancia simplemente se negó a acatarlo porque interpuso el recurso de apelación y luego cuando el Juez de Segunda instancia no solo lo confirmó sino que dilucidó que la información solicitada no tenía reserva legal alguna, entonces decidió 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P ACCIONADOS: UZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR Y OTROS S. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00286 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no acatar dicho fallo para acoger la decisión de primera instancia como si lo decidido en segunda instancia no valiera y finalmente cuando fue sancionado por desacato, después de habérsele brindado todas las garantías para que cumpliera las órdenes judiciales, interpuso la presente acción de tutela contra Sentencia de tutela, para que se acoja lo decidido por otro Despacho judicial, pese a que dicha Sentencia aún no se encuentra en firme.
Finalmente se opone cada una de las pretensiones refutando que no existe vulneración alguna al debido proceso, aclara que frente a la segunda pretensión que va encaminada a suspender cualquier actuación en contra de Caribemar de la Costa S.A.A EPS por carecer de jurisdicción y competencia para ejercer control fiscal.”, es una pretensión completamente descabellada e irracional, desconocedora a todas luces de las competencias de las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, que respecto de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, persona jurídica distinta de EPM, al prestar el servicio público domiciliario de energía en el municipio de Valledupar, y, actuar como agente recaudador del impuesto al servicio de alumbrado público, me confiere la competencia de fiscalizar el recaudo, uso y transferencia del impuesto al servicio de alumbrado público de los contribuyentes del Municipio de Valledupar, pero demás, a voces del artículo 125 de la Ley 1474 de 2011, tengo plena competencia para ejercer un CONTROL DE LEGALIDAD, respecto de la prestación del servicio de energía eléctrica en razón a que entre los usuarios de dicho servicio están los sujetos de control fiscal de la jurisdicción del municipio de Valledupar, quienes destinan millonarios recursos públicos al pago de las tarifas, que con la llegada de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP se han venido encareciendo de manera sostenida, y, justamente la información y documentos solicitados se requieren para evaluar la pertinencia de interponer acciones legales y/o constitucionales al amparo de la norma citada, por manera que pretender que se me ordene en sede de Tutela suspender cualquier actuación en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP es un despropósito, amén de que los posibles conflictos de competencias no se dirimen a través de este tipo de mecanismo excepcional que se rige por el principio de subsidiariedad.
Contraloría General del Departamento de Córdoba, manifiesta que se opone a las pretensión es de la accionante al no existir vulneración al derecho fundamental al debido proceso, señala que la entidad accionada no puede utilizar este medio de defensa judicial para continuar vulnerándole a la CONTRALORA DE VALLEDUPAR sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y al acceso a información pública, amparados por la orden judicial que injustificadamente viene desconociendo.
Que la información que se viene negando a suministrar CARIBEMAR DE LA COSTA SAS ESP es esencialmente pública, a la cual puede incluso acceder cualquier ciudadano, tal como en varios recursos de insistencia se ha ordenado 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P ACCIONADOS: UZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR Y OTROS S. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00286 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entregar en las providencias.
De acuerdo con lo manifestado en precedencia, comedidamente solicita al H. Tribunal declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Contraloría Municipal de Sincelejo, Sucre, indica que se opone a las pretensiones de la accionante pues a su parecer CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP es seguir incumpliendo las órdenes proferidas en sentencias de tutela ejecutoriadas, pretendiendo que el H. Tribunal Superior de Valledupar ordene “…a la Contraloría Municipal De Valledupar, Contraloría Municipal De Sincelejo y Contraloría General Departamental De Córdoba, suspender cualquier actuación en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP por carecer de jurisdicción y competencia para ejercer control fiscal.”, desconociendo por ejemplo que sobre el recaudo y manejo del IMPUESTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, cada contralor territorial es competente para ejercer el control fiscal sobre dichos recursos públicos que pertenecen no al municipio de Medellín, sino al municipio donde Caribemar de la Costa S.A.S., hace las veces de AGENTE RECAUDADOR, y, de otra parte el artículo 125 de la Ley 1474 de 2011 nos faculta para ejercer el CONTROL DE LEGALIDAD, siendo dicha petición evidentemente IMPROCEDENTE, al pretender que un Juez de Tutela impida a un organismo de control fiscal ejercer sus funciones, pero además, en gracia de discusión, NO EXISTE NINGÚN PROCESO DE FISCALIZACIÓN seguido en contra Caribemar de la Costa S.A.S., por parte de los signatarios de la petición elevada el 1o de marzo de 2024, tan solo se ha solicitado una información esencialmente pública.
Hermann Gustavo Garrido Prada. indicó5 que, se opone a cada una de las pretensiones de la accionante, pues lo que en realidad pretende CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP es seguir incumpliendo las órdenes proferidas en sentencias de tutela ejecutoriadas. Frente a los hechos 7, 8, 9, parcialmente cierto n cuanto a que en algunas son ciertos y al hecho 15 es comunicaciones dirigidas por los CONTRALORES TERRITORIALES dispusieron como buzón electrónico para recibir notificaciones el correo spdgarrido@yahoo.es, para centrar el manejo de la información, teniendo en cuenta que la petición se hizo de manera conjunta.
