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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2019-00556-01 DR ISAZA AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103033-2019-00556-01 (Exp. 5786) Aída Ingrid Gómez y otro. Inversiones Guerrero Muñoz S. En C. S. y otros. Verbal - Pertenencia Apelación de Auto Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Efectuado el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, obsérvase que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en particular la sociedad Inversiones Guerrero Muñoz y Cía. S. en C., contra el auto de 3 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, no puede dirimirse porque la decisión censurada no es pasible del mecanismo interpuesto, por no figurar en el artículo 321 del estatuto procesal, ni en ninguna otra norma. 1.

Justamente, por medio del auto cuestionado, el juzgado resolvió entre otras cosas, y para lo que interesa ahora, en el numeral 1°, tener en cuenta la contestación del curador ad lítem en representación de la citada compañía apelante, así como las pruebas documentales, adosadas al plenario. Aunque en esa misma providencia, renglones más adelante, decretó las pruebas pedidas por dicha sociedad, según su petición del doc. 63 (doc. 100, cuad. ppal.). 2.

Frente a una parte de esa decisión, en torno a tener en cuenta la contestación del auxiliar de la justicia, la ya citada codemandada se alzó con los recursos reposición y apelación subsidiaria, conforme a las razones que expuso allí, de manera principal, que sí había contestado la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil demandada en tiempo por medio de apoderado, que no representada por el curador ad litem (doc. 105, cuad. ppal.).

Inconformidad que el juzgado acogió para modificar lo dispuesto en dicho numeral 1º y, en su lugar, tener en cuenta la contestación del apoderado judicial de la sociedad convocada, quien formuló medios exceptivos (doc. 100, del cuaderno ppal.). 3. Ahora bien, la parte recurrente había sumado a su inconformidad el recurso de apelación subsidiaria, respecto del cual el juzgado consideró era frente al auto “mediante el cual se decretaron las pruebas de oficio y las solicitadas por las partes”, motivo que acaso lo llevó a conceder dicho recurso vertical para ante este Tribunal (doc. 111, cuad. ppal.).

Con todo, lo cierto es que la solicitud probatoria de la sociedad aquí apelante, se limitó a la copia de la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación, que da soporte a la excepción de cosa juzgada propuesta (doc. 62 y 63 del cuaderno ppal.), misma que se decretó como prueba documental, cual ya se anotó. De esa forma, es palmar la improcedencia del recurso vertical, formulado con fundamento en el numeral 3° del art. 321 del estatuto procesal, por cuanto tal precepto prevé ese remedio vertical contra el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas”, pero no frente al que decreta las pruebas.

Además de que la inadvertencia del auto recurrido de referirse a la inconforme con representación por curador ad-lítem, fue aclarada y, por consiguiente, no podría fundar el recurso vertical. De otro lado, hubo otro recurso de la parte actora frente al auto arriba invocado, en lo atinente al decreto de pruebas, la ampliación del término para allegar el dictamen, como también que la audiencia fuese virtual, la empero fue de reposición (doc. 101 ibidem), descontento que también fue resuelto en providencia separada y de manera favorable a las aspiraciones de la parte.

TSB - Sala Civil - Rad. 33-2019-00556-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4. De modo que, recapitulando, no hay interés de la demandada arriba referida, en torno al recurso de apelación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declara inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha y procedencia anotadas.

Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 33-2019-00556-01 3