NO ES CIERTO, en cuanto a que las peticiones que a mi nombre he presentado a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP sean las mismas de los CONTRALORES TERRIORIALES, pues he interpuesto varias solicitudes encaminadas al cumplimiento de deberes que caprichosa e injustificadamente CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP desatiende. no se vislumbra que se haya si quiera amenazado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO que alega CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP.
Por tanto, solicita se 5 Mediante oficio 19 de julio de 2024 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P ACCIONADOS: UZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR Y OTROS S. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00286 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar declare la improcedencia de la acción de tutela, no solo por dirigirse contra una Sentencia de Tutela debidamente ejecutoriada, sino porque no existe amenaza ni menos vulneración alguna al derecho invocado por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, quien utiliza este mecanismo especial para mantener su postura rebelde a cumplir las órdenes judiciales impartidas por los Despachos judiciales contra los que dirige el recurso de amparo.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si i) los Juzgado Sexto Penal Municipal De Valledupar – Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento De Valledupar - Contraloría Municipal De Valledupar – Contraloría Municipal De Sincelejo – Contraloría General Departamental De Córdoba, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, y ii) ordenarle a la Contraloría Municipal De Valledupar, Contraloría Municipal De Sincelejo y Contraloría General Departamental De Córdoba, suspender cualquier actuación en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP por carecer de jurisdicción y competencia para ejercer control fiscal. iii) se ordene a los despachos judiciales acoger lo resuelto en el recurso de insistencia de fecha 10 de julio de 2024 emitido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena., iv) ordene realizar las investigaciones correspondientes por extralimitación de funciones de los Contralores del Municipio de Valledupar, Sincelejo y Departamental de Córdoba.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P ACCIONADOS: UZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR Y OTROS S. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00286 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”6 Respecto al debido proceso la corte constitucional ha establecido7 en sala plena que: “por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. No obstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a “vías de hecho judicial” o actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales.
Con fundamento en esta excepción, la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de “vías de hecho judicial”8 que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución.9 La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede “cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.
La doctrina sobre las “vías de hecho judicial” fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela.
De esta manera, se remplazó la noción de “vía de hecho” por el de “causales generales y específicas de procedencia” con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Así, mismo Sentencia C-590 de 2005, reglamentó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto.
Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo 6 CC ST-010 de 2017 7 SU 128-21 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 8 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 En estos casos, la Corte reconoció la necesidad de “recuperar la legitimidad del ordenamiento jurídico existente y, en consecuencia, propender por la protección de los derechos que resulten conculcados”.
Corte Constitucional, Sentencia T-960 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P ACCIONADOS: UZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR Y OTROS S. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00286 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares. No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P ACCIONADOS: UZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR Y OTROS S. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00286 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones10.
Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad.
Sobre el particular, esta Corporación señaló11: “La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones12 y (iv) la ausencia de justificación razonable13 en la presentación de la nueva demanda14 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante.
En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨ 15; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa 16; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”17.
(negrilla fuera del texto original) En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar18. Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.
Concluyó esta Corporación que la temeridad 10 Por tal razón, una de las reglas que ha fijado esta Corporación, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es que “quien interponga la acción de tutela, deberá manifestar bajo gravedad de juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. En caso de que dicha regla sea desconocida se aplicarán las consecuencias establecidas en el artículo 38 del mencionado Decreto “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 11 Ver sentencia T-069 de 2015. 12 Sentencias T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-593 de 2002, T-263 de 2003, T-707 de 2003, T-184 de 2005, T-568 de 2006 y T-053 de 2012. 13 Sentencia T-248 de 2014 14 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 15 Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1122 de 2006, entre otras. 16 Ibídem 17 Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1022 de 2006, sentencia T-1233 de 2008 18 Contendidas en el inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. 13 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P ACCIONADOS: UZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR Y OTROS S. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00286 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista19. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho20.
En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.
A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”21. En el caso bajo examen, tenemos que la apoderada acude al mecanismo constitucional al considerar que los derechos fundamentales al debido proceso, abuso del derecho y temeridad están siendo conculcados por los Juzgado Sexto Penal Municipal De Valledupar – Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento De Valledupar - Contraloría Municipal De Valledupar – Contraloría Municipal De Sincelejo – Contraloría General Departamental De Córdoba.
De acuerdo al acervo probatorio recaudado en este trámite tutelar observa esta magistratura que los accionados no han vulneraran los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues como viene de verse cada uno demostró que cumplieron a cabalidad cada uno de los rituales y/o procedimientos establecidos para cada caso en concreto, acciones de tutela que fueron objeto de impugnación y que fueron confirmadas en segunda instancia sin que se avizorara por parte de estos alguna falta a las garantías constitucionales y legales, por tanto le asiste razón a las autoridades accionadas en punto del estricto cumplimiento a los términos procesales entre otros.
Es por ello que ya esta Sala advierte que la presente acción de tutela se torna improcedente pues no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Ahora bien la falta de competencia de los contralores de la ciudad de Valledupar o de Montería invocada por la apoderada accionante, es un asunto que puede discutirse 19 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005.
Ver sentencia T-185 de 2013. 21 Sentencia T-548 de 2017. 20 14 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P ACCIONADOS: UZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR Y OTROS S. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00286 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar directamente en el proceso fiscal que estos adelanten contra Caribemar de la Costa S.A.S. EPS en caso que decidan iniciarlo, e incluso puede ventilarse en el proceso Contencioso Administrativo que se adelante para ejercer control contra el acto administrativo constitutivo del fallo de responsabilidad fiscal que en dichos trámites es procedente la alegación de falta de competencia. Además, incluso si se admitiera en gracia de discusión que no hay improcedencia por subsidiariedad, tampoco hay vulneración a derechos fundamentales al debido proceso porque precisamente el proceso de control fiscal ni siquiera ha empezado formalmente.
La falta de competencia para ejercer control fiscal se puede alegar por la hoy accionante al efectuar los descargos en el juicio fiscal que se adelante y no aquí en forma preliminar o anticipada mediante la acción de tutela. Tampoco es la tutela el medio idóneo para cuestionar las decisiones judiciales que les ordenaron suministrar la información, ni mucho menos para pretender hacer extensiva la decisión del juez de Cartagena que resolvió el recurso de insistencia a los trámites judiciales que se adelantaron ante otros juzgados, porque las decisiones judiciales parten de la base de que toda autoridad judicial es autónoma en sus juicios y esas decisiones solo pueden cuestionarse legítimamente a través de los recursos.
Como las decisiones de tutela e incidentes de desacato que se adelantaron aquí en Valledupar, en Montería y en Sincelejo están en firme, por tanto, a Caribemar de la Costa S.A.S. EPS no le queda otro camino que acatarlas. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de que se realicen investigaciones contra los contralores territoriales por extralimitación de funciones, la tutela tampoco es el mecanismo instituido para ello en el ordenamiento jurídico.
Para eso la misma Caribemar de la Costa S.A.S. E.P.S. cuenta con la posibilidad de denunciar ante las autoridades que estime competentes para que investiguen a los contralores en caso de que considere que existe responsabilidad de cualquier tipo sobre ellos. Precisamente en punto del principio de subsidiariedad, es importante destacar que la acción de tutela no está diseñada para revivir la actuación ya surtida, tampoco es una tercera instancia, y el juez de tutela no es un intermediario para reabrir debates en sede administrativa o judiciales, no es una acción alterna, y sólo es procedente de manera excepcional, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, se enfrente un perjuicio irremediable.
Así, en punto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido: “…En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se 15 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P ACCIONADOS: UZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR Y OTROS S. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00286 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada…”22 Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2021, ha señalado: “…9.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto. 10.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 11.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal.
Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede 22 CC ST-237 de 2018 16 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P ACCIONADOS: UZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR Y OTROS S. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00286 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar suplantar al juez ordinario.
Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. 12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad.
De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto…” Así, frente al tema de la improcedencia de la acción en general, tratándose de actos administrativos, advirtió la Corte Constitucional23: “…3. Procedencia excepcional de la acción administrativos. Reiteración de jurisprudencia. tutela contra actos Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario ”.
En cuanto a la acción temeraria alegada por la accionante se indica que si bien cada contralor Municipal interpuso acción de tutela, de acuerdo con el concepto 164931 de 23 CC ST-030 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 17 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P ACCIONADOS: UZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR Y OTROS S. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00286 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2021 del departamento administrativo la función pública considera que las Contralorías territoriales no están clasificadas como entidades del orden territorial, sino que son como lo establece la constitución y jurisprudencia órganos de control con autonomía administrativa y presupuestal, las contralorías no hacen parte de ninguna rama del poder público, como tampoco del nivel central o del nivel descentralizado, pues, sencillamente, constituyen órganos autónomos e independientes, lo cual debe redundar en la independencia requerida en todo hacer controlador.
Luego entonces no puede alegarse identidad de partes pues una contraloría como órgano de control es independiente a la otra. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el MARIA CRISTINA MASTRODOMENICO BENITEZ, calidad de Apoderada General con facultades de Representación Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal De Valledupar – Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento De Valledupar - Contraloría Municipal De Valledupar – Contraloría Municipal De Sincelejo – Contraloría General Departamental De Córdoba., al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Desvincular de este trámite Herman Gustavo Garrido Prada., en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. 18 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P ACCIONADOS: UZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR Y OTROS S. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00286 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 19 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P ACCIONADOS: UZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR Y OTROS S. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00286 00